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SL1060-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 1582 de 1998Decreto 2125 de 2016Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2519 de 2015Decreto 2555 de 2010Decreto 797 de 1949Ley 1105 de 2006Ley 1450 de 2011Ley 254 de 2000Ley 344 de 1996Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1060-2022 Radicación n.° 88881 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de marzo de 2020, en el proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-.

I.

ANTECEDENTES Juliana María Solórzano Jaramillo demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la liquidada Caprecom EICE, del cual es vocera y administradora la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Caprecom), con el Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, comprendidos entre el 15 de diciembre de 2009 y 14 de septiembre de 2014, el primero, y entre el 6 de abril y el 30 de octubre de 2015, el segundo. Como consecuencia de esa declaración, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno de estos, las primas de servicios, de alimentación y de navidad, el auxilio de transporte, las vacaciones y su primas, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, el reintegro de lo pagado por concepto de aportes a la seguridad social, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a Caprecom desde el 15 de diciembre de 2009, a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado «Grupo Laboral» y luego «Cooperamos CTA», cumpliendo inicialmente funciones como Coordinadora del Proyecto Caprecom - Inpec Quindío, devengando una suma mensual equivalente al salario mínimo legal.

Afirmó que Cooperamos CTA, dentro del proceso de disolución y liquidación que enfrentó, no pagó salarios ni prestaciones sociales y que la vinculación con ella se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2012, pues a partir del día siguiente, Caprecom le hizo suscribir un contrato de Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de servicios profesionales, al que correspondió el certificado de disponibilidad presupuestal n.º 65, el cual se extendió hasta el 3 de octubre del mismo año y en el que se fijó como remuneración mensual la suma de $3.502.734.

Informó que, desde el 4 octubre siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2012, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios en el que Caprecom le asignó como funciones las de coordinación operativa de los procesos del mismo proyecto, con una remuneración mensual de $4.670.312. Agregó que, por disposición de esa misma entidad, realizó esas funciones hasta el 15 de noviembre de 2012, pues a partir de allí le encomendaron las de auditora de cuentas en la regional Risaralda, con la asignación mensual de $3.502.734.

Relató detalladamente la sucesión de contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2013 y 2014, en los que cumplió las mismas actividades y devengó idénticas sumas a las señaladas, hasta el 14 de septiembre de 2014, fecha en que comunicó su decisión de terminar el vínculo contractual con Caprecom. Precisó que fue nuevamente vinculada a la entidad, entre el 6 de abril y el 30 de octubre de 2015, para seguir ejerciendo actividades de Profesional II como apoyo para el área de auditoría de cuentas médicas en la territorial Risaralda; que la remuneración mensual fue de $3.502.734; que cumplió el horario de trabajo impuesto por la entidad, recibiendo órdenes directas de Juan Carlos Fontalvo y Jenny Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 4 Ramírez Núñez, líderes del proyecto Caprecom Inpec Quindío, de Gina Paola Vargas, líder de cuentas médicas regional Risaralda y de los directores territoriales Sandra Natalia Pareja y Antonio José Jaramillo, de Quindío, y Luis Humberto Ramírez Noreña, de Risaralda.

Por último, aseguró que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom y que a través de acta del 27 de enero de 2017 se declaró la terminación del proceso de liquidación y la extinción de los efectos legales de la persona jurídica habiéndose celebrado un contrato de fiducia mercantil para la administración del patrimonio autónomo de remanentes.

Al dar respuesta a la demanda, Fiduciaria La Previsora S.A., quien dijo actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, se opuso a todas las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos en que aquellas se fundaron. Argumentó que la demandante no tuvo relación laboral con Caprecom, pues los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con esa entidad estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993, y su actividad para el desarrollo del objeto contractual de cada uno de ellos fue autónoma e independiente, sin subordinación de ninguna naturaleza.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 5 NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CAPRECOM A CANCELAR LOS EMOLUMENTOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE», buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM EICE donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM la FIDUCIARIA PREVISORA S.A, existieron dos contratos a término indefinido el primero desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2014 y el segundo desde el 6 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a pagar a la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías: $10.731.484 Vacaciones $4.846.045 Prima de Navidad: $5837.890 TERCERO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a devolver a la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO los aportes a la seguridad social realizados por esta en los porcentajes indicados en la parte considerativa de este proveído y de acuerdo a los pagos efectuados por la demandante visibles de folio 64 a 68 del expediente.

CUARTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 6 patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a reconocer y pagar a la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO, la indemnización por despido injusto en cuantía de $18.215.028.

QUINTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a reconocer y pagar a la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO, la indemnización moratoria en cuantía de $15.729.896.

SEXTO: ABSOLVER al PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 13 de marzo de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió:

PRIMERO: revocar la sentencia proferida del 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Juliana María Solórzano Jaramillo, contra el patrimonio autónomo de remanentes, hoy Caprecom liquidado, administrado por la fiduciaria la Previsora S.A., para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal planteó como problema jurídico, si la Fiduciaria La Previsora S.A., cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa para discutir los derechos reclamados por la demandante, esto es, la declaratoria de un contrato de trabajo y las consecuencias que apareja. Manifestó que, respecto del interrogante planteado, la sentencia CSJ SC, 4 de febrero 2018, radicación 6139, afirma que la legitimación en la causa para hacer parte Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro del proceso es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada y por eso hace parte del derecho sustancial de la acción contraria al procesado.

En adición, evidenció que su ausencia no impide a la jurisdicción resolver la controversia, y no implica una sentencia desestimatoria, por ser el reclamante titular del derecho pretendido o el demandado el llamado a contradecirlo. Afirmó que, dado el proceso de liquidación de la entidad, como lo reclama el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 del 2006, está sujeta a un llamado de la jurisdicción para que se separe, por un lado de sus atribuciones en los procesos ejecutivos, que deberán acumularse al trámite liquidatario, y por otro para que se suspenda la continuación de los procesos declarativos que tiene a su cargo hasta tanto no notifique personalmente al liquidador, con el fin de tasar e inventariar los pasivos ciertos y contingencias de la entidad.

Lo anterior, tiene como finalidad dar igualdad de oportunidades a todos los acreedores que pretenden hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público, afectado con el proceso de liquidación, sin desconocer los privilegios y prelación que ostentan ellos. Citó el artículo 32 del mencionado decreto, el cual respecto al pago de las obligaciones establece que: Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso. 3.

Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente. 4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles. 5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. 6.

Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito. Mencionó que, al culminar la existencia legal de una persona jurídica de derecho público, con el acta final del proceso liquidatario, de existir procesos judiciales en curso que puedan terminar en obligaciones a cargo de la entidad liquidada, deberá constituirse un patrimonio autónomo, o subrogarse tales obligaciones en cabeza de alguna otra entidad, para que al momento en que la obligación se haga exigible, dicha entidad pueda atender las condenas de los procesos que se encontraban en curso al momento de la liquidación de la entidad pública, como lo señala el artículo 19 de la Ley 1105 del 2006 que modificó el artículo 35 del Decreto 254 del 2000.

Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 9 De igual forma, citó el parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 489 de 1998, para sustentar que «[…] en el acto de supresión, disolución y liquidación de una entidad pública, se dispondrá la subrogación de las obligaciones y derechos de la entidad suprimida, pero, interese (sic) únicamente las obligaciones ya reconocidas o contingentes durante el proceso liquidatario».

Por este motivo, afirma el Tribunal que el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogada de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo de una contienda judicial, cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento, de manera que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad, genera en el PAR Caprecom liquidado, una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aseguró que, en caso de haberse puesto en conocimiento del liquidador una reclamación de cualquier orden, su respuesta constituirá un acto administrativo que, de ser contrario a los intereses del reclamante, podrá ser objeto de control judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo señala el artículo 7 del Decreto 254 del 2000.

En adición, citó el fallo de la Corte Constitucional CC SU-377 del 2014, para explicar que de manera excepcional, los administrados podrán demandar al patrimonio autónomo o entidad subrogataria de la liquidada, con posterioridad al Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 10 trámite de liquidación, cuando el medio elegido sea una acción de tutela o alguna otra constitucional pero, únicamente cuando así lo dispongan las normas que regularon la supresión de la entidad o cuando la acción de amparo tenga como finalidad determinar si le corresponde atender las obligaciones remanentes y contingentes, y de advertir lo contrario, se deberá concluir que el patrimonio autónomo de esta entidad no está legitimado por pasiva (CSJ SL15386-2015).

Manifestó que, al cierre definitivo del proceso liquidatario, que culminó el 27 de enero de 2017, se estableció que la Fiduciaria Previsora S.A iba a: […] atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo, en los cuales sea parte tercero, interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Empresa Industrial y Comercial del Estado en liquidación; existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados y desagregados por etapas procesales cumplidas y por cumplir; ejercer la representación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre liquidatario y las que se inicien con posterioridad.

(F.135) Estableció que lo anterior permitía evidenciar que el PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A, podría reconocer y pagar todas aquellas obligaciones existentes al cierre del proceso concursal, es decir que hubieran sido presentados, calificados y graduados en dicho trámite liquidatario, de lo contrario el par carecería de la legitimación en la causa para discutir, reconocer y pagar los mismos, restándole al demandante la posibilidad de Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 11 contradecir, ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos proferidos por el liquidador de haberlo negado.

Agregó que, de acuerdo con las pruebas, se advertía que la accionante presentó una reclamación administrativa al liquidador dentro del proceso liquidatario que fue resuelta negativamente el 15 de septiembre de 2016, tras considerar que el vínculo contractual que los ató fue de carácter civil, no laboral, de modo que la demandante al estar inconforme con dicha decisión debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar al acto administrativo de contenido negativo sin que pueda ahora hacer comparecer al PAR Caprecom liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para que realice reconocimientos que no impugnó ante la mencionada jurisdicción; más aún cuando el proceso que ahora se discute tampoco fue presentado antes del cierre definitivo del proceso liquidatario que ocurrió el 27 de enero de 2017, mientras que la demanda fue radicada el 17 de octubre de ese año. En suma, el Tribunal consideró que la recurrente, al haber presentado la demanda con posterioridad al cierre del trámite de liquidación de Caprecom, la Fiduciaria Previsora S.A, carece de legitimación para integrarla al no ser el sujeto de la relación sustancial y el llamado a contradecir esta pretensión declarativa solicitada por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado en cuanto declaró la existencia de los contratos de trabajo y ordenó el pago de algunas prestaciones e indemnizaciones, y la adicione reconociendo las que fueron negadas.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, aunque son encauzados por vías diferentes, guardan identidad argumentativa y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, a la que llegó el juzgador por no aplicar los artículos 14, 40 y 43 del Decreto 2519 de 2015 y los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011.

Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 13 Para su demostración, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, expone: Lo cierto es que, la ley faculta ampliamente al liquidador para que dé curso a los trámites concursales, suspendiendo los trámites judiciales vigentes a la fecha de inicio de la liquidación, así como para que reciba y administre los bienes y recursos de la entidad para efectos de que ésta se haga cargo de sus propias obligaciones.

En este entendido, se confieren plazos para que, quieres se crean con derecho de reclamar y obtener un beneficio de la sociedad en liquidación, pueda presentar su crédito para que éste sea valorado por el liquidador, graduado y calificado para su respectivo pago, de acuerdo con el orden de prelación de créditos previsto en la Ley. Sin embargo, éstas no son las únicas funciones que se le delegan al liquidador, quien tendrá la obligación de disponer la terminación de las actividades inherentes a la sociedad, procurando que ésta ceda paulatinamente en sus funciones tanto administrativas, como laborales y legales.

Para cumplir con tales fines, el liquidador debe no sólo limitar el despliegue de actividades por parte de la administración en liquidación, sino que también deberá comparecer en representación judicial y administrativa de ésta, hasta tanto subsista la obligación que le impone su cargo. Como actividades finales, al encontrarse que la entidad, después de haber pagado sus obligaciones al momento de encontrarse en la recta final de la liquidación, evidenciándose que subsiste aún patrimonio, deberá de disponer de tales recursos, trasladándolos a una fiducia mercantil por medio de un contrato de esta clase, para efectos de que nazca a la vida jurídica, una vez extinta la sociedad genitora, el Patrimonio Autónomo de Remanentes que le subsiste, el cual se encargará de asumir los pasivos periódicos, créditos graduados y calificados así como las demás contingencias en las que se pueda ver inmersa la sociedad liquidada.

Lo anterior, encuentra apoyo en lo reglado por el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en armonía con lo dispuesto por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, en las que se destaca que al momento de Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 14 expedirse el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de una entidad, se deberá disponer sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas.

Manifiesta que el liquidador tenía la obligación de definir qué o quién subrogaría las obligaciones de la entidad liquidada, tal y como se lo ordenaba el artículo 43 del Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se ordenó la supresión de Caprecom, así como las demás normas que se denuncian como violadas por el Tribunal. Por tal razón, agrega, el liquidador dispuso la constitución del patrimonio autónomo, hoy liquidado, como un fondo de contingencias que se encargaría de asumir, precisamente, esas obligaciones previsibles, aunque no calificadas, como las que aquí se persiguen.

Afirma que se puede inferir la asunción de las obligaciones que tenga o llegue a tener la sociedad liquidada, ya que, en caso de extinción del empleador, el trabajador cuenta con la capacidad legal de reclamar el reconocimiento de sus derechos ante quien o quienes respondan o sucedan las obligaciones del antiguo empleador. Siendo así, no es relevante que la radicación de la demanda fuera el 17 de octubre de 2017, luego de expedirse el acta de la liquidación definitiva de la entidad (27 de enero de 2017), pues el PAR se haría cargo de las contingencias que se suscitaran.

En apoyo de su tesis, cita las sentencias CSJ SL13249- 2015, CSJ SL20515-2017, CSJ SL3746-2018, CSJ SL3914- Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 15 2018, CSJ SL4516-2018, CSJ SL4805-2019, CSJ SL2046- 2020 y CSJ SL2843-2020, última de la cual transcribió el siguiente fragmento: Para la Sala resulta palmario que, a la luz de dichas disposiciones legales y contractuales, la responsabilidad del PAR Telecom y Teleasociadas nunca se pretendió condicionar a las obligaciones ya reconocidas, pues, como quedó visto, una de sus finalidades fue la de atender también las «obligaciones remanentes y contingentes», así como también cabe resaltar que los anotados preceptos hicieron referencia a la asunción y ejecución de obligaciones «posteriores al cierre de los procesos liquidatorios» (resalto fuera de texto).

Y remata esgrimiendo que el Tribunal, en rebeldía con el citado precedente y sin fundamento suficiente y valedero, se acoge a una decisión del Consejo de Estado, «[…] jurisdicción que dista de la ordinaria laboral y que no puede ser aplicada en reenvío al contar con parámetros claros en la propia jurisdicción ordinaria que le compete». De esa forma, es clara la infracción legal cometida por el Tribunal, pues declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, que nunca fue ni siquiera mencionada por el extremo pasivo, consciente de su obligación legal como sucesor de las responsabilidades, pasivos y derechos de la entidad que dejó de existir.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de la siguiente manera: Acuso a la sentencia por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO por la apreciación errónea y Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 16 arbitraria del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL Nº.

CFM 3- 1-67672 DEL 27 DE ENERO DE 2017, suscrito entre el Liquidador de Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., visible a folio 135 en medio magnético, del cuaderno 1, al valorar únicamente dos de los objetos del contrato de Fiducia Mercantil destinado a ( ) "e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, existentes al cierre del proceso concursal " "f) ejercer la representación ( ) en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad", inobservando las demás obligaciones derivadas del contrato, pactadas por las partes, como la representación de la entidad liquidada en trámites posteriores a la liquidación con cargo a la cuenta de contingencias.

Paralelo, se plantea el presente cargo por inobservancia de la reclamación presentada en tiempo oportuno, el 8 de agosto de 2016 por parte del demandante, la cual fue resuelta por el liquidador de la demandada de manera desfavorable el 15 de septiembre de 2016, folios 119 y siguientes del cuaderno principal, misma que no fue relacionada por el liquidador como actuación administrativa pendiente o eventualmente judicial.

Para sustentarlo, indica que el PAR, conformado por los bienes y activos de la entidad liquidada Caprecom, debía ser destinado a la asunción de cargas pasivas y contingentes de la entidad suprimida, tal como se estipula en el respectivo contrato de fiducia mercantil. Afirma que si bien es cierto en el literal e) de su cláusula tercera se describe su objeto, también lo es que allí se dispone que atenderá y representará judicialmente a Caprecom, en los procesos existentes al finiquito del trámite concursal, y en el literal g) del mismo artículo se prevé «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 17 Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles».

Y concluye de la siguiente forma: Acorde con el objeto antedicho, salta a la vista que, el PAR CAPRECOM tendrá la obligación de asumir las cargas monetarias que subsistan a la liquidación de la entidad, en el momento en que éstas se hagan exigibles, es decir que, en casos judiciales sólo nacerán a la vida jurídica dichos compromisos una vez el juez declare la existencia de estos.

Tal posición se acompasa con lo contemplado en la cláusula séptima del mismo contrato que consagra las obligaciones de la Fiduciaria, es decir, del PAR CAPRECOM administrado por la Previsora S.A., que precisamente en el numeral 7.2.3. del pacto, literales a y b, se dispone que el PAR asumirá la defensa en los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de otro tipo que se adelanten en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación o del propio PAR.

Asimismo, se consagra que el PAR será el responsable del pago de las condenas laborales proferidas en contra de CAPRECOM EICE en Liquidación, aun cuando éstas no hayan sido identificadas por el liquidador de la entidad. Es por lo anterior, que se vislumbra claramente que la responsabilidad del PAR para atender las contingencias no fue delimitada por el liquidador al momento de signar el contrato de fiducia mercantil, sólo a aquellas que se hubieren presentado dentro del trámite liquidatorio, ya que el propósito esencial del PAR constituye precisamente en atender las obligaciones remanentes y contingentes sin diferenciarlas, vinculándose expresamente a aquellas de índole laboral que no fueren individualizadas por el liquidador en sus informes.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Ley 254 de 2000, así como el 9.1.3.5.7 del Decreto 2555 de 2010. Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce que el pago de las obligaciones a cargo de la entidad lo hace el liquidador con cargo a su masa de bienes, previa disponibilidad presupuestal y con el fin de realizar su liquidación progresiva, partiendo de la base de que toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar debidamente comprobada y relacionada en el inventario de pasivos, siendo cancelada con respeto de la prelación de créditos establecida en las normas legales, teniendo en cuenta que el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas se efectuará solamente cuando estas se hicieren exigibles (artículo 32 Decreto Ley 254 de 2000).

Afirma que los créditos oportunamente reclamados y aceptados serán cubiertos de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, de manera proporcional al de los demás reclamantes aceptados, con respeto de la prelación de créditos y de no presentarse los titulares a recibir el pago dentro del periodo señalado para el efecto, el liquidador constituirá por el término de tres meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

Pero, vencido este sin que se reclame el pago los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para procesos en curso, según el caso. Y termina: Lo anterior pone en evidencia que las obligaciones por los procesos que se encuentren en curso en el trámite de la liquidación, no son pagadas de manera concomitante a los créditos oportunamente presentados y aceptados, sino que su Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 19 solución solo es posible hacerla una vez sean cancelados aquellos, en los términos que se ha expuesto.

De lo anterior deviene que, los créditos que no alcanzan a ser presentados como tales en el periodo señalado para el efecto, una vez allegados, SERÁN TENIDOS EN CUENTA COMO PASIVO CIERTO NO RECLAMADO cuyo cubrimiento solo se hará si, luego de pagados los créditos oportunamente presentados y aceptados subsisten recursos y si existen dineros o bienes derivados de la provisión a que se refiere el artículo 33 de la ley 254 de 2000.

Art. 34 D.L. 254 de 2000. (Resalto fuera de texto) Resulta claro entonces que, sí existe la posibilidad legal de que se asuman créditos u obligaciones no reclamadas oportunamente dentro del trámite liquidatario por parte del subrogatario, en este caso el PAR CAPRECOM que, deberá ajustarse a lo reglado por el Decreto 2555 de 2010, así: Artículo 9.1.8.5.7.

Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses. Acorde con lo expuesto, se evidencia que en cualquier escenario, el acreedor no pierde el derecho de presentar su crédito en contra de la entidad mientras subsistan recursos y una entidad competente para administrar y atender las reclamaciones que se presenten conforme los actos o normas que se expidan en el trámite concursal, garantizándose en todo momento el derecho que tiene el trabajador de deprecar lo que le corresponde a través de la justicia, y que, de resultar avante, será merecedor del pago de su crédito, oportunamente radicado o inoportunamente presentado.

IX. RÉPLICA El PAR Caprecom, actuando por conducto de su administradora y vocera Fiduciaria La Previsora S.A., indica que la demanda de casación no puede ser estimada, dados los graves errores de técnica que presentan los cargos, pues en los de vía directa «[…] no hay sustentación de como ocurren las mismas, igual sucede en el cargo por vía indirecta, se mencionan las pruebas no apreciadas pero en ninguno de Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 20 estos se específica y demuestra como ocurre la violación o la indebida apreciación probatoria y la violación a las normas citadas».

Enseguida, explica su oposición concreta frente a cada uno de los cargos, resaltando frente al primero que el proceso de liquidación de Caprecom se inició con la expedición del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, ninguna de cuyas previsiones acató la demandante, pues «[…] esperó hasta que se hubiese liquidado la entidad para presentar su demanda» y el contrato de fiducia establece que la responsabilidad se asume frente a las obligaciones reclamadas antes de la liquidación definitiva de Caprecom.

En cuanto al segundo cargo, efectúa las siguientes precisiones: En el caso que nos ocupa simplemente la recurrente manifiesta su descontento y hace unas afirmaciones generales del contrato de fiducia y lo que se plantea son meras apreciaciones de lo que a su juicio considera es que el contrato debe decir, lo que no es el objeto del recurso de casación, anotando que no se discute la decisión del Tribunal de haber declarado la indebida representación por pasiva si no lo que se discute es que se reviva la decisión de primera instancia y que a su juicio el PAR si sería responsable de un eventual pago de lo decidido en primera instancia, si cuenta con recursos para ello.

En segundo lugar y de la simple revisión de la demanda y del expediente se anota que el tema del contrato de fiducia mercantil suscrito por el liquidador con Fiduprevisora para constituir el Par Caprecom no fue objeto de discusión en el proceso, por lo que ahora no puede pretender la recurrente solicitar que el mismo se analice como prueba y se cuestione su validez.

El análisis hecho por el Honorable Tribunal de Pereira fue correcto en establecer el alcance de las funciones del PAR CAPRECOM y no hay discusión que el proceso presentado lo fue con posterioridad a la liquidación, por lo que no puede plantearse que exista una interpretación errónea de dicha prueba. Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 21 Y finalmente, frente al tercer cargo, expresa que en ninguna parte se controvierte la decisión de declarar la excepción perentoria de indebida representación por pasiva, si no que se pretende revivir la sentencia de primera instancia, pues a juicio de la recurrente la entidad liquidada cuenta con los recursos para pagar las eventuales condenas, pero sin demostrar cuáles fueron los errores del Tribunal.

X. CONSIDERACIONES A pesar de contener la demanda de casación algunos errores técnicos, especialmente en el cargo planteado por la vía indirecta, la Sala estima que al resolverlos conjuntamente pueden superarse tales deficiencias, pues comprende que la crítica de la censura se dirige a controvertir la decisión de darle prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que involucra consideraciones jurídicas que fueron admisiblemente planteadas en los cargos orientados por la vía directa.

En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que existía esta, en relación con Fiduprevisora S.A., al haberse iniciado la acción luego del cierre definitivo del proceso de liquidación de Caprecom, razón por la cual el PAR no estaba facultado para responder por las obligaciones originadas en este proceso. Además, recordó que la única salvedad operaba en los casos de las acciones de tutela y otras constitucionales, para las que sí se previó su comparecencia a través de la Fiduprevisora S. A. como su vocera y administradora.

Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, la recurrente sostiene que el PAR actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S. A., está legitimado para responder por las obligaciones laborales contraídas por Caprecom con los trabajadores, independientemente de si los procesos judiciales se iniciaron antes o después de la liquidación definitiva de la respectiva entidad liquidada y por ello acusa al Tribunal de incurrir en una infracción directa de los preceptos legales denunciados, lo que conllevó a la aplicación indebida de otros.

En ese contexto, le corresponde a la Sala analizar si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de ser ello cierto, resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. Para empezar, debe recordarse que no se encuentra en controversia que i) la demandante prestó servicios entre el 31 de diciembre de 2009 y el 1º de octubre de 2014 y entre el 6 de abril y el 30 de octubre de 2015; ii) que el 30 de octubre de 2015, Caprecom dio por terminada la vinculación; iii) que la casacionista no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales durante el término de prestación de sus servicios; iv) que Caprecom no canceló el aporte respectivo para salud, pensiones y riesgos laborales por lo que ella asumió el 100% de su valor; v) que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom;

Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 23 vi) que a través del acta del 27 de enero de 2017, el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S. A. declaró la terminación del proceso de liquidación y extinción de los procesos legales de la persona jurídica Caprecom, vii) que en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el 2° del Decreto 2125 de 2016 la entidad celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria la Previsora S. A. para la administración del patrimonio autónomo.

Desde ahora, la Sala debe advertir que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos atribuidos, toda vez que el conjunto normativo que regula lo atinente a la disolución y liquidación de Caprecom, no limita la responsabilidad del PAR, del cual hoy es vocera y administradora la Fiduciaria La Previsora S. A., a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, sino que también la extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se instaurara una vez concluido el proceso liquidatorio.

Lo anterior, que ya ha sido estudiado por la Corte en procesos de contornos similares al presente, fue explicado en la sentencia CSJ SL5055-2021 de la siguiente manera: En efecto, el Decreto 2519 de 2015 por el cual se suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE y se ordenó su liquidación, consagró en su artículo 40 la financiación de las acreencias laborales y de la liquidación así: El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso [de] que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 24 Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. De otro lado, la cláusula tercera del Contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Caprecom EICE En Liquidación y Fiduciaria la Previsora S. A. para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom Liquidado, estableció: TERCERA. -OBJETO: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a […] e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados, desagregados, por etapas procesales cumplidas y por cumplir. f) Ejercer la representación de CAPRECOM en liquidación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad. g) efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de CAPRECOM en liquidación en el momento en que se hagan exigibles.

Asimismo, entre las obligaciones de la fiduciaria, se encuentra: 7.2.3. Atender la defensa de los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación y/o PAR: Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación y cuya aprobación judicial se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del fideicomitente.

Pagar las condenas laborales que sean proferidas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación con los recursos entregados por la liquidación y/o por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. El pago de dichas condenas laborales procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 25 la entidad, evento este último que requerirá de la autorización previa del comité fiduciario. […] h. presentar al Comité Fiduciario para su aprobación, las fichas técnicas de aquellos casos que ameriten un análisis jurídico y económico para determinar la viabilidad de iniciar las acciones de repetición, en los términos señalados por la Ley. […] 7.2.8 pronunciamiento de fondo (calificación y graduación) de reclamaciones extemporáneas identificadas por el liquidador, así como trámites de notificación. […] e) consolidar el pasivo cierto no reclamado de la entidad producto de los reconocimientos efectuados con ocasión de acreencias extemporáneas.

De esa forma, considera la Sala que nunca se pretendió legal ni contractualmente condicionar la responsabilidad del PAR a las obligaciones ya reconocidas, pues, una de sus finalidades fue la de atender también las «[…] obligaciones remanentes y contingentes», que naturalmente por tener esas condiciones eran desconocidas al momento del inicio y cierre de la liquidación. En la sentencia CSJ SL2343-2020, ya esta Sala había sentado su criterio en torno al tema, aunque en referencia a otro proceso liquidatorio de entidad pública, dijo: De lo hasta aquí dicho, fuerza concluir que el tribunal no incurrió en el yerro de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto consideró que el Patrimonio Autónomo debía responder por las acreencias pretendidas por el actor, dado que la demanda judicial se interpuso ya finalizado el proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora y, como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión judicial para el momento de terminación del trámite liquidatario (subrayado propio).

Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 26 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL3746-2018 y CSJ STL3359-2016. Lo explicado es suficiente para concluir que el Tribunal sí incurrió en el error jurídico, cuando determinó que el par Caprecom, donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocero la Fiduciaria La Previsora S.A., no tenía el deber de responder por las acreencias pretendidas por la recurrente, al haberse iniciado la demanda judicial después de culminado el proceso liquidatorio de la entidad empleadora.

Por ello, la acusación resulta fundada y procede la casación de la sentencia. Sin costas en la sede extraordinaria, porque el recurso salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala estudiará las inconformidades formuladas en los recursos de apelación presentados por las partes. El recurso de apelación de la demandada, que pretende la revocatoria total de la sentencia del juzgado, se funda en que la entidad se ajustó en su comportamiento a las reglas contractuales previstas por la Ley 80 de 1993, dado que la demandante suscribió libre y voluntariamente, primero con Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 27 las cooperativas y después los de prestación de servicios, sin estar sometida a subordinación ni reglas de ninguna naturaleza.

Alegó que no se probaron los elementos de un contrato de trabajo, razón por la cual se tornaban improcedentes las condenas impuestas. Además, en cuanto a la sanción moratoria, recordó que cuando una entidad está en proceso liquidatorio no es posible imputarle mala fe a su conducta y por ello no procedía esa condena. Pues bien, de manera insistente ha explicado esta Sala que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el juez no está obligado a darle valor preponderante a las formas contractuales utilizadas por las partes, si encuentra que la relación surgida de la realidad corresponde a una de naturaleza laboral.

Por eso, poco importa que durante los períodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2014, y entre el 6 de abril y el 30 de octubre de 2015, la demandante hubiera consentido en la celebración de vinculación con cooperativas de trabajo asociado y después de prestación de servicios profesionales, si ellos en verdad no estuvieron inspirados en una vinculación autónoma, independiente y de corta duración, que son características propias de esos vínculos gobernados por la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 28 El tema de la transitoriedad, que es una condición de aquella clase de contratación pública, pues así se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el presente caso no se cumple, porque la extensión del vínculo tuvo una duración cercana a los cinco años. Entonces, no resultaba legítimo, por la naturaleza de las labores que debía desempeñar la demandante, ni por su duración prolongada en el tiempo, esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, especialmente en cuanto a la subordinación a que fue sometida en el cumplimiento de sus funciones.

De esa forma, lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de ampararse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley le otorga a quienes están protegidos por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la demandante en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.

Resulta oportuno señalar que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, pues el operador judicial está llamado a Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 29 examinar el comportamiento del empleador de cara a los elementos probatorios del proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer las prerrogativas laborales.

Recuerda la Corte que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del funcionario a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es necesaria su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para los trabajadores oficiales, de manera que les basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuarla.

En el presente caso, no sólo quedó acreditada la prestación personal del servicio de la accionante, pues así lo certificó en su momento el Director Territorial de Caprecom en Risaralda (folios 179, 181), sino que también se demostró que su actividad tanto en Quindío como en Risaralda, se realizaba bajo la subordinación de la entidad empleadora, dentro de sus instalaciones, cumpliendo sus horarios y ejecutando las actividades que le señalaban sus superiores inmediatos, razones todas que permiten afirmar, dada la naturaleza jurídica de la empleadora, que la calidad que Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 30 ostentó la demandante fue la de trabajadora oficial, tal como lo dedujo la juez.

Así, sentó su decisión en que de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales se evidenciaba la prestación del servicio de la demandante en favor de la demandada, a través de los contratos de prestación de servicios, desempeñando diferentes cargos en las regionales del Quindío y Risaralda, con una remuneración mensual de $3.532.734, presentándose los elementos del contrato de trabajo que posibilitaron la condena al pago de algunas prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Y es que la legalidad de los contratos no configura la realidad de la naturaleza del vínculo contractual, máxime cuando aquella es utilizada para disfrazar u ocultar tal circunstancia, como se precisó en la providencia CSJ SL8643-2015: Y en cuanto al segundo, es suficiente decir que la sentencia C- 154 de 1997 si bien declaró exequible el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1990, lo hizo a condición de que los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, no pretendieran con ello desconocer la existencia de relaciones laborales subordinadas, […] ello constituía una advertencia manifiesta a tal clase de empleadores para que no eludieran en sus contrataciones de servicios la naturaleza laboral subordinada de sus relaciones, so pretexto de tener por exequibles las fórmulas normativas sometidas a su estudio que prohíben acudir para ese propósito a personal de planta y determinan que tal clase de contratación no genera una relación laboral o prestaciones sociales Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 31 Con todo lo anterior, la demandada no desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, prevista en los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1947 (CSJ SL, 13 septiembre 2006, radicación 26539;

CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019; CSJ SL825-2020 y CSJ SL4815-2020, entre otras), lo que impone el fracaso del recurso de apelación. Para resolver el recurso de la demandante y conforme a lo precisado en el alcance de la impugnación, debe la Sala en instancia estudiar lo concerniente a la negativa del juzgado de conceder (i) la prima de servicios, (ii) la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías, (iii) la bonificación por servicios y (iv) la prima de vacaciones. 1.

Prima de servicios No es viable la condena por esta, debido a que está establecida en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era Caprecom. Así lo prevé el artículo 1º del mencionado decreto al establecer: Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 32 del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante Por su parte, el artículo 53 dispone que, «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual».

Al punto, puede consultarse la sentencia CSJ SL 1148, 27 de enero de 2016, radicación 47590. Por lo anterior, no se impondrá condena por este concepto. 2. Sanción por la no consignación de las cesantías En torno a esta temática, advierte la Sala que en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicación 30086; CSJ SL705-2013; CSJ SL2051-2017 y CSJ SL981-2019, se dijo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo administrador, no resultaba aplicable a trabajadores oficiales, por ser un precepto del derecho sustantivo laboral particular.

Sin embargo, en la decisión CSJ SL582-2021, del 10 de febrero, en perspectiva de la Ley 344 de 1996, que establece el régimen de liquidación anual de las cesantías, para quienes «[…] se vinculen con el Estado» y de la remisión expresa del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación y pago de aquel crédito, razonó: Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 33 [ ] el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral. Además del precedente, debe recordarse que el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», remite a las normas, en todo lo relacionado con el pago de las cesantías de los trabajadores oficiales, sin distinguir la categoría de la entidad pública, al disponer: Artículo 1°.

Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Bajo este panorama, resulta aplicable la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3 Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 34 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales, por remisión expresa de la norma especial, en relación con el régimen anualizado de las cesantías de que trata la Ley 344 de 1996.

Teniendo en cuenta que la reclamación administrativa con la cual se interrumpió el término de prescripción fue radicada el 16 de septiembre de 2016, y la demanda se sometió a reparto el 10 de octubre de 2017, se procederá a imponer condena por esta sanción, concluyendo que se encuentran afectadas con el fenómeno extintivo las obligaciones causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2013.

Su monto asciende a $43.667.417, conforme a la siguiente liquidación, efectuada por el actuario de esta entidad: INICIO FIN 31/12/2009 31/12/2010 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 16/09/2013 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 14/02/2014 148 3.502.734 17.280.154 1/01/2014 30/09/2014 30/09/2014 226 3.502.734 26.387.263 374 $ 43.667.417 EXTREMOS LABORALES FECHA DE CONSIGNACIÓN AUX.

CESANTÍAS N° DE DÍAS EN MORA SALARIO BASE VR. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS INICIO FIN 6/04/2015 30/10/2015 30/10/2015 $ - $ - EXTREMOS LABORALES FECHA DE PAGO AUX. CESANTÍAS N° DE DÍAS EN MORA VR. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 35 3. Bonificación por servicios prestados El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 contempla la creación de la bonificación por servicios prestados, para los funcionarios a que se refería el 1° de la misma normatividad, esto es, para los empleados públicos, categoría que no ostentó la demandante.

De otro lado, los Decretos 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y el 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el anterior, no consagran la figura de la bonificación por servicios prestados para los trabajadores oficiales, y como quiera que esta es la normatividad aplicable al caso objeto de estudio, en este escenario no procede la condena. 4.

Prima de vacaciones: Conforme al Decreto 1045 de 1978, la prima de vacaciones se le reconoce únicamente «[…] a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas», condiciones que no acredita la demandante.

Costas de primera y segunda instancia a cargo del PAR CAPRECOM, donde actualmente actúa única y Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 36 exclusivamente como administradora y vocera la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM -PAR CAPRECOM LIQUIDADO- Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: confirmar la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, adicionándola en el sentido de Condenar al PAR CAPRECOM, donde actualmente actúa única y exclusivamente como administradora y vocera la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO, la suma de $43.667.417, por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Radicación n.° 88881 SCLAJPT-10 V.00 37 SEGUNDO: Condenar en costas de primera y segunda instancia al PAR CAPRECOM, donde actualmente actúa única y exclusivamente como administradora y vocera la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ