Micelio
SL106-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL106-2023 Radicación n.° 84089 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABILU LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró CLARA INÉS VALENCIA VALENCIA a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLIDEZ EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería para actuar al abogado Jorge Uriel Rueda Romero, para que represente los intereses de Fabilu Ltda, en los términos del poder obrante a f.° 35 del cuaderno de casación. Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Clara Inés Valencia Valencia, llamó a juicio a Fabilu Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de enero de 2011, hasta el 7 de febrero de 2013; que como consecuencia se condenara a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, sanciones e indemnizaciones en los montos que relacionó, con el salario realmente devengado; a reintegrarle lo descontado por retención en la fuente, así como los aportes a seguridad social; la moratoria o en subsidio la indexación. Relató que era enfermera de profesión; que laboró para la empresa Fabilu Ltda.; que desempeñó su cargo en la Clínica Colombia propiedad de la demandada, como jefe de enfermería; que inicialmente lo hizo mediante contrato con la CTA Solidez como trabajadora asociada hasta el 31 de julio de 2011, con intensidad de 192 horas al mes; que recibía como contraprestación la suma de $1.936.585; que estaba sujeta a órdenes, cumplía horario en las instalaciones de la entidad, con los medios de labor que le proporcionaba.

Indicó que a partir del 1° de agosto de 2011, continuó el vínculo pero mediante contrato de prestación de servicios, el cual perduró hasta el 31 de octubre de 2012, con una remuneración mensual de $3.500.000; que a partir del día siguiente suscribió uno de trabajo a seis meses, para ejercer como coordinadora de cirugía en la misma clínica; que la remuneración se le desmejoró pues se fijó en $2.299.980, más el pago de un «bono flexible» mensual, de $500.000; que Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 3 el 7 de febrero de 2013 renunció al cargo por problemas de salud y que la CTA era solidariamente responsable (f.° 3 a 12, cuaderno del juzgado).

Fabilu se opuso a las pretensiones; solo aceptó que era propietaria de la Clínica Colombia y la renuncia voluntaria de la actora; negó la relación subordinada. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 96 a 105, ibidem). La CTA, mediante curador para el litigio, rechazó las pretensiones; manifestó que se acogía a lo que se decidiera, de acuerdo con lo que resultara probado (f.° 157 a 159, ib).

Posteriormente, la convocante reformó el libelo, a fin de excluir como demandada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez e incluir algunos hechos y pretensiones. Solicitó además que se declarara que Fabilu utilizó a la CTA para subcontratarla para que ejerciera sus labores en la Clínica Colombia, entre el 6 de enero y el 31 de julio de 2011; que las sumas que dicha cooperativa le reconoció a cualquier título, las debió pagar Fabilu dada su condición de empleador, por no suplir la obligación que ésta tenía (f.° 160 a 169, ibidem).

Con auto del 8 de octubre de 2018, el juez tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de las Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 4 accionadas (f.° 171, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 27 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido entre Clara Inés Valencia Valencia y la sociedad Fabilu Ltda. con vigencia del 6 de enero de 2011 al 7 de febrero de 2013 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la [demandada] en solidaridad con la [CTA Solidez] al pago de los siguientes emolumentos laborales: i) cesantías de los años 2011 por $2.916.2666, 2012 por $3.500.000 y 2013 por $720.240; ii) prima de vacaciones de 2011 por $2.916.2666; 2012 por $3.500.000 y 2013 por $720.240; iii) vacaciones $3.660.416; iv) sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $35.000.000; v) sanción del artículo 65 del CST $163.759.991, a partir del 8 de febrero de 2015 serán intereses a la tasa máxima legal permitida […].

TERCERO: CONDENAR en costas a la [demandada] en solidaridad con la [CTA] […] (acta de f.º 291 y 292, en relación con el CD adjunto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 15 de noviembre de 2018, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia […] en el sentido de condenar a Fabilu al pago de los aportes al fondo de pensiones en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2012, en favor de la señora Clara Inés Valencia Valencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado, en cuanto a la condena por sanción moratoria en la suma diaria de $76.666.66 diarios desde el 7 de Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 5 febrero de 2013, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses moratorios que establece el artículo 65 del CST.

TERCERO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia. Dijo que se encontraba fuera de discusión, el vínculo de la señora Clara Inés Valencia Valencia con la CTA Solidez entre el 6 de enero y el 31 de julio de 2011, así como los contratos de prestación de servicios que suscribió con Fabilu desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre del 2012, más el de trabajo inferior a un año a partir del 1° de noviembre siguiente.

Resaltó, en punto a las cooperativas de trabajo asociado, que eran empresas de economía solidaria, regidas por las Leyes 79 de 1988 y 445 de 1998; que pertenecían a la categoría de las especiales, es decir, aquellas que se organizaban para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de la actividad económica, social o cultural; que vinculaban el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicio; que el principal aporte de éstos era su trabajo, mientras que los aportes de capital eran mínimos.

Agregó que el régimen de trabajo de previsión, seguridad social y compensación era el establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originaban en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estaban sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes; que en ellas existía identidad entre asociado y trabajador, por lo que no era posible que fueran simultáneamente empleadores y trabajadores, conforme se Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 6 explicó en la sentencia CC C211-2000 y recordó que en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, se reglamentó su funcionamiento.

Planteó que las CTA no estaban facultadas para actuar como intermediarios en el campo laboral; no tenían la posibilidad de delegar la subordinación de trabajo de un tercero, como sí lo hacían y estaba establecido para las empresas de servicios temporales, por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de servidores en misión. Estableció de los interrogatorios de parte de la representante legal de la sociedad demandada y de la actora, así como de lo declarado por los testigos «Liliana Quiroga y Raúl León Medina», que la demandante prestaba sus servicios en forma personal a Fabilu Ltda., por lo que ésta se constituía en un verdadero empleador y no la CTA Solidez, ya que no se cumplían los presupuestos cooperativos de autogestión y autonomía, establecidos en el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, entre el 6 de enero hasta el 31 de julio de 2011.

Precisó que en materia laboral y de conformidad con el artículo 24 del CST, a la reclamante le basta demostrar la prestación personal del servicio en forma personal y los extremos de la misma para que se presumiera la continuada y permanente subordinación. Expuso que de acuerdo al material probatorio el contrato que suscribieron las partes entre el 1° de agosto del Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 7 2011 y el 31 de octubre del 2012, en realidad fue de trabajo, por cuanto existía certeza que la demandante ejerció sus labores en la Clínica Colombia con herramientas y equipos de está, recibiendo órdenes e instrucciones; que en todo caso la presunción legal establecida en la norma citada, no fue desvirtuada por Fabilu.

Razonó, que teniendo en cuenta que el período laborado del 1° de noviembre de 2012 al 7 de febrero de 2013, fue mediante contrato de trabajo a término fijo, era evidente que se dio una sola relación laboral comprendida entre el 6 de enero del 2011 y el 7 de febrero del 2013, por lo que la accionante tenía derecho «a las condenas por concepto de cesantías, prima y todo lo [deprecado], como fueron liquidadas por el Juez».

Advirtió que los argumentos esgrimidos por la demandada, de encontrarse a paz y salvo por todos los conceptos reclamados por la ex trabajadora al existir unas actas de liquidación que así lo declaraban, quedaban sin soporte al estar plenamente facultada para hacer reclamaciones posteriores de los conceptos insolutos que considerara no le habían sido pagados por el empleador, por tratarse de derechos irrenunciables.

Esgrimió en cuanto a la sanción moratoria, con referencia en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozaba de una naturaleza eminentemente sancionatoria y su Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 8 imposición estaba condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe en la conducta del empleador.

Afirmó que no existía elemento del que razonablemente pudiera inferirse la buena fe de Fabilu, ya que acudió a la fraudulenta contratación de la accionante para evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo cual ameritaba la imposición de la correspondiente sanción, máxime que en una relación laboral, el trabajador era la parte débil. Concluyó que como entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 6 de enero del 2011 y al 7 de febrero de 2013, según la liquidación de las prestaciones sociales (f.° 70, ibidem), tomaría como salario la suma de $76.666. 66, desde la fecha de terminación (7 de febrero de 2013) hasta por 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios que establecía el artículo 65 del CST; que el primer juez se equivocó al tomar como salario el que obraba en el documento de f.° 112, ib.

Indicó frente al recurso de la demandante, en relación al pago de los salarios en el tiempo laborado en la CTA Solidez, que no tenía vocación de prosperar, puesto que está le cancelaba las compensaciones, según lo manifestó ella misma en su interrogatorio, lo que equivalía al salario. Estableció finalmente, en cuanto al pago a la seguridad social, que a f.° 29, ibidem se constataba que la CTA le descontaba a la actora el pago para ese efecto, con destino a Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 9 Colfondos; que no obstante, por el lapso en que perduró el contrato de prestación de servicios, esto es, entre el 1° de agosto del 2011 y el 31 de octubre del 2012, no aparecía pago alguno, por lo que Fabilu debía realizarlo; que respecto del periodo 1° de noviembre de 2012 - 7 de febrero del 2013, en los comprobantes de nómina se observaba que la accionada le hacía los descuentos por este concepto (acta de f.º 9, en relación con el CD f.º 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabilu Ltda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE TOTALMENTE la sentencia […] del Tribunal […] para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, el 27 de abril de 2017 (sic)» (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, pues se dirigen por la misma vía y guardan afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5°, 22 a 24, Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 10 65, 151, 186, 189, 249, 253, 306 y 151 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 5° del D. 116/1976 y 99 de la Ley 50/1990», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre la señora CLARA INÉS VALENCIA y la sociedad FABILU LTDA., fue en desarrollo de un contrato de trabajo.

Segundo: […] no haber declarado desvirtuada la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. Afirma que tales yerros se cometieron a causa de no haber valorado el sentenciador, los siguientes medios de prueba: 1) […] el Contrato de prestación de servicios, suscrito el 1° de agosto de 2011, mediante el cual, la señora Clara Inés Valencia, se comprometió a ejercer algunas labores, con la sociedad FABILU LTDA., bajo la modalidad de no subordinación. Del análisis probatorio de este documento, se hubiese llegado necesariamente a la conclusión inequívoca, que [la actora] se vinculó a Clínica Colombia, bajo la modalidad de contratista, es decir, para ejercer algunas labores sin subordinación alguna, esa fue la verdadera intención de los contratantes, máxime si no fue tachado de falso, celebrado por personas con capacidad para contratar, con causa y objeto lícito, y consentimiento exento de vicio; valga decir, las partes pactaron la verdadera intención de la prestación de servicios bajo los términos y condiciones aceptados por ambas partes, ejecutado en la forma pactada; tampoco fue declarado NULO por autoridad judicial.

Bajo [esa] estructura […] cada mes, presentaba una cuenta de cobro, reclamando honorarios, quedando erradicada cualquier forma de subordinación. 2) […] el acta liquidación contrato prestación de servicios, donde las partes dejaron constancia de estar a paz y salvo por todo concepto, la cual se generó a consecuencia de la terminación y liquidación bilateral del contrato.

Con la valoración de este documento, se hubiese llegado a la conclusión inequívoca, que las partes, plasmaron la finalización de una relación de carácter civil, lo cual fue de manera, voluntaria, libre y consiente, reconociendo tácitamente la contratista […] haber realizado labores sin subordinación alguna, […] de manera consiente, libre y voluntaria, máxime si por Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 11 ningún medio se objetó su contenido, por el contrario, cuando la demandante rindió interrogatorio de parte, expresamente confesó haberlos firmado […].

Por el contrario, la [accionante], al promover la demanda aportó, pero ADULTERADA (sic) […] una constancia, no cierta, lo cual quedó corroborado con el documento original aportado por [Fabilu]. 3) […] "ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO", en la cual, las partes dejaron […] constancia que [haber] celebrado y ejecutado contrato de prestación de servicios; en consecuencia, de común acuerdo [decidieron] suspenderlo, por los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del presente año. La contratista manifiesta estar al día en el pago de honorarios". […] una valoración objetiva a esta prueba, se hubiera llegado a la conclusión equívoca, que la relación contractual, que en ese momento mantenían las partes, era de cárter civil, así expresamente lo consignaron, de manera libre y voluntaria; dejaron la constancia expresa, que el contrato suscrito, se venía "ejecutando", en la forma acordada, esto es, sin subordinación alguna.

Además […] que la voluntad de las partes, fue suspenderlo, por […] ocho días, figura jurídica aceptada en la legislación colombiana, por lo que hubo solución de continuidad. 4) […]. 5) […] el documento [del] 26 de junio de 2012, mediante el cual la señora Clara Inés Valencia, le comunicó a la sociedad FABILU LTDA […] “por motivos personales me ausento de mi puesto de trabajo los días 6, 9, 10, 11, 12, 13 de […] julio de 2012 ” de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión inequívoca, que la demandante, era autónoma en sus decisiones, […]. 6) […] el comunicado, dirigido por [FABILU] a la señora […] VALENCIA, [del] 4 de julio de 2012, mediante el cual, le dio respuesta al [anterior] escrito […].

Si se hubiese valorado esta prueba […], el Juez plural, ha debido concluir inequívocamente, que la [accionante], actuó de manera autónoma, sin subordinación alguna. 7) […] el comunicado [del] 13 de septiembre de 2012, [que] contiene una declaración de la contratista, quien, de manera unánime y voluntaria exigió el pago de una suma de dinero, que, según ella, se le adeudaba, previa consideración, precisamente de […] no existir subordinación alguna, lo cual correspondía con la realidad, conforme lo pactado en el contrato; […] con este solo documento, hubiese bastado para llegar a convencimiento inequívoco, de no existir CONTRATO DE TRABAJO.

Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 12 8) […] las distintas cuentas de cobro, que cada mes presentaba la contratista […]; de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión inequívoca, que actuó de manera independiente, sin subordinación alguna. Afirma que la segunda instancia además valoró indebidamente: [9)] […] el interrogatorio de parte, [de] la demandante, [en el que está confiesa], que el contrato que celebró con la [CTA], fue terminado entre ellos, el 31 de julio de 2011, habiéndole cancelado el valor correspondiente a sus prestaciones sociales, situación no sujeta a interpretación; si se hubiese valorado objetivamente, se hubiese llegado a la conclusión infalible, que la vigencia del contrato, no fue desde el 6 de enero de 2011. [10)] los testimonios de MARTHA LIGIA MEDECIS CAMPOS Y MARILUX GUZMÁN, quienes respaldan el hecho de que la señora CLARA INÉS VALENCIA, actuó como contratista, a quien se le efectuaban todos los descuentos de ley, retenciones en la fuente, IVA, y se le hacían pagos como cualquier contratista de la sociedad demandada. [11)] […] los testimonios de LILIANA QUIROGA RENGIFO y JAIME RAÚL LEÓN MEDINA, las cuales fueron tachadas […], haciendo caso omiso a ello, por el contrario, les dio pleno valor probatorio, pese a las inconsistencias (que relata).

Sostiene que la decisión del Tribunal, «y los motivos que lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia» (sic), estuvieron ligados a la existencia de una presunción de contrato de trabajo, lo cual discrepa con las pruebas no observadas o apreciadas indebidamente; que de aquél haber examinado el asunto bajo los parámetros de la sana critica, habría concluido que el contrato se ejecutó sin subordinación alguna, conforme se desprende de los diferentes comunicados enviados a la demandante, «que se dejaron de valorar, o valoraron indebidamente»; que siendo ello así, la institución del artículo 24 del CST quedó Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 13 desvirtuada.

Asevera que de todas maneras el contrato de prestación de servicios no ha sido declarado nulo o fraudulento por ninguna autoridad judicial y, por ende, es ley para las partes y, como tal, plena prueba; que el juez colegiado «no valoró el interrogatorio de […] la demandante, cuando aceptó el hecho, que el contrato estuvo vigente desde el 1° de agosto de 2011, hasta el 31 de octubre de 2012, con una suspensión de 8 días; lo cual ratifica lo consignado en el acta de suspensión del contrato».

Anota, que no basta que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se tenga por probado un contrato de trabajo, pues se requiere, además, que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere; que en el caso quedó desvirtuada la última (f.° 8 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida «del artículo 65 del CST, y del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 (sic) del CST, 106 de la Ley 30 de 1992; 306 del CPC, 53 de la CP; 177 del CPC, 61, 145 y ss; 210 del CPC (sic) […]» Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 14 de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada, actuó de MALA FE, al no haberle CONSIGNADO, a la señora CLARA INÉS VALENCIA el valor de las cesantías generadas durante el año 2011, antes del 15 de febrero de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo, que tanto la Sociedad FABILU LTDA. como la señora CLARA INÉS VALENCIA tenían pleno convencimiento, bien fundado, que la vinculación era de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, nunca de índole laboral. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABILU LTDA., allegó las pruebas suficientes para demostrar la buena fe con lo cual, resulta desacertada la conclusión del Tribunal, referente a que […] acudió a una fraudulenta contratación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las razones por las cuales […] no canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo, ni consignó en un fondo las cesantías correspondientes al año 2011, fueron serias, objetivas, y jurídicas.

Estima que el colegiado incurrió en tales errores de hecho por haber dejado de valorar: 1. […] el Contrato de prestación de servicios […]. 2. […] el acta liquidación contrato [del mismo] 3. […] el acta de suspensión del contrato […] 4. […] el documento [del] 4 de julio de 2012 […] 5. […] el comunicado [del] 13 de septiembre de 2012 […] 6. […] el documento [del] 31 de octubre de 2012 […] 7. las cuentas de cobro que cada mes presentaba la demandante […]. 8. […] el contrato de trabajo […] el cual comenzó a regir […] el 1° de noviembre de 2012, a partir de este día, se vinculó laboralmente, y con anterioridad, [la demandada] creía que era civil. 9. […] el acta de liquidación de prestaciones sociales, ya que una vez la demandante, dio por terminado el contrato de trabajo, […] procedió a cancelarle […] los derechos que le asistía en tal sentido actuando bajo los postulados de la buena fe. 10. […] la declaración de parte de la [demandante] […]. 11. […] los testimonios de las señoras Liliana Quiroga Rengifo y Martha Ligia Medecis Campos […] 12. […] la demanda, ya que la [convocante] solicitó, en caso de encontrar improcedente la sanción moratoria, en subsidio la indexación; es decir, […] era consciente de la relación contractual que se encontraba inmersa, y por ello la elevó en tal sentido, […].

Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 15 Y por haber valorado indebidamente «el interrogatorio de parte, absuelto por la demandante, 1:23:21 […]». Asegura que la indemnización del artículo 65 del CST, tienen su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales y, por tanto, es de naturaleza eminentemente sancionatoria; que como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos relativos a la buena o mala fe que movieron la conducta del empleador, como se orientó en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448.

Razona que la buena fe y la lealtad, deben provenir tanto del trabajador como del patrono; como se ha dispuesto en la providencia «CSJ SL, 21 sep. 1982»; que en ese contexto la señora Valencia Valencia «actúo sin dosis de lealtad» porque, […] Al celebrarse el contrato de prestación de servicios, […], fue bajo los postulados de la buena fe, por ello, acordaron unos honorarios, casi el doble de lo que para la época devengaba un profesional de enfermería, y el triple de lo que venía devengando, quien gustosa aceptó, y así se comprometió y actúo; durante todo el tiempo de dicha relación, no dijo o reclamó lo contrario, esto es, que su vinculación era de carácter laboral; al promover la demanda, no aportó copia del documento que lo contenía, argumento en los hechos de la demanda, que fue contrato verbal, esto es, quiso ocultar tal acto. […] envío sendas comunicaciones a la sociedad Fabilu donde expresamente se anunciaba como contratista; reiteraba, que su relación era sin subordinación y hasta firmó actas en tal sentido, incluso, declarándose a paz y salvo por todo concepto.

Sostiene que de todo ello se concluye que su proceder no fue temerario; que en el 2012 no consignó el valor de las Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 16 cesantías generadas durante el año anterior, porque la reclamante era asociada y hacia parte de la CTA Solidez; que si bien fue enviada a la Clínica Colombia, del 6 de enero al 31 de julio de 2011, lo cierto es que la relación terminó bajo los parámetros legales, máxime si la cooperativa liquidó y canceló lo correspondiente a ese concepto, como expresamente lo confesó la demandante, al absolver interrogatorio.

Agrega, que a partir del 1° de agosto de 2011, entre la sociedad y la actora se inició una relación civil, (contrato de prestación de servicios profesionales), la cual no genera dicha obligación, según la jurisprudencia (f.° 12 a 16, ib). VIII. CONSIDERACIONES Los cargos son inestimables, pues, en primer lugar, la recurrente presentó una acusación parcial, en tanto omitió que las reflexiones del sentenciador fueron tanto jurídicas como fácticas, lo que lo obligaba a cuestionar y derruir ambos pilares, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la indirecta, con el fin de lograr el quiebre de la decisión. En efecto, desde lo jurídico el juez plural consideró: i) que el régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación en la CTA era el establecido en sus estatutos y reglamentos, en razón a que se originaban en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estaban sujetos a la Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 17 legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes; ii) que en ellas existía identidad entre asociado y trabajador, por lo que no era posible que fueran empleadores, por una parte y trabajadores por la otra; iii) que dichos entes solidarios no estaban facultados para actuar como intermediarios en el campo laboral y no tenían la posibilidad de delegar la subordinación en un tercero, como sí lo hacían y estaba establecido para las empresas de servicios temporales, por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión; iv) que a la reclamante le bastaba demostrar la prestación personal del servicio en forma personal y los extremos laborales para que se presumiera la continuada y permanente subordinación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CST; v) que ésta también estaba plenamente facultada para hacer reclamaciones posteriores de los conceptos insolutos que considerara no le habían sido cancelados por el empleador, por tratarse de derechos irrenunciables.

Mientras que desde lo fáctico coligió: vi) que no se cumplía con los presupuestos cooperativos de autogestión y autonomía establecidos en el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006 en el período comprendido entre el 6 de enero hasta el 31 de julio de 2011, pues la demandante Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 18 prestó sus servicios en forma personal a Fabilu Ltda., por lo que esta se constituía en un verdadero empleador y no la CTA Solidez; vii) que de acuerdo al material probatorio el Contrato de Prestación de servicios que suscribieron las partes entre el 1° de agosto del 2011 y el 31 de octubre del 2012, en realidad fue de trabajo, porque la demandante ejerció sus labores en la Clínica Colombia con herramientas y equipos de está, recibiendo órdenes e instrucciones; viii) que teniendo en cuenta que el período laborado del 1° de noviembre de 2012 al 7 de febrero de 2013, fue mediante contrato de trabajo a término fijo, se dio una sola relación laboral entre el 6 de enero del 2011 y el 7 de febrero del 2013, por lo que la accionante tenía derecho «a las condenas por concepto de cesantías, prima y todo lo deprecado»; ix) que la presunción legal establecida en el artículo 24 ibidem, no fue desvirtuada por Fabilu en el transcurso del proceso; x) que en el lapso en que perduró el contrato de prestación de servicios, no aparecía pago alguno por seguridad social en pensiones, por lo que Fabilu debía realizarlo; xi) que la sanción moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 19 gozaba de una naturaleza inminentemente sancionatoria, y que su imposición estaba condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena mala fe en la conducta del empleador, pero no existía prueba que razonablemente pudiera demostrar la buena fe de Fabilu en su proceder con la demandante, ya que acudió a su fraudulenta contratación, pues su conducta tendió a evadir el cumplimiento de la ley laboral, por lo que ameritaba la imposición de la correspondiente sanción. Por tanto, como la recurrente orientó ambos cargos por la senda de los hechos, dejó sin cuestionamiento los razonamientos jurídicos de juzgador, así como los fácticos contenidos en los numerales vi), vii), viii), x) y xi).

De donde, al no debatir tales soportes del fallo de segundo grado, la impugnación es insuficiente para anular el segundo proveído, ya que los cimientos no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las sentencias de los jueces, conforme lo explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.

En segundo lugar, aunque ambos cargos fueron planteados por la senda de los hechos, la impugnante no cumplió con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, realizar la necesaria labor de parangón entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 20 apreciadas y la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada.

Contra las anteriores reglas, en la sustentación de los ataques se observan una serie de alegaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión que del litigio y las pruebas tiene la recurrente, dejándose ver lo planteado como un mero alegato de instancia. Precisa recordar, que en la sentencia CSJ SL1169- 2019, la Corporación ha explicado las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, así: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Así mismo, en la CSJ SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, se ha orientado que cuando se Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 21 denuncia la falta de apreciación de las pruebas, […] no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (sentencia Aunado a lo anterior, la atacante incurrió en inconsistencia al adjudicar unos errores de valoración en los que el sentenciador no pudo haber incurrido, cuando señaló que no valoró el contrato de prestación de servicios, el acta de liquidación del contrato de trabajo que comenzó a regir el 1° de noviembre de 2012, el acta de liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de Liliana Quiroga Rengifo, cuando lo cierto es que el juez de la apelación hizo expresa alusión a dichos medios de prueba, a partir de los cuales, construyó las premisas fácticas del fallo.

De otro lado, a pesar de que ambas acusaciones están enderezadas por la vía de los hechos, incluyen argumentos de puro derecho, como cuando afirma que no basta que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se tenga por probado un contrato de trabajo; que se requiere, además, que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere, así como que la buena fe y lealtad deben provenir tanto del trabajador como del empleador.

Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, tales planteamientos son propios de la senda jurídica, que se excluye con la fáctica, porque la primera supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente de derecho, más allá de reflexiones sobre las probanzas; en cambio, por la segunda los razonamientos deberán dirigirse exclusivamente a criticar la valoración que de estas efectuó el juzgador, debiendo ser su formulación, por tanto, diferente y por separado.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado que no es factible, «[…] hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado».

Por lo demás, en aras de la claridad, frente al interrogatorio de parte aducido, impera recordar que «solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL1516-2018), así como que los testimonios no son susceptibles de examen en casación, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, siendo viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo sobre una prueba Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 23 calificada, lo cual no ocurre en este asunto.

Al margen de todo lo dicho, a modo de doctrina, frente a algunas aseveraciones de la atacante, concernientes con la moratoria que le fue impuesta, precisa recordar, que esta Corporación ha sostenido, como lo razonó la segunda instancia, que el reconocimiento de dicha sanción (artículo 65 del CST), no es automático y que corresponde al juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar su procedencia (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

Es decir, el juzgador debe escudriñar la forma en que se ejecutó la relación de trabajo entre las partes, para determinar si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe, cometido que el colegiado cumplió al concluir, desde las pruebas que, en su condición de verdadero empleador, la recurrente acudió a contratación fraudulenta de la trabajadora, para evadir el cumplimiento de la ley laboral, en tanto, i) no se daban los presupuestos cooperativos de autogestión y autonomía establecidos legalmente, en el período comprendido entre el 6 de enero hasta el 31 de julio de 2011 y, ii) el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes del 1° de agosto del 2011 al 31 de octubre del 2012 en realidad fue uno de trabajo, por cuanto la demandante ejerció sus labores en la Clínica Colombia con Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 24 herramientas y equipos de está, recibiendo órdenes e instrucciones relativas al desarrollo de sus labores, actuar que consideró desprovisto de buena fe.

Igualmente, como alcanzó a inferirlo el juez de la apelación, en la CSJ SL2958-2015, se reflexionó: […] por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Con todo, aún superadas las protuberantes deficiencias formales de los ataques, la Sala no podría quebrar el fallo que refutan, pues la conclusión central que lo preside, relativa a que está acreditado que la reclamante realmente prestó personalmente servicios a la recurrente, en sus instalaciones y con instrumentos de labor proporcionados por ésta, se atienen a las pruebas que examinó la segunda instancia, a partir de lo cual desató con acierto, desde la primera Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 25 constatación, los efectos de la presunción simplemente legal del artículo 24 del CST, la cual, evidentemente no desvirtuó la impugnante, según los mismos medios de convicción. Por lo expuesto, por las deficiencias formales de los cargos, estos se desestiman.

Sin costas procesales porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró CLARA INÉS VALENCIA VALENCIA a FABILU LTDA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLIDEZ EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84089 SCLAJPT-10 V.00 26