Micelio
SL1059-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1059-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EMILIA URIBE RIVERA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Emilia Uribe Rivera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento, el 1 de octubre del año 2022, de su esposo el señor Javier de Jesús Montoya La Verde, junto con los Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Javier de Jesús Montoya La Verde el 23 de mayo de 1987, y que tras su fallecimiento el 1 de octubre de 2022, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue rechazada mediante Resolución SUB 332013 de Colpensiones del 5 de diciembre de ese año por no cumplir los requisitos legales.

Ante ello, interpuso recursos que fueron resueltos el 7 de febrero de 2023 a través del acto administrativo SUB 31941 de la misma entidad, confirmando la negativa con base en una supuesta separación de hecho en vida. Explicó que dicha ruptura obedeció a la violencia intrafamiliar que sufría, situación que derivó en una medida de protección expedida por la Comisaría de Familia, donde se recomendó al provocador buscar otro lugar de residencia tras evidenciarse agresiones verbales y psicológicas.

Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el matrimonio de la demandante y el causante, la fecha de muerte del afiliado, la reclamación administrativa, su negación y la interposición de recursos. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, argumentó que la pensión de sobrevivientes buscaba atenuar el impacto económico derivado del fallecimiento del afiliado, siempre que se cumplieran los requisitos legales. En este caso, concluyó que no se demostró la convivencia estable entre la señora María Emilia Uribe Rivera y el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, debido a contradicciones en los testimonios, admisión de una separación temporal y escasa relación durante la permanencia del pensionado en un hogar geriátrico.

Alegó que, al no haberse probado dicho vínculo, no surgía el derecho a la sustitución ni al reconocimiento de intereses moratorios o costas, ya que su actuación se basó en una interpretación razonable del marco normativo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales».; «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios».; improcedencia de la indexación».; «prescripción»; «cobro de lo no debido»; «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «buena fe»; «imposibilidad de condena en costas»; «innominada»; «compensación»; «descuento del retroactivo por salud».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA EMILIA Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 4 URIBE RIVERA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LAVERDE en calidad de cónyuge.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, la suma de $39.907.853 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado desde el 1° de octubre de 2022 hasta el 31 de enero de 2024. A partir del 1 de febrero de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando en favor de MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, la pensión en cuantía de $2.341.060, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.

TERCERO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA EMILIA URIBE RIVERA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dispuestas en el numeral segundo de esta providencia, liquidados desde el 08 de diciembre de 2022 hasta la fecha del pago, los que deberá liquidar la pasiva con la tasa de interés moratorio más alta vigente para la fecha del pago.

QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.900.000. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso, a través de sentencia del 5 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivale a $1.300.000, que pagará la demandada a la demandante MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. En lo que interesa al recurso extraordinario, la colegiatura señaló que le correspondía establecer: [..] si la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, en su calidad cónyuge supérstite del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE.

En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional y si procede o no los intereses Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorios. (Negrilla de la Sala) El Tribunal concluyó, en concordancia con la sentencia CSJ SL1473-2023 y un enfoque de género, que la ruptura de la convivencia motivada por actos de violencia no puede considerarse un obstáculo para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Tras analizar el acervo probatorio en conjunto, estableció que, aunque desde junio de 2020 los cónyuges no compartieron techo, persistió entre éstos un vínculo afectivo y una intención común de vida, truncada temporalmente por factores de fuerza mayor. En ese contexto, se acreditó el requisito de convivencia exigido por la ley, lo que permitió reconocer a María Emilia Uribe Rivera como beneficiaria de la sustitución pensional.

En relación con los intereses moratorios, el colegiado señaló que debía mantenerse la condena impuesta al encontrar plenamente acreditado su fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición prevé que, ante la mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad obligada debe reconocer al beneficiario la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, como una forma de resarcimiento.

A juicio del ad quem, dicha obligación se activa por la sola tardanza en el pago, lo cual encuentra respaldo en el artículo 53 de la Constitución que protege los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 7 La corporación resaltó que la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades la procedencia de los intereses moratorios como una medida destinada a salvaguardar la dignidad de quienes dependen de una pensión, y no como una sanción para las entidades encargadas del reconocimiento.

Se recordó especialmente el contenido de la sentencia SL-33761 de 2009, en la que se indicó que los intereses se causan desde el momento en que la mesada debió pagarse y no se hizo, al ser la pensión una prestación de carácter vital y urgente. En el caso concreto, el Tribunal observó que la demandada había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de la supuesta falta del requisito de convivencia de cinco años, lo cual no se ajustaba a los hechos acreditados desde la etapa administrativa.

El colegiado coincidió con los razonamientos del juez de primera instancia, quien concluyó que la demandante sí había demostrado dicho requisito conforme a la interpretación constante de la jurisprudencia, particularmente en casos donde el causante ya se encontraba pensionado. En consecuencia, decidió confirmar en su totalidad el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia confutada, en cuanto confirmó la condena por intereses de mora, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 4 del fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de tal pretensión. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que fue replicado, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, yerro cometido en virtud de la interpretación errada de los cánones 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, señala que, dada la vía seleccionada, no debate los siguientes hechos e interpretaciones del colegiado: 1.

Que el señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE falleció el 1 de octubre de 2022 ostentando la calidad de pensionado en virtud del reconocimiento de la mesada pensional concedida mediante resolución 028117 del 19 de octubre de 2011; 2. Que la demandante y el causante contrajeron Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 9 matrimonio el 23 de mayo de 1987 y que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 22 de octubre de 2022, empero, le fue negada mediante resoluciones SUB 332013 del 5 de diciembre de 2022, SUB 31941 del 7 de febrero de 2023 y DPE 5165 del 13 de abril de 2013; 3.

Que es completamente válido acreditar el requisito de la convivencia en aquellos casos en donde la cohabitación se suspendió en virtud de violencia intrafamiliar a la que fue sometida la demandante, otorgando para la solución del conflicto un enfoque de género y; 4. La posición de esa Corte respecto a la causación de los intereses de mora de manera automática, salvo que se trate del reconocimiento de la prestación de conformidad con un precedente jurisprudencial.

Sin embargo, advierte que la imposición de la condena por intereses moratorios tuvo lugar al considerar erradamente el fallador de segunda instancia que la jurisprudencia que exige cinco años de convivencia al cónyuge en cualquier tiempo, es pacífica. Empero, como el ad quem encuadró a la actora en el supuesto de hecho de cónyuge supersite separada de hecho, advierte que el inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2013, ha sido interpretado de manera variante, así: Inicialmente, en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, se determinó que no era necesaria la concurrencia entre compañero permanente y cónyuge separado, si la convivencia no era simultánea, bastando con acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo con el causante;

Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 10 criterio reiterado en la providencia SL, 24 ene. 2012, rad. 41637. No obstante, en la sentencia SL14498-2017 se exigió que, además del vínculo matrimonial vigente, existieran lazos de solidaridad y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento. Esta exigencia fue abandonada a partir de la sentencia CSJ SL5169-2019, en la que se consideró erróneo exigir vínculos afectivos activos al momento del deceso, reafirmando que el cónyuge separado de hecho solo debe probar la convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier época.

Esta posición fue reiterada en la providencia CSJ SL2015 de 2021, donde se aclaró que no pueden exigirse requisitos adicionales no previstos en la norma, como el mantenimiento de un vínculo dinámico y actuante, consolidando así el entendimiento vigente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, Colpensiones estima que la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha sido oscilante y contradictoria, lo que ha generado incertidumbre tanto para los operadores jurídicos como para las entidades administrativas. En ese contexto, afirma que actuó conforme al texto legal vigente al exigir que el cónyuge supérstite acredite cinco años de convivencia previos al deceso del causante, sin que le sea exigible acoger interpretaciones cambiantes o no consolidadas.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo tanto, cuando al momento de la solicitud pensional no se acredita dicho requisito, como ocurrió en el presente caso, donde incluso se reconoce la separación en los últimos años de vida, la negativa al reconocimiento de la prestación resulta jurídicamente fundada, sin que haya lugar a condena por intereses moratorios.

VII. RÉPLICA La opositora María Emilia Uribe Herrera solicita desestimar el recurso interpuesto por Colpensiones y, en consecuencia, mantener en firme lo decidido, por cuanto la pretensión de la entidad va en contra de los derechos constitucionales ya reconocidos a su favor. El no pago de los intereses moratorios vulnera su calidad de vida, más aún, estimando que es una mujer viuda, sin otras fuentes de ingreso, y que, como se probó en el proceso, fue víctima de violencia por parte de su difunto esposo.

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el fallador de segundo grado, para confirmar la condena por intereses moratorios (único reparo del recurso), señaló que desde la actuación administrativa la demandante acreditaba el cumplimiento del requisito de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, en los términos dispuesto por el precedente reiterado y pacífico de la Corte cuando se trata del pensionado fallecido.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 12 La entidad recurrente, por su parte, aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en error al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, de haberlo entendido bajo los lineamientos de la jurisprudencia, hubiera encontrado que la intelección de esa norma ha sido oscilante y no pacifica, lo que ha generado incertidumbre.

En ese contexto, afirma que actuó conforme al texto legal vigente al exigir que el cónyuge supérstite acredite cinco años de convivencia previos al deceso del causante. Entonces, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar si la colegiatura se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios.

Dada la vía directa seleccionada para formular el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que Colpensiones, mediante la Resolución 028117 del 19 de octubre de 2011, le reconoció a Javier de Jesús Montoya La Verde la pensión de vejez, cuyo valor al momento de su retiro de nómina ascendía a $1.893.793, conforme se desprende del acto administrativo SUB 31941 del 7 de febrero de 2023 (PDF 2, f.o 21); ii) los señores María Emilia Uribe Rivera y Javier de Jesús Montoya La Verde contrajeron nupcias el 23 de mayo de 1987, según consta en el registro de matrimonio aportado (PDF 2, f.o 14); iii) el señor Montoya La Verde falleció el 1 de octubre de 2022, conforme al registro de defunción obrante en el expediente (PDF 2,f.o 17); iv) la accionante presentó reclamación ante la demandada el 7 de octubre de 2022, la cual fue resuelta Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 13 negativamente mediante la decisión SUB 332013 del 5 de diciembre de 2022 (PDF 2, f.o 21); v) la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior decisión; sin embargo, la parte pasiva confirmó la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional mediante los actos SUB 31941 del 7 de febrero y DPE 5165 del 13 de abril, ambos de 2023, proferidos por la misma entidad.

Lo primero que debe advertir la Sala, es que el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge, no es materia de discusión en la esfera casacional; por ello, la Corte se limitará al estudio del único punto objeto de inconformidad de la parte recurrente, relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, aspecto frente al cual la accionante reclama su reconocimiento, cabe recordar que, para esta corporación, estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la pensión, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en decisión SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios del derecho pensional (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309- 2022); iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018), salvo que la solicitud se resuelva tiempo después de estar consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación de dicho postulado, sin que sea dable usar, en este evento, como pretexto el apego a la ley para negar el derecho pretendido; por el contrario, es un deber de las administradoras de pensiones acatar tal precedente (CSJ SL3808-2020).

Ahora bien, la Corte estima que no le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto afirma que la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ha sido oscilante y variante en relación con los requisitos que se le exigen al cónyuge separado de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, circunstancia que, según su criterio, le impidió actuar de manera diferente cuando decidió negativamente la reclamación administrativa de la actora (en diciembre de 2022 y la ratificó en abril de 2023).

Lo anterior, porque resulta evidente que para el momento de la decisión desestimatoria de Colpensiones ya existía una línea jurisprudencial pacífica, reiterada y uniforme que eximía al cónyuge supérstite de acreditar convivencia con el causante cinco años inmediatamente antes del fallecimiento, bastando con demostrar el lustro de convivencia en cualquier época.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, la jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019 y SL4047-2019).

Incluso, la propia jurisprudencia que cita la entidad recurrente contradice sus argumentos y confirma que para diciembre de 2022 (fecha de la decisión administrativa) la Corte ya había sentado posición respecto a que la convivencia del cónyuge con el causante no requería ser continua ni inmediata al momento de la muerte, sino que bastaba con probar que se prolongó por un mínimo de cinco años en cualquier tiempo.

De manera que la supuesta incertidumbre invocada por Colpensiones no es tal y no constituye un motivo legítimo para exonerarse del pago de los intereses moratorios. Por consiguiente, no puede alegarse un margen razonable de interpretación de la norma para justificar la mora en el reconocimiento de la prestación, ni mucho menos puede predicarse la existencia de un conflicto normativo o de criterios jurisprudenciales divergentes en el momento en que se expidieron las resoluciones Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 17 administrativas que negaron el derecho.

El actuar de Colpensiones, en ese sentido, carece de fundamento o razón jurídica, y, por tanto, el retardo en el pago de la pensión sustitutiva carece de justificación, dando lugar al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En estas condiciones, se advierte que el recurso extraordinario de casación formulado por la entidad carece de fundamentos jurídicos sólidos que permitan desvirtuar la decisión del ad quem.

Aunado a lo anterior, no se configuran las causales excepcionales establecidas por la jurisprudencia para exonerar del pago de intereses moratorios, pues no hay prueba de que el actuar de la administradora haya estado amparado por la algunas de los motivos atrás referidos. Por el contrario, lo que se evidencia es un desconocimiento de una línea jurisprudencial consolidada, que ya era exigible para el momento de la decisión administrativa de la entidad.

Por otra parte, para respaldar el mantenimiento de la condena por intereses moratorios en el sub lite, es importante señalar que la demandada no se podía excusar en cambios jurisprudenciales sobre la postura que se ha tenido sobre el derecho que le asiste a la cónyuge «con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», el cual puede Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ser acreditado en cualquier tiempo; pues este no ha cambiado desde el año 2012 (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637) razón por la cual no había razón jurídica para denegar el derecho.

Al respecto, es relevante hacer alusión a la sentencia CSJ SL3808- 2020 en el cual se estudió un caso análogo y en el que frente al tópico de la controversia se señaló: En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencia quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación con la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circula 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.

En consecuencia, el tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el recurso no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada Colpensiones, y a favor de María Emilia Uribe Rivera quien ejerció la réplica; se fijan en el monto de $12.400.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que siguió MARÍA EMILIA URIBE RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A66865368D77A236B1DD75FF3B2599A07B7753B6886AAEF71EC44DFBC23F6A4C Documento generado en 2025-04-29