SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1060-2020 Radicación n.° 65565 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO promueven contra la sociedad recurrente.
Se reconoce personería a la abogada Yina Paola Arnedo Oviedo, como apoderada judicial de la parte opositora Rafael Enrique Gerónimo de la Asunción y Vera Judith de la Asunción Orellano, en los términos y para los efectos del Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 2 poder que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su hijo Juan Carlos Gerónimo de la Asunción. En consecuencia, se condene al pago de la referida prestación, a partir del 30 de diciembre de 2009, fecha del deceso del causante; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que el 30 de diciembre de 2009 falleció su hijo Juan Carlos Gerónimo de la Asunción, quien cotizaba al fondo accionado y era la persona que les proporcionaba lo necesario para sufragar los gastos del hogar; que el finado no tenía cónyuge, compañera ni hijos; y si bien el demandante Rafael Enrique Gerónimo de la Asunción percibe algunos ingresos, estos son «ínfimos e intermitentes», los cuales «nunca alcanzaban el mínimo».
Adujeron que, para el momento del deceso, el causante tenía un total de 195.86 semanas cotizadas; que el 13 de abril de 2010, en calidad de padres dependientes económicamente del difunto, solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que a ellos mediante comunicación del 6 de julio de igual año, les fue negada la prestación por la AFP, tras considerar que no Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 3 dependían económicamente del finado, lo cual desconoce la realidad y se aparta de la jurisprudencia. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, precisó que, en el evento de acceder a lo suplicado, no es posible el pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto la entidad de seguridad social, en atención a lo resuelto por el «Juez de Tutela, viene reconociendo la pensión de sobrevivencia a los demandantes».
Frente a los hechos, aceptó que el fallecido era su afiliado, la data de su deceso, el número de semanas cotizadas a la entidad, la solicitud de pensión elevada por los actores y la negativa a conceder la prestación por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación solicitada y carencia de derecho para pedir.
En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada, pues, en dicho sentido, el padre del afiliado fallecido cuenta con ingresos permanentes como trabajador independiente, posee una cuenta de ahorros y es propietario, junto con su cónyuge, del inmueble donde residen.
Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO, una pensión de sobrevivientes en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, desde el 30 de diciembre de 2009, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, correspondiéndole a cada uno el 50% de la mesada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de los señores RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $6.371.938, correspondiéndole a cada uno el cincuenta (50%) por ciento, es decir, $3.185.969, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las restantes pretensiones de la demanda. (Lo resaltado es del texto original) La anterior decisión, fue adicionada el 10 de febrero de 2012, en lo siguiente:
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. A PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN Y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO LA SUMA DE DINERO QUE EQUIVALGA A CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES POR CONCEPTO DE COSTAS DEL PROCESO. (Negrilla del texto original).
Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Juez Colegiado expuso que los problemas jurídicos a resolver recaían en definir, por una parte, si los accionantes, en calidad de progenitores del afiliado fallecido, cumplen con el requisito de la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada y, por otra, si era procedente condenar al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas, pese a que a los accionantes se le «reconoció la pensión de sobreviviente, en virtud de acción de tutela».
Sobre el primer punto, el ad quem adujo que la parte recurrente esgrimió como motivos de su inconformidad, que los demandantes cotizan al sistema general de pensiones, que ellos son propietarios de una casa, adquirida en diciembre de 2009, y que el padre del afiliado recibía unos ingresos; situaciones que, en sentir de esa apelante, daban cuenta de la «independencia económica de los padres del causante».
El Tribunal indicó que en el plenario estaba demostrado que los demandantes se encontraban afiliados como beneficiarios en salud de su hijo fallecido (f.o 18 y 19); luego Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 6 se remitió a la prueba testimonial resaltando lo dicho por Netelmo Enrique Reales Barcasnegra y Rafael Morelo García, y a partir de esas declaraciones sostuvo que se desprendía la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, en tanto los deponentes exponen «la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en cómo llegaron a su conocimiento», tal como lo manifestó el juez de primer grado, quien fundó la decisión condenatoria en las aludidas declaraciones.
Resaltó igualmente, que de la investigación realizada por la accionada para verificar la existencia de la dependencia económica de los progenitores, se desprendía que la señora Vera Judith de la Asunción Orellano se ha dedicado a las labores del hogar y que no tiene ingresos propios, así mismo, que en relación con Rafael Enrique Gerónimo, se colegía que en su actividad de zapatero, la cual ejerce de forma independiente e informal, recibe un ingreso promedio mensual variable de $500.000, quien para los gastos familiares aportaba la suma de $300.000 y el afiliado fallecido la cantidad de $250.000.
Especificó que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este expuso que el inmueble lo adquirió «con lo que le quedó de la venta de una casa que había conseguido por intermedio del I.C.T.», la cual había comprado cuando trabajaba con una empresa de calzado, vinculó que finalizó el año 2000. Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33221, aludió al artículo 61 del CPTSS y sostuvo que de las pruebas practicadas «se desprende que en realidad sí existió una verdadera dependencia económica de los demandantes para con su fallecido hijo».
Finalmente, respecto a la procedencia del pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, pese a que los accionantes vienen percibiendo la prestación en virtud de lo resuelto en una acción de tutela con el carácter transitorio, el juez plural indicó lo siguiente: Esta Colegiatura rememora que el retroactivo pensional, se otorga cuando se han dejado de cancelar las mesadas pensionales.
En el presente caso, la demandada debe responder por el tiempo en que no cumplió con el pago de dichas mesadas, y si bien el A quo reconoce la prestación económica de sobrevivientes, a partir de diciembre de 2009, descuenta el valor de las mesadas pensionales canceladas a los actores, tal como se vislumbra en la parte considerativa de la sentencia a folio 208, cuando establece las diferencias entre lo cancelado y lo adeudado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 8 En subsidio reclama la casación parcial de la sentencia, en cuanto: […] confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado a pagar un retroactivo pensional a favor de los señores Gerónimo de la Asunción; después, se solicita que se revoque parcialmente la providencia del juez a quo en el mismo sentido, esto es, en cuando impuso a la Administradora la obligación de cancelar un retroactivo pensional para que, en sede de instancia, se autorice la compensación de la totalidad de los dineros pagadas a los demandantes […], dando obediencia a los fallos de tutela que así lo ordenaron, con los dineros que eventualmente adeudase la entidad a los susodichos señores.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del CC; 174, 177, 194 y 195 del CPC; 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la CN.
Sostiene que el Tribunal incurrió los siguientes cinco yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Gerónimo- de la Asunción estaban sujetos económicamente a su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, que no hubiera provenido directa o indirectamente de ellos, relacionada con el importe de su manutención o con la Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 9 disponibilidad de recursos por parte del difundo para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Juan Carlos Gerónimo de la Asunción. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su deceso con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar el mínimo vital. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Rafael Enrique Gerónimo de la Asunción y Vera Judith de la Asunción Orellano estaba legitimados para acceder a la pensión implorada 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Asegura que tales errores se produjeron por la errada apreciación del certificado expedido por la EPS Sura (f.o 18 y 19), la investigación administrativa realizada por «Acir Ltda.» (f.o 67 a 74), el documento denominado «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para visita familiar» (f.o 75 a 80), la «información de los solicitantes» (f.o 101 y 102), el interrogatorio de parte del demandante (f.o 141 y 142), y los testimonios de Netelmo Enrique Reales Barcasnegras y Rafael Morelo García (f.o 142 a 146).
En la sustentación del cargo, el censor comienza por reproducir un aparte de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, y afirma que la parte actora no allegó elementos de prueba que permitieran acreditar la dependencia económica requerida, «comprobaciones éstas en cuya creación ellos no Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 10 hubieran participado», pues nadie puede crear sus propias pruebas.
En dicho sentido, sostiene que lo que quedó acreditado en el plenario fue que el afiliado fallecido vivía en la ciudad de Barranquilla, mientras que sus padres residían era en Cartagena, tal como lo confesó el progenitor en el interrogatorio de parte que absolvió, pero no existen pruebas que den cuenta de que el causante contaba con recursos propios que le permitieran ayudar a los demandantes ni el valor hipotético de ese aporte, en la medida que las únicas probanzas que aluden a esa situación, provienen de los mismos accionantes y corresponden a los documentos denominados «Formulario para visita familiar» e «Información de los Solicitantes» (f.o 79 y 101 a 102), «dándose la extraña situación de que tales reportes se hicieron en dos ocasiones diferentes» y en cada uno de ellos se mencionaron datos distintos, pues se aludió a que aportaba $200.000 y en otra ocasión se indicó que eran $250.000, lo que «genera enorme suspicacia».
Manifiesta que, sí el afiliado fallecido vivía desde hacía tres años y medio en una ciudad distinta a las de sus padres, es una situación que le implicaba al difunto tener que disponer de una parte muy importante de sus ingresos para sufragar su congrua subsistencia, «lo que de paso cierne un grueso manto de duda sobre la posibilidad de que poseyera unos recursos excedentes los suficientemente generosos como para poder entenderse, con relación a sus padres, como subordinantes».
Resalta a su vez que en el documento Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 11 denominado Formulario para visita familiar (f.o 75 a 80), los promotores del proceso dejaron sentado que eran dueños del inmueble en donde residen. Destaca que de la certificación expedida por la EPS tampoco se desprende la dependencia económica, la cual no se presume, sino que debe ser acreditada, aunado a que tampoco se acreditó, de existir, la cuantía del aporte del afiliado fallecido ni su frecuencia o periodicidad, requisitos indispensables para imponer condena, tal como se dejó sentado en la aludida decisión CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989.
De otra parte, dice frente a los testimonios practicados, que ninguno de los declarantes «reportó que hubiera constatado en persona» que el finado efectivamente le entregara a sus padres algún recurso, de modo que el conocimiento que tenían de los hechos no fue directo, tal como se desprende de la lectura de sus dichos. Añade que la investigación administrativa realizada por Acir Ltda., «es inútil para obrar como soporte de una condena puesto que, se repite hasta el aburrimiento, nadie puede crear sus propias comprobaciones», ello si se tiene en cuenta que los demandantes participaron en su elaboración. Finalmente, agrega lo siguiente: Y si el sometimiento financiero no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que lo mostraran, en oposición a lo decidido por el juzgador ad quem lo atinado hubiera sido absolver a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella, y más bajo la tesis de la H. Sala Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 12 de que en asuntos como ese cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea apropiado recurrir a retorcidas elucubraciones o a notables ligerezas como aquellas en las que el juez colegiado basó su providencia, todo como producto del superficial análisis del acervo probatorio que efectuó […] VII.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, los demandantes no demostraron que dependían económicamente de su hijo Juan Carlos Gerónimo de la Asunción para el momento de su deceso, habida cuenta que no probaron, como les correspondía hacerlo, cuánto eran los ingresos del causante, el monto de la ayuda brindada por el afiliado, su periodicidad y la suma a que ascendían sus gastos, circunstancias que, en Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 13 sentir del recurrente, no les permite obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas.
Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado, fundamentalmente, a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que los accionantes dependían económicamente del causante, pues éste «mensualmente» realizaba unos aportes económicos, y si bien el padre del finado «arregla zapatos», tal actividad era «esporádica», de allí que carece de ingresos fijos; de modo que el aporte económico del afiliado fallecido resulta necesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar.
A lo anterior agregó que, en la investigación realizada por la demandada se dejó plasmado que los gastos del grupo familiar fueron por la suma total de $550.000, monto del cual el causante aportaba $250.000. Previo a acometer el estudio correspondiente, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (Sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 14 SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa como indebidamente valoradas, objetivamente se observa lo siguiente: 1. Documento titulado «Información de los solicitantes» (f.o 101 y 102).
La referida probanza fue suscrita por los promotores del proceso, y allí se aprecia que la actora Vera Judith manifestó que convive con su compañero permanente, también demandante; que nunca ha laborado; que estaba afiliada como beneficiaria de su hijo fallecido a la ESP Colmédica; que el causante aportaba la suma de $200.000 mensuales desde que comenzó a laborar, los cuales destinaba para el pago de los servicios públicos y la alimentación; que su compañero trabaja como independiente en el oficio de zapatero; y que ella se dedica al hogar.
Por su parte, el codemandante Gerónimo de la Asunción expuso, en términos similares, que convive con su compañera permanente; que el afiliado fallecido contribuía a los gastos del hogar, desde que comenzó a laborar, aportando la suma de $200.000; que el actor es zapatero y aporta al hogar la cuantía de $300.000 mensuales. Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 15 Si bien el ad quem no se refirió de forma expresa a tal probanza, por cuanto tuvo por demostrada la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, con otras pruebas como la testimonial, no encuentra la Sala que de haberla valorado, varíen las conclusiones a que se arribó en la providencia confutada, pues guarda estrecha relación con lo que dio por acreditado el sentenciador de alzada, es así que su contenido muestra que el causante suministraba mensualmente una suma significativa que era destinada a los gastos del hogar; y que aun cuando el progenitor accionante laboraba como zapatero, dicho oficio lo ejercía de manera independiente e informal, requiriéndose del apoyo que brindaba el afiliado fallecido para cubrir esos gastos, pues esa contribución ascendía al 40% del total de los ingresos que se utilizaban para el sostenimiento el grupo familiar, de allí que su aporte era determinante e imprescindible para la congrua subsistencia de los padres demandantes, tal como lo concluyó el ad quem cuando determinó que aquellos dependían del afiliado para subsistir, razonamiento este que se insiste tuvo como báculo la prueba testimonial recaudada.
En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como equivocadamente apreciado, por el contrario, afianza las inferencias que de la misma dedujo el ad quem en punto a la dependencia económica de los aquí accionantes. Dicho de otra manera, la citada prueba no contradice lo deducido por el Tribunal sino que lo avala, en cuanto a que Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 16 la ayuda económica que le suministraba el causante a sus progenitores era cierta y no presunta como lo quiere hacer ver la censura; dicha ayuda era regular y periódica, tanto así que comenzó y se mantuvo desde la data en que el hijo inició a trabajar y hasta la fecha de su fallecimiento, además, resulta evidente que la ayuda que suministraba su hijo era significativa respecto de los ingresos totales que percibía el grupo familiar, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico, en razón a que tenían que ver con la alimentación y la vivienda.
Lo anterior satisface los requisitos esenciales para que se configure la citada dependía económica exigida por la ley, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, para el caso los progenitores del causante, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte. En este punto, en sentencia CSJ SL14923-2014, se precisó lo siguiente.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 17 es dable hablar de dependencia. No sobra recordar que la dependencia económica no se desvirtúa ipso facto, por razón de contar los beneficiarios con otros ingresos, sí queda demostrado que, a pesar de percibir algún estipendio, el aporte o contribución del causante sí resulta relevante en las finanzas familiares o del hogar.
Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.
Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.
En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. (Subrayas fuera de texto) -Documental denominada «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para visita familiar» (f.o 75 a 80).
La citada probanza se encuentra suscrita por los accionantes, se aprecia que allí manifestaron que vivían en casa propia, la cual cuenta con servicios públicos; que el afiliado fallecido residía con un hermano, la compañera de éste y una hija de esa pareja; que aportaba la suma de $250.000 mensuales a sus padres para el sostenimiento del hogar; y que además de dicho ingreso el aquí demandante Rafael Enrique Gerónimo de la Asunción, también contribuía para los gastos del hogar por valor de $300.000, el cual percibía de su actividad de zapatero.
Frente a tal documental, la cual guarda correspondencia con la que milita a folios 101 a 102, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese distorsionado su contenido, pues la misma muestra lo concluido en su providencia por el sentenciador de alzada con otras pruebas; esto es, que para la fecha del fallecimiento de su hijo Juan Carlos Gerónimo de la Asunción, 30 de diciembre de 2009, este aportaba la suma de $250.000 mensualmente, dinero que era destinado a los gastos del hogar.
Por otra parte, frente al tema a que alude la censura, relacionado en que allí los accionantes reconocieron que son propietarios de un bien inmueble, en el cual residen, lo cierto Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 19 es que para la Sala este hecho por sí solo no es prueba de que los progenitores fueran autosuficientes, por cuanto, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, la circunstancia de ser propietario de un bien inmueble donde viven no significa que se tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, de forma que lo contenido en las documentales de folios 75 a 80 no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido de que los demandantes sí recibían el apoyo económico del causante, por cuanto no contaban con los recursos necesarios para cubrir sus gastos básicos e indispensables.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL1263-2015, en la cual se manifestó: Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de estudio, en el que no existe evidencia de donde pueda derivarse que los demandantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos subsistir por sí solos sin la ayuda de su hijo.
De suerte que no se presentó la valoración errónea de la aludida documental. - Interrogatorio de parte absuelto por el accionante (f.o 141 a 142). Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 20 Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Bajo esta perspectiva se tiene que el recurrente en el desarrollo del cargo únicamente hizo referencia al interrogatorio de parte vertido por Rafael Enrique Jerónimo de la Asunción, en el sentido de que al absolver uno de los interrogantes aceptó que los peticionarios vivían en la ciudad de Cartagena mientas que su hijo en Barranquilla; lo anterior de cara a demostrar que «tal situación le implicaba al difunto el tener que disponer de una parte muy importante de sus ingresos para sufragar su congrua existencia», de allí que existe «un manto de duda sobre la posibilidad de que poseyera unos recursos excedentes lo suficientemente generosos para poder entenderse, con relación a sus padres, como subordinantes».
Al respecto se advierte que el padre del fallecido al absolver el interrogatorio de parte, a la pregunta ¿diga al despacho cual fue el último domicilio de su hijo el señor JUAN CARLOS GERONIMO DE LA ASUNCIÓN? contestó: «Barranquilla en la ciudadela 20 de julio, no se la dirección». De la respuesta citada en precedencia, que no sobra aclarar es la única a que se refiere el recurrente en el desarrollo Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 21 del cargo, no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues de esta no se colige que el causante no tuviera la capacidad económica para ayudar a sus padres, simplemente informa que su hijo vivía en una ciudad diferente a la de los aquí reclamantes, situación que aparece refrendada en la documental de folios 75 a 80, en donde los aquí accionantes hicieron constar que el finado, por motivos laborales, llevaba tres años y medio viviendo en la ciudad de Barranquilla, lugar en el cual residía con un hermano, su cuñada y una sobrina.
Si lo pretendido por la recurrente era desvirtuar la subordinación económica porque los promotores del proceso no convivían con su hijo al momento del deceso, ello no tiene trascendencia alguna para derruir la decisión de segundo grado, ya que la convivencia no se ha establecido como una exigencia en el ordenamiento jurídico para acreditar la dependencia económica respecto de los padres del afiliado fallecido.
Al respecto en sentencia CSJ SL1886-2015, se expuso lo siguiente: […] Y dicha exigencia de la «convivencia», para que un ascendiente sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ciertamente conlleva una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo acusa la censura, pues el literal d) de dicha norma, que es el jurídicamente relevante y aplicable, establece que «…a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.» (aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006), de manera que lo único que se exige es una «dependencia económica cierta», no total y absoluta, pero nunca el elemento de la convivencia. De otro lado, esta previsión legal es apenas entendible, pues los Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 22 vínculos que se conforman entre padres e hijos son socialmente diferentes de los que se forjan y mantienen entre, por ejemplo, los cónyuges y compañeros permanentes, de manera que, en función de esas particularidades sociales y familiares, son disímiles los indicadores que tiene en cuenta el legislador a la hora de identificar a los potenciales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
Con ello se quiere significar que la «…convivencia…» es un elemento consustancial y con vocación de durabilidad y permanencia entre quienes son cónyuges y compañeros, por lo que, en tratándose de ellos, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 lo asume como un signo determinante a la hora de definir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, esa misma «…convivencia…» no es socialmente relevante entre padres e hijos, cuando estos últimos están en su época productiva y aportan a la seguridad social, de manera que, para el legislador, no es necesaria a la hora de establecer la existencia de una relación de sujeción o subordinación económica, que es lo que se quiere resguardar a través de la pensión de sobrevivientes.
Por lo mismo, al no ser socialmente usual o necesaria la convivencia entre padres e hijos en la época productiva de estos últimos, el legislador acude a otros indicadores como la «…dependencia económica…» - literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -, que es la que debió establecer el Tribunal para definir la condición del demandante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo.
Vale concluir, en ese mismo orden de ideas, que el hecho de que el demandante hubiera tenido un lugar de residencia diferente del de su hijo no excluía de manera definitiva que tuviera la relación de subordinación económica, que se necesita para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. (Subraya la Sala). 4. Certificado de afiliación en salud Este documento que obra a folios 18 y 19 del expediente corresponde a un certificado expedido por la EPS SURA, donde se registra como cotizante al señor Juan Carlos Gerónimo de la Asunción y como beneficiario a sus padres, aquí demandantes; consta igualmente que la fecha de afiliación fue el 10 de septiembre de 2009 en el plan obligatorio de salud.
Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal probanza, a juicio de la Corte, fue bien apreciada por el ad quem, en tanto lo único que acredita es que los accionantes eran beneficiarios en salud por parte de su hijo fallecido; situación que fue precisamente advertida por el Tribunal, y por ende no es dable atribuirle algún error, máxime que de tal probanza no derivó la dependencia económica como requisito fundamental para acceder a la prestación deprecada, sino de otros medios de convicción como la testimonial. 5.
Investigación administrativa realizada por Acir Ltda. (f.o 67 a 74). Sobre esta clase de informes o investigaciones la Corte tiene adoctrinado que cuando no se adelantan por conducto de la entidad demandada, como ocurre en este asunto que fue elaborado por Acir Ltda., no puede considerarse como prueba apta en la casación del trabajo, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio.
Frente a este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL12214-2014, reiterada en decisión CSJ SL2831-2018, señaló: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 24 convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Al margen de lo anterior, de poderse estudiar esta prueba, resulta oportuno señalar, que en dicha investigación se dejó sentado lo siguiente: En la visita familiar realizada, pudimos establecer que el Afiliado, era de estado civil soltero, sin hijos reconocidos ni por reconocer. Para la fecha de su deceso, vivía en compañía de su hermano Edwin Gerónimo, en la ciudad de Barranquilla, desde hacía aproximadamente tres años y medio, a donde tuvo que trasladarse por motivos laborales.
Los padres del fallecido, conviven en unión libre, desde hace 35 años y de esta relación procrearon dos hijos, de los cuales, únicamente les colaboraba económica el Afiliado fallecido, porque su hijo Edwin Enrique, convive en unión libre, tiene hijos y debe cubrir sus propias obligaciones. Los Reclamantes, dependía de manera PARCIAL del Afiliado Fallecido, quien contribuía mensualmente con la suma de $250.000, los cuales utilizaba para los gastos del Hogar (Servicios, alimentación, vestuario).
Aportaba también para los Gastos Mensuales del Grupo Familiar, el señor Rafael Gerónimo, con $300.000 mensuales, para un total de ingresos mensuales de $550.000. Los padres del fallecido, recibían mensualmente en efectivo, la colaboración económica de su hijo, cuando iba a visitarlos a la ciudad de Cartagena, igualmente los tenía afiliados en Salud, a la EPS Colmena y a Medicina Prepagada, en calidad de Beneficiarios, según se soporta en las consultas efectuadas. […] En ese orden de ideas, tal investigación es concluyente respecto de la dependencia económica, pues da cuenta de la existencia cierta de un aporte de tipo monetario por parte del afiliado fallecido, el cual era mensual y relevante de cara a Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 25 los gastos de sus progenitores.
Por consiguiente, resulta contradictorio que sea la misma demandada quien pretenda, en la esfera casacional, restarle solidez y credibilidad a las actuaciones que la entidad adelantó a efectos de resolver la solicitud de pensión elevada por los accionantes; máxime que, como se dijo con antelación, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, sino de tal entidad que ante la falta de los ingresos suministrados por el afiliado fallecido, el beneficiario quede en imposibilidad de procurarse, por sí mismo, lo necesario para llevar una vida digna, situación de la cual da cuenta la probanza en comento, que coincide con lo inferido por el Tribunal al analizar las demás pruebas. 6.
Como no se acreditó un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Netelmo Enrique Reales Barcasnegras y Rafael Morelo García, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a sus padres era esencial, necesario y determinante y, por ende, los demandantes dependían económicamente de éste, ya que aunque ocasionalmente el papá del causante devengaba algunas sumas de dinero, obtenidas de su actividad como zapatero, ello no los hacía autosuficientes para desvirtuar la dependencia económica; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no ocurre.
Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por los promotores del proceso, quienes acreditaron la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que los progenitores del causante fueran autosuficientes económicamente.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 27 indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989; 27, 28, 31, 1714, 1715, 1716 y 1722 del CC; 8º de la Ley 153 de 1887; 60 y 61 del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 26 y 27 de la Ley 794 de 203; 29 y 230 de la CN.
Indica como error de hecho cometido por el Tribunal el siguiente: [..] no dar por demostrado, estándolo, que, dando cumplimiento a un fallo de tutela, Protección S.A. le entregó a los demandantes Gerónimo-de la Asunción la suma de $5.681.563 por concepto del retroactivo liquidado a partir del 30 de diciembre de 2009 y ha seguido sufragando las mesadas correspondientes, por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual, de suerte que no adeuda suma alguna pasada o presente, a los dichos demandantes”.
Arguye que tal yerro se cometió por la equivocada valoración de las siguientes probanzas: carta dirigida por Protección S.A. a los accionantes (f.o 46 y 47), constancia expedida por la demandada (f.o 103), fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad (f.o 156 a 162 y 178 a 186), y el memorial con el que se sustentó el recurso de apelación interpuesto por la accionada (f.o 205).
En el desarrollo del cargo el impugnante, después de reproducir un aparte de la decisión del Tribunal, aduce que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena se ordenó a la aquí demandada, que Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 28 de manera transitoria les pagara a los promotores del presente proceso la pensión de sobrevivientes, decisión que fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
Asevera que la obligada, a fin de acatar la orden judicial, remitió a los accionantes una carta fechada el 11 de noviembre de 2010 informándoles que de forma transitoria, les reconocía la prestación con carácter retroactivo al 30 de diciembre de 2009, mientras la justicia ordinaria laboral decidiese lo pertinente. Sostiene que si bien a folio 103 obra un documento expedido por la accionada en el cual se indica que ha venido cancelando una mesada desde el 29 de noviembre de 2010 y hasta el 28 de enero de 2011 «basta con mirar que la fecha de la certificación es 21 de febrero de 2011 para comprender que lo que allí se consignó es la relación de pagos efectuados hasta esa calenda, se reitera, 21 de febrero de 2011, lo cual obviamente no significa que la Administradora no hubiera seguido cumpliendo con su deber hacia el futuro», como erradamente lo entendieron los falladores de instancia; y añade que con tal dislate se genera un «enriquecimiento sin causa para los señores Geronimo-de la Asunción a costa del perjuicio irrogado al patrimonio de Protección S.A.», aunado a que al proceso no se allegó prueba alguna tendiente a corroborar un desacato a los fallos de tutela.
Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. CONSIDERACIONES Vista la sustentación del cargo, el tema objeto de controversia estriba en determinar si el ad quem se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que le impuso a la accionada el pago de un retroactivo por concepto de mesadas causadas por la pensión de sobrevivientes, sin advertir que dicha prestación, en virtud a lo resuelto dentro de una acción de tutela, que amparó de forma transitoria los derechos fundamentales de los accionantes, ya les fue reconocida, quienes la están disfrutando desde el momento en que falleció el afiliado y hasta que la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie en forma definitiva con respecto a si son o no beneficiarios de la pensión, sin que exista prueba que acredite el incumplimiento de dicha orden por parte de la AFP Protección S.A. La censura manifiesta que el error de hecho en que incurrió el ad quem, se presentó por apreciar de forma equivocada la carta dirigida a los demandantes (f.o 46 y 47), la constancia expedida por la entidad demandada (f.o 103) y la copia de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, pues fue compelida a pagar las mesadas hasta que la justicia se pronunciara en forma definitiva, sin que aparezca inconformidad alguna en cuanto a que la sociedad ha incumplido su obligación, lo que permite colegir que al Tribunal no le asiste razón alguna para negarse a aceptar que la empresa hubiera continuado pagando la pensión, de allí que la condena al pago del Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 30 retroactivo pensional que confirmó el superior es inequitativa para las partes y comporta un enriquecimiento sin justa causa.
Pues bien, revisada la actuación, salta a la vista que el ad quem no advirtió que conforme a la documental que milita a folios 46 a 47, en donde la entidad demandada, a fin de dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Juan Carlos Gerónimo de la Asunción, prestación que la AFP cuantificó como primera mesada para el año 2009, en la suma equivalente al salario mínimo mensual vigente para ese momento.
En la citada documental de fecha 11 de noviembre de 2010, noticiada a los accionantes el 16 de igual mes y año, también consta que fue liquidado el retroactivo pensional causado entre el 30 de diciembre de 2009 data del deceso del afiliado y el 31 de octubre de 2010, ello en cumplimiento a la orden de tutela. La anterior probanza guarda plena correspondencia con la documental de folios 103 a 104 en donde la demandada certifica que viene cancelando la pensión y si bien allí se dice que el pago se ha realizado hasta enero de 2011, ello es apenas lógico, en tanto la aludida constancia fue expedida el 21 de febrero de ese año. Lo precisado, confirma la ocurrencia del error Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 31 manifiesto en que incurrió el ad quem, al avalar la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del afiliado Juan Carlos Gerónimo de la Asunción, sin disponer que se descontaran todos los valores percibidos por mesadas pensionales desde el 30 de diciembre de 2009, pues si se viene cancelando la prestación en cumplimiento de la orden de amparo constitucional, no es lógico ahora que con la decisión definitiva de la jurisdicción ordinaria sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se condene a pagar a los beneficiarios lo ya recibido por el mismo concepto, sin causa justificada para ello.
De lo dicho, deviene la casación de la sentencia de segunda instancia, pero únicamente en cuanto no se autorizó descontar la totalidad de las sumas pagadas por Protección S.A. a los accionantes, por concepto de mesadas pensionales por razón del acatamiento de la tutela, que ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma transitoria.
Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad parcial del cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación, lo anterior si se tiene en cuenta que no es pertinente la condena al pago de las mesadas correspondientes a la pensión de Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 32 sobrevivientes que se ordenó en favor de los demandantes en forma completa, pues estos vienen percibiendo una suma mensual en virtud de lo dispuesto por el juez constitucional en una decisión de tutela con el carácter transitorio.
Por lo anterior, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que dispuso «CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de los señores RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $6.371.938, correspondiéndole a cada uno el cincuenta (50%) por ciento, es decir $3.185.969, suma que deberán ser debidamente indexadas».
Para en su lugar autorizar a Protección S.A. para que descuente las sumas que le hubiere cancelado a los accionantes por concepto de la pensión de sobrevivientes, en adelante continuará pagando la prestación en las proporciones y condiciones dispuestas en el ordinal primero del fallo del a quo. En consecuencia, la Corte actuando como tribunal de instancia, modificará el fallo de primer grado, en el aspecto antes mencionado.
Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el juicio promovido por RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., solo en cuanto CONFIRMÓ la decisión de primera instancia que CONDENÓ a la demandada al pago de la suma de $6.371.938, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%), es decir $3.185.969, suma que deberán ser debidamente indexadas, NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 30 de noviembre de 2011, adicionada el 10 de febrero de 2012, en cuanto condenó a la demandada «a pagar a favor de los señores RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $6.371.938, correspondiéndole a cada uno el cincuenta (50%) por ciento, es decir $3.185.969, suma que deberán ser debidamente indexadas»», para en su lugar, AUTORIZAR a la accionada a descontar de las sumas adeudadas, lo que hubiere cancelado Radicación n.° 65565 SCLAJPT-10 V.00 34 por concepto de pensión de sobrevivientes y, en adelante, se continuará pagando la prestación en las mismas proporciones y condiciones dispuestas en el ordinal primero del fallo del a quo.
Los demás aspectos se mantienen. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA