CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1060-2021 Radicación n.° 81352 Acta 008 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BARBOSA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Barbosa Castillo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante Ugpp), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista por el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002– 2003, celebrada entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. (en adelante Teletolima S.A.), hoy liquidada, y la organización sindical Sintraofitel, desde el 26 de febrero de 2007, fecha en que cumplió 50 años.
Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la pensión conforme al salario y demás factores devengados en el año 2006, la indexación de la mesada pensional y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante un contrato de trabajo a témino indefinido para Teletolima S.A., entre el 10 de septiembre de 1981 y el 28 de abril de 2006, fecha en que fue desvinculado por liquidación definitiva de la empresa; que trabajó por espacio de 24 años, 7 meses y 18 días; que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintraofitel y que cumplió los 50 años el 26 de febrero de 2007, por lo cual adquirió el derecho a la pensión del artículo 42 convencional.
Narró que reclamó la pensión ante Caprecom, entidad que la negó mediante la Resolución n.º 0523 del 19 de marzo de 2008, confirmada luego, al resolverse el recurso de reposición, con la Resolución n.º 1416 del 9 de julio del mismo año. Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que presentó nuevamente esa solicitud ante la Ugpp, quien mediante la Resolución n.º RDP 50954 del 1º de diciembre de 2015confirmó la negativa.
Por último, aseguró que esta Sala de la Corte, mediante sentencias del 23 de octubre de 2012, 25 de junio de 2014 y marzo de 2015, las cuales no identificó con el número de radicación, otorgó pensiones previstas en convenciones colectivas de trabajo que «[…] contienen en su articulado un acuerdo anticipado de pensión de jubilación». Al dar respuesta a la demanda, la Ugpp se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ninguno le constaba.
Indicó que el demandante no cumplió con los requisitos convencionales para causar el derecho a la pensión de jubilación, pues no tenía la edad ni acreditó tener contrato de trabajo vigente al cumplimiento de aquella. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al demandante ÁLVARO BARBOSA CASTILLO […] le asiste derecho a la pensión de jubilación CONVENCIONAL, contenida en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA S.A. “TELETOLIMA E.S.P. y el sindicato SINTRAOFITEL”, conforme lo motivado. Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- al reconocimiento y pago, a favor del demandante ÁLVARO BARBOSA CASTILLO, la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $1.548.249 conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, a pagar a favor del demandante ALVARO BARBOSA CASTILLO el retroactivo pensional a partir del 2 de julio de 2013, teniendo como mesada inicial la suma de $2.058.401,71 y hasta que se verifique su pago debidamente indexado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP -, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por la demandada y el representante del Ministerio Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. En su lugar, se absuelve a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no fueron objeto de debate los siguientes hechos: (i) que el actor nació el 26 de febrero de 1957, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007;
(ii) que ingresó a laborar en la empresa demandada el 10 de septiembre de 1981, mediante contrato de trabajo a término indefinido; (iii) que su contrato de trabajo terminó el 28 de abril de 2006, para un tiempo de servicios de 25 años, 3 meses y 19 días; y (iv) que entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. ESP y el sindicato Sintraofitel se firmó una convención colectiva de trabajo, con una vigencia de dos años, entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.
Del examen de las diligencias, infería que la controversia giraba en torno al campo de aplicación de la cláusula citada, advirtiendo que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo disponía que conveción colectiva «[…] es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», luego su espítu estaba orientado a su aplicación a los trabajadores en vigencia del contrato de trabajo, sin que fuera dable que quienes estuvieran desvinculados se beneficiaran de la misma, salvo si las partes expresamente de esa forma lo habían acordado.
Así lo explicó: […] para la Sala tanto el tiempo de servicio como la edad requerida los debe cumplir el trabajador en vigencia del vínculo laboral, por estimarse presupuestos indispensables para acceder Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 6 al derecho pensional, lo cual no ocurrió en el presente caso en tanto como se indicó en precedencia, el actor cumplió los 50 años de edad el 26 de febrero de 2007 momento para el cual ya no ostentaba la calidad de trabajador puesto que su contrato de trabajo había terminado el 28 de abril de 2006.
Corrobora lo anterior la lectura que se puede hacer del artículo primero de la convención en cita, que se refiere al campo de aplicación de dicha convención y es del siguiente tenor: «Artículo 1º. COBERTURA. La presente convención, en la extensión y términos en ella estipulados, serán aplicables a todos los trabajadores de carácter permanente de TELETOLIMA S.A. E.S.P. con excepción de Gerente, Subgerentes, Secretario General y Auditor Interno».
Por último, y en atención a que así se manifestó en la demanda, resaltó que esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la interpretación del artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, no del Tolima, y su sindicato, examinando el tema de la pensión restringida de jubilación, consagrada en el literal b) de la referida cláusula, y ha determinado que la misma es una pensión proporcional o restringida, que se causa con la prestación del servicio (más de 10 años y menos de 20) y el retiro diferente al despido sin justa causa, por lo que la edad es una mera condición de exigibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y deje en firme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el cargo de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción del 39, 53 y 55 de la Constitución Política, inciso 1º del 1º de la Ley 28 de 1943, 17 de la Ley 6ª de 1945, 47, literal f, del Decreto 2127 de 1945, 1º de la Ley 22 de 1945, 9º del Decreto 2661 de 1960, 12 de la Ley 790 de 2002, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a dar una equívoca interpretación a la convención suscrita el 11 de enero de 2002, entre Teletolima S.A. ESP y el sindicato Sitraofitel.
Señala que Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 28 de Abril de 2006, de la Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 8 Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP. 2) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa de Telecomunicaciones del Tolima” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del Tolima en el mes de junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A.”.
Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM, para el manejo de la Telefonía en el Departamento del Tolima. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Comunicaciones del Tolima SA ESP. – TELETOLIMA- durante 24 años, 10 meses y dos días. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión no era necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los artículos 2º, 5º y al Artículo 42 de la convención colectiva. 5) No dar por demostrado, est��ndolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P., y el Sindicato SINTRAOFITEL; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque ya llevaba más de 20 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la Empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa;
El (sic) derecho se hizo exigible el 26 de febrero de 2007 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad. 6) No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera les resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto de despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa.
Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 9 7) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando la (sic) demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima -TELETOLIMA S.A. E.S.P.-, beneficiario de la contratación colectiva y ya había cumplido más de veinte (20) años de servicio.
Y el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa cuando al demandante le faltaban diez meses para cumplir los 50 años de edad y que tal despido se efectuó con prescindencia del Artículo 12 de la Ley 790 de 2.002. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el Parágrafo Tercero de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí contenido. 9) No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 10 de septiembre de 2001, fecha en la cual cumplió veinte (20) años ininterrumpidos de servicio a la empresa. 10) No dar por demostrado, estándolo que el Artículo Quinto de la convención aludida, manifiesta que esta, es el único convenio colectivo regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, TELETOLIMA S.A E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida.
Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 10 14) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajo contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo dentro de la empresa. Señala que al valorarse la convención colectiva, no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la apreciación de la prueba, se ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador y también la regla del indubio pro operario.
Para explicarlo, trascribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-241 de 2015 en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo. Manifiesta que el Tribunal no «[…] interpretó en su contexto la convención colectiva de trabajo», pues ignoró que en este caso el trabajador no se retiró por voluntad propia sino como consecuencia de un despido injusto, originado en una decisión que le impidió continuar prestando el servicio hasta que cumpliera los 50 años, pero que ya había cumplido con la formalidad del tiempo de trabajo.
Agrega que las partes nunca pactaron en la convención lo que ocurriría si se cumplía el tiempo de servicio pero no se pudiera o no se llegara a la edad pactada, como tampoco se acordó que en ese caso se perdería el beneficio prestacional. A su juicio, el poder interpretativo del juez, debe desechar todas las que resulten desfavorables u odiosas al trabajador, tal como lo asentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 octubre 2012, radicación 42223, en un proceso seguido contra Inravisión. Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona algunas consideraciones particulares sobre la Resolución n.º 0523, proferida por Caprecom el 15 de marzo de 2006, antes de recordar que el artículo 1º, inciso 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que en materia pensional se deben respetar todos los derechos adquiridos, y como los 20 años de servicios los cumplió el 10 de septiembre de 2001, en esa fecha consolidó el acceso a la pensión convencional.
Lo anterior, dice, encuentra respaldo en pronunciamientos del Tribunal de Bogotá, en los que se resolvieron asuntos de la misma índole, relacionados con la Caja Agraria y Adpostal. VII. RÉPLICA La Ugpp se opone a las pretensiones del recurso, señalando que la demanda de casación no cumple con los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque cita normas que no fueron violadas, en tanto de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, surge evidente que la pensión convencional únicamente era aplicable para las personas que fueran trabajadores al momento de adquirir los requisitos para acceder a ella.
Le atribuye el error de solicitar una interpretación más favorable, sustentándola en la que se hizo respecto de las convenciones colectivas de trabajo de Inravisión, Caja Agraria y Adpostal, pues las condiciones y supuestos fácticos en los que se pactó la prestación en aquellos convenios, no Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 12 coinciden con los plasmados en el acuerdo suscrito por Teletolima S.A. Por último, señala que en el cargo no se denunció como violado el Acto Legislativo 01 de 2005, pero incluso prescindiendo de ello, olvida la censura que en esa norma se estipuló que la pensión se causa cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley o convención, que para el caso del artículo 42 en estudio, eran el tiempo de servicios, la edad, y tener un contrato de trabajo vigente al momento de reclamar la pensión, de los cuales el demandante solo acreditó el cumplimiento del primero, por lo que resulta claro que no tenía un derecho adquirido.
VIII. CONSIDERACIONES Ninguno de los reparos técnicos alegados por la Ugpp es admisible en este asunto, pues la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario cumple con las exigencias de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como se han dejado precisadas en infinidad de ocasiones por esta Sala.
El Tribunal fundamentó su decisión en que para adquirir el derecho a la pensión convencional, consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva 2002-2003, suscrita entre Teletolima S.A. ESP y Sintraofitel, el demandante debió cumplir los 50 años siendo trabajador de la empresa (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), lo cual no ocurrió por Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto llegó a esa edad el 26 de abril de 2007, y su contrato de trabajo terminó el 28 de abril de 2006.
El recurrente radica su inconformidad en que esa lectura de la cláusula convencional no consulta el principio de favorabilidad ni respeta los derechos adquiridos por haber cumplido con los 20 años de servicios a la empresa, que ha sido la solución que esta Corte ha ofrecido en casos de otras entidades como Inravisión, Caja Agraria y Adpostal.
El problema jurídico que debe resolverse, en consecuencia, consiste en establecer si incurrió el Tribunal en los errores de hecho mencionados, por haber definido que conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Teletolima S.A. ESP y Sintraofitel para la vigencia 2002-2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor Barbosa Castillo no causó el derecho a la pensión de jubilación que reclama.
Lo primero que debe advertir la Sala es que, tal como lo destaca la censura, la interpretación que se haga de las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación en diferentes acuerdos colectivos, corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes en cada convención, de suerte que lo definido frente a una, a través de la lectura única de la norma, no puede considerarse aplicable para resolver controversias, que si bien pueden gravitar sobre el mismo Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 14 aspecto, deben auscultarse en un escenario convencional único, especial y diferente a los demás. Por ello, lo que ha dejado sentado esta Sala en torno a la forma como deben entenderse las cláusulas convencionales, consagratorias de pensiones de jubilación en los acuerdos suscritos en Inravisión, Caja Agraria o Adpostal, no puede servir de fuente para la solución del presente caso, pues debe analizarse de manera individual lo dispuesto por el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, máxime porque se acusa una violación de la ley por la vía indirecta, precisamente porque hay que acudir al texto extralegal para desentrañar de éste lo pretendido por las partes suscribientes de ese acuerdo, sin que sea válido acudir a lo dicho de forma general por la Sala, cuando ha resuelto controversias similares.
En este sentido, acudiendo a la norma, en ella se señala:
ARTÍCULO
42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.
PARÁGRAFO 1 º. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueva (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquiudación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 15 de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.
PARÁGRAFO 2 º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARÁGRAFO 3 º. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. De la forma particular y única como se redactó el citado artículo 42 convencional, se pueden extraer varias conclusiones: (i) que en todas las referencias que se hacen a los beneficiarios de la pensión y demás derechos, se utiliza la expresión trabajadores;
(ii) que para «adquirir» el derecho a la pensión, el trabajor debe cumplir tres condiciones, a saber: 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tener 50 de edad y haberse vinculado mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996 y (iii) que el funcionario se comprometa a presentar la solicitud de pensión y los documentos para el trámite, 6 meses antes de cumplir el «estatus de pensionado».
De allí, que no se haya equivocado el Tribunal por entender, conforme a la cláusula pensional trascrita y al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no era beneficiario de la pensión, por cuanto en realidad la misma se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, previo cumplimiento de los tres requisitos mencionados.
No de otra forma puede entenderse lo Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 16 acordado por las partes a renglón seguido, cuando dispusieron «Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado». Sobre esa temática, esta misma Sala de decisión, en la sentencia CSJ SL1021-2020, explicó: […] descendiendo al caso concreto, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecer los beneficiarios de las prebendas convencionales, la existencia y vigencia de la relación laboral que las legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo.
La jurisprudencia de la corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL 32009, 23 ene. reiterada en la CSJ SL8655- 2015, que esa regla general admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 17 en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
(CSJ SL609-2017) Lo anterior significa que, al verificarse que las partes que negociaron la convención colectiva en el sub lite, no dejaron expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute, el tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada en aras de desentrañar la intención de los contratantes, ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esta línea, al tratar la sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a «extrabajadores» precisó en las sentencias CSJ SL609-2017 y SL2478-2017: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Por lo tanto, debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos […]. Si bien es cierto que la Corte ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio sea considerada simplemente como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual se advierte que la edad, la prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1º de enero de 1996, fueron los tres requisitos concurrentes que definieron las partes para «adquirir» el derecho a la pensión de jubilación. Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 18 No se pactó por ellas, como suele suceder en muchos de los textos analizados por esta Corporación, que se tendría el derecho a percibir la pensión convencional cuando se llegara a determinada edad, caso en el que a todas luces resultaría incomprensible entenderlo como requisito de causación y no de exigibilidad, pero se reitera, no fue esa la intención de los firmantes del acuerdo que se analiza, porque a la condición de ser trabajador se le juntaron, simultáneamente, los ya citados, imponiéndose la obligación de solicitarla 6 meses antes de su cumplimiento, que sería la fecha en que se obtendría el estatus de pensionado.
No es que ahora la Sala pretenda desconocer los lineamientos generales de interpretación, que en asuntos como el que ahora ocupa su atención ha emitido esta Corte, en los que se ha indicado que no corresponde hacer énfasis en expresiones textuales, ni focalizadas en frases o palabras al margen de los sujetos y los contextos (CSJ SL16811-2017), y sin tener en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivos (CSJ SL 4846-2019).
Lo que acontece es que, so pretexto de la favorabilidad, no pueden desconocerse los acuerdos que en desarrollo del principio de autocomposición, han logrado las partes dentro del escenario de la negociación colectiva. Ello sería tanto como aceptar que la regla general de interpretación conduce a sentenciar que todas las pensiones convencionales de jubilación, consagran el cumplimiento de la edad como un requisito de mera exigibilidad y nunca de causación, evento último que, como se ha explicado, es el que Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 19 se desprende del análisis del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Teletolima S.A. ESP y Sintraofitel, para la vigencia 2002-2003.
De lo dicho se concluye que la interpretación que realizó el Tribunal no fue derruida con el recurso extraordinario, razón por la cual ha de considerarse acertada y al no evidenciarse los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO BARBOSA CASTILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de subrogatoria Radicación n.° 81352 SCLAJPT-10 V.00 20 de las obligaciones prestacionales y convencionales de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas a cargo del recurrente, conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1060-2021 Radicación n.° 81352 Acta 008 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, me aparto de la decisión mayoritaria, en los términos propuestos en el proyecto que lleve a Sala de Decisión, el 1º de diciembre de 2020, donde signifiqué, lo siguiente: establecidos para ello.
I. CONSIDERACIONES En este caso, la interpretación de la cláusula 42 convencional la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio El Tribunal fundamentó su decisión en que la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo y que la CCT no extendió sus efectos a los ex trabajadores de la empresa.
La censura radica su inconformidad en que de acuerdo con la interpretación más favorable de la norma contenida en el artículo 42 de la CCT 2002-2003 solo tienen derecho a esta pensión los trabajadores con contrato a término indefinido que hayan ingresado antes del 31 de enero de 1996, cuando alcancen 20 Radicación n.° 81352 SCLAJPT-04 V.00 2 años de servicio y cumplan 50 años, siendo esta última un requisito de disfrute y no de exigibilidad.
El problema jurídico que deberá resolver la Corte, consiste en establecer si la sentencia del Tribunal interpretó el artículo 42 de la convención colectiva vigente para el ciclo 2002-2003, de acuerdo con el principio de favorabilidad. Quedaron por fuera de toda discusión en este proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 26 de febrero de 1957, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del 2007;
(ii) que entre las partes existió un vínculo laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de septiembre de 1981, (iii) que la finalización del nexo fue el 28 de abril de 2006, como consecuencia del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de Teletolima, y (iv) que el demandante estuvo afiliado al sindicato Sintraofitel.
Así, debe la Sala definir si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en el mencionado precepto 42 de la CCT, aportada con la respectiva constancia de depósito, que establece como requisitos haber prestado servicios a la empresa por un periodo de 20 años continuos o discontinuos y 50 de edad, habida cuenta que cuando acaeció este último hecho, ya no estaba vinculado a la entidad empleadora, es decir, si la mencionada edad debe cumplirse en vigencia del vínculo laboral o no. Esta Corte tiene definido que, en principio, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación (CSJ SL 3343-2020).
De este modo, es indispensable descifrar la intención de los actores sociales contenida en los acuerdos convencionales, para ello, las cláusulas deben ser comprendidas como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL17030-2016), lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos (CSJ SL16811-2017), teniendo en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivos (CSJ SL 4846-2019).
En ese marco, preciso es recordar que el artículo 42 de la mencionada convención colectiva, previó: Artículo 42º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término Radicación n.° 81352 SCLAJPT-04 V.00 3 indefinido con anterioridad al 31 de Enero (sic) de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.
PARÁGRAFO 1 º Cuando un Trabajador(a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año de su sueldo, prima de servicios, prima de Navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.
PARÁGRAFO 2 º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador(a) que cumpla 20 años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARÁGRAFO 3 º. Los anteriores beneficios sólo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios (20 años o más), y hayan celebrado el contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996.
Conforme lo expuso la corporación en la sentencia CSJ SL 3343- 2020 que fijó los parámetros de interpretación de las disposiciones convencionales: […] Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
A partir de los criterios interpretativos anunciados, no se extrae de la norma convencional, que ésta establezca que el trabajador debe cumplir la edad de 50 años, mientras esté al servicio de la empresa, pues si se revisa el parágrafo 1º previsto en la disposición convencional, se extrae, que, si el trabajador tiene 49 o más años de edad pero no cumple con el presupuesto de los 20 o más años de servicio, no emerge el derecho a la pensión de jubilación convencional.
Radicación n.° 81352 SCLAJPT-04 V.00 4 Por otro lado, el artículo 1º de la mencionada convención colectiva, al referirse a la cobertura previno que la extensión y términos estipulados serían aplicables a los trabajadores permanentes de Teletolima, de tal suerte que no existe ninguna duda acerca de que el demandante siempre tuvo tal calidad, por lo que no estaba exceptuado de la aplicación de las disposiciones convencionales.
En hilo con lo anterior, examinados los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación convencional, (i) el tiempo de servicios de 20 o más años y (ii) la vinculación mediante contrato a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996 constituyen el eje central de tal prestación, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral y por virtud de la negociación colectiva se recompensa con la pensión de jubilación;
(iii) la edad, esto es, tener 50 años corresponde a una condición futura, connatural al ser humano que permite la exigibilidad del derecho (CSJ SL15585-2016, SL11803-2017, SL20406-2017, SL2802-2018, SL2960-2018 y SL971-2019). Esta interpretación guarda coherencia con la expuesta por la Corporación en oportunidades anteriores, como cuando examinó el tema de las pensiones restringidas de jubilación legales CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703 prestaciones que se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad y que consideró aplicable igualmente para las pensiones restringidas de jubilación de origen convencional (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, SL2733-2015 y SL 5532-2019).
Por consiguiente, los cargos son fundados y se casa la sentencia del Tribunal. Sin lugar a costas dada la prosperidad del cargo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte debe resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Ministerio Público, así como el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la sentencia de primer grado fue adversa a una entidad en la cual la nación es garante (artículo 14 Ley 1149 de 2007).
El problema jurídico planteado en la segunda instancia es el relativo a la procedencia o no del derecho a la pensión de jubilación convencional. Las consideraciones vertidas en recurso acerca de la interpretación del artículo 42 de la CCT son suficientes en la instancia para sustentar la viabilidad del derecho a la pensión de jubilación convencional conforme lo indicó la primera instancia, la cual se confirmará en ese sentido.
Radicación n.° 81352 SCLAJPT-04 V.00 5 Con relación a lo argumentado por la demandada respecto a que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia solo hasta el 31 de julio de 2010, conviene recordar que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005: «Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento», así conforme los parámetros de interpretación expuestos en casación, la pensión se causó desde el momento en que trabajador alcanzó 20 años de servicio, esto es, en septiembre 10 de 2001 y la edad de 50 años, requisito para la exigibilidad del derecho, la cumplió en febrero de 2007, por lo que no le asiste razón a los recurrentes en lo argumentado.
Es preciso aclarar que la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Por consiguiente, adicionará la decisión del a quo en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en relación con la deducción de los aportes a la seguridad social en salud. Las costas en primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO BARBOSA CASTILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la CAJA DE PREVISIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM).
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral Circuito de Bogotá, SEGUNDO: ADICIONAR dicho proveído en el sentido de autorizar a la demandada para realizar las deducciones correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 81352 SCLAJPT-04 V.00 6 TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la demandada.
Así, dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado