CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41299 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10603-2017 Radicación n.° 41299 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES. ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. ESP, con el fin de obtener su reintegro, y el consecuente pago de los salarios, las prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos, y las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, dejados de percibir desde el 29 de abril de 2005, hasta cuando efectivamente sea reinstalado (f.° 1 a 7 del cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios laborales en forma contínua a la demandada desde el 17 de junio de 1991 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la que fue despedido intempestivamente sin mediar ningún procedimiento previo ante la empresa, ni un debido proceso respecto al Ministerio de la Protección Social.
Señaló que prestó sus servicios por más de 10 años; que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de cuadrilla de mantenimiento en la sede de Cisneros, oficio que aún continúa realizando; que pertenecía a la organización sindical y, por lo tanto, se beneficiaba de las convenciones colectivas, acuerdos, y convenios suscritos por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia SINTRAELECOL y la empresa antioqueña de energía “EADE S.A. ESP.” Relató que para su desvinculación, se adujo la existencia de un proceso de transformación empresarial en el año 2000, con lo que se desconoció lo pactado, tanto en la convención colectiva de trabajo, como en el acta de acuerdo extraconvencional de octubre 28 de 2003, donde se dispuso sobre una cláusula de estabilidad laboral para todos los trabajadores.
Advirtió que goza de estabilidad reforzada por tres aspectos: (i) convencional, (ii) constitucional por ser cabeza de familia y (iii) legal, de conformidad a lo previsto en la Ley 361 de 1997, y que le fue ofrecido un plan de retiro voluntario, que no aceptó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no fue previsto en la Ley ni en la convención colectiva.
Informó que el documento del que el actor pretendía generar efectos, no tenía validez jurídica, ya que, tan solo era un preacuerdo y no reunía las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago e inexistencia de la obligación. (f.° 32 a 49 del cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2007, negó las pretensiones, y absolvió a la accionada (f.° 256 a 263 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en casación, confirmó la de primer grado (f.° 334 a 343 del cuaderno principal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, citó el acta de preacuerdo extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, entre la accionada y Sintraelecol, y a continuación precisó que, sobre su validez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya se había pronunciado, en el sentido que su obligatoriedad no dependía de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y transcribió la sentencia con radicación 32347 (sic).
No obstante, advirtió que en esa oportunidad «no se supo la suerte del “acuerdo extraconvencional”, frente a la futura Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007», pero que en este proceso sí se había aportado ese acuerdo convencional, copió su artículo 17, e indicó: A juicio de la Sala, si bien en la Convención Colectiva de Trabajo […], no quedó explicito el tema de la “estabilidad convencional”; lo cierto es que en la parte final del artículo 17 de la Convención, se acordó mantener lo legal y convencionalmente establecido a la fecha; es decir que se derogó implícitamente el “acta de preacuerdo extraconvencional (…)” porque como su expresión lo indica está por fuera de la convención, y en ello se concuerda con el entendimiento dado al respecto por el a quo.
Dijo que, además de lo anterior, se presentó la figura de la reestructuración administrativa, donde desapareció el cargo desempeñado por el actor, y que ocurrió una absorción por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., «conforme a la cual EADE S.A. ESP entró en liquidación. Por tanto se torna imposible el reintegro deprecado, por sustracción de materia».
Por último advirtió que el actor recibió la indemnización convencional, por el hecho del despido injustificado, y como no demostró estar en los supuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, confirmó la de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiara conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presenta por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 20 y 55 del mismo ordenamiento; los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, y 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, junto con la cláusula 4 del Convenio 98 de la OIT.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demandada y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. Yerros que dice se cometieron, por la indebida apreciación de los documentos de f.° 84 y 124 del expediente, contentivos del acta de preacuerdo extra convencional y de la convención colectiva de trabajo.
En la demostración del cargo precisa, una vez cita el acta de preacuerdo extra convencional, que tiene fuerza vinculante, dado que se originó en las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical y fue firmada «en desarrollo del acta suscrita el 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y sus trabajadores», rubricada por el gerente y representante legal de la empleadora y por representantes de la organización sindical.
Afirma que de una simple lectura del texto convencional se advierte el error cometido por el juez de segundo grado, en la medida que su «texto es prístino y no existe documento alguno en que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual […] no es incompatible con ninguna de las normas […] de la convención»; que simplemente en la convención colectiva se reguló otro aspecto de la estabilidad laboral, esto es, las tablas de indemnización. Que al negarle eficacia al preacuerdo, se desconoció el contenido del artículo 1602 del Código Civil, según el cual, todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales.
Afirma que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha sido enfática y reiterada en reconocer la validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales, y cita la sentencia con radicación 6169, y otra del 3 de julio de 2008, que identificó con el número
36. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, razón por la que no es necesario remitirse nuevamente a ellas. En la sustentación del cargo, cuestiona al Tribunal la exegesis que realizó para restarle validez al acta extra convencional, en tanto que la misma es ajena a los principios constitucionales y legales del derecho laboral, pues si se le trata como a una convención colectiva, estaría sometido al término que dispone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, más si se le niega esa característica, debería acudirse al artículo 1602 del Código Civil, que precisa que todo contrato válidamente celebrado es Ley para las partes, y por lo tanto no era dable restarle validez.
Recuerda que la convención colectiva reguló otro tema de la estabilidad, esto es, el relativo a las tablas indemnizatorias, e hizo suyas las sentencias que le sirvieron para argumentar el cargo primero. LA RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO A efectos de oponerse a los cargos planteados por la parte recurrente, aduce, frente al primero, que al examinar las pruebas denunciadas, se deduce una situación diferente a la sostenida en la acusación, pues fue la convención colectiva de trabajo la que fijo unas nuevas condiciones laborales.
En cuanto al segundo, afirma que no se realizó una interpretación equivocada de las normas allí denunciadas, dado que en el fallo cuestionado, no se hizo mención a alguna disposición, y por lo tanto, no se cometieron los dislates que allí enunciados (f.° 21 a 30 del cuaderno del Tribunal). CARGO TERCERO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 66A del CPTSS, como violación de medio que condujo al Tribunal a negar el reintegro impetrado, inaplicado de esa manera los artículos 435, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículo 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Desarrolla el cargo refiriéndose a que el Tribunal debió limitarse a estudiar las manifestaciones de inconformidad de la apelación del demandante respecto de la sentencia de primera instancia, ello con fundamento en el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, so pena de violar dicho artículo, como ocurrió. Expresa que si se analiza el escrito con que el actor interpuso y sustentó la alzada, se advierte que el mismo se limitó a combatir lo resuelto por el a quo en relación con la vigencia e interpretación de la cláusula convencional en la que se reguló la estabilidad absoluta alegada, y sin embargo el tribunal abordó el estudio de la imposibilidad jurídica del reintegro impetrado debido al fenómeno de la reestructuración administrativa o empresarial que vivió la demandada y la absorción de ésta por la Empresas Pública de Medellín S.A., por lo que el juez de la apelación violó el principio de congruencia señalado.
Añade que aun si el juez colegiado hubiese estado facultado para pronunciarse de la anterior manera, se trató de una autoliquidación la demandada, ordenada por los socios, sin autorización del Ministerio de Protección Social, con el propósito de ocultar que lo que realmente ocurrió fue una sustitución patronal, cuando la Empresas Públicas de Medellín absorbió a la accionada.
RÉPLICA Manifestó, en esencia, que el tribunal no basó exclusivamente su decisión en la imposibilidad del reintegro por la liquidación de la sociedad demandada, porque su argumento principal giró en torno a la derogatoria implícita del acta de preacuerdo extraconvencional, al hallar que en la nueva convención colectiva 2004 – 2007, no quedó explicito el tema de la estabilidad convencional; y que el tema de imposibilidad del reintegro, fue un planteamiento adicional, secundario o subsidiario, por lo que derrotar este último argumento no tiene la contundencia necesaria para cimentar la casación del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES Como se anunció, se estudiara conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presenta por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo propósito. No fue objeto de discusión que el accionante prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de junio de 1991 al 29 de abril de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de cuadrilla de mantenimiento; que su desvinculación obedeció a un proceso de reestructuración, siendo por lo tanto injustificado, y que recibió la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo.
Es así como la inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en establecer si éste erró al restarle validez al acta de acuerdo extraconvencional suscrito entre el sindicato Sintraelecol y la accionada. Pues bien, respecto al tópico que ocupa la atención de la Sala, basta con decir que, de manera reiterada y uniforme, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo que ese acuerdo, no obstante la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, conservó su fuerza normativa, en la medida que no se condicionó a la firma de ésta, quien no la dejó sin efectos, pues mantuvo lo legal y convencionalmente pactado.
Es así como en sentencia de casación CSJ SL8155 – 2016, al respecto se indicó: El tema de la validez del acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, ha sido abordado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en el sentido que este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de aquella.
Adicionalmente, en tal acuerdo colectivo no se eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado». Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la CSJ SL2729-2015: Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.
Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. “EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal).
Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.
En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. “2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: “…..
“Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. “Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: “….. “PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: “…..” “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ” (…).
Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
Por manera que el Tribunal se equivocó cuando sostuvo sobre la perdida de vigor del preacuerdo extra convencional, en tanto que en la misma no se contempló una fecha de vigencia y en el nuevo texto convencional, se aludió a que la garantía dispuesta – reintegro – se hubiera dejado sin efecto, y en consecuencia cometió los dislates formulados por el recurrente.
De lo que se sigue, los dos primeros cargos prosperan y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el tercero. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena de oficio incorporar el certificado especial de f.° 281, del que deberá corrérsele traslado al accionante por el término de 5 días. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P. En SEDE DE INSTANCIA, se ordena de oficio incorporar el certificado especial de f.° 281, del que deberá corrérsele traslado al accionante por el término de 5 días.
Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 17 SCLAJPT-10 V.00