CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56438 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1060-2018 Radicación n.° 56438 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA ELISA ALARCÓN BADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Nohora Elisa Alarcón Badillo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo Fidel Atehortúa Soto, ocurrido el 30 de abril de 2004, al pago del retroactivo pensional, mesadas adicionales, los ajustes anuales, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Atehortúa Soto falleció el 30 de abril de 2004, por causas de origen común, como afiliado cotizó durante su vida laboral a la demandada un total de 652 semanas en el tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 1991; que el 3 de abril de 2008 presentó ante la demandada la solicitud de pensión de sobrevivientes, previo el cumplimiento de los requisitos legales, sin embargo, a través de la resolución n.° 003128 de 26 de febrero de 2009, la entidad negó la prestación pensional, decisión que fue impugnada sin obtener respuesta alguna.
Consideró que el derecho reclamado, es cierto, indiscutible, imprescriptible e irrenunciable, pues contrajo matrimonio con el causante desde el 7 de diciembre de 1977, procreó tres hijos mayores de edad, convivió con él bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte y se cumplen los requisitos para la prestación reclamada; que la negativa del seguro social a reconocer la pensión, le causa graves perjuicios debido a que no cuenta con otro medio de subsistencia y que efectuó nuevas reclamaciones administrativas en agosto de 2009 y diciembre de 2010, las cuales aportó al proceso (f.°. 1 a 12 y 33 a 37, cuaderno de las instancias).
La entidad de seguridad social convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la condición de la cónyuge supérstite del causante, la fecha del fallecimiento de éste, su condición de afiliado a esa entidad, las 652 semanas cotizadas para los riesgos de IVM, la reclamación de la pensión de sobreviviente y la negativa a la misma.
Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar. En su defensa adujo que la demandante en el año 2010, presentó y tramitó acción judicial en la que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge señor Fidel Atehortúa Soto, actuación judicial que cursó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 00169 del citado año; en tal proceso se debatieron y decidieron idénticas pretensiones, con sustento en igual fundamento fáctico al que nuevamente se discute, con decisión favorable a la entidad demandada (fls. 40 a 43 y 75 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 29 de agosto de 2011, declaro probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones e impuso costas a la demandante. (f.° 86 a 88 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció el recurso de apelación de la demandante, que resolvió en sentencia del 9 de diciembre de 2011, en la que confirmó la del inferior, sin costas (f.° 99 a 103 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la controversia se encamina a determinar si en el asunto opera el fenómeno de la cosa juzgada; después de remitirse a la copia autenticada de la demanda iniciada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, encontró que se reclamaron las mismas pretensiones que en ésta, luego de transcribir tanto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como algunos apartes doctrinarios y sentencias de ésta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, concluyó: Encuentra la Sala, que el objeto del presente proceso, y conforme se lee del poder otorgado por el demandante (fol. 13, 14 y 64) y transcritas las mismas pretensiones en la parte inicial del libelo de demanda (fol. 1 a 12 y 54 a 63), va dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante NOHORA ELISA ALARCÓN BADILLO, a cargo del ISS.
El proceso anterior versó precisamente sobre “…Reconocimiento de la Pensión vitalicia de sobrevivientes, incluyendo Mesadas Adicionales (junio y diciembre), Indexación e Intereses Moratorios, y Costas del Proceso”, es decir, que en ambos procesos, el fallador estudió lo atinente al reconocimiento de la pensión de Sobreviviente, existiendo por lo tanto identidad de objeto.
En lo que respecta a la identidad de causa, es decir, el fundamento a los hechos en que se apoya, se tiene que, en el presente proceso, el actor solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, considerando que le asiste el derecho por haber satisfecho los requisitos de ley, es decir, 652 semanas cotizadas para ello. En el proceso anterior, se apoyaba exactamente en las mismas razones, configurándose, por lo tanto, la identidad de causa.
(fol. 5 y 59). Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, es claro que, en los dos procesos, han intervenido como sujetos procesales, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, y la señora NOHORA ELISA ALARCÓN BADILLO, por lo cual, no hay duda sobre la existencia de la identidad de partes (Fol. 1 y 54). Como se observa, al contrario de lo manifestado por el recurrente, sí se presenta identidad de objeto entre los dos procesos, al igual que de causa y de partes, por lo que, hizo bien el a-quo al declarar probada la excepción de COSA JUZGADA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En forma textual, la censura lo plantea de la siguiente manera: El suscrito apoderado considera que los fallos proferidos violan, directamente, los Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la aplicación de la norma más favorable al trabajador, 12, 25, 26 del Decreto 758 de 1990 que reconocen la pensión de vejez y su sustitución pensional en favor del cónyuge sobreviviente y por aplicación indebida de los artículos 36, 46 de la Ley 100 de 1993 e igualmente por aplicación indebida del principio de la cosa juzgada contenida en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil haciendo prescriptible el derecho a la sustitución pensional reclamada por la demandante en los procesos adelantados en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Con tal propósito formula lo que al parecer es un cargo único, que denominó «DE LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN», por la causal primera, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Lo enuncia de manera literal, así: 1. Al aplicar tanto el señor Juez 13 Civil Municipal (sic) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el principio de la cosa juzgada aplicó indebidamente el Artículo 50 del Decreto 758 de 1990 ya que hizo prescriptible el derecho a la pensión de jubilación y de contera al derecho a la sustitución pensional, incurriendo con ello en aplicación indebida de los Artículos 50 del Decreto 758 de 1990 y 332 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Al no aplicar los Artículos 21 del Código Sustantivo del trabajo y 6º, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 758 de 1990 como también los artículos 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 incurrieron en violación directa de las mismas normas y principios en detrimento de los derechos consagrados en favor de la demandante impidiendo con ello el goce y disfrute de la pensión de vejez sustituida de su difunto esposo conculcando con ello los derechos fundamentales del mínimo vital, vida digna y demás derechos fundamentales.
De la revisión de la demanda de casación, no se observa sustentación alguna del cargo. RÉPLICA Asegura que el escrito a través de cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, ni siquiera es propio de un alegato de instancia, el mismo presenta varias, muy graves e insuperables fallas técnicas que impiden pronunciamiento de fondo. Señala que la demanda de casación carece de un debido alcance de la impugnación, además le falta por completo el desarrollo o sustentación del cargo.
CONSIDERACIONES Como lo ha señalado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La referida providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: [….] Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear […].
Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que en el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.
Frente a los rasgos característicos del recurso, derivados del precepto antes enunciado, la misma Corte Constitucional, en uno de los pasajes de la sentencia CC C– 586-1992, manifestó: En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la Carta que […] Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema […] no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.
En consecuencia, en este evento no será viable subsanar las falencias del cargo, que como se indicará, son insuperables, pues como se ha citado, el recurso de casación no es oficioso, especialmente en casos como el presente, en el que no se cumple con ninguna carga argumentativa para la sustentación. Debe decirse además, que tampoco es factible hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no es juez instancia; su principal función, es la de ser órgano unificador de la jurisprudencia, de ejercer a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, una labor a través de la cual, le corresponde verificar, siempre que la demanda se haya presentado en debida forma, si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Como lo hizo ver la opositora en su escrito, la demanda de casación « carece de un debido alcance de la impugnación » pues la censura a través de su apoderado judicial, se limitó exclusivamente a considerar que « los fallos proferidos violan », algunos principios establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, unas disposiciones referidas al reconocimiento de la pensión de vejez y la sustitución, al igual que la cosa juzgada.
La censura en el recurso extraordinario, no hizo el más mínimo esfuerzo para indicarle a la Corte cuál debería ser su proceder ante la anulación de la sentencia del Tribunal, tampoco la ilustró sobre la suerte que debería correr el fallo de primer grado, tan sólo a manera de consideración, que hace el apoderado de la recurrente, se limita a indicar que « los fallos proferidos violan, directamente » algunas disposiciones legales.
Es sabido que el alcance de la impugnación, es el petitum de la demanda de casación y, de allí su importancia, razón por la que esta Sala de la Corte no puede pasar por alto tal deficiencia bajo el entendido que a la accionante le asiste el derecho a que se le reconozcan los derechos que reclama en la demanda inicial. Aunado a la grave deficiencia que se acaba de señalar, debe decir la Sala que el cargo, carece por completo de sustentación. En efecto, el escrito que contiene el recurso, no tiene argumento alguno dirigido a criticar, bien por la vía jurídica o por la de los hechos, de manera razonada los supuestos desaciertos del sentenciador de segundo grado, dado que, el recurrente se limitó a expresar su consideración de que las decisiones de las instancias « violan directamente algunas disposiciones legales y que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», sin embargo, no controvierte en forma alguna, los fundamentos de la sentencia atacada frente a la Ley.
Se recuerda, que debía el libelista mediante la correspondiente argumentación, acreditar que el sentenciador colegiado infringió directa o indirectamente alguna disposición sustancial de orden nacional, pero no lo hizo. Tampoco se puede extraer del escrito presentado, ataque alguno a los pilares de la sentencia de segundo grado, lo que se observa es que la recurrente insiste en que las sentencias de las instancias violan directamente unas disposiciones legales y que le asiste el derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no hace notar las presuntas equivocaciones cometidas al resolver la apelación contra la sentencia del a quo.
Como quiera que la recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe continuar revestida de la presunción de acierto y legalidad. En punto a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, concretamente en cuanto a la sustentación de la acusación, en reciente sentencia, CSJ SL8988-2017, esta Sala de Casación puntualizó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.
A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por NOHORA ELISA ALARCÓN BADILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00