CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL106-2022 Radicación n.° 86220 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS MORENO CUÉLLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. AUTO Se reconoce personería al abogado Edgard Mauricio Arciniegas Ochoa, identificado con C.C. n.º 91.285.546 y T.P. n.º 84.778 del C.S. de la J., para actuar en representación del Municipio de San Vicente de Chucurí, conforme al poder visible a folio 32 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan de Jesús Moreno Cuéllar demandó al Municipio de San Vicente de Chucurí, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2011, el cual fue terminado sin justa causa cuando devengaba mensualmente la suma de $1.800.000. Por lo anterior, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo «[…] con todo el lleno de los requisitos legales», y el pago de las prestaciones sociales, en cuantía de $14.840.571; las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa del contrato ($11.399.980) y por falta de pago de las prestaciones sociales ($11.399.940) y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, equivalente al 100% de lo que corresponda a cada entidad.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró con el municipio demandado la OPS 037 del 7 de mayo de 2008, la cual tuvo vigencia hasta el 7 de agosto del mismo año, por un valor total de $4.200.000. En adelante, siguió suscribiendo esas órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes períodos y valores: n.º VIGENCIA VALOR 103 15 de agosto - 15 diciembre 2008 $7.419.974 014 15 de enero – 15 de julio de 2009 $9.000.000 118 23 de julio – 31 de diciembre de 2009 $9.000.000 016 18 de enero – 18 de junio de 2010 $8.000.000 Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 3 107 1º de junio – 1º de septiembre de 2010 $4.800.000 177 19 de octubre – 29 diciembre de 2010 $3.733.333 023 31 de enero – 30 de abril de 2011 $5.400.000 085 2 de mayo – 2 de agosto de 2011 $5.400.000 129 3 de agosto – 3 de noviembre de 2011 $5.400.000 Narró que el objeto que se consignó dentro de los contratos de prestación de servicios siempre fue el de «Prestar los servicios de apoyo a la gestión administrativa realizando la coordinación de los equipos y maquinaria pesada en el área de planeación e infraestructura del Municipio de San Vicente de Chucurí» y que si bien existieron interrupciones entre varios de ellos, en realidad continuaba laborando bajo las órdenes del ingeniero Nolberto Olarte o directamente del alcalde del municipio, «[…] toda vez que las obras de reparación sobre la malla vial […] necesitan estar en continua reparación».
Adujo que cumplía los horarios de trabajo y las órdenes que le imponían los funcionarios de la alcaldía, que su contrato terminó por el cambio de administración municipal, que durante su ejecución tenía disponibilidad total, que no hubo solución de continuidad entre los diferentes contratos, que su último salario ascendió a $1.800.000 mensuales y que procedió a agotar la reclamación administrativa el 22 de noviembre de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierta la suscripción de las órdenes de prestación de Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios mencionadas, pero aclaró que dicha contratación no fue aparente ni única, como se pretende, pues se dio a través de diez órdenes, entre las cuales hubo solución de continuidad.
Negó que el demandante tuviera la calidad de «Coordinador de maquinaria pesada del Municipio» pues sus funciones estuvieron orientadas a prestar servicios de apoyo a la gestión en la oficina del secretario de obras públicas. Además, tampoco admitió que cumpliera horarios de trabajo ni que tuviera disponibilidad durante las veinticuatro horas del día. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, solución de continuidad entre cada uno de los contratos de prestación de servicios, indebida acumulación de pretensiones y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante JUAN DE JESÚS MORENO CUELLAR (sic) y el demandado MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2011, conforme a la motivación que antecede.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, a pagar, una vez en firme este fallo, a JUAN DE JESÚS MORENO CUELLAR (sic) por las razones antes expuestas, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 5 a. Por cesantías: $1.112 657 por el año 2008, $1.746.651 por el año 2009, $1.727.741 por el año 2010 y $1.793.229 por el año 2011. b $765 633 por concepto de interés a la cesantía c. Por prima de servicios: el año 2008 la suma de $511.894 pesos, 2009 la suma de $803.571 pesos, 2010 la suma de $794.872 pesos, 2011 la suma de $825.000 pesos. d. Por vacaciones: $554.552 pesos por 2008, $870.536 pesos por 2009, $861.111 pesos por 2010, $893.750 pesos por 2011. e. Ciento ochenta mil pesos ($180.000) por concepto de indemnización de despido sin justa causa. f. Procede la liquidación de un salario diario contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de cada anualidad en que se debieron consignarse la cesantías, hasta pasados 90 días de la última fecha de la relación laboral, es decir, hasta pasados 90 días desde el último finiquito de la relación contractual, en caso del artículo 65 del CST desde este momento hasta los dos años subsiguientes a la terminación de la relación laboral de conformidad con el decreto 797 de 1949.
TERCERO. CONDENAR al demandado, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones con destino a la entidad administradora de pensiones al cual se encuentre afiliado o pretenda afiliarse el señor JUAN DE JESÚS MORENO CUELLAR (sic) por el periodo comprendido del 7 de mayo de 2008 al 3 de noviembre de 2011.
Dicho pago se calculará conforme a lo estipulado en el decreto 1887 de 1994 y se tendrá como base el salario con las variaciones expuestas en esta sentencia- CUARTO: Negar la declaratoria de las excepciones de fondo por lo expuesto. […]
SEXTO: Se dispone la indexación de las sumas de dinero a que se hizo referencia en el numeral 2 de esta sentencia desde la fecha en que se proceda a su pago y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia y en su lugar absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
El Tribunal consideró que le correspondía resolver, en primer término, si acertó el juzgado al considerar que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial; en segundo lugar, si era procedente aplicar la presunción de existencia de un contrato de trabajo y si la misma no fue desvirtuada; y en tercera instancia si se acreditaron los requisitos para la declaratoria de la relación laboral.
Expuso que en la demanda se precisó que el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos fue el de «Prestar los servicios de apoyo a la gestión administrativa realizando la coordinación de los equipos y maquinaria pesada en el área de planeación e infraestructura del Municipio de San Vicente de Chucurí», lo que fue aceptado por la demandada al indicar que celebró las diez órdenes para que el demandante apoyara la gestión de la Secretaría de Obras Públicas.
Indicó que al revisar los contratos, se constataba que las actividades a ejecutar fueron: a) supervisar el buen uso y la operación de la maquinaria y equipos adscritos a la Secretaría de Planeación e Infraestructura; b) disponer a través de dicha secretaría, de repuestos y reparaciones Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 7 necesarias para el buen funcionamiento de la maquinaria; c) supervisar que las obras que se ejecutaban con esta maquinaria y equipos, quedaran recibidas a entera satisfacción por la comunidad; d) cumplir con los cronogramas de actividades asignadas por el municipio; e) cumplir con las actividades descritas por el supervisor del contrato y f) atender los requerimientos y observaciones dadas por este.
Señaló que las declaraciones de los testigos dieron cuenta de la labor desempeñada por el demandante para el municipio, en la siguiente forma: Olivo Silva Murcia, dijo que el demandante era el encargado de aprovisionar el combustible de los vehículos, estar pendiente de lo que se requería para el mantenimiento de la obra y que, al término de ella, era el encargado de firmar el informe final del trabajo.
Además, si alguna máquina se averiaba, era obligación informarle para que él dispusiera lo necesario para su arreglo y también era encargado de informar a los dueños de los predios aledaños a las reparaciones en qué consistían estas. Óscar Navarro Guarín, quien desempeñó el cargo de técnico operativo, narró que el funcionario laboró como coordinador de maquinaria pesada, que inspeccionaba todo lo concerniente a los equipos del municipio para la ejecución del mantenimiento de las vías terciarias de la malla vial y que se encargaba del suministro del combustible, repuestos y todos los demás aspectos relacionados con la supervisión de las obras.
Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 8 Norberto Olarte Rodríguez, quien en el año 2011 se desempeñó como secretario de Obras Públicas del Municipio de San Vicente de Chucurí, conoció al demandante como coordinador de maquinaria pesada y expresó que esa labor comprendía estar atento a su operación en la ejecución de los trabajos de reparación. Y finalmente Lari Yajaira Mendoza Acevedo, quien entre 2008 y 2009 se desempeñó como secretaria de planeación, informó sobre el cargo de coordinador de maquinaria pesada.
Por lo anterior, no quedaba duda que las actividades desarrolladas por el demandante fueron las de coordinar los equipos y maquinaria pesada con los que el municipio demandado adelantaba el mantenimiento y reparación de la malla vial terciaria, es decir, «[…] la administración de unos equipos pero no la realización material y efectiva o la ejecución por él de actividades o labores relacionadas con la construcción o mantenimiento de obras públicas», que es lo que le hubiera dado la calidad de trabajador oficial.
Concluyó que si bien las funciones de las secretarías de Planeación y Obras Públicas del municipio tienen relación con el mantenimiento de las vías, la labor ejecutada directa y personalmente por el funcionario como coordinador de la maquinaria que era utilizada por otros trabajadores para el mantenimiento de las vías, no permitía concluir que estuviera relacionada con la construcción o sostenimiento de obras públicas, en la forma como lo consagra el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que leyó en su integridad y que Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 9 dijo fue extendido a las entidades territoriales mediante la Ley 1333 de 1986.
Por último, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2011, radicación 40652, manifestó que no se ejerció de manera personal ni directa actividad alguna relacionada con la construcción o sostenimiento de una obra pública, por lo que no tuvo la calidad de trabajador oficial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que denomina «MOTIVOS DE LA CASACIÓN» acusa la sentencia del Tribunal por «[…] infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de lo preceptuado en los artículos 22, 23, 37, 47, 62, 65, 127, 161, 172 y siguientes, 179, 181, 253, 306 y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo».
Formula cuatro cargos, replicados, que se resuelven conjuntamente en atención a que guardan semejanza argumentativa y contienen similares deficiencias técnicas. Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: La sentencia impugnada se tiene que ha violentada (sic) gravemente la ley en lo que respecta y se encuentra establecido en los articulo (sic) 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación, afirma que en el derecho laboral se denomina principio de la primacía de la realidad al que establece que, en las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. A continuación, explica: Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador.
Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. Por ejemplo, un empleador y un trabajador, pueden suscribir un contrato de servicios profesionales, donde el primero, disminuye sus obligaciones bajo el amparo de ese contrato. Sin embargo, comprobada que la realidad de la relación es la de un Contrato individual de trabajo convencional, se aplicarán las reglas de este.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que claramente el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las normas previamente referidas, en el entendido de que manifiesta que el señor JUAN JOSÉ (sic) MORENO CUELLAR (sic) no ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues su labor se limitaba a ser ocasional y en razón a ello no puede ser reconocido en estos términos, sino por el contrario, debe ser considerado como coordinador de apoyo y emite una sentencia que revoca el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juez Promiscuo de San Vicente de Chucuri (sic) había emitido sentencia favorable para la parte demandante.
Vistas así las cosas, es importante hacer hincapié en determinar que las consideraciones emitidas por la sala laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se encuentran conforme a lo establecido por la Ley y la Jurisprudencia, toda vez Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 11 que claramente se logra establecer la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, estos son: Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. El concepto de prestación personal del servicio se encuentra plenamente probado con los elementos allegados en fase del desarrollo del proceso ordinario laboral, pues es posible colegir que el señor JUAN JOSE (sic) MORENO CUELLAR (sic) prestó al municipio de San Vicente de Chucurí la realización material y efectiva de las actividades con ocasión al mantenimiento de la malla vial del municipio, toda vez que en la realización de esta labor su ejecución fue de carácter permanente pues tal y como se logró determinar, prestaba sus labores en una horario establecido de lunes a sábado de 6 de la mañana a 8 de la noche, devengando una remuneración por dicho servicio.
Asegura que la subordinación quedó totalmente acreditada, «[…] pues no se trataba de funciones de confianza, como así lo quiere hacer ver el Honorable Tribunal, sino que debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, tal y como lo efectuó el A quo» que entendió que se demostró el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores.
Finalmente y antes de transcribir los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, critica que se hubiera concluido que «Entre las partes existió una relación contractual por medio de contratos de prestación de servicio y no existe contrato de trabajo a término indefinido pues el actor NO era trabajador oficial», dado que la relación que surgió desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2011, fue ininterrumpida, con cumplimiento de horario, con remuneración, bajo órdenes y «[…] ejecutando labores correspondientes a las obras de malla vial de municipio de San Vicente de Chucurí, en concordancia con lo establecido en el artículo 22, 23 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 12 normas que se encuentran claramente vulneradas por la segunda instancia al revocar el fallo emitido por el A quo el 29 de Septiembre de 2017».
VII. CARGO SEGUNDO Señala que este cargo «[…] nace como consecuencia de la prosperidad del primero» y lo denomina «Indemnización por falta de pago Art. 65 del C.S.T.». Para sustentarlo efectúa el siguiente planteamiento: El no pago de los valores adeudados al empleado, implica que el empleador deba pagar una indemnización al trabajador equivalente al salario de un día de trabajo por cada día de retardo en el respectivo pago.
Esta indemnización se pagará durante el tiempo que dure la mora del empleador en pagar los salarios siempre que no se exceda de 24 meses. Para el cálculo de la indemnización se tomará como referencia el salario que el trabajador estuviere devengando el último trabajado (sic). Los únicos conceptos que el empleador puede retener, son los expresamente permitidos por la ley, y aquellos que el trabajador y el empleador hubieren acordado.
Para efectos del pago de la indemnización, se toma como base, además del salario, las prestaciones sociales y cualquier otro pago relacionado o derivado del contrato de trabajo. Una vez transcurridos los 24 meses en los cuales se calcula la indemnización, y si el empleado no ha iniciado un proceso ordinario para la reclamación del pago de su salario, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera.
El pago de intereses moratorios se aplicará a partir del mes 25, puesto que hasta el mes 24 se debe pagar la indemnización, y mal estaría que el empleador pagara una doble sanción sobre un mismo hecho. Los intereses serán pagados sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de la liquidación del contrato de trabajo.
No se debe incluir la indemnización dentro de la base para el pago de los intereses moratorios. Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 13 En el evento que el trabajador por desacuerdo con el empleador en el monto de la deuda, decida no recibir el pago que el empleador le haga, éste puede optar por hacer el pago ante el juez de trabajo u otra autoridad local.
Lo anterior no exime al empleador de pagar un valor adicional si así lo determina la autoridad competente luego de resolver la controversia. Se debe tener claridad que la empresa o empleador no tienen un plazo diferente para pagar el salario y demás conceptos al empleado, que el mismo día en que se liquide el contrato de trabajo. Si se demora un día o mas, debe proceder a pagar la indemnización del caso.
Teniendo en cuenta que la ley laboral no da otro plazo para pagar los salarios diferente al momento de la liquidación del contrato de trabajo, no tiene efecto alguno los acuerdos entre trabajador y empleador sobre plazos diferentes para el pago de lo que comúnmente se conoce como liquidación que no es otra cosa que el salario del último mes laborado y las prestaciones sociales.
Esto debido a que los acuerdos contractuales entre trabajador — empleador no pueden estar por encima de la ley laboral, caso en el cual no surtirán efecto alguno, se entenderán como no escritos. Con ocasión a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y la calificación que se le otorga, esto es la de trabajador oficial, es menester que le sea reconocido (sic) la indemnización por falta de pago, pues el empleador no ha cancelado lo concerniente al pago de salario, seguridad social ni prestaciones de ley a favor del señor JUAN MORENO CUELLAR (sic).
VIII. CARGO TERCERO Advirtiendo que el cargo «[…] nace como consecuencia de la prosperidad del primero», lo denomina «Afiliación obligatoria art. 49 de la Constitución Política de Colombia» y empieza la sustentación afirmando que todo empleador se encuentra obligado a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social que libremente escoja el trabajador, «[…] para cubrir los riesgos que puedan afectar su salud o sus ingresos».
Destaca aspectos regulados por la legislación nacional en temas como las sanciones por falta de afiliación, los Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficios de la seguridad social y las consecuencias del incumplimiento de las normas en los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales. IX. CARGO CUARTO Lo formula y sustenta de la siguiente manera: Pago de prestaciones sociales y derechos art. 186, 306, 307, 249, 253 del c.s.t. Es de anotar que este cargo nace como consecuencia de la prosperidad del primero anteriormente mencionado es por ello que debemos entrara (sic) a analizar al respecto que la entidad demandada MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ no procedió a realizar los correspondientes pagos de las prestaciones sociales, hecho que fue pasado por alto por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL.
Todos los empleadores deben llevar un registro especial de vacaciones en el que anotarán la fecha en que ha ingresado a la empresa el trabajador, la fecha en la cual ha tomado las vacaciones anuales y en la que han terminado, y por último los valores recibidos como retribución por las mismas. Por ello, le solicito comedidamente a la Honorable Sala que se sirva proveer conforme a lo pedido en el alcance de la demanda.
X. RÉPLICA El municipio de San Vicente de Chucurí manifiesta que coincide con las razones jurídicas que llevaron al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que «[…] el extremo activo de la litis no había probado su calidad de trabajador oficial y mucho menos la existencia del contrato de trabajo, requisitos indispensables para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral», pues ello era determinante para el análisis pormenorizado de los demás aspectos litigiosos.
Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que el recurrente adelantó, a través de los contratos de prestación de servicios, un apoyo a la gestión de la oficina de planeación, en actividades que son ajenas a las de un trabajador oficial, pues no correspondían a la construcción o sostenimiento de obra pública, de acuerdo con lo reglado por el Decreto 1848 de 1969.
XI. CONSIDERACIONES El escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia que a uno con el que se logren demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones jurídicas o fácticas en que pudo incurrir el Tribunal al proferir su fallo. Sobre la técnica del recurso, esta Sala (CSJ SL, 2 agosto 1994, radicación 6735) ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 16 la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La anterior cita, si bien está encaminada a explicar cómo se encauza una acusación por la vía indirecta, permite comprender que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, pues no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que esta Sala resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral.
Los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como lo son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. De esa manera, la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 17 desarrollo lógicos.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar la ley, ha indicarse si lo fue de manera directa o indirecta, pues en el primer evento la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, mientras que en el segundo los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.
El recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales. En el presente caso, existen errores técnicos que impiden que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación, tales como la falta de formulación del alcance de la impugnación, pues si bien se entiende que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, debe expresamente indicarle a la Corte si pretende que ella case total o parcialmente aquella sentencia y, en consecuencia, indicarle cuál debería ser su decisión actuando como Tribunal de instancia, esto es, si debe revocar, modificar o confirmar el fallo del juzgado.
A pesar de que la Sala pueda interpretar y comprender la intención del recurrente, pues siendo el fallo de primera instancia condenatorio y el de segunda absolutorio, nada diferente a la casación total y en instancia la confirmación de Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 18 la providencia apelada, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario corresponde a la censura precisar claramente su petitum, pues atendiendo el carácter rogado del recurso y su naturaleza extraordinaria, no sería posible que de oficio se subsanaran esas deficiencias.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con las providencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021, última en la que se dijo: La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 19 Aunque dicha falencia podría superarse, en atención al criterio de flexibilidad acogido por la Sala, existen otros errores técnicos que imposibilitan que se estime la acusación, tal y como pasa a explicarse. Así, existe una mixtura de vías que se utilizan para la formulación de los cargos y su necesaria sustentación, pues al margen incluso de que no se indique si se considera violada directa o indirectamente la ley, lo cual también es un requisito formal, o que no se precisen de manera individual en cada cargo los conceptos de violación, pues solo en lo que denominó el censor como «MOTIVOS DE CASACIÓN», los mencionó para acusar al Tribunal de incurrir en infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, lo que dicho de paso comporta un contrasentido, lo cierto es que al sustentar el cargo se entremezclan aspectos jurídicos con fácticos, sin precisar frente a los últimos cuáles fueron los errores de hecho y cuáles las pruebas calificadas dejadas de apreciar o valoradas indebidamente.
La proposición jurídica de los cargos, mencionan disposiciones no utilizadas por el Tribunal para resolver el asunto, vale decir, artículos del Código Sustantivo del Trabajo, y se olvidan aquellas que verdaderamente lo llevaron a la conclusión central de que el demandante no acreditó la condición de trabajador oficial, esto es, las contenidas en el Decreto 3135 de 1968.
Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 20 Ignora el recurrente que cuando se denuncia por la vía jurídica la aplicación indebida o la infracción directa de la ley, que es lo que parece desprenderse de su escrito, debe entenderse que esas modalidades consisten, respectivamente, en aplicar una norma con una hermenéutica correcta pero a un caso no previsto por ella, y cuando se ignora el respectivo precepto o se rebela contra este, pero en ambos casos, al margen de cualquier consideración fáctica, porque en esa vía se confronta de manera directa la sentencia del Tribunal, con la ley que se dice violada.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1025-2021: Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, razonó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.
Lo cual se reiteró en la CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646: Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 21 El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.
En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados.
No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).
Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
Llegados a este punto del sendero, se impone memorar la vetusta doctrina sentada por esta Corte, en torno a que los cargos formulados por la vía directa, requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.
En ninguno de los cargos se mencionó al menos una prueba que se considerara mal valorada por el Tribunal, es decir, el ataque en realidad se pretendió a través de la vía directa, pero al intentar demostrar en qué consistieron esas vulneraciones jurídicas, acude a controvertir la valoración probatoria que hizo que el Tribunal considerara no acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, con el agravante de ignorar que fueron los testimonios los Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 22 que condujeron a la conclusión, y que si bien ellos no constituyen prueba calificada en el recurso, debieron controvertirse una vez acreditado el error con las que sí tenían esa calidad.
Si se aceptara que menciona alguno de los documentos incorporados al expediente, que no fue así, lo hace para enfatizar en su propia y personal apreciación de que con ellos se acreditaba la existencia de una relación laboral, con lo cual ratifica que su inconformidad real con la decisión impugnada obedecía a la manera en que el Tribunal valoró las pruebas que se practicaron a lo largo del proceso, es decir, su crítica debió ser presentada a través de un planteamiento indirecto en que acudiera a controvertir las conclusiones que este derivó de la valoración probatoria que efectuó y no a través de la vía directa que utilizó en todos los cargos.
En la providencia CSL AL1547-2021, sobre el tema esta Sala explicó: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 23 De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.
Si la Sala entendiera, prescindiendo de las falencias técnicas anotadas, que el ataque se encauzó por la vía indirecta, tal esfuerzo resultaría inane pues se tropezaría con el hecho de que no se formularon errores evidentes de hecho Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 24 o de derecho, cuyo estudio pudiera abordar la Corte, y tampoco se individualizaron las pruebas calificadas o no, en las que el Tribunal basó su decisión. Sobre este asunto, en providencia CSJ SL4315-2019, se dijo: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Si a pesar de los defectos técnicos, la Sala abordara el estudio de fondo de los cargos, encontraría que ninguno ataca los verdaderos soportes del fallo recurrido, que consistieron en definir que la labor ejecutada directa y personalmente por el demandante como coordinador de la maquinaria que era utilizada por otros trabajadores para el mantenimiento de las vías, no permitía concluir que estuviera relacionada con la construcción o sostenimiento de obras públicas, en la forma como lo consagra el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el que según dijo el Tribunal, fue extendido a las entidades territoriales mediante el 1333 de 1986.
Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 25 Tal definición no resulta contraria a lo que reiteradamente ha considerado esta Sala, en relación con que, para demostrarse la calidad de trabajador oficial, debe aparecer demostrado en cada caso concreto, que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades de construcción o sostenimiento de una obra pública.
Al respecto, se dijo en la sentencia CSJ SL, 4 abril de 2001, radicación 15143: […] para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” Y luego, en la CSJ SL, 10 mayo de 2011, radicación 40608 se estableció: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 11 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, determinante a la hora de clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que era.
Es por ello que en Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 26 este concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Actividades tales como las desempeñadas por el demandante, esto es, a) supervisar el buen uso y la operación de la maquinaria y equipos; b) disponer de repuestos y reparaciones necesarias para el buen funcionamiento de la maquinaria; c) supervisar que las obras que se ejecutaran con esta maquinaria y equipos; d) cumplir con los cronogramas y e) cumplir con las actividades descritas por el supervisor del contrato y sus requerimientos y observaciones, las que no corresponden a las de construcción y sostenimiento de obra pública.
Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 86220 SCLAJPT-10 V.00 27 CASA la sentencia dictada el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS MORENO CUÉLLAR contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. Costas como se explicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ