Micelio
SL1060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1060-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto que OLGA LUCÍA ÁLVAREZ ECHEVERRY, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó a MARÍA PIEDAD SUÁREZ MONTOYA, como litisconsorte necesaria.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a Cristian Roberto Bustamante Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.182.049 y T.P. 248.656 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Álvarez Echeverry, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Alfonso Mejía Montaño desde el día 12 de enero de 2022, el retroactivo causado, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Como soporte de sus pretensiones, relató que inició convivencia en unión libre el 4 de junio de 2016 con el señor Alfonso Mejía Montaño compartiendo techo, lecho y mesa; que posteriormente contrajeron matrimonio civil el 30 de mayo de 2018, viviendo juntos como pareja en forma estable, permanente e ininterrumpida hasta el 12 de enero de 2022 cuando él falleció, sin que procrearan hijos.

Dijo que el causante en vida percibía una pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Adujo que el 11 de febrero de 2022, presentó ante la administradora pensional demandada solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Alfonso Mejía Montaño, a la cual le fue asignado el radicado n.o 2022_1816697; sin embargo, por medio de la Resolución SUB-95542 del 4 de abril de 2022, se le negó el derecho prestacional porque no se acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, alegó que ella fue quien cubrió los gastos exequiales del señor Mejía Montaño. El juzgado de conocimiento a través de auto de calenda 16 de mayo del 2022, ordenó integrar como litisconsorte necesario por la parte activa a la señora María Piedad Suárez Montoya, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido (f.os 29 a 30 del expediente 01 de primera instancia).

Colpensiones contestó el libelo inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la condición de pensionado del de cujus desde el 17 de mayo de 2010; que él contrajo matrimonio civil con la demandante; y la solicitud por ella presentada tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, así como su resolución en forma negativa.

Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que la promotora del proceso no acredita el requisito de la convivencia efectiva durante los cinco últimos años de vida del causante, consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, compuesta por cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry y el señor Alfonso Mejía Montaño, hayan vivido como pareja desde junio de año 2016 hasta el 12 de enero del 2022, fecha del óbito de este último.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación, imposibilidad simultanea de indexación e intereses moratorios y «la genérica».

La vinculada María Piedad Suárez Montoya, al contestar la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos al matrimonio civil contraído entre el causante y la actora; la solicitud presentada por esta última tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, refirió que fue compañera permanente del señor Alfonso Mejía Montaño desde el 11 de noviembre de 1984 compartiendo techo, lecho y mesa en la carrera 24 n.o 10A – 73 del barrio Colseguros de la ciudad de Santiago de Cali hasta el 11 de enero de 2018, y que tuvieron una hija en común, Estefanía Mejía Suarez, quien nació el 10 de agosto de 1986.

Formuló las excepciones de fondo de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y «la genérica». Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1 de septiembre de 2022 resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la parte accionada. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la señora OLGA LUCIA ALVAREZ ECHEVERRY, mayor de edad, vecina de Cartago Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de cónyuge del pensionado fallecido ALFONSO MEJIA MONTAÑO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 6.078.577, a partir del 12 de enero de 2022, fecha del deceso de éste, en cuantía de $4.599.179 y aplicar en adelante los reajustes de ley. 3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora OLGA LUCIA ALVAREZ ECHEVERRY y la afilie al sistema de salud 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora OLGA LUCIA ALVAREZ ECHEVERRY, en su calidad de cónyuge del causante ALFONSO MEJIA MONTAÑO, la suma de $39.706.245, por concepto de mesadas de sustitución pensional, causadas desde el 12 de enero de 2022, hasta el 30 de septiembre de 2022, incluida la adicional de diciembre, pago que deberá efectuarse debidamente indexado, hasta el día anterior a la ejecutoria de la sentencia. 5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas pensionales de sobrevivientes ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora OLGA LUCIA ALVAREZ ECHEVERRY, los intereses moratorios previstos en el artículo Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 6 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, no cobijada por la indexación. 7.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, del reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la litisconsorte necesaria por la parte activa, señora MARIA PIEDAD SUAREZ MONTOYA, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor ALFONSO MEJIA MONTAÑO. 8.- SIN COSTAS, por existir controversia entre beneficiarios, que debió ser dirimida por este Juzgado. 9.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación formulados por la vinculada como litisconsorte necesario y por Colpensiones, como también el grado jurisdiccional de consulta a favor este último, a través de sentencia del 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 270 del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora OLGA LUCÍA ALVAREZ ECHEVERRY.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante, OLGA LUCÍA ALVAREZ ECHEVERRY. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $100.000,oo, a favor de COLPENSIONES.

TERCERO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 7 al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

El juez plural consideró que el problema jurídico se circunscribía en determinar si las pretendidas beneficiarias cumplían con el requisito de los cinco años de convivencia exigido por el 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse acreedoras de la pensión de sobrevivientes solicitada. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que: i) el señor Alfonso Mejía Montaño falleció el 12 de enero de 2022; ii) que la cuantía de la pensión de vejez del causante a la fecha de su defunción era por la suma de $4.599.179; iii) los señores Olga Lucia Álvarez Echeverry y Alfonso Mejía Montaño contrajeron matrimonio civil el 30 de mayo de 2018, tal como da cuenta el registro civil correspondiente; y iv) a través de la Resolución SUB-95542 del 4 de abril de 2022, Colpensiones les negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Olga Lucía Álvarez Echeverry y María Piedad Suarez Montoya.

Enseguida, memoró que la ley aplicable al litigio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante -12 de enero de 2022-, pues se trata del óbito de un pensionado. Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Procedió a hacer referencia a los requisitos para acceder al derecho objeto de debate, y afirmó que, para el caso presente, era necesario acreditar vida marital en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso respecto de la compañera permanente, y para la cónyuge en cualquier tiempo.

Citó las sentencias CSJ SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017 y SL1399-2018. El colegiado, en primer lugar, se remitió a la prueba documental y testimonial aportada por la señora María Piedad Suarez Montoya, fue así como señaló que quedó acreditado que ella tuvo una hija en común con el señor Mejía Montaño de nombre Estefanía Mejía Suarez, quien nació el 10 de agosto de 1986.

De las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Única de Jamundí el 22 de febrero de 2022 por Beatriz Mejía Montaño y Bertha Liliana Jordán Sánchez, infirió que el causante tuvo vida marital con la señora Suárez Montoya entre el 11 de noviembre de 1984 al 11 de enero de 2018, y que de dicha unión procrearon una descendiente.

Respecto al testimonio de las señoras Eliana Nieto Mejía y Liliana Constancia quienes eran sobrinas del pensionado fallecido, extrajo que la señora María Piedad vivió con Alfonso Mejía hasta el año 2018; y después él se casó con Olga Lucía con quien estuvo hasta el momento de su fallecimiento. Del estudio en conjunto de los mencionados elementos de convicción coligió que la señora Suarez Montoya y el de Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cujus fueron pareja hasta la anualidad de 2018.

Concluyendo que así no logró demostrar la convivencia mínima exigida en la norma aplicable. En segundo término, con relación a la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry, el colegiado consideró que estaba acreditado que contrajo matrimonio con el pensionado Alfonso Mejía Montaño el 30 de mayo de 2018. Que, rindió su jurada el señor Andrés Mauricio Bejarano Álvarez -sobrino de la actora-; al respecto resaltó que, además de la familiaridad que los unía, sólo manifestó datos generales sin precisar cuáles fueron las circunstancias que le permitieron concluir que aquellos tenían vida en pareja antes de las nupcias, ni mucho menos cuáles eran los espacios en que compartía con aquellos.

Del testimonio de la señora Luz Marina Betancourt, coligió que tuvo conocimiento de la convivencia de la actora y el causante cuando ellos se fueron a vivir a Cartago después de contraer matrimonio, es decir a partir del año 2018. Fue así como consideró que al tenor de las pruebas analizadas lo que emerge es que la señora Álvarez Echeverry estableció una comunidad de vida con el pensionado desde que se casaron civilmente -30 de mayo de 2018-, hasta su deceso el 12 de enero de 2022, esto es tuvieron una convivencia de 3 años, 7 meses y 12 días, significando ello que no logró demostrar el tiempo mínimo -cinco años- exigido en la norma aplicable.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Olga Lucía Álvarez Echeverry, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados únicamente por Colpensiones, y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia refutada de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que la anterior infracción se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: ● Dar por probado sin estarlo, que la señora María Piedad Suárez Montoya y el señor Alfonso Mejía Montaño convivieron hasta el 11 de enero del año 2018. ● Dar por no probado estándolo, que la señora María Piedad Suárez Montoya y el causante convivieron hasta el 2016, año en la cual el señor Alfonso Mejía Montaño constituyó una comunidad de vida con la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ● Dar por probado sin estarlo, que la cónyuge supérstite Olga Lucía Álvarez Echeverry y el causante, no constituyeron un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia con anterioridad a la fecha del matrimonio, esto es el 30 de mayo de 2018. ● Dar por no probado, estándolo, que la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry y Alfonso Mejía Montaño convivieron de manera singular, permanente y definitiva desde junio del 2016 hasta la fecha de fallecimiento del de cujus, 12 de enero de 2022.

Para la censura, el anterior desacierto fáctico se presentó como consecuencia de la no valoración por parte del ad quem de los siguientes documentos: ❖ Oficio notificación de radicación de solicitud de fecha 15 de septiembre de 2017, consecutivo BZ2017_9796941-2480912, expedido por Colpensiones donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de notificación de cambio de datos básicos, consecutivo BZ2017_9796941-2545577, de 22 de septiembre de 2017 expedido por Colpensiones, donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de trámite PQRS de fecha 15 de enero de 2018, BZ2018_419906-0117432, con consecutivo BZ2018_419906- 0117432 expedido por Colpensiones, donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio respuesta de derecho de petición para el cumplimiento de sentencia de fecha 25 de enero de 2018, consecutivo BZG 2017_9794863 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de recepción de documentos adicionales de fecha 26 de marzo de 2018, consecutivo BZ2018_3479766-0913715 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de respuesta a derecho de petición, consecutivo BZ 2017_9794863 de fecha 18 de abril de 2018 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio expedido por Colpensiones en el marco del proceso de Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 12 actualización de historia laboral tiempos públicos de fecha de 25 de mayo de 2018, consecutivo BZ2018_6043942-1558294 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de recepción de documentos adicionales, de fecha 7 de junio de 2018, consecutivo BZ2018_6598421-1686919 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de respuesta a solicitud de fecha 27 de junio de 2018, radicado 2018_6994757 expedida por Colpensiones, en donde figura la dirección Carrera 4 Norte No 19 - 62, Cartago Valle Del Cauca.

Expresa la recurrente que, de haberse estimado por el juez de alzada las pruebas documentales referenciadas, habría concluido que la convivencia de la demandante con el señor Alfonso Mejía Montaño inició desde el año 2016, pues pasó por alto que la dirección consignada por él desde septiembre del 2017, era la casa en Pampalinda donde vivieron juntos como pareja hasta su traslado a Cartago con posterioridad a su matrimonio civil, lo que, a su juicio, muestra que la vida en común entre ellos empezó con anterioridad a sus nupcias por lo que el requisito de los cinco años se encontraba satisfecho.

Arguye que, al quedar demostrado el error de hecho en el que incurrió el Tribunal en la apreciación de los documentos denunciados, la prueba testimonial podrá ser examinada. Es así como alega la indebida valoración de las declaraciones de los señores Eliana Nieto Mejía, Liliana Constancia, Andres Mauricio Bejarano Álvarez y Luz Marina Betancourt, señalando que con las mismas se acredita Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 13 plenamente que entre los señores Álvarez y Mejía existió una convivencia real, efectiva y de ayuda mutua entre el 4 de junio del 2016 y el 12 de enero del 2022, superando así el presupuesto de los cinco años en cualquier época atendiendo la calidad de cónyuge de la promotora del proceso.

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad del cargo; para el efecto aduce que las documentales denunciadas no tienen la connotación suficiente para derruir la decisión del colegiado, la que se encuentra revestida por la doble presunción de acierto y legalidad, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL568-2024.

Alega además, que el simple hecho de coincidir en una dirección no es suficiente para acreditar la existencia de una convivencia marital, tal como se decantó en la providencia CSJ SL3469-2019. Lo que conlleva la inexistencia de error de hecho alguno, menos aún con el carácter de manifiesto, ostensible y evidente. A pesar de lo anterior, en el evento que se tuviera en cuenta la concordancia en la dirección de la residencia de la actora con el causante al tenor de los elementos probatorios reseñados, tal como lo sostuvo la censura, aquellas datan desde el mes de septiembre de 2017, pues las demás tienen una fecha posterior, luego aún, teniendo esa calenda como el extremo inicial de la convivencia, no se alcanzaría a cumplir los cinco años legalmente exigidos, pues solo se tendría un Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 14 periodo de 4 años 4 meses, y 11 días hasta el óbito del pensionado, lo cual es insuficiente para acceder al derecho pretendido.

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem precisó que la norma aplicable para establecer los beneficiarios del pensionado fallecido era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, estableció que a las reclamantes les incumbía acreditar vida marital durante cinco años, así: inmediatamente anteriores al deceso respecto de la compañera permanente, y para la cónyuge en cualquier tiempo, para ser acreedoras a la pensión de sobrevivientes.

A continuación, se memora lo considerado por el juez de apelaciones en la sentencia confutada exclusivamente en torno a la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry, a fin de desatar el ataque por ella formulado. Respecto a la convivencia entre la demandante y el de cujus consideró que ella estableció una comunidad de vida con el pensionado desde que contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 2018 hasta su óbito el 12 de enero de 2022, esto es por espacio de 3 años, 7 meses y 12 días, significando que no logró demostrar el quinquenio que exige la norma aplicable para acceder a la prestación pretendida.

La censura centra su inconformidad al respecto, argumentando que, de haberse valorado las pruebas Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 15 documentales denunciadas, se habría concluido que la convivencia de la actora con el señor Alfonso Mejía Montaño comenzó en 2016, lo cual obedece a que se pasó por alto que la dirección consignada por él desde septiembre de 2017 era la casa en Pampalinda, donde vivieron juntos como pareja hasta su traslado a Cartago tras su matrimonio civil.

A juicio de la recurrente, esto demuestra que la vida en común entre ellos comenzó antes de la boda, por tanto, el requisito de los cinco años se encuentra satisfecho. Bajo ese panorama, la Sala debe establecer si conforme a los elementos de juicio refutados, el Tribunal se equivocó al no encontrar demostrado el requisito de la convivencia entre la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry y el pensionado fallecido en el tiempo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

A pesar de haberse cimentado el ataque por la senda fáctica, no es objeto de debate los siguientes supuestos de hecho que fueron aceptados por las partes en la demanda inaugural y su contestación: i) que al señor Alfonso Mejía Montaño Colpensiones le otorgó pensión de vejez desde el 17 de mayo de 2010; ii) que él contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha 30 de mayo de 2018; iii) que el pensionado falleció el 12 de enero del 2022; y iv) Colpensiones por medio de la Resolución SUB-95542 del 4 de abril de 2022, le negó a la actora el derecho prestacional por ella solicitado bajo el argumento que no acreditó, en su calidad de cónyuge, la convivencia con el de cujus durante Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mínimo cinco años.

Ahora bien, considera esta corporación que es pertinente recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de demostrar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

A su vez, el recurso de casación no es una tercera instancia y no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas denunciadas. En este sentido, solo cuando el juez colegiado incurra en equivocaciones ostensibles, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo confutado.

Antes de proceder con la valoración de los documentos denunciados, inicialmente se enlistarán y se indicará lo que muestran los mismos. Es así como se advierte que estos legajos corresponden a oficios emitidos por Colpensiones dirigidos al señor Alfonso Mejía Montaño, en los cuales figura como dirección de destino «Calle 2B #63-19 en Cali (Valle del Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Cauca)», los cuales cronológicamente corresponden a: • 15 de septiembre de 2017, consecutivo BZ2017_9796941-2480912, indica que el trámite de nómina por él presentado fue recibido y la Gerencia Nacional de Nómina le dará respuesta de conformidad con los procedimientos de la entidad (f.os 426 a 427 del expediente 01 de primera instancia). • 22 de septiembre de 2017, consecutivo BZ2017_9796941-2545577, le notifica que su solicitud referente a «cambio datos básicos» la novedad fue aplicada en octubre y se hará efectiva en noviembre (f.o 428 ibidem). • 15 de enero de 2018, consecutivo BZ2018_419906- 0117432, se le informa que la «petición, queja, reclamo y sugerencias - PQRS» que presentó será trasladada al área competente y esta será la encargada de realizar las observaciones y notificaciones a que haya lugar (f.o 429 ibidem). • 19 de enero de 2018, consecutivo BZG 2017_9794863, pone en su conocimiento que la solicitud de cumplimiento de sentencia fue entregada a la gerencia encargada de su estudio y resolución (f.o 430 ibidem). • 25 de enero de 2018, consecutivo BZ2018_3479766- 0913715, es una respuesta a un derecho de petición del 15 de septiembre de 2017, en la que se le solicita aporte Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 18 unos documentos para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f.os 431 a 432 ibidem). • 26 de marzo de 2018, consecutivo BZ 2017_9794863, a través del cual se le confirma la recepción de un documento y que será remitido al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud (f.o 434 ibidem). • 18 de abril de 2018, consecutivo BZ 2017_9794863, se le da respuesta a su petición del 15 de septiembre de 2017, solicitándole que aporte certificados de los tiempos laborados y los factores salariales mes a mes en las entidades públicas donde prestó el servicio en los últimos dos años (f.os 438 a 439 ibidem). • 25 de mayo de 2018, consecutivo BZ2018_6043942- 1558294, le informa que su solicitud de «actualización de datos de historia laboral tiempos públicos» fue recibida con éxito y se envió al área competente para que realice las validaciones pertinentes (f.o 444 ibidem). • 7 de junio de 2018, consecutivo BZ2018_6598421- 1686919, se le coloca de presente que los documentos presentados fueron recepcionados de forma exitosa y se les está dando traslado al área correspondiente para su estudio (f.o 447 ibidem). • 27 de junio de 2018, radicado 2018_6994757, le da respuesta a su solicitud del 21 de junio de 2018, Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 19 remitiéndole copia de la «resolución pensión».

Es del caso precisar que la dirección que figura es Carrera 4 Norte n.o 19 – 62 Cartago, Valle del Cauca (f.os 448 a 456 ibidem). Con relación a estos documentos, la censura indica que en ellos se consignó por parte del señor Alfonso Mejía desde septiembre de 2017 la dirección «Calle 2B #63-19 en Cali (Valle del Cauca)», que era la casa en Pampalinda donde vivió con la demandante como pareja hasta su traslado a Cartago después de su matrimonio civil, lo que, a su juicio, muestra que convivían juntos antes de contraer nupcias, con lo que se comprueba el término de los cinco años que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Atendiendo lo plasmado en el texto de los mencionados legajos, no es posible inferir que la dirección de residencia del causante, allí consignada, sea la misma de la actora para la data en la que le fueron a él remitidos tales oficios por parte de Colpensiones, pues precisamente la recurrente no ofrece ningún soporte demostrativo respecto de su dicho.

Es más, verificada la demanda inaugural (f.os 1 a 11 del expediente 01 de primera instancia), tampoco se advierte que en los supuestos fácticos que sirven de sustento a las pretensiones elevadas por la promotora de la litis, se hubiera reseñado que la mencionada dirección correspondía a la vivienda en la que los señores Mejía y Álvarez compartieron Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 20 lecho y mesa como pareja.

En consecuencia, no es posible colegir del solo contenido de los instrumentos rebatidos la existencia de una convivencia real, material y permanente entre la actora y el causante en una data anterior al 30 de mayo de 2018 - calenda de su matrimonio civil-; máxime cuando tal como lo concluyó el ad quem, en el dossier reposan elementos de convicción -testimonios, documentos y declaraciones extra juicio- que revelan que el de cujus hizo vida marital con la señora María Piedad Suárez Montoya hasta el año 2018.

En ilación de lo esbozado, tal como lo alegó la censura, el Tribunal no valoró las documentales impugnadas ya que no las reseñó en el curso de su análisis probatorio; sin embargo, ello no genera un error protuberante con incidencia relevante en el mérito de la decisión, pues tal como se dijo, de las mismas no puede concluirse que el señor Alfonso Mejía Montaño coexistía en comunidad de vida con la actora bajo el mismo techo para la data consignada en aquéllas, como así lo procuraba la recurrente en su reparo.

Por último, con relación a las declaraciones de los señores Eliana Nieto Mejía, Liliana Constancia, Andres Mauricio Bejarano Álvarez y Luz Marina Betancourt, cabe aclarar que, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, se ha reiterado por esta Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 21 corporación en innumerables providencias, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un error proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o una inspección judiciales, lo que, en el presente asunto, como quedó visto, no ocurrió e impide abordar su análisis.

Por las anteriores consideraciones, la imputación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por desconocimiento del precedente de las sentencias CSJ SL402-2013, SL18102- 2016, SL1399-2018 y SL1730-2020.

Alude que, ante una eventual convivencia simultánea entre los años 2016 y 2018, ello no implica per se el desconocimiento de estas anualidades, «situación de la que implícitamente se desprende de la decisión del juez plural». Alega la recurrente que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en aceptar la posibilidad de que exista una convivencia simultánea entre el pensionado/a o afiliado/a con dos personas, sin que tal situación tenga la vocación de eliminar derecho alguno respecto de quien demostró una verdadera comunidad de vida, máxime en calidad de Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cónyuge.

Para afianzar lo dicho, cita apartes de la sentencia CSJ SL1730-2020. Sostiene que, atendiendo lo anterior, le correspondía al juez colegiado aplicar en debida forma la mencionada línea de pensamiento decantada por esta corporación. Culmina su reparo manifestando que el concepto de convivencia también se ha depurado, especialmente dentro de procesos como el presente, y para el efecto plasma párrafos de la providencia CSJ SL1130-2022.

X. RÉPLICA Colpensiones sienta su oposición argumentando que, para que se predique el yerro jurídico que se le pretende enrostrar al Tribunal, debe acreditarse una convivencia simultánea entre la accionante y la señora María Piedad Suárez Montoya con el causante, cuyo aspecto no fue demostrado en el presente proceso, y en esa medida, no basta con indicar que la infracción normativa se configuraría ante una «eventual existencia» de este escenario, pues ello sería partir de una premisa inexistente, incierta y no comprobada.

Aduce que, al haberse acudido a la vía directa en este embate, la parte recurrente guarda plena conformidad con los aspectos de índole fáctico que encontró probados el sentenciador de segundo grado, quien en este caso dispuso que la convivencia del causante con la señora Álvarez Echeverry solo se dio desde el mes de mayo de 2018 hasta el Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 23 momento del fallecimiento de éste.

En tal virtud, como el ad quem no encontró probada la convivencia simultánea desde los años 2016 al 2018, entre la promotora del proceso y la litisconsorte necesaria con el pensionado, no podría predicarse desconocimiento alguno del precedente jurisprudencial, como tampoco la aplicación indebida de las normas acusadas, máxime cuando las empleadas por el juez de la alzada son las que en efecto regulan el derecho pensional aquí debatido.

En consecuencia, lo esbozado es suficiente para colegir que el ataque no es susceptible de prosperar, y al no haberse derruido la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo confutado, deberá permanecer inalterable. XI. CONSIDERACIONES Se comienza por indicar que cuando la acusación se endereza por la senda directa, la argumentación y el debate del recurrente debe ceñirse a lo estrictamente jurídico, de tal suerte que los aspectos fácticos acreditados en el proceso quedan por fuera de toda controversia, lo que además implica que se aceptan en los términos como el fallador de segundo grado los estableció, y que, por ende, quedan incólumes.

Tal como se historió, el ad quem concluyó que la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry, en su calidad de cónyuge supérstite, no cumplió el requisito de los cinco años de Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 24 convivencia con el pensionado fallecido en cualquier tiempo, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, le negó el derecho pensional reclamado.

Por su parte, la recurrente alega que el juez plural incurrió en un desliz al desatender el derrotero jurisprudencial fijado por esta corporación en las providencias que citó, en torno a la convivencia simultánea. Ello bajo el entendido que, como la misma existió entre los años 2016 y 2018 entre la esposa y la compañera permanente del causante, debió atenderse ese tiempo a favor de la demandante, quien demostró una comunidad de vida real y efectiva en calidad de cónyuge hasta su deceso, y así colegir que ella satisface el quinquenio exigido por la ley.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le imputa al considerar que, de haber existido una convivencia simultánea entre las partes y el de cujus, su duración no se tiene en cuenta, desconociendo la jurisprudencia de esta corporación que ha adoctrinado que, ante tal supuesto el período de su vigencia se adiciona a fin de acreditar el quinquenio que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aparejando que el derecho a la pensión se genere proporcionalmente entre las beneficiarias que acrediten su calidad de tal.

Ahora bien, la postura de la Corte con relación a la convivencia simultánea tratándose de la pensión de sobrevivientes, fue reiterada recientemente en la sentencia Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 25 CSJ SL3507-2024, en la que se dijo: Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver --a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- - una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».

En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional pretendido. Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional, pues la asignación del derecho pensional, que es uno solo, es decir, en su 100%, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traducirá para cada uno en un porcentaje hasta la suma del referido 100% del total del derecho.

Ciertamente, tal como lo alega la recurrente, esta corporación en su jurisprudencia ha decantado que de presentarse una convivencia coetánea entre compañeras permanentes, el juez debe verificar el requisito de una vida marital mínima de cinco años con el afiliado o pensionado, y Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 26 una vez constatado ello, la pensión se distribuye proporcionalmente entre quienes demuestren la calidad de beneficiarias.

Sin embargo, en el sub judice tal línea de pensamiento no es aplicable porque el Tribunal, desde lo fáctico, no encontró acreditada la existencia de una cohabitación sincrónica del causante con las señoras María Piedad Suárez Montoya y Olga Lucía Álvarez Echeverry, por el contrario, el ad quem delimitó el tiempo de convivencia que tuvo el pensionado con cada una de ellas; fue así como dedujo que respecto de la vinculada como litisconsorte necesario vivió en pareja hasta el 11 de enero de 2018, y con la demandante inició su comunidad de vida a partir del 30 de mayo de 2018 -cuando contrajeron nupcias- hasta el 12 de enero de 2022 - fecha de su deceso-, por ello no advirtió que se tratara de una convivencia simultánea.

Precisamente esa fue la razón por la que el colegiado tuvo por no demostrado los cinco años de convivencia de la actora principal requeridos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia la recurrente en su embate parte de una premisa fáctica equivocada. Corolario de lo esbozado, el entendimiento del juez de apelaciones sí se ajusta a la correcta interpretación de la norma que gobierna el caso, conforme a la línea jurisprudencial esbozada por esta corporación, tal como se decantó en precedencia. Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo dicho el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones; se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que siguió OLGA LUCÍA ÁLVAREZ ECHEVERRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó a MARÍA PIEDAD SUÁREZ MONTOYA, como litisconsorte necesaria Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59C611C7ED29B570B932D1C6F05AC744C25FFB69C82BCAEC324457AB8B271141 Documento generado en 2025-04-29