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SL10597-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49218 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10597-2017 Radicación n.° 49218 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIMON BOLÍVAR URREA, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010, por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que el recurrente le promovió a MARITRANS LTDA. I.

ANTECEDENTES SIMON BOLÍVAR URREA, llamó a juicio a MARITRANS LTDA., con el fin de declarar la existencia de una relación laboral, desde el 2 de enero de 2004 al 07 de octubre de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de horas extras diurnas y nocturnas; la diferencia por concepto de las primas de junio y diciembre; las vacaciones; el auxilio de cesantías; los intereses a las cesantías; la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria (f.° 3 a 17 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la demandada mediante contrato a término fijo inferior a un año, desde el 2 de enero de 2004 al 4 de octubre de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que fue contratado para desempeñar las funciones de auxiliar de vapores; que el último salario que devengó fue de $874.500, y para ejercer su oficio, debía realizarlo en horas diurnas y nocturnas.

Advirtió que durante la ejecución del contrato de trabajo, se le canceló una suma fija mensual por concepto de trabajo suplementario, sin que le fueran reconocidas en su totalidad, en atención a que solo le otorgaron $3.462.802, cuando en realidad, es rubro debió ser de $6.791.446,63; que en consecuencia deben reliquidarse sus salarios, y prestaciones sociales, concediéndole la diferencia que a su favor resulte.

Relató que el 27 de septiembre de 2005 fue escuchado en descargos, «supuestamente por no haberse presentado a laborar los días 22, 23, 24, 25 y 261/2 día de agosto de 2005», y al no encontrar merito, siquiera para una llamada de atención, continuó, por disposición de la oficina de recursos humanos, prestando sus servicios. Que el gerente de Buenaventura, Valle, verbalmente lo envió a descansos compensatorios, «para posteriormente mediante artimañas argumentar que el actor faltó a sus labores los días 3 y 4 de octubre de 2005 y de una manera arbitraria e injusta cancelar el contrato de trabajo (…)».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque dada la función que ejercía el demandante, no podía cumplir el horario preestablecido en el reglamento de trabajo, no firmaba un registro o control de ingreso, para de esa forma establecer si prestaba sus servicios o no en horas extras, razón por la que se concertó entregar una suma fija mensual que cubriera ese concepto; en cuanto al despido, alegó que obedeció a que las conductas irresponsables del actor fueron tan seguidas, que no permitió la imposición de una sanción, y además se corroboró que faltó a trabajar sin explicación alguna.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 144 a 151 del cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2009, resolvió (folio 623 a 678 del cuaderno 2):

PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre el señor […] y […] se suscitó un contrato de trabajo a término fijo que osciló entre el 2 de enero de 2004 y el 7 de octubre de 2005.

TERCERO. - ABSOLVER a la empresa demandada […] de todos los cargos incoados en su contra por el demandante […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - COSTAS en esta instancia a cargo del actor y a favor de la empresa demandada. Tásense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, con la sentencia cuestionada en el recurso, confirmó la de primer grado (f.° 699 a 714 del cuaderno 2).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de determinar si estaba o no probado el tiempo suplementario que decía el demandante laboró a favor de la accionada, y si el despido fue injusto. Respecto al primer tema, transcribió lo dicho por el accionante a f.° 683 (recurso de apelación), y advirtió que se habían admitido dos aspectos puntuales: (i) que no existía prueba en el expediente de un control y salida del trabajador de la empresa accionada, y (ii) que se le cancelaba una suma fija por horas extras «hubiese o no operaciones portuarias».

Sustentado en lo anterior, se cuestionó sobre cómo cuantificar las horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical o festivo, así como el determinar si el tiempo complementario estaba o no incluido en el pago fijo por esos conceptos, y concluyó: Lo cierto es que no hay prueba en el expediente que nos lleve a la cuantificación que pretende el recurrente y la prueba no se desprende del hecho de haber sido el demandante el único “encargado de la ardua labor del Departamento de Vapores”, como tampoco el incumplimiento del empleador de llevar el registro de las horas extras laboradas, por lo tanto, al no haber cumplido la parte actora con la carga de probar que laboró en tiempo suplementario se debe absolver a la empresa demandada por este concepto.

Respecto al despido, rememoró lo dicho por el juzgado de primera instancia, en donde se precisó que la no prestación personal del servicio por los días indicados en la carta de despido, se ocasionó por una aparente enfermedad, conclusión que ese juzgador fundamentó de la siguiente manera: (i) La incapacidad no tiene firma legible que permita establecer el galeno que al emitió, (ii) no proviene de la EPS a la que el actor se estaba inscrito, ni revalidada por la entidad de seguridad social en mención;

(iii) tampoco se acompasa lo afirmado por el actor en su diligencia de descargos al afirmar que ante su dolencia física acudió a un médico particular, vecino de su casa que lo diagnosticara; (iv) lo que el actor afirmó en la diligencia de descargos no se compadece con lo alegado en el transcurso del proceso. A partir de allí, manifestó que compartía plenamente esos argumentos «porque se compadecen con lo demostrado en el expediente», y que no estaba de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, en cuanto a la inmediación entre la fecha en que ocurrieron los hechos y los 42 días después de la terminación del contrato de trabajo, «pues se considera que este es un tiempo razonable para tomar una decisión de tan envergadura, lo señala el sentido común».

Concluyó que el señor Bolívar Urrea «no probó la justa causa por la que no asistió al trabajo en los días que se le endilgaron en la carta de terminación del contrato de trabajo, lo conlleva a que el despido sea justo tal como lo señaló la a quo». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 63 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los puntos primero, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceda al pago de horas extras, y la indemnización moratoria (f.° 10 a 63 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un único cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 158, 159, 160, 161, 162 numeral 2, y 168 del Código Sustantivo del Trabajo como violación de normas fin; y los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, y 77 del Código de Procedimiento Civil como violación de normas medio.

Su ataque lo dirige a cuestionar lo decidido respecto a horas extras, jornada ordinaria máxima legal de trabajo, y la indemnización moratoria. En cuanto a las horas extras le atribuye al tribunal los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que el señor Simón Bolívar Urrea tenía una jornada ordinaria laboral de oficina de 8:00 am a 12: am y de 14:00 pm a 18:00 pm. · No dar por demostrado estándolo que al ser el señor Simón Bolívar Urrea, era el único encargado del Departamento de Vapores, le tocaba atender todos los buques agenciados por la naviera MARITRANS que llegaban al Puerto de Buenaventura, desempeñó funciones que comprendía horario de trabajo desde (6) horas antes de la fecha y hora de arribo del buque a la primera boya, hasta el atraque del barco y hora de inicio de la operación portuaria, y posteriormente desde la hora del término de la operación portuaria hasta la hora de zarpe del buque, tal como lo acreditan los documentos de folios (598 a 600 del cuaderno 2 del expediente), allegados por la Empresa al proceso, las cuales dan cuenta del movimiento naviero de la entidad desde enero de 2004 a septiembre de 2005 · No dar por demostrado estándolo que al ser el señor (…) el único encargado del Departamento de Vapores, por su ardua labor que le tocaba desplegar para la atención de los buques agenciados por MARITRANS, en muchas ocasiones su horario ordinario de labores tuvo que ser extravasado por tiempo suplementario de trabajo, cuantificándose un tiempo determinado de horas extras diurnas y nocturnas por cada mes de servicio, desde enero del año 2004 hasta el mes de septiembre del año 2005, con valores muy superiores a los reconocidos mensualmente por la Empresa por este concepto, que totalizados asciendes a la suma de $705.632.5). · No dar por demostrado estándolo, que con base en el sueldo básico devengado por cada uno de los meses laborados por el trabajador, (según dan cuenta las Documentales de comprobantes de pago derivados de la inspección judicial de folios 263 a 284 del cuaderno 1), para el mes de Enero/04 la hora ordinaria equivalió a ($2.215,2), la hora extra diurna a ($2.769), y la hora extra nocturna a ($3.876,6); para los meses de Febrero y Marzo de 2004 la hora ordinaria equivalió a ($2.291.62), la hora extra nocturna a ($4.000,78), y la hora extra nocturna a ($5.601,10); para los meses de mayo y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 (…), para los meses de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2005 […].

En el desarrollo de la acusación, cita la sentencia del Tribunal, y advierte que aun cuando es cierto que la empresa omitió su obligación de realizar un registro de control de inicio y de terminación de labores, fue una situación «amañada y mal intencionada», para favorecer sus intereses económicos, que aun cuando se alegó en la apelación, no por ello podía concluirse sobre la inexistencia de prueba para cuantificar las horas extras, pues «al hacer un análisis riguroso y objetivo de los medios probatorios allegados al expediente, se podía evidenciar con toda certeza y claridad, que si era posible haber cuantificado las horas extras diurnas y nocturnas (…)».

Además, dice que aun cuando la empresa le cancelaba una suma fija por horas extras, no era impedimento para su cuantificación, en la medida que esos valores hacían referencia a «horas extras mentirosas», en tanta se encontraba camuflado con el sueldo básico convenido entre las partes, que era de $700.000, conforme al contrato de trabajo de f.° 152 del cuaderno 1, pues los comprobantes de pago (f.° 263 a 284), enseñan que «NUNCA se le canceló el real sueldo estipulado en el contrato, siendo su pago inferior a lo pactado, el cual se completó y se escondió amañadamente para favorecer los intereses económicos de la empresa», tanto así, «que durante los primeros meses del año 2004, la sumatoria de sueldo básico y las horas extras pagadas por la empresa equivalieron exactamente a la suma de ($700.000), - Folios 273 a 275 del Cuaderno 1- o sea no hubo pago realmente de horas extras».

Reprocha a la sentencia, el haber concluido que el demandante no era el único encargado del departamento de vapores, «lo que evidencia un deficiente y errático análisis de las pruebas testimoniales, Documentales y de la inspección judicial (…)», y a continuación expone: […] el “ad - quem” da por demostrado que el demandante no era “el único encargado del Departamento de Vapores”, lo que es cierto y no se discute, tal como así se desprende de la misma prueba testimonial, no era suficiente tan sólo con detenerse en esta pieza probatoria del proceso, pues por si sólo dicho hecho demostrado no determinaba nada, pero al amalgamarse con otras piezas del “rompecabezas probatorio”, se podría concluir entonces que si había prueba en el expediente para haber cuantificado las horas extras que el demandante laboró al servicio de MARITRANS.

Afirma que aun cuando en el fallo del Tribunal, no se hizo de manera expresa referencia a la prueba testimonial, es evidente que los mismos fueron fundamento de la decisión, que en todo caso se valoraron con error, en tanto que al analizarlos con las otras pruebas calificadas en casación, tales como documentos y la inspección judicial, permitían demostrar que efectivamente se laboraron horas extras.

En cuanto a la jornada ordinaria de trabajo, le atribuye al Tribunal, el no haber dado por demostrado el horario de trabajo y las funciones a él asignadas, con fundamento en la errada apreciación del testimonio del señor Rubén Jesús Hernández Gutiérrez, quien es de excepción, en la medida que entró a desempeñar el cargo de auxiliar de vapores que realizó el accionante; seguidamente, transcribe lo expuesto por esa persona, e informa que lo dicho, fue corroborado por el señor Jesús Eduardo Muñoz Guzmán y Carlos Anaya Severiche.

Concluye manifestando que los hechos que quedaron demostrados fueron los siguiente: (i) que era el único encargado de la sección de vapores de la accionada; (ii) que, con ocasión de la prueba testimonial, ejercía sus funciones en una jornada ordinaria laboral de 8 horas diarias, de 8:00 am a 12:00 pm, y de 14:00 pm a 18:00 pm, para un total de 48 horas semanales, de conformidad a lo dispuesto en el contrato de trabajo de f.° 152, pero que en todo caso era de su competencia atender los buques que llegaban al puerto de Buenaventura, en un horario extra, y que las labores de agenciamiento de los buques, los realizaba seis horas antes del arribo a la primera boya.

Respecto a la cuantificación de las horas extras, reprocha la falta de apreciación de los documentos de f.° 152 a 153 del cuaderno 1, contentivo del contrato de trabajo; a partir de allí, y también sustentado en los documentos de f.° 598 a 600, advierte que su jornada laborar era sobrecargada, e insinúa que el tener un salario de $700.000, el valor por hora extra diurna y nocturna era de $ 3.645.82, y de $5.104.15, respectivamente, cifras sobre las que se debió haber cuantificado su trabajo suplementario, pero «como (…) durante todos los meses de la relación laboral nunca pago el sueldo básico estipulado (…) la liquidación finalmente se hará conforme al sueldo básico reconocido (…)».

Acusa también, la falta de apreciación de los documentos que hacen parte de la inspección judicial (f.° 224 a 246, y 263 a 284), en cuanto esos medios de convicción contienen los comprobantes de pago de todos los meses que duró la relación laboral, que comprenden el sueldo básico, el auxilio de transporte, y las horas extras fijas, con los que expone, se prueba la manera lesiva para los derechos del trabajador en la medida en que dentro del valor del trabajo suplementario, se «camufló parte del sueldo básico»¸ como por ejemplo, para los meses de enero, febrero y marzo de 2004 (f.° 273 a 275), donde la sumatoria de su salario y las horas extras, dio como resultado ($700.000), «demostrándose pues que efectivamente para los tres primeros meses del año 2004 las Horas Extras era el saldo del sueldo básico dejado de pagar, conforme al contrato estipulado», es decir, «no hubo realmente cancelación de horas extras, y para los demás meses, aunque también se escondió el saldo del sueldo básico estipulado dejado de pagar, se pagaron valores por concepto de Horas Extras que en la mayoría de los meses resultó ser bastante inferior al real tiempo suplementario laborado (…)».

Igualmente reprocha la falta de apreciación de los documentos de f.° 598 a 600 del cuaderno 2, relativo a la relación de buques agenciados desde enero de 2004 al mes de septiembre de 2005, que contiene la fecha de arribo y hora de atraque de esos bienes muebles, y que tal como quedó probado con la prueba testimonial, el accionante iniciaba su labor 6 horas antes de la llegada de los barcos, evento desde el que se debe partir para efectuar la cuantificación de las horas extras.

Dice que para proceder a realizar los cálculos matemáticos pertinentes, y según los documentos de f.° 179 a 180 del cuaderno 1, y 598 del 2, no tendrá en cuenta el período de vacaciones disfrutado del 12 al 31 de mayo de 2005, y los 39 días de descanso compensatorio del 31 de mayo al 10 de julio del mismo año, y realiza la liquidación que cree se le adeuda por horas extras.

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, expone que aun cuando en el fallo de segundo grado de manera explícita no se dijo nada al respecto, al confirmar el de primera instancia, se confirmó la absolución que por ese concepto allí se dispuso, y por lo tanto, le atribuye la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado sin estarlo que existió buena fe de parte de la Empresa en el pago de los salarios, prestaciones sociales y horas extras que se le hizo al señor (…), aun con los saldos pendientes por pagar por el desempeño de sus funciones durante el tiempo que duró la relación laboral · No dar por demostrado estándolo que por las acreencias laborales que todavía se le están adeudando por parte de la empresa (…) por concepto de saldos pendientes por cancelar de horas extras causadas durante los años 2004 y 2005, la empresa demandada se encuentra bajo la presunción de mala fe (…), púes no habiéndose demostrado “excusa atendible y justificable” por el no pago de las mismas que la puedan situar en el campo de la “buena fe” exonerante, se ha hecho responsable que se le impute la correspondiente sanción legal.

Y manifiesta, que los errores probatorios se ocasionaron de la misma manera, que se señaló para los cometidos en relación con la prueba de horas extras laboradas y adeudadas. LA RÉPLICA De entrada, cuestiona que la parte recurrente carece de interés jurídico para acudir a casación, en la medida que el perjuicio económico no supera los 220 salarios mínimos legales mensuales dispuestos por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. Y a efectos de oponerse al cargo, aduce que si se acude a la violación indirecta de la ley a través de la falta de valoración o la apreciación incorrecta de los medios de prueba, la censura está obligada a enunciar y probar los seis errores de hecho que le atribuye el Tribunal, y que en todo caso, no se pueden cuantificar las horas extras.

Menciona, que la acusación se soporta en pruebas testimoniales no aptas por si solas para configurar un error evidente de hecho, que en todo caso no dan certeza de las horas extras que supuestamente laboraba el actor (f.° 65 a 70 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES No le asiste razón al cuestionamiento que el opositor realiza respecto al interés jurídico del censor para acudir al recurso extraordinario, pues al sumar el valor económico de las pretensiones que no fueron acogidas por la sentencia del Tribunal, que se concretan en el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, la diferencias de las primas de junio y diciembre, de las vacaciones, del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, del valor que por concepto de indemnización por despido y por sanción moratoria, cree tener derecho, da como resultado el valor de $114.475.703, que supera el límite dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (para esa época – 2010 - sería de $113.300.000), disposición que resultaba aplicable al presente asunto, en su redacción original, en la medida que el fallo de segundo grado se profirió antes de que la Corte Constitucional lo declarara inexequible con la providencia CC – 372 del 12 de mayo de 2011, y por lo tanto, su observancia es obligatoria, en la medida que estas no tiene efecto retroactivo, tal como se dijo en el auto CSJ AL 3410 -2016.

Superado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem equivocó su juicio cuando concluyó que no existía prueba, con la que se pudiera constatar que el demandante prestó sus servicios en tiempo suplementario, como también sobre la inexistencia de medios de convicción que permitieran su cuantificación. Pues bien, el censor, a efectos de confutar lo decidido por el Tribunal, aun cuando en el extenso escrito con el que sustenta el único cargo formulado, se refiere a los medios probatorios allegados al plenario, tan solo se ocupa de los documentos de f.° 152 a 153, 179 a 180, 224 a 246, 263 a 284, 598 a 600, así como lo expuesto en el recurso de apelación. En tal medida, sobre ellos centrará la Corte su atención, a efectos de determinar si los errores que se imputan al Tribunal, en verdad ocurrieron.

Se recuerda que para que se configure el error de hecho, su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta, es decir, que salte a la vista por el simple cotejo entre lo que afirma la sentencia impugnada y lo que expresan los medios de prueba, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones. Por virtud de lo anterior, se observa que el Tribunal, no hizo decir algo diferente al recurso de apelación (f.° 680 a 687 del cuaderno 2), dado que en el mismo se advirtió sobre la inexistencia de pruebas respecto al control de entrada y salida del trabajador de la empresa accionada, y que la accionada cancelaba una suma fija por horas extras.

Lo que sucedió es que, tras cuestionarse sobre cómo proceder para cuantificar el trabajo suplementario, y el determinar si el mismo estaba incluido en el pago fijo que se realizaba sobre esos conceptos, descendió al expediente, para concluir sobre la inexistencia de pruebas para proceder como lo pretendía el demandante, ya que esa circunstancia no podía tenerse por demostrada, por el hecho de haber sido el señor Bolívar Urrea «el “único encargado de la ardua labor del Departamento de Vapores”¸ como tampoco por el incumplimiento de la empresa de llevar el registro de las horas extras laboradas.

Esas situaciones lo llevaron a recriminar al accionante, por no haber demostrado que prestó sus servicios en esas horas extraordinarias. Inferencias estas que no logra derrotarlas el recurrente, pues el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (f.° 152 a 153), objetivamente examinado, tan solo enseña sobre la forma en la que el demandante fue contratado para realizar el oficio de auxiliar de vapores, donde se convino una remuneración de $700.000, «por cada mes o la parte proporcional de mes», sin que indique nada sobre el trabajo suplementario que se echa de menos. Además, aun cuando se pretende, en conjunto con los de f.° 263 a 284, contentivos de los comprobantes de pago realizados al accionante, demostrar que nunca se le canceló el real estipendió pactado entre las partes, y que las horas extras se encontraban camufladas en el salario concertado, es una situación que no se refleja en esos documentos, pues allí, ciertamente se observa que la remuneración que se otorgaba, no era de $700.000, más sin embargo, si se reconoció una suma fija por horas extras, y sin que esos medios de convicción demuestren lo que quiere hacer ver el recurrente.

Los de f.° 224 a 232, son una relación de las motonaves que arribaron y zarparon desde el puerto de Buenaventura, sin que señalen sobre su hora de salida y de entrada, menos si el accionante debía, en su condición de único encargado de la labor del Departamento de Labores (situación de la que si se percató el Tribunal, contrario a lo afirmado en la acusación), prestar sus servicios en horario suplementario.

Igual sucede con los de f.° 598 a 600 del cuaderno 2, que relacionaron los buques agenciados por Maritrans Ltda., pues aun cuando en estos se indica la fecha de arribo, la de inicio de operaciones, y la de zarpe, no muestran que el accionante debía estar 6 horas antes de la llegada de esos bienes. Los documentos visibles a f.° 179 y 180, corresponden a un memorando informativo dirigido por el departamento de recursos humanos y administración al actor y recurrente, calendado 13 de junio de 2005, recordándole que tenía a su haber 39 días entre vacaciones y compensatorios acumulados, y los instan a tomarlos entre el 31 de mayo y el 16 de julio de 2005, así como la liquidación de las vacaciones efectuada el 12 de mayo de 2005, que nada aportan para resolver el tema en cuestión, esto es el tiempo laborado en jornada suplementaria.

Por igual, los documentos visibles a f.° 233 a 246, corresponden al acta de la audiencia pública del 20 de marzo de 2007 realizada por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, en donde se consignó la declaración del testigo Jesús Eduardo Muñoz Guzmán y Alirio Barrios Jiménez, medios probatorios estos que no son calificados en el recurso extraordinario, por lo que sobre los mismos no se puede estructurar errores de hecho, salvo si se derrota un medio probatorio calificado, que no ocurre en el presente caso.

En conclusión, dichos medios de convicción no demuestran los horarios efectivamente trabajados por el actor. De allí, que no sea errática la decisión del Tribunal, respecto a la imposibilidad de acceder al pago de tiempo de trabajo suplementario, pues se recuerda, según reiterada jurisprudencia, que no es dable suponer el número de horas extras, sino que las mismas deben estar debidamente invocadas y acreditadas, tal como se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL3009 – 2017.

En virtud a que no se logró con prueba calificada en casación, demostrar los errores de hecho formulados contra la sentencia del Tribunal, se itera, es imposible estudiar los testimonios denunciados. Respecto a la indemnización moratoria, basta con decir, que al no acreditarse las horas extras que se dice se laboraron, para con ello reliquidar prestaciones sociales, mal podría imputársele mala fe a la accionada, para proceder a reconocer esta sanción. De lo que se sigue, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que el señor SIMON BOLÍVAR URREA le promovió a MARITRANS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 19 SCLAJPT-10 V.00