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SL106-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL106-2024 Radicación n.° 96991 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que Emcali EICE ESP debe indexar la primera mesada de la pensión de jubilación (convencional) reconocida mediante Resolución 2602 de 28 de noviembre de 1994, a partir del 2 de septiembre de esa anualidad. En consecuencia, se condene a la accionada a liquidar y Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 2 cancelarle el retroactivo desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación hasta que se satisfaga la obligación, junto con la actualización de las diferencias pensionales y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a través de acto administrativo 2602 de 28 de noviembre de 1994, la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de esa anualidad, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo única del año 1992, en cuantía inicial de $708.100, calculada sobre el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, esto es, del 2 de septiembre de 1993 al 1 de septiembre de 1994.

Manifestó que Emcali EICE ESP «No indexó el promedio de los salarios y primas devengados en su último año de servicio, con base a la variación del índice de precios al consumidor». Contó que en Resolución 000725 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le concedió pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2004 en un monto equivalente a $2.122.182.

Agregó que la prestación a cargo de la empleadora es compartida con la que le fue conferida en el RPM. Aseveró que el 1 de febrero de 2017 solicitó ante la accionada la indexación de la primera mesada pensional, la cual le fue negada a través de documento 832-DGL-0768 de Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 3 9 de esos mismos mes y año. Emcali EICE ESP contestó el escrito inicial y se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el monto de la mesada que reconoció en favor del demandante y que Colpensiones le otorgó a este la pensión de vejez, la cual es compartible con la otorgada por la empresa.

Igualmente admitió la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En defensa de sus intereses aclaró que el actor presentó renuncia voluntaria al cargo y que el 2 de agosto de 1994 solicitó la pensión de jubilación, a partir del 2 de septiembre de esa anualidad. Adujo que el reclamante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo CCT 1995 – 1996 y no la del año 1992.

Enfatizó en que no hubo solución de continuidad entre la finalización del vínculo subordinado y el disfrute de la prestación de jubilación, pues el retroactivo pensional se reconoció desde el 2 de septiembre de 1994, en aplicación del artículo 106 del instrumento colectivo vigente al extrabajador. En esa medida, dijo, no era viable la indexación de la primera mesada pensional.

Indicó que para liquidar la pensión convencional fueron tenidos en cuenta los salarios y prestaciones de toda índole devengados en el último año de servicios. Propuso las excepciones que denominó carencia del Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019 absolvió a la entidad accionada de todas y cada una de las pretensiones del promotor de juicio y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en virtud de la apelación del demandante, a través de fallo del 26 de febrero de 2021, confirmó la providencia de primer grado en su integridad y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se concretaba en determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en el escrito inicial. Precisó que no existe controversia en cuanto a la calidad de pensionado del actor, pues Emcali EICE ESP, a través de la Resolución 2602 del 28 de noviembre de 1994, le reconoció Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 5 la prestación de jubilación en cuantía de $708.100, a partir del 2 de septiembre de 1994.

Señaló que cuando el ISS, hoy Colpensiones asumió la pensión de vejez del señor Vásquez Fernández, por medio de la Resolución 000725 de 2008 a partir del 1 de septiembre de 2004, la entidad empleadora le continuó pagando únicamente el mayor de la prestación de jubilación, por tratarse de un beneficio compartido. Luego explicó que esa corporación inicialmente resolvió el litigio a través de providencia de 30 de septiembre de 2020, en la cual revocó la decisión del Juzgado y condenó a la entidad convocada al proceso a reliquidar la pensión de la primera mesada de la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 1994 e impuso el correspondiente retroactivo.

Ello debido a que esa colegiatura venía sosteniendo la aplicación de la indexación en eventos como el presente. Sin embargo, el referido fallo fue dejado sin efectos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de tutela CSJ STL1181-2021. En consecuencia, y dada la orden contenida en la sentencia constitucional, debía confirmar el proveído de primer grado, por las razones que se establecieron en el fallo de tutela referido.

Conforme lo expuesto, el juez plural expresó que acató los argumentos que expuso la Sala en la sentencia dictada Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 6 en la acción constitucional, en el sentido de que, si bien y en principio, los pensionados son beneficiarios de la prerrogativa de la indexación de la primera mesada, esto no es viable cuando la pensión como es el caso del sub lite, se reconoce por la entidad empleadora al día siguiente de la terminación de la relación laboral.

Lo anterior debido a que, en esos casos, el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, toda vez que no trascurre lapso temporal considerable entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada y en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial; asimismo, provea en costas en favor del actor.

Con tal propósito, formula dos cargos, que obtienen réplica por parte de Emcali EICE ESP, los cuales se estudiarán de manera conjunta, puesto que, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen igual cometido. Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; cánones 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y, 19, 21 y 260 del CST.

Expresa la censura que el sentenciador plural al dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la sentencia CSJ SL1181-2021, le otorgó un entendimiento equivocado al artículo 53 constitucional, pues desconoce el alcance que las altas Cortes le han brindado a la indexación de la primera mesada. Señala que la figura de la actualización hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la CP; que la subregla sentada en la providencia censurada «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece lo que debe entenderse por «un tiempo considerable» para que no sea viable la actualización. Esgrime que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, teniendo en cuenta que el mismo depende de las variables económicas y, especialmente, porque la conservación del poder adquisitivo no está sometida a consideraciones como las señaladas por el sentenciador.

Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que el Tribunal expresamente reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 119 días de 1993; no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con apoyo en sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia en las que se indicó que es improcedente la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una prestación reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, porque en esos casos no hay pérdida del poder adquisitivo.

Sin embargo, añade, solo se exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondiente al año 1993, para indexar ese valor conforme a la regla aceptada por la jurisprudencia consistente en tener en cuenta como índice final el histórico vigente a diciembre del año anterior al que se causó el derecho (1994) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior a aquel en que se causaron los salarios (1993).

Expresa que la Sala debe reconsiderar la actual postura sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para establecer que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona «pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».

Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que la Corte debe variar la jurisprudencia teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 48 y 53 de la CP y 21 de la Ley 100 de 1993, pues el IBC no es ajeno al problema inflacionario y «la actualización de esa primera mesada NO opera solo por el factor tiempo». Tras señalar que el mandato de indexación de la pensión también se encuentra contenido en instrumentos internacionales, asevera que es suficiente aplicar la fórmula prevista en la sentencia CC T-098-2005, que acogió la Corte en decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, con el fin de constatar si los salarios que conforman el IBL sufrieron o no una pérdida del poder adquisitivo.

Reproduce un pasaje de la sentencia CC C-862-2006, y arguye que allí no se consagró alguna regla relativa a que era necesario a que transcurriera un tiempo mínimo entre el retiro del servicio y la causación del derecho pensional, a efectos de que proceda su indexación, de modo que se debe conceder en todos los casos. Que, además, es dable aplicar los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, como también lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales.

Argumenta que la cuantificación correcta de la prestación arroja una base salarial equivalente a $845.564, y al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, el valor de la pensión para el año 1994 corresponde a la cantidad de $761.007. Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La entidad accionada estima que la demanda de casación tiene defectos de técnica, dado que en el alcance de la impugnación no se precisa la actuación que debe adelantar la Sala en sede de instancia. En cuanto al fondo del ataque manifiesta que no se equivocó el juez plural, puesto que, el derecho a la actualización de la primera mesada pensional es procedente siempre y cuando esta haya sufrido una desvalorización por el paso del tiempo, lo que no ocurre en este caso en que no medió un tiempo considerable entre la desvinculación del servicio y el disfrute de la prestación. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; cánones 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Señala que el ad quem incurre en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 11 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior a la de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Afirma que las anteriores equivocaciones fueron producto de la falta de apreciación de la relación de los valores percibidos en el último año de servicios (f.os 12 y 66) y la liquidación del auxilio de cesantía (f.° 11).

Así mismo por la indebida valoración de la Resolución 2602 de 26 de noviembre de 1994, a través de la cual la accionada le concedió al actor la pensión de jubilación (f.os 3 y 4). Manifiesta el recurrente que, en la contestación de la demanda inicial, la convocada al aceptar que para cuantificar el IBL tuvo en cuenta lo percibido por el accionante del 2 de septiembre de 1993 al 1 de septiembre de 1994, confesó que se incluyeron periodos causados en el año 1993 y que se debieron indizar.

Afirma que, si el colegiado hubiera valorado las pruebas denunciadas, habría colegido que resultaba procedente la Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 12 indexación, aplicando como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1993 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1992 y, añade: Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1993 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1994.

Por último, estima que el ad quem no apreció la relación de valores percibida por el accionante en el último año de servicio y la liquidación de cesantías definitivas, y valoró de forma indebida la resolución que le reconoció la pensión de jubilación. IX. RÉPLICA La enjuiciada opositora indica que no hay elemento alguno que acredite la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional del accionante, toda vez que, según la Resolución 2602 de 1994, este prestó servicios hasta el 2 (sic) de septiembre de 1994 y a partir de esa data se le reconoció la pensión de jubilación. X. CONSIDERACIONES Pese a que el recurrente, como lo indica el opositor, no Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 13 precisó en el alcance de la impugnación la actuación que pretendía de la Corte en instancia, dada la flexibilización del recurso extraordinario, esa impropiedad es superable, pues del contexto de la demanda de casación y en atención a que la decisión de primer grado fue absolutoria, se entiende que lo pretendido en ese estadio, es su revocatoria.

Se anota que el razonamiento esencial del juez plural para absolver a la convocada al proceso consistió en que, si bien es cierto, la jurisprudencia en principio, predica la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, ello no es aplicable a los eventos en que la prestación de jubilación a cargo de la empleadora se reconoce en una data próxima a la finalización del vínculo subordinado como aquí aconteció, puesto que en esos eventos su valor no se ve afectado por el transcurso del tiempo.

La censura por su parte aduce que el ad quem se equivocó puesto que la indexación de la primera mesada es un derecho que cobija a todas las pensiones y no advirtió que el IBL comprendió conceptos laborales que se devengaron en el año calendario anterior al del reconocimiento de la prestación, los cuales debían ser objeto de actualización monetaria.

No obstante que el cargo segundo se orienta por la vía fáctica no se discuten por el recurrente los hechos establecidos por el colegiado consistentes en que: i) el actor prestó servicios en la entidad enjuiciada hasta el 1 de Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 14 septiembre de 1994; ii) la empleadora mediante Resolución 2602 de 28 de noviembre de ese año, le reconoció al convocante la pensión de jubilación convencional en cuantía de $708.100, a partir del 2 de septiembre de igual anualidad; iii) a través de Resolución 000725 de 2008, el ISS hoy Colpensiones le otorgó la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $2.122.182, desde el 1 de septiembre de 2004 y, iv) las citadas prestaciones son compartibles.

De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado incurrió en una equivocación jurídica, al descartar la procedencia de la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue otorgada al promotor del proceso, a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral.

Para resolver se ha de indicar que, esta corporación tiene múltiples pronunciamientos relacionados con el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en los cuales ha trazado pautas que se recordaron recientemente en la sentencia CSJ SL2412-2023, consistentes en que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144- 2020, entre otras).

Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 15 Pese a lo anterior, igualmente ha postulado que, no es procedente la aplicación de esa figura en los eventos en que no transcurre un lapso temporal considerable entre el retiro del servicio y la data en que comienza el disfrute de la prestación pensional, toda vez que, ahí no se configura la pérdida del valor real del derecho por el transcurso del tiempo.

En la providencia citada, la Corte recordó las enseñanzas plasmadas en la sentencia CSJ SL4393-2020, así: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: ‘[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)’. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En el sub lite el juez plural, en acatamiento de la orden de tutela contenida en la decisión de esta Sala que acudió a los lineamientos jurisprudenciales mencionados, esto es la CSJ STL1181-2021, estableció que al promotor del proceso no le asistía el beneficio de la actualización de la primera mesada de la pensión de jubilación que le concedió la entidad enjuiciada, en la medida en que se le reconoció el derecho a partir del día siguiente al que finiquitó su vinculación laboral, por lo que no se verificó un lapso temporal que le hubiere ocasionado la devaluación del salario base de liquidación. Esa consideración está en armonía con la postura jurisprudencial vigente en la corporación y, por tanto, no se advierte una equivocación jurídica en el razonamiento de la colegiatura.

En ese orden, no le asiste razón a la censura en los cuestionamientos que formula por las sendas jurídica y fáctica, toda vez que, al estar establecido en el proceso que el accionante prestó servicios a la enjuiciada hasta el 1 de septiembre de 1994 y que, a partir del 2 de los mismos mes y año se le reconoció la prestación de jubilación, no es Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 17 procedente la indexación de la primera mesada pensional.

Lo anterior, en razón a que, en ese evento, el ingreso base de liquidación no sufrió pérdida del poder adquisitivo, puesto que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prerrogativa pensional. Nótese que, la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688- 2016).

Por tanto, al aplicar dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1993, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Finalmente, se ha de indicar que, no construyó el atacante una argumentación plausible y técnica, encaminada a acreditar que cuando la pensión se reconoce de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, de todos modos, se genera una notoria pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional, que condujera a la Sala a la rectificación de la postura jurisprudencial sobre el tema.

Radicación n.° 96991 SCLAJPT-10 V.00 18 Por las razones indicadas, los cargos son infundados y, en consecuencia, no son prósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ contra EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28A38E877300AA035879C7707878FFF7BE3EB24451411BF97D49A5FA79C91F89 Documento generado en 2024-02-08