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SL10595-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 48541 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10595-2017 Radicación n.° 48541 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE - REDETRANS LTDA., contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor ARTURO LONDOÑO RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Red Especializada de Transporte – Redetrans Ltda., y a Martha Cecilia Castro Correa, María del Pilar Hoyos Mejía, María Stella Barrios Marriaga, Fanny Marlen López Vera, y Francy Janeth Bautista, con el fin de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo ejecutado desde el 21 de septiembre de 1998 al 22 de junio de 2006, el pago de, entre otros conceptos, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que prestó sus servicios a la accionada, en los extremos temporales antes dichos; que fue despedido sin justa causa; que devengó un básico de $1.065.000, que junto con las comisiones le daban un promedio mensual de $6.065.000; que no le cancelaron las cesantías, sus intereses, ni la seguridad social con el salario real, incluidas las comisiones, y se le adeudan las realizadas del 1 de febrero al mes de junio de 2006.

Los accionados, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, porque pagaron todas las prestaciones al retiro del trabajador, incluyendo las comisiones, y aclaró que éstas se encontraban condicionadas a la fecha de recaudo, pues si pasados 90 días no se efectuaba, se perdían, y si se cancelaban después de 60, se reconocía un menor valor.

No formularon excepciones (f.° 103 a 105 del cuaderno del Tribunal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió (f.° 484 a 496 del cuaderno principal):

PRIMERO: CONDÉNESE a la […] a pagar al señor […] las siguientes sumas de dinero: por REAJUSTE FRL AUXILIO DE CESANTÍAS le corresponde la suma de VEINTI UN MILLONES CUATROCIENTOS SESNETA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($21.464.551) y por REAJUSTE DE INTERESES A LAS CESANTÍAS le corresponde la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VENITI UN PESOS M/CTE ($2.451.121) y por la INDEMIZACIÓN POR FALTA DE PAGO, consagrada en el artículo 65 del CST, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NYEVE (sic) MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($145.559.520) suma que a partir del 24 de junio de 2008, genera intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta cuando se efectúe su pago.

En su numeral segundo dispuso la indexación de las sumas a tras mencionada, y absolvió de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó el numeral tercero del fallo de primer grado, y en su lugar condenó al pago de aportes a pensiones, correspondientes a los años 2003 a 2006.

Confirmó en lo demás (f.° 14 a 31 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y respecto a la apelación de la accionada, anotó: La parte demandada acepta la existencia del contrato de trabajo a término fijo y las sucesivas prórrogas (f.187 y 188), así como el cargo y funciones. Debate la accionada que el a quo no le dio valor alguno al contrato de arrendamiento de vehículo (fl. 191).

Comienza la demandada, (sic) solo lo hace en el escrito de apelación, como hecho nuevo, aceptando que es cierto que las comisiones se cancelaron bajo o pretexto de este contrato, y hace referencia a la documental a los folio 201 a 394, que corresponden a las comisiones pagadas bajo el concepto de arrendamiento de vehículo, pago de proveedores y servicios, y se queja que el actor no aclaró que por estos mismos conceptos se cancelaron las cesantías y los intereses de estas en febrero de cada año, por concepto de ajuste al contrato de arrendamiento de los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Lo cierto, es que ninguna de las partes en sus actos introductorios hace mención a tal contrato ni modalidad de pago. Pero, no obstante que las partes tienen libertad de estipulación, por ser las normas laborales supletorias, que solo obligan en cuanto a los mínimos o derechos irrenunciables y cuando los acuerdos de estas violen los derechos que las normas sustanciales consagran a favor del trabajador.

Pero esa libertad de formas y de cláusulas no va hasta sustituir la relación directa de la causación de prestaciones, es decir, demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación permanente, así como la remuneración, no pueden las partes sustituir la acusación de la prestación simulando contratos concurrentes (art. 25, CST), que, aunque aceptados por la legislación, para el caso presente no operan los ajenos a la relación laboral, porque envuelven apariencia en la causación, liquidación y pago de un factor salarial como son las comisiones».

A partir de allí advirtió que en el contrato de f.° 187, se convino un salario fijo de $1.000.000, y se acordó, en la cláusula adicional del 19 de octubre de 1998, un pago por recaudo, «lo que indica que las partes acordaron la modalidad de salario fijo con variaciones por comisiones por recaudos», situación confesada por el representante legal de la accionada, al contestar la pregunta 4.

Que no existía dentro del plenario una prueba que enseñara sobre un pacto respecto a un porcentaje determinado por comisiones, tanto así que en la demanda, en los hechos 7 y 9, se habló de una comisión del 1.5% y del 0.5%, sin que los mismos hubieran sido negados en su contestación, «pero el a quo halló con la testimonial arrimada al proceso la prueba de esa variación (…), que precisó en un promedio total base para liquidar los derechos y prestaciones (…)».

A continuación, resumió lo dicho por los señores Efraín Mideros Quiñones, Carlos Alirio Orozco Castillo, Carlos Néstor Méndez Giraldo Mónica Sules Torres, y lo dicho en los interrogatorios de parte tanto del demandante como del demandado. Seguidamente razonó: «Luego, se duele la demandada que el a quo haya tomado esos pagos, los del folio 201 a 394, como pago de comisiones, pero no como pago de cesantías e intereses.

Pero, mal podía el a quo tomar dichos documentos como pago de estos últimos derechos, ya que la documental referida refleja pagos continuos de 2003 a 2005 bajo esa modalidad, pero no hay prueba de que se pagaron cesantías e intereses con base en esas comisiones traslapadas con un contrato de arrendamiento. A folio 144 - 150 se encuentra informe del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., donde se indica el comportamiento de las cesantías del demandante, de aportes realizados entre 1999 a 2006, liquidadas con el salario fijo.

Razón para que el a quo haya procedido a reajustar las cesantías por el valor no liquidado y consignado al fondo administrador de cesantías (…), arrojando un valor total de tal reajuste, de 2003 a 2006, en la suma por la cual condenó e igual para el reajuste de intereses sobre cesantías, que aritméticamente obedecen a los cálculos de ley, y que no son objeto de ataque en esta instancia».

Y finalizó así: 6.- No puede haber buena fe de una parte, cuando a sabiendas de que estas violando la ley (sic), no pagar por el concepto correcto ni en la cuantía correcta el valor correcto de la remuneración que corresponde al trabajador por sus servicios personales, traslapando su causa y medio en un contrato que no corresponde a la realidad.

Así haya mediado petición del empleado, pues, es el empleador el primer llamado a cumplir la ley (sic) laboral en toda su extensión, así como la legislación en seguridad social, liquidar mes a mes los aportes propios y del trabajador con base en el salario real del operario, pues, se reitera, el poder jurídico que le da la subordinación se extiende no solo a imponer cargo, funciones, horarios, disciplina, sanciones, sino también la forma de varianza del salario, periodos de pago, y el monto real de los parafiscales [CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, SENA E ICBF], los parasalariales (seguridad social en SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES], y es en ejercicio de ese poder el llamado a imponer la legalidad en la relación laboral, de no hacerlo se asume como autor y responde por su incumplimiento, no pudiendo invocar atenuantes ni eximentes, como tampoco el transcurso del tiempo que sanee una mala fe y la convierta en buena fe, lo que es ilícito, y es doctrina que se extracta de la CSJ-Laboral, en sentencia de Mayo 26 de 1983 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, respecto a lo decidido en cuanto a la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 83 de la Constitución Política; 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; y los artículos 174 a 180, 197, 251 a 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, «por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) contrato de arrendamiento de vehículo (folio 191), b) la demanda (folio 166 a 173), c) el interrogatorio de parte que absolvió el actor (folio 166 a 173) y d) el interrogatorio de parte que absolvió la demandada».

Violación que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador actuó de mala fe. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la empresa actuó de buena fe. 3. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante actuó de mala fe. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante actúo de buena fe.

En la demostración del cargo, precisa que no discute los extremos de la relación laboral, como tampoco la remuneración que se pactó, pero que su inconformidad se centra en que se encuentra demostrada la buena fe del empleador. Sostiene que los yerros que se le achacan a la sentencia del Tribunal, se ocasionaron por no «haber visto» el contrato de arrendamiento de vehículo de f.° 191, «que no fue suscrito por el arrendador, se cumplió porque la totalidad de las comisiones se cancelaron a título de arrendamiento de vehículo del actor, durante los casi ocho (8) años de servicio jamás presentó reclamación alguna (…), es decir, brillan por su ausencia las pruebas tendientes a establecer que el actor no suscribió el contrato y se quejó por la forma de pago de comisiones».

Situación que dice también se presentó con la demanda, en la medida que el actor no contó «el modo operandi como el empleador le canceló las comisiones», y con el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, que procedió a transcribir, y la objeción realizada a la pregunta 8, e igual hizo con el rendido por el representante legal de la accionada, respecto al contrato de arrendamiento de vehículo.

Concluyó que esos medios de prueba enseñan que durante la vigencia del contrato de trabajo, las partes, de mutuo acuerdo, y sin que el trabajador presentara reclamación alguna, convinieron el «beneficiarse con el pago de las comisiones a través de un contrato de arrendamiento de vehículo», en la medida en que «al trabajador se le disminuían los descuentos, en especial para la seguridad social integral y la retención en la fuente y para el empleador los parafiscales; lo que demuestra que no hubo mala fe del empleador, y si la hubo, fue de ambas partes y no de una de ellas».

A continuación, precisa: Lo que sí es sorprendente y que el ad – quem no lo hubiera visto, dado que es un manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensible, es que el actor lo omitiera en su demanda, pero cuando se le preguntó por el contrato de arrendamiento de vehículo lo hubiere negado y que su abogado hubiere intentado evitar que el a – quo se enterara, sin lugar a dudas es plena prueba de la mala fe con que actuó el trabajador, que se benefició del sistema de pago durante los casi ocho (8) años de contrato y lo ocultó en su demanda y cuando en el interrogatorio de parte se indagó por él, hubiere tratado de evadir la respuesta y ante la obligación de dar respuesta no hubiere tachado de falso el documento, como lo afirmó al contestar la pregunta.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 83 de la Constitución Nacional; 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1602 a 1603 del Código Civil. En su sustentación transcribe la sentencia del Tribunal, y las normas denunciadas, e informa que en este asunto, se desconoció uno de los pilares de la buena fe, como lo es la «venire contra factum propio», es decir actuar contra sus propios actos, ya que se pasó por alto que durante los casi 8 años de servicio, el accionante se «lucró con el contrato de arrendamiento de carácter verbal, dado que se negó a suscribir el contrato, porque recibió los pagos sin decir nada para que se le disminuyera la base para la retención en la fuente y los descuentos para la seguridad social integral», y que solo «a la finalización del contrato de trabajo, se acordó que le habían cancelado las comisiones por fuera de la nómina que tenía derecho a reclamar».

Y hace suyas las sentencias de fechas 24 de abril de 1970, y del 23 de junio de 1958, sin identificarlas. VIII. LA RÉPLICA A LOS CARGOS A efectos de oponerse a la prosperidad de los cargos advierte, frente al primero, que el contrato que allí se menciona no se allegó con la contestación a la demanda, y sin que se hubiera alegado sobre su existencia, y que en todo caso, las otros medios de prueba fueron debidamente apreciados, sin que se configuren los errores que se le atribuyen a la sentencia cuestionada.

En cuanto al segundo le reprocha, que no obstante dirigirse por la vía directa, se desciende a juicios valorativos, situación contraria a la técnica de casación (f.° 22 a 30 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Rememora la Sala, que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y contrario a lo sostenido en el recurso, sí se ocupó del contenido del contrato de arrendamiento de f.° 191, pues aun cuando es cierto, solo hasta el recurso de apelación se aludió a ese medio de convicción, siendo, por lo tanto, un hecho nuevo, y que ninguna de las partes, en sus actos introductorios, había realizado alguna mención al respecto; seguidamente razonó: Pero, no obstante que las partes tienen libertad de estipulación, por ser las normas laborales supletorias, que solo obligan en cuanto a los mínimos o derechos irrenunciables y cuando los acuerdos de estas violen los derechos que las normas sustanciales consagran a favor del trabajador.

Pero esa libertad de formas y de cláusulas no va hasta sustituir la relación directa de la causación de prestaciones, es decir, demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación permanente, así como la remuneración, no pueden las partes sustituir la acusación de la prestación simulando contratos concurrentes (art. 25, CST), que, aunque aceptados por la legislación, para el caso presente no operan los ajenos a la relación laboral, porque envuelven apariencia en la causación, liquidación y pago de un factor salarial como son las comisiones.

Además, con sustento en el contrato de f.° 187, y el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, concluyó que se acordó una modalidad de salario fijo, y que dentro del expediente no reposaba ningún medio de prueba con el que pudiera constatarse sobre un pacto de un porcentaje determinado por comisiones. Recuerda que el juez de primera instancia encontró acreditada la variación de salarios con sustento en los testimonios de los señores Efraín Mideros Quiñonez, Carlos Alirio Orozco Castillo, Carlos Néstor Méndez Giraldo, Mónica Sules Torres, los que procedió a resumir, junto con lo expuesto en el interrogatorio de parte del actor, así como el del señor Carlos Arturo López Vera, y advirtió: Luego, se duele la demandada que el a quo haya tomado esos pagos, los del folio 201 a 394, como pago de comisiones, pero no como pago de cesantías e intereses.

Pero, mal podía el a quo tomar dichos documentos como pago de estos últimos derechos, ya que la documental referida refleja pagos continuos de 2003 a 2005 bajo esa modalidad, pero no hay prueba de que se pagaron cesantías e intereses con base en esas comisiones traslapadas con un contrato de arrendamiento. A folio 144 - 150 se encuentra informe del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., donde se indica el comportamiento de las cesantías del demandante, de aportes realizados entre 1999 a 2006, liquidadas con el salario fijo.

Razón para que el a quo haya procedido a reajustar las cesantías por el valor no liquidado y consignado al fondo administrador de cesantías (…), arrojando un valor total de tal reajuste, de 2003 a 2006, en la suma por la cual condenó e igual para el reajuste de intereses sobre cesantías, que aritméticamente obedecen a los cálculos de ley, y que no son objeto de ataque en esta instancia. Y con sustento en lo anterior, determinó sobre la inexistencia de la buena fe en el actuar de la accionada, lo siguiente: […] cuando a sabiendas de que ésta violando la ley (sic), no pagar por el concepto correcto ni la cuantía correcta el valor correcto de la remuneración que corresponde al trabajador por sus servicios personales, traslapando su causa y medio en un contrato que no corresponde la realidad, así haya mediado petición del empleado, pues, es el empleador el primer llamado a cumplir la ley laboral en toda su extensión, así como la legislación en seguridad social, liquidar mes a mes los aportes propios y del trabajador con base en el salario real del operario, pues, se reitera, el poder jurídico que le da la subordinación se extiende no solo a imponer cargo, funciones, horarios, disciplina, sanciones, sino también la forma de varianza del salario, periodos de pago, y el monto real de los parafiscales [CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, SENA E ICBF], los parasalariales (seguridad social en SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES], y es en ejercicio de ese poder el llamado a imponer la legalidad en la relación laboral, de no hacerlo se asume como autor y responde por su incumplimiento, no pudiendo invocar atenuantes ni eximentes, como tampoco el transcurso del tiempo que sanee una mala fe y la convierta en buena fe, lo que es ilícito, y es doctrina que se extracta de la CSJ-Laboral, en sentencia de Mayo 26 de 1983.

En tal medida, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, pues varias fueron las que quedaron incólumes.

Lo anterior es tan evidente que el Tribunal se sirvió de los testimonios atrás mencionados, y del contrato de trabajo de f.° 187, para deducir sobre lo acertado de la decisión de primera instancia, en cuanto a la variación de los ingresos por las comisiones que se reconocían al actor, situación que le valió para imputarle mala fe a la accionada, pues no canceló en forma correcta la remuneración del trabajador, y su justificación fue un contrato de arrendamiento de vehículo que no correspondía a la realidad.

De allí que los cuestionamientos, sustentados en ese contrato – que en verdad si fue valorado en la sentencia cuestionada -; el interrogatorio de parte tanto del demandante como del representante legal de la accionada, a nada conducirían, pues las otras probanzas no cuestionadas, dejarían en firme la afirmación del fallo de segundo grado.

De todas maneras, si entrará la Sala a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría ningún error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante que ameritará el quiebre de la sentencia cuestionada, pues el documento de f.° 191, objetivamente examinado, muestra un contrato de arrendamiento de vehículo sobre el carro de marca Renault, modelo 1979, de placas ISB 150, sin que hubiera estado suscrito por el señor Londoño Restrepo, tal como lo sostuvo el censor al momento de desarrollar el primer cargo, y que en su cláusula segunda, dispuso: Canon de arrendamiento.- El arrendatario pagará al arrendador previa presentación de la factura correspondiente a los viajes y/o servicios prestados la suma facturada por el arrendamiento a partir del día de la firma del presente documento, El presente acuerdo será susceptible de modificación de las partes constando siempre por escrito dentro o en documento que haga mención al presente.

En la tercera se dijo: El presente contrato es ajeno a cualquier otra relación existente entre las partes, presentes o futuras y en todo caso se tendrá como Contrato Civil y su controversia será de conocimiento de las (sic) Jurisdicción Civil del domicilio del arrendatario. Por su parte, el interrogatorio de parte del demandante no contiene manifestaciones sobre hechos que pudieran producir consecuencias jurídicas adversas a sus intereses, o que favorecieran a la parte contraria, dado que en esa diligencia se afirmó que se le cancelaban comisiones sobre los recaudos de la empresa, y cuando se le preguntó porque había suscrito el contrato de arrendamiento de vehículo, afirmó que nunca había pactado el pago de sus comisiones […] por debajo, y a eso del carro es una cosa que se inventaron para poder justificar el pago, por que (sic) la otra cosa es que en ese caso se estaría afectando mi seguridad social por que (sic) la empresa me debía consignar el salario básico mas las comisiones, vuelvo y repito la modalidad de pago es una cosa inventada por ellos.

No suscribí ningún contrato de arrendamiento sobre ese vehículo. Aun cuando en la acusación formulada contra el fallo cuestionado, se alude a la objeción que el apoderado del señor Londoño Restrepo realizó a la pregunta, de la que su respuesta se transcribió con anterioridad, es una situación que no compromete la legalidad de la decisión del Tribunal, púes la misma tan solo constituye una afirmación, que en virtud del derecho de defensa se realizó ante el juzgado de primera instancia, y que en todo caso no salió airosa, en la medida que el accionante la contestó. En la diligencia del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, se observa que a la pregunta número 4, relativa a que si el actor devengaba un salario fijo de $1.065.000, y otro promedio de $5.000.000, para un total de $6.065.000, refirió lo siguiente: No es cierto, lo del salario básico corresponde a la verdad, pero lo de las comisiones era un ingreso variable, que se cancelaba con base en u (sic) contrato de arrendamiento por servicio de transporte o arrendamiento de vehículo de acuerdo con la solicitud hecha por el trabajador y de común acuerdo.

Pese a que en esas diligencias se encuentran posiciones encontradas entre las partes, en tanto que para el accionante, el contrato de arrendamiento era inexistente, pues con él se buscaba disminuir su remuneración, mientras que la empresa alegaba sobre su validez, son circunstancias que contundentemente no muestran el error que se le formula al Tribunal, dado que éste encontró que ese vínculo contractual no correspondía a la realidad, para lo cual fundamentó su decisión en otras pruebas arrimadas al proceso, conducta nada reprochable, por cuanto, como con insistencia lo ha sostenido esta Sala, el darle mayor credibilidad a unos medio de juicio sobre otros, no constituye un yerro, habida cuenta que gozan de la facultad de apreciar libremente las pruebas, según lo dispuesto en el artículo 61, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para, con ello, formar su convencimiento, con sustento en los principio de la sana crítica.

Adicionalmente la demanda tan solo es una pieza procesal, sin que contenga elementos que dan al traste con la providencia recriminada, pues se aludió al porcentaje de comisiones que le debieron reconocer en vigencia de la relación laboral, y aun cuando allí nada se dice sobre el supuesto contrato de arrendamiento de vehículo, no por ello, puede censurarse al demandante, ya que, por un lado, se negó que hubiera sido suscrito, y por el otro, la demandada, solo hasta presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, hizo referencia a ese argumento.

Por último, el que el trabajador no hubiera efectuado ningún reclamo sobre sus derechos durante la ejecución del contrato de trabajo, no es un hecho que acredite la buena fe de la accionada, menos que se hubiera desconocido, como lo pretende la recurrente, que se actuó en contra de sus propios actos, ya que durante los casi 8 años de servicio se lucró del contrato de arrendamiento, pues se recuerda que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene un eminente sentido sancionador, que opera cuando a la finalización del contrato de trabajo se ha quedado adeudando salarios o prestaciones sociales, pero para su imposición, debe determinarse si el actuar del empleador no estuvo revestido de buena fe, situación que en ese asunto no sucedió, en tanto se encontró que ese contrato civil no correspondía a la realidad, y con él, se pretendían burlar los derechos del accionante, conclusiones que resultan razonables, por lo que no se lograron desvirtuar con los cargos.

De lo que se sigue que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ARTURO LONDOÑO RESTREPO le promovió a la RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE - REDETRANS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 17