CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1059-2022 Radicación n.° 86356 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL CABARCAS BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 24 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Cabarcas Blanco demandó a Sinergia Global en Salud S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ellos desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2015 y que, en consecuencia, se condenara a la entidad por las diferencias salariales dada la disminución de la remuneración y la Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 2 deducción por concepto de aportes a un fondo de pensiones voluntarias y descuentos de retención en la fuente; al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, las diferencias del auxilio de cesantías; los «salarios moratorios causados» y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Fundamentó sus peticiones señalando que prestó sus servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coinsemed, del 13 de febrero de 2001 al 29 de febrero de 2008, y a Coomeva EPS S.A. mediante contrato de trabajo desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2015.
Agregó que, en vigencia del mismo, hubo un «[…] cambio de razón social» de Coomeva por Sinergia Global en Salud S.A.S. con efectos a partir del 1º de junio de 2014. Manifestó que en vigencia de su relación con esta cooperativa, desarrolló sus actividades al servicio de Coomeva, «[…] ahora Sinergia Global en Salud S.A.S.», para luego ser contratado directamente por esta; que desempeñó el cargo de médico general unidad EPS UBA Santalucia Cartagena.
Informó que el 28 de febrero de 2015 renunció voluntariamente a Sinergia Global en Salud S.A.S. y que, al vincularse a Coomeva, le fue disminuida la remuneración que recibía en Coinsemed. Definió que prestó sus servicios en un total de 14 años y 15 días, incluyendo los períodos que estuvo vinculado a esta última, Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 3 […] pues a las Cooperativas de trabajo asociado les está prohibido pactar contratos de prestación de servicios con empresa privadas o públicas, pues, todas están regidas por un contrato de trabajo.
Y añadió que «La demandada, en virtud que la relación que tuvo el actor con ella era de carácter laboral, está obligada a pagarle al actor» las acreencias laborales adeudadas, las indemnizaciones y al reembolso de las sumas que no podía deducir. Sinergia Global en Salud S.A.S. dio respuesta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, negó la existencia de vínculo con Coinsemed, mencionando además que nació a la vida jurídica el 27 de mayo de 2010, por lo que era imposible que el demandante prestara servicios con intermediación de dicha cooperativa. De otra parte, aclaró que con Coomeva EPS S.A. se surtió una sustitución de empleadores a partir del día 1º de junio de 2014, en virtud de la cual contrató al señor Cabarcas Blanco el 1º de marzo de 2008, fue trasladado al ámbito laboral de Sinergia Global en Salud, de tal forma que, En virtud de la figura de la sustitución patronal, el nuevo empleador solo responde por las obligaciones que surjan a partir de la sustitución patronal (numeral 2 del artículo 69 del C.S.T.), así las cosas […] [Sinergia Global En Salud] no se encuentra llamada a responder por eventuales derechos del actor anteriores al 1° de junio de 2014, máxime si tenemos en cuenta que cualquier reclamación que se derive de su vínculo con la CTA que terminó en febrero de 2008, se encuentra prescrita.
Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó por tanto un cambio de razón social de Coomeva EPS S.A. hacia Sinergia Global en Salud S.A.S.; afirmó, por el contrario, que se trata de personas jurídicas distintas e independientes y confirmó que la única responsabilidad era la referida al vínculo laboral que se dio desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2015, previa sustitución patronal con efectos a partir del 1º de junio de 2014.
Sobre el vínculo del demandante con Coomeva EPS S.A., dijo que fue sustituido con el pago completo de todas las acreencias laborales; que en ningún momento hubo disminución de su remuneración, sino que por el contrario se reajustó o incrementó; que nunca existió reclamo sobre los pagos en vigencia del contrato, de manera que no se adeuda ningún concepto.
En su defensa invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de febrero de 2017, resolvió, PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre (sic) demandante MIGUEL CABARCAS BLANCO y SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S..
(sic), entre el 13 de f ebrero de 2001 a 28 de f ebrero de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a las prestaciones sociales denominadas primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, retención en la fuente causados en el periodo de Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 5 2001 a 2008, y no probada las restantes excepciones propuestas en la contestación de demanda.
TERCERO: CONDENAR a SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS. a pagar al actor MIGUEL CABARCAS BLANCO, el auxilio de cesantías causada (sic) dentro de la relación laboral entre el 13 de febrero de 2001 y el 28 de febrero de 2008, así; Auxilio de Cesantías 2001 $ 1.292.625 Auxilio de Cesantías 2002 $ 1.900.000 Auxilio de Cesantías 2003 $ 1.910.875 Auxilio de Cesantías 2004 $ 2.102.000 Auxilio de Cesantías 2005 - A 28 febrero 2008 $ 9.483.333 'Total $ 16.688.833 Por concepto de intereses de cesantías la suma de $2.002.660 CUARTO: CONDENAR a las (sic) demandada SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS., a reconocer y pagar al demandante MIGUEL CABARCAS BLANCO la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, por la suma de un salario diario causado desde la fecha de terminación del contrato 1 de marzo de 2015, esto en la suma de $ 54.949 diarios, la cual correrá hasta el 1 de marzo de 2017, si para esa fecha no se han (sic) cancelado el auxilio de cesantías arriba liquidados, y a partir del 2 de marzo de 2017 pagaran (sic) los intereses moratorios bancarios mensuales más altos sobre las sumas expresadas en el ordinal 3º de esta providencia, correspondiente al auxilio de cesantías, y hasta la fecha que se cancelen la totalidad de tales sumas QUINTO: CONDENAR a la demandada SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS. a reconocer y pagar a la demandante LORENA RIVERA CONTRERAS (sic) la sanción de la ley 50 de 1990 art. 99, por la no consignación integra (sic)del auxilio de cesantías entre los años 200 l a 2008, sanción que se causa desde el 29 octubre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2015, sobre el salario base establecido para el año 2011, esto es el valor de $51.724 diarios, condena que corresponde al valor de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($43.448.160)
SEXTO: CONDENAR a la demandada SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS., al pago de los aportes o cotizaciones con destino a la AFP a la cual se encuentre afiliado el demandante para la Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 6 construcción o financiamiento de su derecho pensional de conformidad a los salarios 2001 a 2008, así; Salarios 2001 $1.292.625 Salarios 2002 $1.900.000 Salarios 2003 $1.910.875 Salarios 2004 $2.102.000 Salarios 2005 – A 28 FEB 2008 $3.000.000 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el demandante y por Sinergia Global en Salud, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 24 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar dispuso la absolución de la demandada. Si bien consideró como problema jurídico lo correspondiente a la definición de la existencia de un contrato realidad y el consecuente análisis de condenas económicas, encontró necesario abordar la responsabilidad que le asistía a la demandada, en virtud de la sustitución patronal efectuada entre ella y Coomeva EPS S.A. Al respecto, encontró probada e indiscutida la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Coomeva EPS S.A. el 1º de marzo de 2008, que fue sujeto de sustitución patronal a Sinergia Global en Salud y que finalizó el «[…] 1 de marzo de 2015».
Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto de los servicios anteriores, no encontró fundamentos para atribuirle responsabilidad laboral a la empresa según lo dispuesto en la normativa laboral que rige la sustitución patronal pues, […] si lo pretendido en el presente asunto era el reconocimiento de derechos anteriores a la relación laboral en mención [la del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2015] cobijados por la sustitución patronal, lo procedente era convocar a juicio a Coomeva S.A. EPS y más exactamente a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, pues fue entre estas y el actor que se desarrolló el mencionado contrato de trabajo […] situación que no se encontraba en controversia a la fecha de la sustitución patronal, por lo que no podía predicarse que las posibles obligaciones fueran exigibles al nuevo empleador.
Con base en lo anterior, concluyó que no se integró el legítimo contradictorio en el caso, por lo cual no era viable derivar responsabilidad a Sinergia Global en Salud, absolviéndola en consecuencia de las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Ángel Cabarcas Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 8 […] se MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, adicionando las condenas relativas a la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente y las diferencias salariales del 2008 al 2015, en los términos formulados en el recurso de apelación y los alegatos de segunda instancia. O, en su defecto, se CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada «[…] de infringir, por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 24, 35, 65, 67, 68, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso». Fundamenta el cargo de la siguiente manera: Incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, al hacerle producir unos efectos distintos a los contemplados por el propio artículo, bajo el argumento equivocado de que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad no se encontraba en controversia al momento de la sustitución patronal.
El numeral primero del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo no establece por ninguna parte que para que el nuevo empleador sea responsable de las obligaciones laborales exigibles al antiguo empleador, estas se tengan que encontrar en “controversia” al momento de la sustitución patronal. No. El numeral primero del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 9 sustitución sean exigibles al antiguo empleador, y que el nuevo empleador puede repetir contra el antiguo.
Estas obligaciones exigibles al antiguo empleador pueden ser ciertas o contingentes. En ambos casos, el nuevo empleador es responsable de ellas. Y en ningún caso, es necesario se encontrasen en “controversia” al momento de la sustitución patronal. Finalmente, se equivoca también el Tribunal al exigir la integración del legítimo contradictorio con COOMEVA y COINSEMED, creando con ello un litisconsorcio necesario que no existe en estos casos.
Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existe un litisconsorcio necesario entre el intermediario que oculta su condición de tal y el verdadero empleador, y tampoco existe un litisconsorcio necesario entre el antiguo y el nuevo empleador de una sustitución patronal. VII.
RÉPLICA Sinergia Global en Salud S.A.S. se opuso al cargo alegando que no derruye todos los pilares de la sentencia impugnada, en particular el hecho de que para el Tribunal el contrato de trabajo se encontró acreditado desde el 1º de marzo de 2008 en adelante. De otra parte, considera acertada la decisión del fallador al reconocer el pago de todas las acreencias laborales por el contrato laboral, así como la inexistencia de vinculaciones laborales anteriores, lo que fundamentó así, (i) La responsabilidad solidaria de que trata el artículo 69 del C.S.T. se predica respecto de obligaciones laborales exigibles al antiguo empleador a la fecha en que opere la sustitución patronal, siendo claro que en el caso bajo estudio, a la fecha en que [Salud Global en Salud] sustituyó patronalmente a la EPS Coomeva, No (sic) existía ninguna obligación laboral con anterioridad a la fecha en que dicha empresa inició el contrato con el demandante, esto es, antes del 1° de marzo de 2008;
Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 10 (ii) Si el demandante pretendía hacer valer eventuales derechos laborales respecto de su primigenio empleador (Coomeva EPS) en un periodo en que dicha EPS tenía contrato de prestación de servicios con la CTA Coinsemed y el demandante era asociado de dicha cooperativa, debió vincular a esas entidades para solicitarles los derechos que pretenda hacer valer.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo formulado se presenta por la vía directa, se entiende que existe conformidad con los aspectos fácticos del caso, esto es: (i) la existencia de dos vinculaciones diferenciadas, una con la cooperativa Coinsemed al servicio de Coomeva, entre los años 2001 y 2008 y otra, de carácter laboral, desde el 1º de marzo de 2008, suscrito con Coomeva, que fue sustituido a Sinergia Global en Salud el 1º de junio de 2014 vigente hasta el 28 de febrero de 2015;
(ii) que el demandante renunció a su cargo; (iii) Sinergia Global en Salud S.A.S. nació a la vida jurídica el 27 de mayo de 2010 y (iv) la sustitución patronal acaecida entre Coomeva y Sinergia Global en Salud, sin que existiera un cambio de razón social de la primera. El problema jurídico que se le plantea a la Sala se refiere a si el Tribunal se equivocó en la absolución de la demandada, teniendo en cuenta los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la figura de la sustitución patronal, así como la imposibilidad de atribuirle responsabilidades por las relaciones previas alegadas por el demandante.
Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 11 Tal y como lo advirtió la decisión de segunda instancia, a la entidad no le era oponible ningún reclamo sobre los servicios prestados respecto de una la vinculación laboral que le fue sustituida, considerando además que ellos fueron previos a su existencia jurídica. El recurrente basa su alegato en una tesis equivocada, pues desde la demanda asimiló la sustitución patronal a un cambio de razón social, tema laboral el primero y societario y comercial el segundo, figuras que son distintas, autónomas, con efectos diferenciados.
La sustitución patronal, en virtud del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, es todo cambio de empleador que se presenta por cualquier causa, siempre que se mantenga la identidad del establecimiento o empresa, de tal suerte que permanecen vigentes los contratos de trabajo, los cuales pasan del antiguo empleador al nuevo con los efectos señalados en el artículo 69 del mismo estatuto.
Precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4530- 2020: Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio.
No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.
Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 12 El cambio de razón social, por otra parte, es la modificación en el nombre o denominación de una persona jurídica, aspecto que, al tocar uno de los atributos esenciales de esta, implica una reforma estatutaria. Se observa que el recurrente, asumió que Sinergia Global en Salud fue el resultado de la transformación de la razón social de Coomeva EPS S.A., de tal manera que interpretó que ambas empresas eran la misma persona jurídica y por tanto la discusión sobre los servicios contratados por la segunda a Coinsemed eran oponibles a la primera.
Sin embargo, dicha conclusión es errada, pues no hubo cambio en la razón social de Coomeva EPS S.A., sino una sustitución de empleadores el 1º de junio de 2014, en virtud de la cual el contrato firmado por el demandante el 1º de marzo de 2008 se trasladó a Sinergia Global en Salud, pero permaneciendo diferenciadas las personas jurídicas en su objeto, personalidad y demás elementos societarios.
Además, se trata de un fundamento fáctico que, dada la vía escogida por el recurrente, no admite controversia y se acepta en los términos que definió el Tribunal. Así las cosas, al no haber una asunción societaria de deudas y haberes por fusión, absorción o escisión de Sinergia Global en Salud hacia Coomeva EPS S.A., y tratarse de distintas sociedades, no es viable exigir a la demandada que responda por cuestiones jurídicas que fueron exclusivas de Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 13 dos terceros –Coomeva EPS S.A. y Coinsemed–, tal como fue observado por la decisión impugnada.
De esta forma, si se discute la naturaleza de los servicios prestados en Coinsemed a favor de Coomeva EPS S.A. antes de la celebración del contrato de trabajo que fue sustituido a Sinergia Global en Salud, debió incluirse en el contradictorio a la persona jurídica que continuó existiendo, pues fue esta la que contrató en su tiempo con la Cooperativa y por tanto, al continuar existiendo jurídicamente, es la obligada a responder por las obligaciones que derivadas de la ejecución de dicha relación, siendo que, además, para la época de tal vínculo, Sinergia Global en Salud no existía. A más de lo anterior, los servicios se prestaron en virtud de una relación comercial entre Coomeva EPS S.A. y Coinsemed, ajena la demandada y la sustitución patronal trasladó los contratos de trabajo, y sus efectos, al 1º de junio de 2014.
Respecto de las responsabilidades de Sinergia Global en Salud, el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo señala:
ARTICULO
69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 14 Se observa que, a la luz del marco jurídico aplicable al caso, Sinergia Global en Salud debía responder exclusivamente por las obligaciones existentes y que fuere posible reclamar a la fecha de la sustitución patronal, esto es al 1º de junio de 2014, regla jurídica que ha sido reconocida por esta Sala en sentencias como la CSJ SL4530-2020, donde afirmó que, […] la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido.
En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas (subrayado fuera del original).
En este sentido, fue correcta la apreciación del fallador, que determinó que para la fecha de la sustitución patronal existía un contrato de trabajo suscrito entre el señor Cabarcas Blanco y Coomeva EPS S.A.; por tanto fue trasladado a Sinergia Global en Salud y respecto del cual esta debía responder solidariamente por las acreencias laborales anteriores a la sustitución, pero referidas exclusivamente a dicho contrato; y aquellas que se originaran luego de haberse sustituido la relación laboral.
De esta forma, no hubo yerro atribuible al Tribunal, por lo cual el cargo no prospera. Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL CABARCAS BLANCO contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86356 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ