Radicación n.° 44630 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10592-2017 Radicación n.° 44630 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por MARÍA LILLIAN FLÓREZ MAYA contra el recurrente y RUTAS DE COLOMBIA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la demandante persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en representación de sus hijos menores ANDRES FELIPE y JUAN PABLO LÓPEZ FLÓREZ, hijos del fallecido Luis Alfonso López Salazar, desde el 3 de abril de 2001. Fundó las anteriores pretensiones en que convivió con el señor Luis Alfonso López Salazar en unión libre por espacio de doce años; que procrearon a los menores ANDRÉS FELIPE y a JUAN PABLO LÓPEZ FLÓREZ; que dicho señor falleció el 3 de abril de 2001; que al momento de su muerte laboraba como conductor al servicio de la empresa RUTAS DE COLOMBIA LTDA., en adelante Rutacol Ltda.; que se encontraba afiliado a la ARL Colpatria; que la empresa de transporte reportó a la administradora de riesgos laborales el accidente de trabajo que le acaeció al causante y le produjo el deceso; que el 15 de junio de 2001 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la ARL, la cual le fue negada alegando que el occiso no era trabajador de la empresa Rutacol Ltda. Seguros de Vida Colpatria S.A., aun cuando aceptó la afiliación del causante a su entidad por intermedio de Rutacol Ltda., manifestó que dicho empleador le informó que el citado señor, al momento de ocurrir el accidente, no era trabajador suyo y, por ende, negó la prestación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de nulidad relativa del contrato, nulidad relativa por vicio en el consentimiento, prescripción y la genérica.
Rutacol Ltda., al contestar la demanda, aceptó la vinculación laboral con el fallecido y haber reportado el accidente de trabajo a la ARL Colpatria, e indicó que por error, la Gerente de la época informó que el de cujus no laboraba en esa empresa, en cuanto la secretaría de la sociedad le había advertido que no existía contrato escrito y que el señor Luis Alfonso López Salazar ya no laboraba allá; así mismo aseveró que cumplió con todas las obligaciones al afiliarlo al sistema de seguridad social integral.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y prescripción. A solicitud de la demandante (f.° 7 y 8), al proceso fue citada la señora Ana Margarita Correa Correa, en su calidad de madre de las menores de edad Natalia y Ana María López Correa, hijas del causante, para que se hiciera presente como interviniente ad excludendum, con el fin de que haga valer sus derechos.
Sin embargo, y a pesar de haber sido notificada, no contestó la demanda (f.° 86), sino que solo se hizo presente en la segunda audiencia de trámite (f.° 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, leída y notificada en audiencia el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y con ella condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los menores ANDRÉS FELIPE LÓPEZ FLÓREZ y JUAN PABLO LÓPEZ FLÓREZ y se absolvió a RUTACOL LTDA. de las pretensiones incoadas en su nombre (f.° 121 a 134).
La interviniente ad excludendum, solicitó aclaración y reforma de la anterior sentencia, al considerar que sus «[…] hijas menores de edad […] gozan de los mismos derechos que tienen los otros hijos del causante […] razón por la cual, debe esta Agencia Judicial a (sic) reformar la demanda, aclarando la situación de las otras dos (2) herederas del causante y adicionándola en el sentido de distribuir la sentencia entre los hijos legítimos del causante, de conformidad con los criterios que aplicó para el efecto».
Por lo cual allegó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los menores mencionados. El 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, resolvió no adicionar, aclarar ni reformar la sentencia primigenia, providencia que fue leída y notificada en audiencia pública el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (f.° 152 a 159).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior. Para ello, indicó que el accidente de trabajo que acaeció al señor Luis Alfonso López Salazar no fue materia de debate, por lo que su estudio en segunda instancia no era pertinente.
Luego, pasó a resolver lo concerniente a la nulidad relativa de la afiliación propuesta en la contestación de la demanda por COLPATRIA, frente a lo cual indicó que, con los documentos obrantes a f.° 16 y 22, se acreditó la afiliación que le hiciera la empresa Rutacol Ltda. al señor Luis Alfonso López Salazar desde el 15 de febrero de 2000, así como el reporte del accidente de trabajo realizado el 10 de abril de 2001 por el gerente administrativo de dicha sociedad a la aseguradora.
Transcribió el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, para concluir que «[…] no existe duda alguna de que la entidad administradora de riesgos profesionales, tuvo la oportunidad de revisar la afiliación del señor López Salazar, realizada por la empresa Rutacol Ltda. a la ARL Colpatria seguros de Vida, situación que no se presentó en este caso, sino que por el contrario la administradora se dedicó a recibir los aportes que se efectuaron a favor del afiliado (causante), sin presentar objeción alguna al respecto».
Destacó también que las afiliaciones al Sistema General de Riesgos profesionales no se equiparan a los contratos de seguro mercantil, porque los mismos hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral. Para sustentar su dicho se refirió a los artículos 1º y 8º de la Ley 100 de 1993, por lo que decir que la afiliación de la empleadora está viciada de nulidad, porque se suministró información incorrecta, no es sustento para negar la prestación. Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, señaló que no opera en este caso, en tanto que el causante falleció el 3 de abril de 2001, los demandantes reclamaron la pensión el 15 de junio del mismo año, y la acción fue presentada el 2 de abril de 2004, es decir, no logró superar el término de los tres años establecido en el artículo 151 del CPTSS.
(f. ° 193 a 205) IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Ataca la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del CPTSS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, el cual se pasa a resolver. (f.° 8 al 17 del cuaderno de la Corte) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en primera instancia y en su lugar absuelva a Seguros de Vida COLPATRIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
(f. °12) Para ello formuló un cargo único sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar: […] la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con el artículo 288 de la misma Ley, artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 (artículos 15 y 66 del C.P.L. y de S.S., artículos 357 del C.P.C. y de los artículos 74, 77, y 87 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L y S.S. Como errores de hecho señaló los siguientes: 1).
Dar por demostrado, no estándolo, que el causante Luis Alfonso Suarez Salazar celebró un contrato de trabajo con Rutacol y por lo tanto el accidente que tuvo el causante no tenía las características que se le dio en el fallo atacado. 2). No dar por demostrado, estándolo que el contrato de seguros y la afiliación a riesgos profesionales celebrado por el fallecido Luis Alfonso López Salazar con Rutacol Ltda., no era un contrato de trabajo si no (sic) un contrato de seguros, por lo tanto no correspondía a las características que se le dio en la sentencia atacada.
Expuso como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1). Comunicación Mayo 24 de 2001 dirigida a la ARL Colpatria por Rutacol Ltda. (Folio 78) 2). Contrato de Administración Celebrado entre Rutacol Ltda. y Luis Alfonso López Salazar el 12 de diciembre del 2000, como propietario este último vehículo con las características allí anotadas.
(Folio 73 al 76). 3). Interrogatorio de parte de Luis Alberto Vargas Gómez, como representante legal con la ARL Colpatria (Folio 92). 4) Interrogatorio de parte de la demandante MARÍA LILIAN FLÓREZ MAYA a solicitud del apoderado de Colpatria. (Folio 92 vuelto 93) 5) (Folio 63 a 64). En la demostración del cargo indicó que el Tribunal desestimó la excepción de nulidad relativa que afectó el contrato de afiliación a riesgos profesionales, ya que no era pertinente alegarla una vez acaecido el fallecimiento, situación que no está ajustado a la normatividad legal, al omitirse que ese contrato y su afiliación a dichos riesgos, era un típico contrato de esa clase que estaba regido por la buena fe, de ahí que la afiliación del causante como trabajador no correspondía a la realidad, y por ello, cuando se expresó su consentimiento quedó viciado y afectó la validez del contrato de seguro.
Indicó que la anterior afirmación encuentra respaldo probatorio en el documento dirigido por Rutacol Ltda. a la ARL, que expresó: « De antemano queremos informar que el señor Luis A. López Flórez, no era empleado de Rutacol Ltda., ya que éste figura como afiliado propietario del vehículo de placas TOD 445, lo que no origina obligación alguna. ».
Así las cosas, concluye que, si el fallecido era propietario del vehículo, era imposible que existiera subordinación laboral. Argumentó, que la decisión de desestimar la excepción de nulidad relativa, en el sentido de que no se alegó en vida, no fue pertinente, en tanto que la modalidad del contrato de seguros está regido por la buena fe.
Además, que al firmarse el contrato de administración celebrado entre Rutacol Ltda. y el señor Luis Alfonso López Salazar, el 12 de diciembre de 2000, fue anterior a la fecha de fallecimiento del mismo, el 3 de abril de 2001, deja sin respaldo probatorio la interpretación del Tribunal, al concluir que no debía proponerse dicha nulidad por ser un hecho anterior a su fallecimiento.
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada ARL, tiene sentido lo que éste afirmó, de que al momento en que la empleadora hace la afiliación respectiva de su trabajador, no tiene la obligación de demostrar la existencia del contrato de trabajo, salvo cuando sucede un siniestro, evento el cual se verifica su existencia, situación que le acaeció a Rutacol Ltda., pues al ser requerido el mismo, no se demostró la vinculación laboral del fallecido con ellos, por manera que la verificación de los requisitos puede ser con posterioridad a la vinculación a la ARL.
Así mismo, señaló que el interrogatorio de parte de la accionante tiene validez en la medida en que informó que el causante era propietario de un vehículo que lo tenía afiliado a Rutacol Ltda. Sostuvo, además, que: Corresponderá a la H. Sala verificar si efectivamente la prescripción propuesta con base en el art. 151 del C.P.L. y S.S. del fenómeno de la prescripción (sic) no opera en este caso, para lo cual debe tener en cuenta la correspondencia cruzada entre RUTACOL y la ARL Colpatria S.A. En cuanto al pago de prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial no tiene las características que el sentenciador le da porque solo se limita a cancelar la indemnización por accidente de trabajo, pero no tiene la operancia que se pretende y por lo tanto se puede descartar como elemento de juicio en la estimación de las pruebas a que se ha hecho mención. VII.
CONSIDERACIONES Conforme a los supuestos yerros en que incurrió el fallo de segunda instancia denunciados por el censor, corresponde a la Corte determinar, primariamente, si el tribunal incurrió en el yerro de considerar que entre el causante y la sociedad Rutacol Ltda., existió un contrato de trabajo. Al respecto, y revisada la sentencia de segunda instancia, en las consideraciones de la misma, el juez colegiado no hizo referencia alguna al tipo o naturaleza de la vinculación contractual entre el causante y Rutacol Ltda. En efecto, el juez de la alzada, solo se refirió al origen de la muerte del causante, a la excepción de mérito de nulidad relativa propuesta en la contestación de la demanda, a la afiliación del causante a la ARL a través de la demandada Rutacol Ltda., a la objeción que hizo la demandada a la reclamación de pensión de sobrevivientes que le presentaran los causa habientes, a los efectos de la afiliación al sistema general de riesgos laborales y a la prescripción. Así mismo, el juez colegiado no se refirió a los documentos radicados en el expediente, que acusó el censor de errónea apreciación, visibles a f.° 63 a 64, 73 a 76, 78 y 92 a 93, referidos a un comprobante de pago n.° 1204079 del 22 de octubre de 2003, relacionado con una prestación económica por incapacidad permanente, por la suma de $5.540.299, y un cheque expedido por Colpatria a favor de Walter Iván Zapata Ruiz, por el mismo valor, más la liquidación respectiva; a un contrato de administración de un vehículo, suscrito el 12 de diciembre de 2000, entre Rutacol Ltda. y Luis Alfonso López Salazar; a una misiva dirigida por Rutacol Ltda. a la ARL Colpatria, el 24 de mayo de 2001; y a los interrogatorios de parte que rindió el representante legal de la llamada a juicio y la demandante, y el testimonio de Juan Carlos Tisnes Berrio, respectivamente.
Por lo anterior, no pudo incurrir el juez colegiado en el error que se le imputó, de dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la sociedad Rutacol Ltda. En cuanto a si lo ocurrido al causante fue un accidente de trabajo, expresó el colegiado que: […] si observamos la respuesta a la demanda tal circunstancia no fue materia de debate, puesto que en ningún momento se puso en duda el origen de la muerte del señor López, por lo tanto, al no ser un tema controvertido en el proceso, no puede ahora pretender que la segunda instancia se pronuncie al respecto», lo que se ratifica en la contestación de la demanda al hecho 4°, en donde se expresó que « Con respecto al hecho de que SEGUROS DE VIDA S.A. Enmarcó la muerte del señor LUIS A. LOPEZ SALAZAR, en la definición de accidente de trabajo y que así lo reportó la empresa RUTACOL LTDA., ES CIERTO, no obstante no tener la calidad de empleado de dicha empresa.
Por manera que tratar en el recurso extraordinario de manifestar lo contrario violenta el contenido del artículo 71 del CPC, referido a los deberes de las partes y sus apoderados, que señala como tal, entre otros, el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en ejercicio de sus derechos procesales.
Además, del contenido de los folios denunciados como erróneamente interpretados, realmente, como se dijo, no observados por el Tribunal, no se aduce que el accidente que le causó la vida al de cujus no fue de origen laboral. Por todo lo mencionado, el juez de la alzada no pudo incurrir en el primero de los errores mencionados. En cuanto al segundo ataque, en donde alega el recurrente que el tribunal no dio por demostrado que la afiliación a riesgos profesionales del causante a través de Rutacol Ltda., no fue originado en un contrato de trabajo, que no existió, sino en un contrato de seguro, se tiene lo siguiente: Sobre el punto, el juez de segunda instancia basó su decisión en el documento obrante a f.° 16 del expediente, que según su dicho, acredita la afiliación que le hiciera al causante la empresa Rutacol Ltda., desde el 15 de febrero de 2000; y en el reporte del accidente de trabajo que le causó la vida al causante, realizado el 10 de abril de 2001 (f.° 22) a Colpatria, para a continuación transcribir el artículo 6° del Decreto 1772 de 1994, para concluir que: […] la entidad administradora de riesgos profesionales, tuvo la oportunidad de revisar la afiliación del señor López Salazar, realizada por la empresa Rutacol a la ARL Colpatria Seguros de Vida, situación que no se presentó en este caso, sino que por el contrario la administradora se dedicó a recibir los aportes que se efectuaron a favor del afiliado (causante), sin presentar objeción alguna al respecto.
Las afiliaciones al Sistema general de Riesgos Profesionales no se pueden asimilar a un contrato de seguros mercantil, porque la misma hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, tal y como lo precisa el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 […] De conformidad con lo indicado anteriormente, esta Sala de decisión considera que si la administradora de Riesgos Profesionales demandada, a su juicio cree que el contrato de afiliación entre la empresa Rutacol y ella, está viciado de nulidad, por cuanto la primera de ellas le suministró una información errónea respecto del señor Luis Alfonso López Salazar, ésta cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes para alegar esta situación, sin que en ningún momento se pueda tomar este argumento como sustento para enervar la acción de reclamación de los causahabientes o beneficiarios del señor López Salazar, por la contingencia ocurrida debido a la muerte del mismo.
Debe decirse primariamente que en la contestación de la demanda, la sociedad Rutacol Ltda., al responder el hecho tercero de la misma, aceptó que el señor López Salazar, al momento de su fallecimiento, laboraba como conductor a su servicio. Esta circunstancia fue reiterada al responder el hecho quinto de la acción, al manifestar que: La obligación de mi representada se limitaba, por mandato legal, a lo que hizo: contratar verbalmente al conductor, afiliarlo a la seguridad social en sus tres subsistemas, pagar, a cargo del propietario del vehículo las cotizaciones o aportes obligatorios, y, cuando se presentó el fatídico accidente, reportar el accidente de trabajo.
Adicionalmente, describió, como soporte de la excepción perentoria de inexistencia de la obligación que: Como quiera que el finado optó por ser él mismo quien condujera su vehículo, en acatamiento a las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios 174 de 5 de febrero de 2001 y 3366 de 2003, que son las normas que rigen la actividad de transporte público de pasajeros en Colombia, se le vinculó como empleado y se le afilió al sistema de seguridad social.
Así mismo, el anterior hecho es certificado por la misma sociedad demandada, f.° 21, cuando expresa que al momento del fallecimiento del señor López Salazar, « venia laborando en esta Empresa», y anuncia la presentación de cuatro hijos del difunto a reclamar las prestaciones económicas de sobrevivientes. Ahora bien, respecto a que la misma sociedad, mediante carta calendada 24 de mayo de 2001, dirigida a la ARL Colpatria, expresó que el señor López no era su empleado, ya que éste figura como afiliado, propietario del vehículo de placas TOD445, que fue contratado por la sociedad emisora de la constancia, lo que no origina obligación laboral alguna (f.° 78), Rutacol Ltda., al responder el hecho 5° de la demanda, que se refería a lo descrito, aun cuando aceptó la existencia del mismo, aclaró que ello obedeció a un error de comunicación interna en la empresa, por cuanto lo que se quiso decir es que el finado no tenía un contrato escrito, y además que cuando fue expedida, el señor López ya había fenecido, de lo que se derivó la afirmación de que el mismo ya no laboraba para la empresa, por lo que se dictó una carta ligera, confesión que se debe aceptar junto con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho, dada su característica de indivisibilidad (artículo 200 del CPC).
Más aun, sobre lo anterior, ninguno de los documentos mencionados por el censor, que supuestamente fueron erróneamente apreciados por el juez de apelación, demuestran nada contrario a la aclaración realizada por la Rutacol Ltda. Por manera que es claro que Rutacol Ltda. fungía como empleador del señor López Salazar, cuando éste falleció. Más aún, la Corte en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884 estableció: […] En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 […].
Luego, tampoco incurrió el juzgador de la alzada en el segundo de los errores que se le imputó. Así las cosas, el cargo no resulta próspero. Dado que no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso adelantado por MARÍA LILIAM FLÓREZ contra A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y RUTAS DE COLOMBIA LIMITADA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 16 SCLAJPT-06 V.00