CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65553 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL106-2019 Radicación n.° 65553 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY MAURICIO GÓMEZ CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SEGURIDAD PRIVADA DISTRITO CAPITAL LTDA. I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma, Freddy Mauricio Gómez Cortés convocó a juicio a la empresa Seguridad Privada Distrito Capital Ltda., con el fin que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009 y, como consecuencia de ello, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 99 días de salario; a las diferencias entre lo cancelado y lo percibido a título de salario considerando el pago de trabajo suplementario (horas extras, extras nocturnas y recargos nocturnos); las diferencias causadas entre lo recibido y lo que debió cancelarse teniendo en cuenta lo percibido por el llamado « rodamiento », frente a los siguientes conceptos: primas « por ejecución de la relación laboral », vacaciones, auxilio de cesantías, las cuales se cancelaron conforme al salario mínimo de cada año y no con el pactado, sus respectivos intereses; así mismo, solicitó el pago de la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del CST; la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que sostuvo una relación laboral a término indefinido al servicio de la demandada, la cual inició el 3 de mayo de 2006 y finalizó el 30 de octubre de 2009, por decisión unilateral del empleador mediante comunicación escrita; que en la citada vinculación concurrieron los elementos integrantes del contrato de trabajo a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, actividad personal del trabajador, continua dependencia o subordinación y remuneración. Relató que, durante la vigencia del vínculo laboral, desempeñó tres cargos; que recibía una remuneración mensual de acuerdo al cargo, adicionalmente, le pagaban una suma denominada rodamiento, tal como se explica en el siguiente cuadro: Explicó que el rodamiento referido se le cancelaba a través de cheques de la entidad Bancolombia de la cuenta corriente n.° 24615971878 y que sus compañeros de trabajo, que tenían igual cargo, también percibían dicho concepto todos los meses; que trabajó horas extras diurnas y nocturnas las cuales no fueron pagadas, como tampoco los recargos nocturnos. Finalmente, sostuvo que mientras ocupó el cargo de radio operador las primas y las cesantías se le pagaron con base en el salario mínimo legal vigente; que en el puesto de supervisor fueron las cesantías las que se liquidaron teniendo en cuenta ese salario; que, de otro lado, cuando fue nombrado escolta, las cesantías le fueron liquidadas con el salario de «$ 800.000 », es decir, sin considerar « la remuneración denominada rodamiento »; que en suma, en ningún caso en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones se incluyó la remuneración que habitualmente recibía bajo la denominación rodamiento.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió inicialmente el trámite de la primera instancia, mediante auto del 12 de noviembre de 2010 (f.° 154) dio por no contestada la demanda inicial y su reforma, toda vez que la sociedad accionada no subsanó la respuesta dentro del término concedido para ello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitido el expediente, conforme al Acuerdo PSAA11-8984 del 15 de diciembre de 2012, en fallo del 30 de abril de 2012, resolvió: 1.
DECLARAR que entre Fredy Mauricio Gómez Cortes y la Sociedad Seguridad Privada Distrito Capital Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de mayo de 2006 y el 30 de octubre de 2009. 2. DECLARAR que el vínculo terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. 3. CONDENAR a la sociedad Seguridad Privada Distrito Capital Ltda. a pagar a Fredy Mauricio Gómez Cortés, la suma de $2.130.752 por concepto de indemnización por despido, la cual deberá ser actualizada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 4.
ABSOLVER a la sociedad demandada, de las demás pretensiones formuladas en su contra. 5. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. […] (Resaltado original del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal advirtió que el promotor del proceso reprochaba que la decisión de primer grado no hubiera tenido en cuenta como salario, los dineros adicionales al salario recibidos por el trabajador de manera regular y permanente, toda vez que el a quo desconoció que estos habían ingresado a su patrimonio y que tal situación fue objeto de confesión respecto de la pregunta 16 del interrogatorio de parte, en la medida que el demandado no compareció a su absolución. En ese sentido, explicó que la confesión ficta – figura que invoca el apelante – se puede presentar en dos etapas del proceso judicial.
En primer lugar, cuando el accionado no asiste a la audiencia de conciliación obligatoria, para lo cual se aplica lo preceptuado en el artículo 77 del CPTSS, esto es, que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el acápite de hechos de la demanda inicial y, en segundo lugar, cuando no se comparece a la audiencia en que se realizará y practicará el interrogatorio de parte, escenario en el cual, a la luz del artículo 145 del CPTSS, se « impone la sanción procesal contenida en el art. 210 del C.P.C.», es decir, que se presumen por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en dicho interrogatorio si es escrito.
Indicó que frente a estos dos escenarios, en los que se pretenda predicar la confesión ficta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha definido que la simple manifestación de la aplicación de la sanción procesal no es suficiente para que surta su finalidad, puesto que para que produzca plenos efectos, el juez de instancia debe realizar una relación individualizada, concreta y clara de los hechos que son susceptibles de presunción de certeza, so pena de que la confesión ficta no pueda ser aplicada, argumentos que apoyó transcribiendo pasajes de la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357.
Aseveró el sentenciador de alzada que al verificar si el a quo en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2010 (f.° 156), realizó en debida forma la individualización de los hechos susceptibles de confesión, se advertía que éste señaló: “Teniendo en cuenta la inasistencia del representante legal de la demandada procede el despacho a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.T.S.S Artículo 2°, toda vez que no se justificó con antelación a la presente audiencia su inasistencia, cuya consecuencia es presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, que para el caso son: 1, 2, 3, 4 y sus numerales estos son: 6.2, 6.3, 6.4, 3.1, 3.2, 4.1, 4.1.5, 5.1, 6.1, 9, 33.1, 33.2, 33.3, 33.4, 33.5, 33.6…” Dijo entonces el Tribunal, que lo indicado por el fallador de primer grado era suficiente para que la presunción surtiera efectos, pero que no obstante, revisados los hechos de la demanda que fueron objeto de reforma (f.° 146-148), se podía advertir que éstos no se encontraban en concordancia con los señalados en la audiencia de conciliación, lo que imponía « relevar el valor de la presunción ante la inexactitud de lo señalado, lo que de contera llevaría a la vulneración del debido proceso de la parte pasiva ».
De otro lado, afirmó que el demandado tampoco asistió a la audiencia en la cual debía absolver el interrogatorio de parte y no justificó, a través de excusa, su inasistencia, de suerte que, en principio, habría lugar a que se invocara la figura de la confesión ficta, empero, observó que el a quo omitió realizar el procedimiento contemplado en el artículo 207 del CPC, es decir, no calificó las preguntas formuladas en el pliego de conformidad con los requisitos del artículo 195 del CPC, pues de ello no se dejó constancia alguna en el acta de la audiencia celebrada.
En todo caso, precisó que si en gracia de discusión el juez hubiera realizado la calificación de las preguntas, con miras a determinar cuáles eran objeto de confesión o no, hubiese encontrado que la pregunta 16 del pliego, en la cual soporta la apelación el accionante, habría sido rechazada, pues de su redacción se desprende que allí se refieren varios hechos, por lo cual, tampoco podría considerarse como objeto de confesión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es del siguiente tenor literal: «Los cargos adelante formulados tienen como propósito que se case, parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a la absolución de la demandada a cancelar los valores dejados de pagar por lo que respecta a las cesantías de los años 2006, 2007 y 2008, así como de la indemnización a que se refiere el artículo 65 del C.S.T., acogiendo así en integridad las pretensiones contenidas en la demanda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 77 del CPTSS y 65 del CST.
Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin que ello corresponda a la realidad fáctica, que no estaban dados los presupuestos necesarios para que operara la confesión ficta a que se refiere el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral. Asegura que el fallador de segunda instancia coligió, equivocadamente, que en el sub examine no operó la confesión ficta de que trata el artículo 77 del CPTSS, porque « los hechos de la demanda que fueron objeto de reforma» no son concordantes con los señalados en la audiencia de conciliación, pero que tal afirmación no encuentra asidero alguno, tal como en su decir lo demuestra a través de un cuadro en el que relaciona, en una columna, los hechos declarados confesos y, en la otra, los fundamentos fácticos de la reforma de la demanda.
Enseguida puntualiza que hay coincidencia frente a 14 hechos, respecto de los cuales operó la confesión ficta; y que es errado afirmar «porque haya cometido un equívoco e [n la] transcripción respecto de los hechos 3.3. al 3.3.6., al omitirse un punto existe razón alguna para descartar de plano» los demás supuestos fácticos que son objeto de confesión, lo cual no fue desvirtuado por la sociedad demandada, dada su inasistencia al proceso.
Indica que ese dislate fáctico del Tribunal al no tener por ciertos los «hechos declarados objeto de confesión» (f.° 146 a 149), incidió notoriamente en la decisión de segundo grado, pues de haberse aplicado acertadamente dicha figura, se habrían acogido las pretensiones contenidas en la demanda inaugural; que al haber dado por cierto los hechos 4 y 4.1, se habría tenido por acreditado que desde el 4 de junio de 2007 hasta el 17 de abril de 2008 devengó la suma de $750.000.
De otro lado, asegura que a un trabajador «le basta denunciar que no se le ha pagado una acreencia» para que la carga de la prueba de la extinción de dicha obligación le corresponda al empleador, tal como lo consagra el artículo 1757 del Código Civil, el cual reza que «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas».
En ese orden, al no haber demostrado la convocada a juicio la «extinción» de las acreencias reclamadas y siendo el único hecho probado «sobre pago alguno es la confesión nuestra contenida en la demanda, en el sentido que se liquidaron las cesantías con en el salario mínimo vigente para el periodo respectivo tenemos los presupuestos necesarios para proceder a condenar por la deferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar a título de cesantías».
Finalmente, expone que el ad quem se equivocó al absolver a la entidad convocada a juicio por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, a pesar de haber encontrado el «no pago total de las prestaciones sociales a la finalización del contrato» y de no haberse desvirtuado la mala fe de esa entidad, ya que ello no aconteció por cuanto la demandada fue renuente a comparecer al proceso, al respecto cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 30 may. 1994, sin señalar radicado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 210 del Código de Procedimiento Civil y 65 del CST. Denuncia que el Tribunal incurrió en el error de hecho consistente en «dar por demostrado sin que ello corresponda a la realidad fáctica, que no estaban dado los presupuestos necesarios para que operara la confesión ficta a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil», debido a que en decir de la colegiatura, el a quo omitió realizar el procedimiento consistente en calificar las preguntas formuladas en el pliego, esto es, las que son admisibles de confesión conforme a los lineamientos del artículo 195 del CPC.
Aduce que, contrario a lo afirmado por el sentenciador de alzada, resulta claro y evidente que el juez de conocimiento (f.° 166), sí realizó el examen de las preguntas del pliego a fin de decretar sobre cuales opera la presunción de confesión, tanto así que excluyó de tal efecto las preguntas 8, 9 10, 11 y 13; es decir, que si no hubiera hecho la citada calificación no hubiera podido excluir algunos de los interrogantes; lo que deja al descubierto el yerro protuberante del fallador de alzada.
Finalmente, reproduce los mismos argumentos esbozados en la primera acusación, en lo que tiene que ver con la absolución de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por lo tanto, la Sala considera innecesaria su repetición. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 y 249 del CST.
Señala como error de hecho cometido por el ad quem el siguiente: «no apreciar dos (2) pruebas obrantes en el expediente, que demuestran el salario y que el pago de las cesantías fue liquidado por menos de lo ordenado por el artículo 249 ibídem». Denuncia que el fallador de segunda instancia omitió el estudio del contrato de trabajo (f.° 22), en donde se indica que el salario percibido por el señor Gómez Cortés era de $527.300 y que en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2007, en la casilla 38 aparece que lo pagado a título de cesantías fue la suma de $404.749 (f.° 151).
Explica que del simple cotejo de estos documentos aparece de manera palmaria que ciertamente al trabajador se le liquidaban las cesantías en una cuantía inferior al del salario que percibía, por lo menos en lo que respecta al año 2007, situación suficiente para poder predicar que se le adeuda parte de sus cesantías y, por ende, debía condenarse al pago de las diferencias en los términos solicitados desde la demanda inaugural.
CONSIDERACIONES En este asunto, la censura considera que el Tribunal debió declarar la confesión ficta dada la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001; así como la contemplada artículo 210 del estatuto procesal civil vigente para la época, en la medida que la empresa accionada no asistió a absolver el interrogatorio de parte; que tales omisiones, en decir de la censura, impidió que las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 le fueran liquidadas con base en el salario realmente devengado; que además de haberse apreciado el contrato de trabajo visto a folio 22, así como el certificado de ingresos y retenciones del año 2007, se habría concluido que la cesantía correspondiente a la citada anualidad se liquidó en cuantía inferior al del salario percibido, por lo menos en lo que respecta al mentado año. Por su parte, el operador judicial de segunda instancia estableció que la confesión ficta, en este asunto, no puede surtir efectos por cuanto a pesar de que el juzgado individualizó los hechos susceptibles de la misma que fueron reformados, éstos no guardan concordancia con los señalados en la audiencia de conciliación, aspecto que conduce a «relevar» el valor de la presunción, pues una actuación en contrario vulneraría el debido proceso de la parte pasiva; y que tampoco se dio la confesión ficta a que alude el artículo 210 del CPC, toda vez que el Tribunal no calificó las preguntas formuladas en el pliego presentado por la parte actora.
En primer lugar, frente a la confesión de que trata el artículo 77 del CPTSS, la Sala observa que los hechos sobre los cuales el juzgador declaró la confesión ficta, por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación de la demandada, fueron los siguientes: «1, 2, 3, 4, y sus numerales estos son 6.2, 6.3, 6.4, 3.1, 3.2, 4.1, 4.1.5, 5.1, 6.1, 9, 33.1, 33.2, 33.3, 33.4, 33.5, 33.6».
Confrontados los mismos con los supuestos fácticos de la reforma de la demanda (f.°146 a 150), se observa que, en efecto hay error de transcripción frente a los siguientes: « 4.1.5, 33.1, 33.2, 33.3, 33.4, 33.5, 33.6», en la medida que simplemente el a quo omitió poner un punto al corresponder tales hechos a: 3. 3.1, 3. 3.2, 3. 3.3, 3. 3.4 y 3. 3.5, además frente al hecho «4.1.5», cambió una coma por un punto e involucró dos supuestos fácticos en uno solo, pues debe entenderse que se trata de los los hechos 4.1 y 5; no obstante, tal equívoco resulta intrascendente y más bien podría tomarse como un lapsus calami.
En ese orden, en principio podría afirmarse que el juez de apelaciones se equivocó al no aplicar la presunción de veracidad, respecto de los supuestos fácticos que fueron declarados confesos por el a quo, es decir, sobre los hechos 1, 2, 3, 4, y sus numerales, 6.2, 6.3, 6.4, 3.1, 3.2, 4.1, 4.1, 5, 5.1, 6.1, 9, 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5, 3.3.6, ello en el orden que lo dispuso el juzgador.
De otro lado, con respecto a la sanción procesal que se deriva de la inasistencia del representante legal de la empresa demandada a la absolución del interrogatorio de parte, hay que decir que no le asiste razón al Tribunal al considerar que ésta no surte efectos porque el operador judicial de primer grado no calificó la preguntas formuladas en el pliego, pues al dejar sentado que: « se observa que en el expediente no obra excusa presentada por la inasistencia de representante legal para absolver el interrogatorio de parte el día de hoy, razón por la cual se declara confeso de los hechos del interrogatorio allegados en sobre sellado, salvo a la pregunta (sic) ocho, nueve, diez, once, y trece », no hay duda que calificó las citadas preguntas, pues no de otra forma pudo establecer cuáles eran susceptibles de confesión y cuáles no. Ahora, con miras a determinar si el equívoco frente a estas dos confesiones fictas o presuntas en comento, en que incurrió el Tribunal, resulte de tal trascendencia que lleve al quiebre de la sentencia impugnada, porque las mismas prueben que los hechos de la demanda inicial y su reforma y los del interrogatorio de parte sobre los cuales se predica tal confesión, le hubieran permitido al juez de alzada reliquidar las cesantías del demandante correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, junto con la indemnización moratoria, que son las pretensiones a las cuales limitó el alcance de la impugnación, al respecto se tiene lo siguiente: Como quedó establecido, por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación se declaró confesión sobre los siguientes supuestos fácticos:1; 2; 3; 3.1; 3.2; 3.3.1; 3.3.2; 3.3.3; 3.3.4; 3.3.5; 3.3.6; 4; 4.1; 5; 5.1; 6.1; 6.2; 6.3; 6.4 y 9; de ellos, los que podrían tener algo que ver con el tema objeto de la controversia del que se ocupa la Sala, son los siguientes: 3.
Del 03 de mayo de 2006 al 03 de junio de 2007, ocupó el cargo de radio operador. 3.1. La remuneración percibida por mi poderdante en ese cargo fue de $527.300. 3.2. Adicional a lo anterior se le cancelaba a mi poderdante la suma de $193.300 por un concepto que la empresa denominó «rodamiento». 4. Del 04 de junio de 2007 hasta el 17 de abril de 2008, ocupó el cargo de supervisor. 4.1 La remuneración percibida por mi poderdante en ese cargo de supervisor fue de $750.000. 5. del 17 de abril de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, ocupó el cargo de escolta. 5.1.
La remuneración percibida por mi poderdante en ese cargo de escolta fue de $750.000 a partir del 01 de enero de 2009 se cancelaba la suma de $800.000. 6.1. Adicional a lo anterior se le cancelaba a mi poderdante la suma de $600.000 por un concepto que la empresa denominó «rodamiento». Ahora, los hechos del interrogatorio de parte sobre los cuales se declaró la confesión y que tienen o podrían tener relación con el tema que nos ocupa, son los siguientes: Pregunta 1.
Diga cómo es cierto sí o no que por el periodo comprendido desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de junio de 2007 el demandante percibió un salario básico de $527.300. Pregunta 2. Diga cómo es cierto sí o no que por el periodo comprendido desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de junio de 2007 el demandante percibió una remuneración de carácter salarial adicional al básico por $193.300.
Pregunta 3. Diga cómo es cierto sí o no que por el periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, al demandante se le liquidaron las cesantías sobre el salario mínimo legal vigente para el año 2006. Pregunta 7. Diga cómo es cierto sí o no que desde el 04 de junio de 2007 hasta el 17 de abril de 2008 el demandante percibió un salario básico de $750.000.
Pregunta 16. Diga cómo es cierto sí o no que las remuneraciones adicionales al salario básico señaladas en la demanda ingresaban de manera efectiva al patrimonio del demandante. Pregunta 18. Diga cómo es cierto sí o no que a título de cesantías por lo que respecta al año 2008, fue pagado a la (sic) demandante las suma de $461.500. Pregunta 19.
Diga cómo es cierto sí o no que entre la demandada y el demandante no medió acuerdo alguno para el reconocimiento de dinero en favor de este por concepto del mantenimiento a ninguna suerte de automotor. Pregunta 20. Diga cómo es cierto sí o no que entre la demandada y el demandante no medió acuerdo alguno para el reconocimiento de dinero en favor de este por concepto de combustible destinado a ninguna suerte de automotor.
Estudiadas las citadas confesiones en su conjunto, en primer lugar se puede establecer con las mismas que al actor, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre del mismo año, no se le pagaron las cesantías conforme al salario que recibía; ya que se tiene por cierto que durante el citado lapso temporal, éste recibía un salario básico equivalente al valor de $527.300, más una suma adicional que constituía factor salarial por un valor de $193.300, en tanto que las cesantías le fueron liquidadas con el salario mínimo mensual de la época.
Lo mismo ocurre respecto del año 2008, pues de una parte se tiene por cierto en la confesión, según la pregunta 7 del interrogatorio de parte, que del «04 de junio de 2007 hasta el 17 de abril de 2008 el demandante percibió un salario básico de $750.000»; así mismo, conforme al hecho 5 de la demanda inicial y su reforma « del 17 de abril de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009 ocupó el cargo de escolta » y el supuesto fáctico de la misma pieza procesal que «La remuneración percibida por mi poderdante en el cargo de escolta fue de $750.000 a partir del 01 de enero de 2009 se cancelaba la suma de $800.000».
No obstante lo anterior, también se debe tener por cierto que, lo cancelado al actor por concepto de cesantía para el año 2008, correspondió a la suma $461.500 (pregunta 18), es decir, que la citada prestación habría sido sufragada con un valor inferior al que debió tenerse en cuenta para el efecto. De otro lado, las pruebas valoradas no permiten predicar igual situación frente a la liquidación de la cesantía para los años 2007, toda vez que en ninguna de las dos confesiones quedó establecido cuál fue el salario tenido en cuenta para su liquidación y tampoco que el valor adicional que recibió durante esa anualidad por concepto del denominado « rodamiento» constituyera factor salarial.
Sobre este aspecto, cumple decir que el hecho de que se tenga por cierto que los valores sufragados por el aludido concepto entraron al patrimonio del demandante, no es suficiente para darles el carácter salarial, ya que en parte alguna se informa que remuneraran el servicio; a lo anterior se suma que la aceptación de tal pago no lleva per se la confesión de que el mismo fuera a título de salario, máxime si se tiene en cuenta que allí se indica que lo era por un concepto que la empresa denominaba « rodamiento ».
Por ello, así debe entenderse, ya que la confesión es integral. Se pasa entonces al análisis del contrato de trabajo que milita a folio 22 y del certificado de ingresos (f.°151), de los que el recurrente afirma que de su simple cotejo se puede inferir al menos que la cesantía del año 2007 fue liquidada con un salario inferior al pactado en el contrato de trabajo.
El citado acuerdo contractual en su encabezado, así como en la cláusula décima primera, al referirse al salario indica que corresponde a $527.300; igualmente se determina como fecha de iniciación el 3 de mayo de 2006, en el cargo de radio operador. Ahora, el certificado de ingresos y retenciones con vigencia para el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2007, señala en la casilla « retenedor », que alude a « Seguridad Privada Distrito Capital Ltda », allí también consta, en el ítem « concepto de ingresos », segundo renglón « cesantías e intereses a las cesantías efectivamente pagadas » la suma de $404.749.
Visto lo anterior, es claro que el censor se equivoca ostensiblemente cuando argumenta que los dos documentos antes analizados demuestran, « por lo menos », que al demandante, para el año 2007, se le liquidaron las cesantías con un salario inferior al pactado en el contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto como ya quedó reseñado, el acuerdo contractual inició su vigencia el 3 de mayo de 2006, con un salario de $527.300, a su turno el certificado de ingresos y retenciones corresponde al periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2007, es decir, que el valor de la cesantía que allí se certifica atañe al año 2006, que se cancela en el 2007, que en este caso comprende no a un año completo sino al tiempo comprendido entre 3 de mayo y el 31 de diciembre de 2006, más los intereses.
En este orden, la documental que dejó de apreciar el Tribunal lo que demuestra es lo cancelado por concepto de cesantías en el año 2006 y no 2007, como equivocadamente afirma el censor, hecho que, de contera, deja sin efecto lo tenido por cierto con la confesión ficta, respecto a que este periodo se liquidó con el salario mínimo legal vigente, pues realizadas las cuentas correspondientes, resulta claro que al actor se le cancelaron las cesantías y sus intereses del año 2006 inclusive con un salario superior al pactado en el contrato de trabajo que obra a folio 22, esto es, de $527.300, que es el mismo que se afirma en los hechos de la demanda inaugural y su reforma de lo que recibió para ese año, pues tomando como base tal valor y dado que se debe liquidar el lapso de tiempo del 3 de mayo al 31 de diciembre de 2006, la suma a sufragar sería de $347.139, pero como la casilla en la que se determina que el quantum recibido fue de $404.449, también incluye intereses, el monto total que debió cancelarse corresponde a $371.751, como se refleja en los siguiente cuadros.
Así mismo, en el hecho 5 de la demanda inicial y su reforma, sobre el cual se declaró confesión en la audiencia de conciliación, el demandante afirma que ocupó el cargo de escolta del 17 de abril de 2008 al 30 de octubre de 2009, en tanto que en el supuesto fáctico 7 asegura que mientras desempeñó el referido puesto de trabajo las cesantías « fueron canceladas con base exclusivamente en el salario de $800.000, esto es sin considerar la remuneración denominada rodamiento ».
(Subraya la Sala). Las anteriores aseveraciones hechas por el propio demandante, con las que se deja claro que en el año 2008, se liquidó su cesantía con una base salarial de $800.000, eliminan o desvirtúan la presunción de veracidad que envuelve la pregunta 18 del cuestionario de interrogatorio de parte, de que se le canceló una suma inferior, consistente concretamente en que « Diga cómo es cierto sí o no que a título de cesantía por lo que respecta al año 2008, le fue pagada al demandante la suma de $461.500 », ya que la suma realmente sufragada por este concepto es superior a la que se dijo en dicho interrogante, como pasa a explicarse.
Si bien, como se dejó anotado, con la pregunta 7 se tiene que el demandante percibió como salario entre el 1° de enero y el 16 de abril de 2008 la suma de $750.000; y según el hecho 5 de la demanda inaugural y su reforma se establece que desde el 17 de abril de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009 ocupó el cargo de escolta, tiempo durante el cual las cesantías «le fueron canceladas con base exclusivamente en el salario de $800.0000» (supuesto fáctico 7); en el sub examine, entonces respecto a la base salarial de la cesantía para el año 2008, como no tuvo variación en su remuneración en los últimos tres meses del año, deberá liquidarse conforme a lo consagrado en el artículo 253 del CST, que puntualmente reza: Artículo 253.
Salario base para la liquidación de la cesantía: 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. En ese orden, si se tiene que las cesantías del año 2008, liquidadas en legal forma con una base salarial de $800.000, siendo este valor igual a la remuneración de un (1) mes de salario, ello lleva a la forzosa conclusión de que la cesantía anual es igual a esa suma ($800.000); lo cual, se aprecia en el siguiente cuadro: De acuerdo a lo anterior, es evidente que sí al demandante se le liquidó la cesantía correspondiente al año 2008 con una base salarial de $800.000, conforme se muestra en el anterior cuadro, ese mismo valor fue el que recibió por tal concepto para el citado periodo, sin interesar que en el primer tramo de ese año, el trabajador devengó un salario menor.
En consecuencia, tal conclusión deja sin efecto la presunción de veracidad de la pregunta 18 del interrogatorio de parte, en la que, se itera, se afirma que por tal auxilio recibió apenas la suma de $461.500; cuando se muestra su pago, donde se estableció que el actor por este concepto recibió fue la cantidad de $800.000. Así las cosas, los yerros en que incurrió el Tribunal, al no declarar la confesión ficta de que trata el artículo 77 del CPTSS ni la del artículo 210 del CPC, sobre algunos hechos, no resulta relevante; pues si bien es cierto en principio tal confesión presunta permitiría inferir la errada liquidación de la cesantía de los años 2006 y 2008 del trabajador, las demás pruebas denunciadas por el propio censor y lo afirmado por éste en los hechos 5 y 18 de la modificación de la demanda inicial, dejan sin efecto esa conclusión preliminar, como ya se explicó, sin que resulte en la realidad probado un pago deficitario en los términos afirmados por el recurrente, máxime que en cuanto al concepto de «rodamiento» ni siquiera con la confesión ficta puede tenerse como factor salarial.
Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que reclama el actor, ésta no se causa en la medida que el recurrente no logró demostrar que la empresa demandada le adeudó valor alguno por concepto de cesantías, en esa medida el juez de alzada no pudo equivocarse al no aplicarla.
Por todo lo expuesto, el cargo es infundado y no hay lugar a casar la sentencia. No se causan costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY MAURICIO GÓMEZ CORTÉS contra SEGURIDAD PRIVADA DISTRITO CAPITAL LTDA. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Desde1/01/2008 Hasta31/12/2008 Último Salario (art. 253 CST)800.000$ Días trabajados360 TOTAL800.000$ Auxilio de Cesantía año 2008 DESDEHASTACARGO SALARIO MENSUAL RODAMIENTO 3/05/20063/06/2007Radio operador527.300$ 193.300$ 4/06/200717/04/2008Supervisor750.000$ 320.000$ 17/04/200831/12/2008750.000$ 1/01/200930/10/2009800.000$ Escolta600.000$ Desde3/05/2006 Hasta31/12/2006 Salario527.300$ Días trabajados237 TOTAL347.139$ Valor Aux.
Cesantía347.139$ % a calcular7,09% TOTAL24.612$ GRAN TOTAL371.751$ Intereses a la cesantía Auxilio de Cesantía