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SL1059-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 65542 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1059-2019 Radicación n.° 65542 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JUAN CARLOS GARCÍA, RAÚL ENRIQUE y LUIS ALBERTO PÁEZ BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de septiembre de 2013, en el proceso que el primero promovió contra los últimos.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos García Iriarte llamó a juicio a Raúl Enrique y Luis Alberto Páez Barón, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales de abogado; que el valor de los honorarios correspondió al 20% del valor de las pretensiones reclamadas en la demanda adelantada en la Superintendencia de Sociedades por valor de $2.440.000.000 y que cumplió con la labor encomendada.

En consecuencia, solicitó fueran condenados los demandados al pago indexado de $480.000.000 por los servicios profesionales de abogado y las costas del proceso (fls. 51 a 55). Fundamentó sus peticiones, en que el 9 de febrero de 2008, Jhon Alejandro Aguilar Piña, Gerente de Inversiones y Proyecciones Turísticas Internacional Ltda., junto con los demandados, celebraron promesa de compraventa sobre un lote de terreno y su edificación, denominado «Hotel Campestre la Macarena»; que posteriormente Aguilar Piña cedió los derechos a José Israel Garavito con anuencia de los convocados a juicio.

Relató que dada la intervención de la empresa por la Superintendencia de Sociedades, el agente interventor y los señores José García Otalvaro, Jhon Alejandro Aguilar Piña y Luis Francisco Tambo Bautista, presentaron acción revocatoria ante dicha entidad con la finalidad de dejar sin valor ni efecto el contrato de promesa de compraventa antedicho, así como la «cesión de derecho y acciones y de reconducción de contrato de promesa de compraventa incumplido y cedido, firmado por los señores RAUL ENRIQUE PAEZ BARON y LUIS ALBERTO PAEZ BARON y un tercero».

Manifestó que por representar a los demandados a título de honorarios, acordó el 20% del valor de la pretensión incoada por el agente interventor ante la Supersociedades, la cual ascendía a $2.420.000.000, por manera que correspondía el pago del 10% sobre dicha suma a cada uno de los hermanos; además añadió que al proceso fue vinculado como litisconsorte necesario José Israel Garavito, a quien también representó. Finalmente, indicó que dado el resultado favorable obtenido en sentencia de 28 de abril de 2011, solicitó el pago de sus honorarios por $484.000.000, «recibiendo evasivas, y argumentando que como el interesado en recuperar los dineros era el señor José Israel Garavito Galindo a éste le correspondería cancelar los honorarios».

Luis Alberto y Raúl Enrique Páez Barón se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propusieron las excepciones de «FALSA MOTIVACIÓN DE LA DEMANDA», cobro de lo no debido, e «INDUCCIÓN EN ERROR E INDEBIDO ASESORAMIENTO A LOS DEMANDADOS» (fls. 142 a 162). Aceptaron la suscripción del contrato de promesa de compraventa y la acción revocatoria que adelantó el agente interventor ante la Superintendencia de Sociedades.

Negó que el proceso se hubiera adelantado para dejar sin efectos el contrato suscrito y aclaró que su finalidad fue nulitar la cesión de derechos convenida con Israel Gavarito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2012 (fl. 171 Cd), el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió: Primero: Declarar que entre el profesional de derecho Juan Carlos García Iriarte, en condición de apoderado y los señores Raúl Enrique Páez Barón y Luis Alberto Páez Barón, en la de poderdantes, existió un contrato de prestación de servicios profesionales (mandato).

Segundo: Condenar a los demandados Raúl Enrique Páez Barón y Luis Alberto Páez Barón, a pagar a favor del doctor Juan Carlos García Iriarte, la suma de $480.000.000.oo indexados hasta que se haga efectivo el pago, por concepto de honorarios profesionales de abogado. Tercero: Declarar infundadas las excepciones de falsa motivación de la demanda, cobro de lo no debido, inducción en error e indebido asesoramiento a los demandados, propuestas por la apoderada de la parte demandada.

Quinto: Se fija la suma de $20.000.000.oo a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandados y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó la decisión de primer grado, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el siguiente sentido: 1. MODIFICAR el ordinal segundo para condenar a los demandados Raúl Enrique Páez Barón y Luis Alberto Páez Barón, a pagar por concepto de honorarios profesionales, cada uno la suma de […] ($45.000.000), indexados desde el 29 de abril de 2011, día siguiente a aquel en que se profirió la sentencia por la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, hasta que se efectúe su pago. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al demandante, a favor de los demandados. Liquídense por secretaría. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia, la suma de […] ($8.000.000). Centró los problemas jurídicos en dilucidar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales o mandato entre las partes y, a cuánto ascendía el valor del interés de los accionados «con ocasión de la acción revocatoria incoada por el agente interventor de la Sociedad de Inversiones y Proyecciones Turísticas Internacional Ltda., […] sobre la cesión de derechos y acciones y reconducción del contrato de compraventa incumplido y cedido», en aras de determinar los honorarios del profesional del derecho.

Se refirió al marco normativo del contrato de mandato y definió el concepto de «apoderamiento»; de los documentos aportados al expediente, dedujo que no había duda sobre el poder conferido por los hermanos Páez Barón al abogado demandante, para que los representara en el proceso que en su contra adelantó el agente interventor ante la Superintendencia de Sociedades (fls. 18, 33 y 34), el cual finalizó mediante sentencia de 28 de abril de 2011.

Hizo énfasis en el carácter jurisdiccional del proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; advirtió la falta de prueba documental en el expediente que diera cuenta de los términos en que fueron acordados honorarios del apoderado, dado que en la demanda y en el interrogatorio de parte, el accionante afirmó que «acordó el pago del 30% de los 2.400.000.000 que la Superintendencia pretendía le fueran devueltos por los señores Páez Barón al haber sido entregados por ellos al Señor Aguilar Piña», además que confesó que cada uno de los hermanos «le pagaría el 10% y el otro 10% sería cancelado por el señor José Israel Garavito Galindo».

Expuso que del interrogatorio del actor y del testimonio de Garavito Galindo solo era viable establecer el porcentaje, pero no el monto del interés económico, pues el deponente era inconsistente en su declaración en tanto «en una primera ocasión habla de $5.900.000.000, luego de $2.400.000.000», de suerte que generaba incertidumbre a la Sala sobre la falta de claridad de la suma para tasar los honorarios del demandante.

Enseguida, discurrió: […] revisada la documental aportada se evidencia que la demanda presentada por el señor interventor, ante la Superintendencia de Sociedades buscaba la revocatoria de la cesión o acto de reconducción como así lo denominaron las partes, los hermanos Páez Barón y el señor Garavito Galindo, la reconducción de la promesa de compraventa celebrada únicamente entre los prometientes vendedores, señores Páez Barón y el señor Hugo Alejandro Aguilar Piña, cuya cuantía es de $5.000.000.000 más no la revocatoria o la ineficacia de dicha promesa de compraventa, porque ese negocio en principio no se le puede tildar de ilícito o irregular puesto que ninguna de las partes así lo ha expresado, ni se deriva de la documental aportada, prueba alguna que pudiera llevarnos a concluir en esa aseveración, además de que no fue objeto de pretensión dentro de este proceso judicial, por ello comparada la promesa de compraventa por $5.000.000.000 con la cesión efectuada por Aguilar Piña a favor de Garavito Galindo y con la reconducción celebrada entre los demandados Páez Barón y Garavito Galindo por $5.900.000.000, se observa que el interés de los hermanos demandados […], para ese momento era únicamente por $900.000.000, monto este que el cesionario Garavito Galindo reconocería a los prometientes vendedores por los perjuicios que a ellos le había causado el cedente Aguilar Piña. Por tal motivo, se considera que el interés que realmente hubiera podido ser afectado con una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda del abogado interventor de la parte demandante, en la Superintendencia de Sociedades, que efectivamente pudiera perjudicar a los ahora demandados hermanos Páez Barón, era la suma de $900.000.000 que como reconocimiento adicional por perjuicios había aceptado el señor Garavito Galindo en favor de los señores Páez Barón, como consecuencia del incumplimiento que le había causado el cedente Piña Aguilar.

Enlistó las actuaciones procesales del apoderado demandante y consideró que dado el valor de las pretensiones por $900.000.000, correspondía a cada uno de los demandados el pago de $45.000.000 a favor del apoderado judicial, correspondiente al 10% del interés pactado. Concluyó en los siguientes términos: Es necesario replicar finalmente a la parte demandada que no hay prueba en el proceso de que los inmuebles transferidos por la señora María Dinora lo hayan sido como pago de los honorarios aquí reclamados por el demandante, ya que según lo observado a folio 100 del cuaderno 1, estos inmuebles fueron como consecuencia del acuerdo entre ellos celebrado, entre el señor José Israel Garavito y el señor Luis Alberto Páez Barón, pretendiendo dar fin a un negocio de compraventa que no es materia de análisis de este proceso.

RECURSO DE CASACIÓN DE JUAN CARLOS GARCÍA IRIARTE Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte «casar la sentencia, acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio […] del 24 de septiembre de 2013».

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO La censura plantea la acusación así: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia […], por infringir la ley sustancial indirectamente por apreciación errónea de las pruebas contraviniendo el artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral». Aun cuando el recurrente no siguió los parámetros para el planteamiento del recurso, según lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo, de los antecedentes se extrae que la inconformidad del demandante, radica en la falta de valoración del contrato de promesa de compraventa (fls. 3 a 5) y «el documento de cesión de derechos y acciones y de reconducción de contrato de promesa incumplido y cedido, firmado por los aquí demandados, y un tercero» (fls. 7 a 10).

Enseguida discurre: Dentro de éstas pruebas documentales se extraía el valor de la pretensión de la demanda, el cual era el mismo interés que le asistía a los señores PAEZ BARÓN, defender dentro del proceso seguido por el interventor, ante la Superintendencia, valor que correspondía a la suma de $2.400.000.000, suma ésta que había entregado el señor JHON ALEJANDRO AGUILAR PIÑA, a los prometientes vendedores, que son los mismos aquí demandados, ya que según el interventor, estos dineros correspondían a captaciones de dineros efectuadas por el señor AGUILAR PIÑA Y OTROS y por ende eran perseguidos por dicha autoridad.

Es decir que nada incide el valor de demás que prometió cancelar el señor GARAVITO GALINDO a favor de los hermanos PAEZ BARÓN, en el documento de reconducción de contrato de promesa de compraventa incumplido y cedido, pues este valor no era el perseguido dentro del proceso del interventor, ante la Superintendencia de Sociedades, ya que claramente el literal B de las pretensiones de la demanda del interventor se solicitaba la devolución de los dineros que se habían entregado como parte de pago por el promitente comprador, es decir JHON ALEJANDRO AGUILAR PIÑA, en su calidad mencionada, a favor de los hermanos PAEZ BARON.

CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador y, por medio de los cauces preestablecidos, indicar en qué consistió la transgresión de la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se produjo.

Habrá lugar a la expresión de los errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual, no es suficiente la relación de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada se produjeron aquellos, sino que, además, incumbe al censor señalar qué es lo que realmente revelan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya dado lugar a un desacierto protuberante.

Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por el recurrente, en tanto no hizo esfuerzo alguno por aproximarse al cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación, de suerte que dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, como pasa a explicarse: La acusación carece de proposición jurídica, pues no fue introducida siquiera una norma sustancial de orden nacional que, siendo soporte del fallo o debiendo ser la que orientara la decisión, el impugnante considerara violada, por cuanto solo invocó los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, preceptos adjetivos orientados de la labor de valoración de las pruebas, por manera que no satisface la exigencia prevista en el literal a), numeral 5, del artículo 87 del mismo ordenamiento, en la medida en que no se trata de un «precepto legal sustantivo, de orden nacional»; en ese orden, el juicio de legalidad del fallo gravado, propio en esta sede, se torna imposible de adelantar, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.

Al margen de lo anterior, si bien la censura dirige su ataque por la vía indirecta, no indica la modalidad de acusación y, aunque podría presumirse que corresponde a la de aplicación indebida, única aceptada por esta senda, no intenta ninguna tarea persuasiva en perspectiva de demostrar una distorsión fáctica ostensible. En todo caso, como se deduce de los antecedentes, también olvidó señalar los errores de hecho que por preterición o desviado juicio valorativo cometió el ad quem, sino que se dedicó a lanzar apreciaciones subjetivas sobre los posibles yerros cometidos por el Tribunal, al ignorar que de la demanda y su contestación era dable entender que la pretensión principal del demandante recaía sobre la suma de $2.400.000.000, en tanto ese era el monto por el cual se adelantó el proceso ante la Superintendencia de Sociedades.

Así las cosas, es claro que el impugnante no cumple con el deber que le asiste de demostrar cómo es que el juez de alzada cometió las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que acusa; bien se sabe que esta deficiencia no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal cual lo definió en proveído CSJ AL1657-2017, en el cual razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Por demás, el escrito contiene una exposición deshilvanada sin ningún peso argumentativo, por lo cual no pasa de ser un alegato de instancia, lo que trae como efecto que la sentencia gravada conserve la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida. Con todo, si lo que pretende el recurrente es imputar yerro fáctico, en tanto considera que el Tribunal debió tomar para la liquidación de los honorarios profesionales la suma de $2.400.000.000, pues ello fue lo solicitado en las pretensiones de la demanda inicial, verdad averiguada es que no es dable al actor construir su propia prueba, de suerte que los hechos y peticiones del libelo introductor no pasan de ser simples afirmaciones, las cuales debió soportar con los documentos que echó de menos el sentenciador de alzada y que a la postre condujeron a la reducción de la condena en su favor.

Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN DE RAÚL Y LUIS ALBERTO PÁEZ BARÓN Si bien el recurso fue interpuesto en la audiencia de lectura de fallo, y aun cuando no se decidió sobre su concesión, fue admitido mediante auto de 11 de junio de 2014, por manera que la Corte entenderá saneada tal falencia procedimental, de conformidad con el parágrafo del artículo 133 y el numeral 4 del 136 del Código General del Proceso.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte «casar la sentencia […] acusada […] y en su lugar absolver […] del pago de honorarios, por encontrarse cancelados los mismos». CARGO ÚNICO Plantea el cargo en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal […], la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada contiene una violación de la ley por indebida apreciación de las pruebas obrantes en el plenario.

ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Dentro del plenario obra plena prueba, tanto documental como testimonial que indican claramente el que abogado JUAN CARLOS GARCÍA IRIARTE recibió como pago de sus honorarios cinco casas, tradición que se efectuó de la siguiente manera: 1. Bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-35723 de MARÍA DIGNORA GUAYABO DE REINA a favor de JUAN CARLOS GARCIA IRIARTE. 2.

Bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-35722 de MARÍA DIGNORA GUAYABO DE REINA a favor de JUAN CARLOS GARCIA IRIARTE. 3. Bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-35738 de MARÍA DIGNORA GUAYABO DE REINA a favor de EDITH CAROLINA DEL PILAR MARTÍNEZ DELGADO. 4. Bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-37056 de MARÍA DIGNORA GUAYABO DE REINA a favor de JHON ALEXANDER MALDONADO DEL RIO. 5.

Bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-35737 de MARÍA DIGNORA GUAYABO DE REINA a favor de JHON ALEXANDER MALDONADO DEL RIO. En el expediente obran los respectivos certificados de libertad y tradición que corroboran lo aquí expresado, sin embargo, el Tribunal […] al momento de proferir el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta dicha prueba.

En el trámite de la primera instancia se recepcionó el testimonio de la señora MARÍA DIGNORA GUAYABO DE REINA, quien claramente indicó que dichos inmuebles que figuraban como de su propiedad fueron traspasados al señor JUAN CARLOS GARCIA IRIARTE por instrucciones dadas por el señor LUIS ALBERTO PAEZ BARON para el pago de los honorarios adeudados a éste.

Allí mismo se recepcionó el interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS GARCIA IRIARTE quien aceptó que dichos inmuebles habían sido traspasados a su nombre y nombre de las personas por él indicadas, en virtud de los acuerdo[s] previos hechos entre los señores LUIS ALBERTO PAEZ BARON y JOSE ISRAEL GARAVITO (persona a quien también representaba) y que quedo consignado en el documento obrante dentro del proceso de fecha 3 de agosto de 2011, debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta de Villavicencio, todos ellos avaluados en la suma de […] ($260.000.000).

Así las cosas, lo que se demuestra es la deshonestidad con la que ha obrado el abogado JUAN CARLOS GARCIA IRIARTE y el error en el cual indujo a mis representados, aprovechándose de su buena fe y pretendiendo en estos momentos el cobro de unos honorarios que no se le adeudan, pues a pesar de que se considera que los mismos no se le adeudan, el tema ya fue discutido en primera y segunda instancia, razón por la cual lo aquí pretendido es que se reconozca el pago que ya realizaron mis representados y el cual fue desconocido por el fallador de segunda instancia. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la censura incurre en graves deficiencias de orden técnico, pues el único cargo planteado por la censura carece de proposición jurídica que permita confrontar la sentencia gravada con la ley, que es lo que corresponde en sede extraordinaria; sabido es que dicha carencia no puede ser suplida por la Corte dado el carácter dispositivo y rogado de la casación laboral.

En cuanto al acápite que titula «ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS», se observa que el recurrente no hizo el ejercicio de señalar los presuntos yerros en que pudo incurrir el juez de alzada, pues simplemente enlistó los certificados de libertad y tradición que suscribieran Dignora Guayabo y el demandante, supuestamente ignorados por el Tribunal, lo cual tampoco abre paso al análisis del fallo gravado, pues es claro que los censores debieron especificar, cómo la valoración de dichos documentos hubieran contribuido a la variación de la decisión gravada y, por tanto, al quiebre del fallo de segundo grado.

Por demás, el testimonio de la señora María Dignora Guayabo de Reina no es prueba calificada; además, finaliza con un discurso de orden subjetivo acerca de la «deshonestidad» con que actuó el demandante, que ningún beneficio reporta a su anhelo. Así las cosas, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, la Sala se remite a lo ya expuesto en las consideraciones del recurso interpuesto por el demandante, pues adolecen de similares deficiencias técnicas.

Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS GARCÍA IRIARTE contra RAÚL ENRIQUE y LUIS ALBERTO PÁEZ BARÓN. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00