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SL1059-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1059-2021 Radicación n.° 72538 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES VILLAMARÍN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de mayo de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mercedes Villamarín Herrera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 2009. Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que fue diagnosticada con «[…] artritis reumatoidea, diabetes mellitus TII, Hígado grado medicamentoso, Pop rt caderas y rodilla derecha poliartralgias-Deformidades, dolor, enfermedad degenerativa y de evolución progresiva».

Expuso que en dictamen médico laboral realizado por Colpensiones y emitido el 12 de marzo de 1999, se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 57.65% con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 1997. Indicó que la entidad le negó la pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 13457 del 30 de julio de 1999 y que luego confirmó tal decisión a través de la n.º 652 del 22 de agosto de 2001 bajo el argumento de que no contaba con las semanas cotizadas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que presentó acción de tutela en contra de la demandada y que, en fallo proferido el 9 de junio de 2009, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., ordenó la realización de un nuevo concepto médico con el fin de establecer sus condiciones actuales de salud. Aseguró que, mediante el dictamen del 9 de diciembre de 2009, fue calificada una vez más por la aseguradora con una pérdida de capacidad laboral del 60.34% y con la misma fecha de estructuración. Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo, en la Resolución n.º 5032 del 22 de febrero de 2010 se resolvió no acceder a lo pretendido, pese a haber aumentado el porcentaje de su invalidez en un 3% aproximadamente.

Explicó que se debían tener en cuenta «[…] las especiales condiciones de salud y el hecho de que ella continúo cotizando al sistema, a pesar de los síntomas de su enfermedad, desde noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2012». Consideró que la fecha de estructuración determinada en ambos dictámenes no representaba el momento en que perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, tal y como lo exige el Decreto 917 de 1999.

Concluyó que «[…] acredita haber cotizado más de 150 semanas al Sistema según lo dispone el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, entre el 02 de diciembre de 2009 fecha real de su pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva y el 02 de diciembre de 2006». Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la fecha de estructuración de la invalidez fuera otra distinta al 13 de noviembre de 1997, aceptando todo lo demás. Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que no cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que entre el 13 de noviembre de 1996 a la misma fecha de 1997 no contaba con las semanas cotizadas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de mayo de 2015, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció como la norma aplicable al asunto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el 13 de noviembre de 1997. Coincidió con el juzgado en que en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones constaba que, durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de la pérdida de capacidad laboral, la demandante no realizó Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 5 ninguna cotización, por lo que no le asistía el derecho pensional.

Consideró que al pretenderse la aplicación de la Ley 860 de 2003 para que fueran incluidos los aportes realizados después de la estructuración de invalidez, era necesario acudir al precedente jurisprudencial desarrollado en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-855 de 2011, T- 710 de 2009 y T-699A de 2007. Sostuvo que aquel criterio constitucional no podía ser aplicado al presente caso, debido a que en ellos las personas afectadas en su salud continuaron laborando y en esa medida, siguieron aportando al Sistema de Seguridad Social.

Indicó que la demandante sustentó el recurso de apelación explicando que por sus afecciones médicas no prosiguió trabajando y que esas cotizaciones no se habían realizado en virtud de su capacidad laboral sino por la colaboración de sus hijas. Señaló que la acreditación de capacidad laboral residual después de la consolidación de invalidez era un presupuesto necesario si se procuraba el estudio del caso bajo la perspectiva de la jurisprudencia constitucional.

Adicionalmente, dijo que tampoco procedía el reconocimiento pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que no cumplía con lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mercedes Villamarín Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y se acceda a las peticiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados y resueltos de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, […] por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la actora, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, además no cumplía con los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 049 de igual año, y sin la condición más beneficiosa, en relación con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, contraría el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que en el asunto se debe efectuar el análisis con base en el principio de progresividad y cuestiona que el Tribunal hubiera considerado la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando no fue solicitado en la demanda inicial.

Asegura que se equivocó al «[…] reprocharle no haber continuado trabajando con una pérdida de capacidad laboral, de ahí que esas cotizaciones que se realizaron conforme a la Ley 100 de 1993, no se generan en virtud de la conservación de la fuerza laboral, sino fuera por la colaboración de sus hijas (sic)». Considera que las cotizaciones hechas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debían ser tenidas en cuenta, puesto que «[…] en la presente litis la afiliada si (sic) reunía el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha».

Afirma que la decisión es infundada en la medida que no está prohibido realizar estos aportes, haciendo más difícil y gravosa su situación, de manera que tiene derecho a que se le reconozca la prestación por la invalidez que padece. Alega que también desconoció los dictámenes aportados que acreditan las enfermedades degenerativas y crónicas que sufre y que la condujeron «[…] al punto de acudir a una ayuda mutua, propia del objeto de la institución de la familia para Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 8 mantener el requisito de cotizaciones para obtener el reconocimiento legal de la misma, por su incapacidad laboral para su sostenibilidad».

Asegura que la norma aplicable al caso concreto es el «[…] el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por haberse invalidado la afiliada de un dictamen inicial de 57.65% a otro dictamen se ha aumentado a 60.34% con una nueva fecha de dictamen de fecha 2 de diciembre de 2009». Concluye que no le correspondía prohibirle a la demandante «[…] acudir a una ayuda mutua, propia del objeto de la institución de la familia para mantener el requisito de cotizaciones y obtener el reconocimiento legal de la misma, por su incapacidad laboral para su sostenibilidad y de cómo se aumentó su incapacidad laboral, dado que el mismo solo vino a establecerse con la expedición de la Ley 860 de 2003».

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de «[…] ser violatoria indirectamente, por aplicación indebida, del artículo 15, 17 y 19 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 177 C.P.C y en concordancia con la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993». Señala los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acredita las 50 semanas durante los últimos 3 años al 02 de diciembre de Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 9 2009 fecha último dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Dar por demostrado, estándolo, que la institución de la familia (hijas) para mantener el requisito de cotizaciones para el reconocimiento legal son validas (sic) al sistema de seguridad social, por su imposibilidad (sic) de capacidad laboral para su sostenibilidad. Indica que los yerros fueron producto de la errónea apreciación de la historia laboral (f.º 21 y 24); el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.º 19 y 20) y la Resolución n.º 5032 de 22 de febrero de 2010 (f.º 25 y 26).

Con respecto a estas pruebas explica que, Al examinar la situación fáctica del proceso, se hace necesario explicar, de manera precisa rigurosa al caso, (sic) la historia laboral se evidencia que la parte actora cotizó o mejor sufragó semanas desde mayo de 2000 hasta marzo de 2012, al régimen de prima media con prestación definida a través del régimen subsidiado, y dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el 2 de diciembre de 2009 fecha real de su pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva y el 2 de diciembre de 2006 en conformidad con el artículo 1º de la referida Ley 860, pues contaba en ese lapso con 154.29 semanas.

Es decir, acreditó mínimo 50 semanas que exige la ley. Su falta de valoración en la decisión acusada, permite establecer el error, si en la historia laboral aparecen los aportes al sistema son válidos, bien sea de régimen contributivo o régimen subsidiado como el caso de la señora Mercedes Villamarín, mal haría, de no tener esos aportes, dado su interés de cotizar al sistema de pensiones para efectos de acceder a los riesgos de invalidez, vejez y muerte puede hacerlo, bajo el programa de subsidiado al aporte en pensión (PSAP).

Así mismo, al dictamen de fecha 02 de diciembre de 2009, con la decisión del H. Tribunal hizo mas gravosa la situación de la actora, en la medida que no está prohibida estas cotizaciones entre mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2012, y por error de apreciación fáctica señala que la fecha de estructuración es 13 de noviembre de 1997; respecto a esta fecha; en efecto surge una nueva fecha de dictamen y aumenta la pérdida de capacidad laboral que impide laboral a la demandante por tener una enfermedad degenerativa y crónica “discapacidad”, dado que la Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha inicial de pérdida de capacidad laboral fue de 57,65% de invalidez con una estructuración fecha 13 de noviembre de 1997, y continua (sic) cotizando al sistema general de pensiones ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, art. 15, 17 y 19 por mandato de la ley hasta que llega un nuevo dictamen de fecha 02 de diciembre de 2009 con un aumento de perdida (sic) capacidad laboral de 60.34% lo que nos lleva a concluir que se debe tener como fecha cierta el 02 de diciembre de 2009.

Concluye que «[…] la fecha real de su pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva es el 02 de diciembre de 2009, y el 02 de diciembre de 2006, cotizó 154,29 semanas, entre las 50 semanas que exige la ley 860 de 2003, este periodo se encuentra probado, por tanto, accede a la pensión de vejez». VIII. RÉPLICA Asegura Colpensiones que no hubo error al aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues era la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y sólo le era posible estudiar el litigio bajo lo dispuesto en este precepto o en virtud de la condición más beneficiosa, según el Acuerdo 049 de 1990.

Cuestiona que contrario a lo pretendido por la recurrente, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 no era la preceptiva vigente al momento en que se consolidó la pérdida de la capacidad laboral, «[…] sin que en virtud de la condición mas beneficiosa pueda invocarse una norma que no sea la inmediatamente anterior, ni tampoco una norma posterior».

Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, se tienen por probados los siguientes hechos: (i) que Mercedes Villamarín fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60.34% estructurada el 13 de noviembre de 1997; (ii) que cotizó desde el 2 de enero de 1979 hasta el 31 de marzo de 2012 un total de 808 semanas y;

(iii) que dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez no registra semanas cotizadas. A juicio de la recurrente, el juez de segunda instancia se equivocó al no incluir dentro del conteo aquellas cotizaciones que se hicieron con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pese a que su estado de salud es causado por enfermedades degenerativas que fueron calificadas en vigencia de la Ley 860 de 2003.

De manera que el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al determinar la norma aplicable y en la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido. Para resolver el asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia laboral sobre el estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.

Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 12 I. Norma aplicable en pensión de invalidez Es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).

En el caso concreto, la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 13 de noviembre de 1997, luego en principio, la disposición aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establece:

ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

En este orden de ideas, de acuerdo con esta disposición, la señora Villamarín Herrera no contaba con las semanas de cotización exigidas para causar la prestación, pues se reitera, no efectuó aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 13 II.Estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas Frente a aquellos afiliados que han sido diagnosticados con enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha permitido que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la que generó el estado de pérdida de capacidad laboral, sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;

(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Lo anterior, con el fin de reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.

En ese sentido, la sentencia CSJ 1002-2020 desarrolló dicha temática en los siguientes términos: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 14 un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión […] Sin embargo, la aplicación de este criterio también fue limitado, puesto que esta posibilidad está supeditada a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hayan hecho en ejercicio de la capacidad laboral residual del trabajador.

En esa medida, dicho precedente no es aplicable de manera automática, como quiera que quien pretenda el reconocimiento pensional bajo esta excepción debe acreditar que aquellos aportes fueron producto de su capacidad laboral remanente. Al respecto, la sentencia CSJ SL4346-2020 explicó que, Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 15 permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. En conclusión, con el fin de determinar la fecha para realizar el conteo de aportes, se deben valorar las condiciones de salud del reclamante y la existencia de la capacidad laboral residual que le permitió ejercer labores aun después de la estructuración de la invalidez.

III. Caso concreto Como no es objeto de discusión que las enfermedades que padece la recurrente son crónicas y degenerativas, de conformidad con la historia clínica visible a folios 38 a 43, la Sala no volverá a referirse sobre este punto y procederá a analizar el reconocimiento pensional a partir del criterio jurisprudencial expuesto anteriormente.

Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 16 Para el Tribunal, las cotizaciones hechas por la señora Villamarín Herrera después del 13 de noviembre de 1997, no fueron con ocasión de la capacidad laboral residual que tenía, por el contrario, obedecieron únicamente a la intención de causar la prestación. Al respecto, tanto en el recurso de apelación como el de casación, la censura sostuvo que los aportes realizados desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 31 de marzo de 2012 fueron producto del programa de subsidio al aporte en pensión y la ayuda de sus hijas.

Así se evidencia cuando expone que: Tampoco le era posible de exigirle o prohibirle a la demandante un nuevo requisito de que era o que sea prohibido de acudir a una ayuda mutua, propia del objeto de institución de la familia para mantener el requisito de cotizaciones para obtener el reconocimiento legal de la misma, por su incapacidad laboral para su sostenibilidad y de como se aumentó su incapacidad laboral. […] En tales circunstancias, puede predicarse que se hizo más gravosa la situación de la actora, en la medida que no están prohibidas estas cotizaciones […] […] Su falta de valoración en la decisión acusada permite establecer el error, si en la historia laboral aparecen los aportes al sistema son válidos, bien sea de régimen contributivo o régimen subsidiado como el caso de la señora Mercedes Villamarín, mal haría, de no tener esos aportes, dado su interés de cotizar al sistema de pensiones para efectos de acceder a los riesgos de invalidez, vejez y muerte puede hacerlo, bajo el programa de subsidiado al aporte en pensión (PSAP) (subraya la Sala).

Aunado a lo anterior, al analizar el reporte de semanas cotizadas en pensiones, visible a folios 21 a 24, se desprende que cotizó a cargo de distintos empleadores y de manera Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 17 discontinua desde el 2 de enero de 1979 hasta el 31 de octubre de 1999 para un total de 264,3 semanas. Así mismo, que a partir del 1º de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2012 se registraron los aportes como trabajadora independiente con 544,41 semanas bajo la observación «Pagó como régimen subsidiado».

Lo expuesto permite concluir que no hubo error del Tribunal al estimar que los aportes hechos tenían el único propósito de obtener un beneficio o prestación a cargo del Sistema, pues tal intención fue afirmada y sostenida por la recurrente en ambas instancias, así como en esta sede. Tanto es así que nunca alegó las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez derivaran del ejercicio de la capacidad laboral residual que aún conservaba o de alguna actividad laboral o productiva, por el contrario, siempre confesó que completó los aportes con la ayuda brindada por sus hijas.

En tal contexto, no se advierte el desatino del Tribunal al analizar el caso, pues en observancia de los padecimientos de la actora, el juzgador corroboró si los aportes realizados a partir de noviembre de 1997 tenían soporte en la capacidad laboral residual. Por último, debe señalarse que respecto a las pruebas acusadas como mal apreciadas, esto es, el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.º 19 y 20) rendido por Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones y la historia laboral (f.º 21 a 24), se ha determinado que no son hábiles en la casación del trabajo, por lo que únicamente podrían ser examinados por la Corte previa acreditación de un error protuberante sobre medios calificados, lo cual no ocurrió en el presente asunto (Sentencia CSJ SL4283-2020).

De igual modo, en relación con la Resolución n.º 5032 de 22 de febrero de 2010 (f.º 25 y 26) se observa que no se explicó cuál fue el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal, por lo que tampoco es procedente el análisis de fondo. En ese orden de ideas, se desestiman los cargos presentados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Segunda de Decisión Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES VILLAMARIN HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1059-2021 Radicación n.° 72538 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, mi distanciamiento sobre esa providencia, se construirá con el proyecto presentado el 1º de diciembre del 2020, que resultó derrotado.

Esto dije en aquel entonces: I. CONSIDERACIONES El juez plural concluyó que la señora Mercedes Villamarín Herrera no tenía derecho a la pensión de invalidez, pues la norma que reguló su caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y dado que la demandante no realizó aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, establecida el 13 de noviembre de 1997, no podía acceder al derecho, así como tampoco le eran aplicables las reglas jurisprudenciales para definir su estructuración en una fecha más favorable a su aspiración, porque no demostró que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la data en mención, partieran de su esfuerzo laboral, sino que eran producto de la ayuda de sus hijos.

Agregó el colegiado, que no podía hacer uso del principio de condición más beneficiosa, porque las semanas también eran Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 2 insuficientes para cumplir con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por su parte, la impugnante aseguró que erró el juez de alzada, pues las cotizaciones que se realizaron con posterioridad al 13 de noviembre de 1997, eran válidas, esto en la medida que se hicieron en legal forma, a través del régimen subsidiado en pensiones, y así fueron aceptadas y reportadas en la historia laboral.

Agregó la censora, que padecía de una enfermedad no solo degenerativa, sino crónica, que disminuyó su fuerza de trabajo, e incrementó su pérdida de capacidad laboral, lo que se vio reflejado con mayor fuerza el 2 de diciembre de 2009, fecha en la que fue emitida la calificación definitiva de su estado. Esgrimió que, desde la génesis del proceso, lo que buscó fue que se declarara una fecha de estructuración acorde con la evolución y condición de su padecimiento, e insistió, en que pese a ello realizó aportes al SGSS en Pensiones con posterioridad a la calificación. Así, al encontrase probado con la historia laboral visible de folios 21 a 24, que la afiliada cotizó al SGSS en Pensiones hasta el ciclo 01–2013 (f.° 24), a través del régimen subsidiado en pensiones, como también, que mediante el dictamen de calificación emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, el día 2 de diciembre de 2009, que su pérdida de capacidad laboral, para esa fecha ascendía al 60,34%, estructurada el 13 de noviembre de 1997 (f.° 19 y 20).

El medio de convicción en mención, también indica que la actora padece de «[…] ARTRITIS REUMATOIDEA, D. MELLITUS T II, HÍGADO GRASO, POP RT DE CADERAS Y RODILLAS […]», y en la epicrisis o resumen de la historia clínica se lee: «DEFORMIDADES Y DOLOR» (f.° 19), patologías catalogadas como crónicas y degenerativas, según «Mayo Foundation for Medical Education and Research (1998–2020), artritis reumatoide–descripción general.

Recuperado de: https://www.mayoclinic.org/es- es/diseases conditions / rheumatoid – arthritis / symptoms – causes / syc – 20353648 y Sarwar N, Gao P, Seshasai SR, Gobin R, Kaptoge S, Di Angelantonio et al. Lancet. 2010, 26375:2215– 2222, recuperado de: https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/diabetes). Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala este tipo de afecciones, más aún cuando esta Corporación en sentencias como la CSJ SL409–2020, ha sido incisiva en adoctrinar que: […] teniendo en cuenta que la demandante padece de una enfermedad de tipo crónico, le corresponde a la Corte verificar su situación a la luz de lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, en la que varió su postura respecto del momento a partir del cual puede contabilizarse el número de cotizaciones en tratándose de https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases%20conditions%20/ https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases%20conditions%20/ https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diabetes https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diabetes Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.

Es así como esta Sala, en la citada providencia, estimó que al establecer la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los 3 años indicados en la ley, es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

Entonces, de conformidad con las pruebas acusadas y en sintonía con la línea jurisprudencial expuesta, erró el Tribunal, cuando limitó la posibilidad de trasladar la fecha de estructuración, porque las cotizaciones no emanaron de la fuerza laboral del afiliado, escenario que claramente no fue contemplado como un factor determinante para estructurar el criterio expuesto, pues no era del resorte hacerlo.

Se precisa que, de entenderse así el criterio expuesto, se estaría limitando su intención y naturaleza, pues sería tanto como admitir, que en el caso de un afiliado que recibe apoyo del estado para completar su cotización (en el régimen subsidiado), tampoco sería dable aplicar esta regla jurisprudencial por el auxilio suministrado, más aún cuando, cuando en el presente, no quedó probado en el plenario, que la totalidad del aporte fuese subsidiado por los hijos de la demandante, o en que ciclos concretos se presentó esta situación. Así las cosas, visto que los yerros enrostrados resultan evidentes, los cargos formulados prosperan.

Sin costas en casación. II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte, fundada en lo ya expuesto, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, y en su lugar condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora Mercedes Villamarín Herrera, a partir del 1 de febrero de 2013.

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito en precedencia (CSJ SL409–2020), la fecha de estructuración de la invalidez datará del 30 de enero de 2013, última calenda en la que se realizaron cotizaciones al SGSS en Pensiones. Así las cosas, de folios 21 a 24 del plenario reposa el reporte de semanas cotizadas en el que se deja ver que la afiliada cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir entre el 30 de enero de 2010 y el 30 de enero de 2013.

Radicación n.° 72538 SCLAJPT-10 V.00 4 Teniendo en cuenta que los ingresos base de cotización son constante en el smlmv de cada anualidad, según se desprende en la historia laboral (f.° 21 a 24), la mesada pensional para el año 2012, será la equivalente al salario mínimo. Para el año 2020 la mesada ascenderá a la suma de $877.803. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales –el derecho en si no prescribe–, esta se dio, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, las peticiones de la prestación y sus respuestas –solicitó por primera vez el 20 de abril de 1999 y fue negada, también por primera ocasión con la Resolución n.° 013457 de 1999, y el recurso con la n.° 00652 de 2001; después pidió en el año 2009 y la demanda se presentó el 18 de febrero de 2014 (f.° 64)–, de donde se tiene, que se encuentran prescritas las causadas del 18 de febrero de 2011 hacía atrás. Proceden los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, visto que se trata de la mora en el pago de mesadas completas, y hasta que se verifique el pago efectivo.

Las costas en ambas instancias, estarán a cargo de Colpensiones. Tásense. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado