CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45591 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10589-2017 Radicación n.° 45591 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES y LEASING CAPITAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES contra LEASING CAPITAL S.A. (administrada y representada por el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN) y FIDEICOMISO TRANSACTIVOS (representada legalmente por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.).
I.
ANTECEDENTES ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES llamó a juicio a LEASING CAPITAL S.A. y al FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, con el fin de que se declarara que entre el demandante y LEASING CAPITAL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de mayo de 1983 y el 01 de agosto de 1997, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de LEASING CAPITAL S.A., adeudándole salarios y prestaciones sociales.
En este sentido, que se condenara a LEASING CAPITAL S.A. en forma solidaria con FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, al pago de: salarios causados y adeudados, reajuste del auxilio de cesantías, de la prima de servicios y de las vacaciones; la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la indexación de las condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnización por la terminación unilateral injustificada, en subsidio de la indemnización moratoria señalada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a LEASING CAPITAL S.A. mediante contrato de trabajo de duración indefinida desde el día 01 de mayo de 1983 y hasta el día 01 de agosto de 1997, en el cargo de Gerente, devengando un salario promedio mensual de $7.268.016; que por decisión de la Superintendencia Bancaria, ante la toma de posesión de la empresa el 16 de junio de 1997, la administración de LEASING CAPITAL S.A. fue asignada al FONDO DE GARANTIA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN-; que el demandante continuó prestando sus servicios a la empresa, aun cuando ésta se encontraba bajo la anterior figura y con la coordinación de la Dra. Martha Cilia Nieto, designada al efecto por FOGAFIN; el día 21 de julio de 1997 presentó escrito a la Dra. Martha Cilia Nieto, manifestando su preocupación por la indefinición de su situación laboral; dicha funcionaria le respondió que debía retirarse de la compañía, pues no era conveniente su presencia en las siguientes etapas, razón por la cual el demandante formalmente dejó de prestar sus servicios en el mes de agosto de 1997.
No obstante, LEASING CAPITAL S.A. canceló salarios y prestaciones sociales al demandante con fecha de terminación del día 15 de junio de 1997 y dentro de la liquidación enunció como modalidad de terminación « mutuo acuerdo ». En este sentido, afirma que no se le cancelaron los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de junio de 1997 y el 01 de agosto de 1997, ni la incidencia sobre las prestaciones sociales de dicho periodo.
Finalmente, indica que con los activos de LEASING CAPITAL S.A. se constituyó un Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, administrado por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, quien asumió las obligaciones laborales a cargo de LEASING CAPITAL S.A. (f.° 2 a 9 del cuaderno principal) La demandada LEASING CAPITAL S.A. respondió la demanda (f.° 20 a 35 del cuaderno principal), pero por auto del 11 de octubre de 2000 se tuvo por extemporánea (f.°107 cuaderno principal).
Sin embargo, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones que la prístina contestación contenía, cuales son las de « prescripción de la acción, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y aceptación voluntaria del demandante, transacción respecto del contrato de trabajo, ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo a partir del día 16 de junio de 1997, y pago total» (f.° 143 a 146 del cuaderno principal).
La demandada FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, respondió la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho. Frente a los hechos, manifestó que no le constan por no ser hechos de la entidad. Propuso las siguientes excepciones: « inexistencia de causa de las obligaciones que se pretenden; inexistencia de solidaridad con LEASING CAPITAL S.A.; prescripción; falta de legitimidad por activa y, buena fe» (f.° 100 a 103 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero del 2008 (f.° 531-541 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad LEASING CAPITAL S.A. y al patrimonio autónomo FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES, identificado con la C.C. N° 79.146.299 de Usaquén.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, aclarado y adicionado mediante fallo del 09 de diciembre de 2009, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […]” SEGUNDO[footnoteRef:1]: En su lugar CONDENAR a LEASING CAPITAL S.A., en su condición de empleador, FOGAFIN, en su condición y con la (sic) limitaciones legales, de Administradora de los bienes y haberes y al PATRIMONIO FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, en su condición (sic) patrimonio autónomo constituido con los activos de LEASING CAPITAL S.A., representado por la SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA, es decir con las limitaciones legales determinadas por la condición que ostentaron frente a la demanda, a pagar al demandante la suma de $138.092.304, por concepto de indemnización por despido injusto. [1: Aclarado en el numeral 1º del fallo complementario. ] Adicionado por el numeral 2° del fallo complementario « en el sentido de indexar todas las sumas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente, que el demandante no logró probar que la prestación de sus servicios se hizo efectiva hasta la fecha indicada en la demanda, pues en aplicación del artículo 116 literal b) del Decreto 663 de 1993, que establece los efectos de la toma de posesión de una entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, lo que ocurrió el 16 de junio de 1997, en esta fecha quedó el actor, automáticamente, separado del cargo, pues dispone « la separación de los administradores y directores ».
En este sentido, y toda vez que la Resolución que ordenó la toma de posesión, allegada e incorporada a f.° 167 a 177, está fechada el 16 de junio de 1997, se entiende que, desde la fecha, el demandante quedó, automáticamente, separado del cargo. Presunción que debió ser desvirtuada por el actor, lo que no hizo, como éste afirma. Menos que lo hubiera probado con el interrogatorio realizado a la representante legal de la llamada a juicio, pues ésta manifestó que las actuaciones posteriores del demandante las realizó como accionista y representante de otros accionistas, haciendo gestiones para la venta de acciones.
Así, concluyó la Sala que el demandante prestó sus servicios personales, pero dentro de las fechas indicadas en la liquidación final del contrato, 1° de mayo de 1983 al 15 de junio de 1997, por lo que no halló procedente la condena a reajuste de prestaciones sociales, ni a la indemnización moratoria. Ahora, en relación con la indemnización por despido injusto, manifestó el Tribunal que, si bien la terminación del contrato de trabajo derivó de la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, no es esta una justa causa enlistada en el artículo 62 del C.S.T. Por tanto, es una causa legal para la separación del servicio, en virtud de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que en todo caso genera la indemnización correspondiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la toma de posesión es un mecanismo de intervención para, entre otros objetos, defender a los usuarios del servicio financiero, más no sancionar a directivos o administradores. Finalmente, en sentencia complementaria del día 09 de diciembre de 2009, aclara el Tribunal la obligatoriedad de indexar las sumas definidas en el fallo del 30 de septiembre de 2009, ya que la indexación nació a la vida jurídica como remedio correctivo del envilecimiento de la moneda, aplicable a todos los casos en que el deudor no cumple oportunamente con la obligación y le causa enorme perjuicio al acreedor, que ha de cancelarse con el valor actual (f.° 554 a 569 del cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto tanto por el accionante como por la accionada Leasing Capital S.A., por la causal primera de casación laboral, por sindéresis se pasa a estudiar inicialmente el propuesto por la citada demandada y luego el planteado por la demandante. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por LEASING CAPITAL S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente» la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de fecha 28 de febrero de 2008. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, por cuanto estima que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial de orden nacional, por la vía directa y aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 y, falta de aplicación del artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 47 del C.S.T. CARGO ÚNICO Acusa el recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por la vía directa y aplicación indebida el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, aplicación indebida que llevó al Tribunal a la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1695, el cual subrogó el artículo 47 del CS.T. Aduce que el Tribunal debió aplicar al caso, el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, el cual establece: «el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo…», toda vez que si se reconoció que existió una intervención por parte de la Superintendencia Bancaria, la cual implicó la separación de administradores y directores de la administración de los bienes, desaparecerían las causas que le dieron origen al contrato y la materia del trabajo; y con ello se podría proceder con la terminación por ministerio de ley sin el reconocimiento de indemnización. Si se hubiere aplicado la mencionada disposición, no se habría aplicado indebidamente el artículo 7 (sic) de la Ley 50 de 1990, que establece una indemnización por terminación del contrato de trabajo, a la cual no habría lugar si desaparece la causa del contrato y la materia del trabajo.
RÉPLICA Dentro del escrito de oposición presentado por el demandante ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES, manifiesta que el argumento de la demandada en recurso de casación se opone a lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26775, mediante la cual concluyó que siempre que acaezca la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, debe cancelarse la indemnización a favor del trabajador, como lo contempla el artículo 64 del CST.
Así mismo, que, si se contemplara la separación de los administradores o directores de los establecimientos financieros como un acto de fuerza mayor, el mismo no daría lugar a la terminación del contrato de trabajo, por no ser una justa causa, sino a su suspensión. Adicionalmente, manifiesta el opositor que como ha sido establecido por la Corte, no puede hacerse recaer sobre el trabajador los efectos nocivos del fracaso o dificultades de la empresa, a menos que exista un proceso que acredite su culpa.
En este sentido pide no casar la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES El Tribunal al modificar la sentencia del a quo y fulminar condena por el despido injusto, asentó que, si bien el motivo de terminación fue la toma de posesión de la entidad por parte de la Superbancaria, el decreto que autoriza tal proceder estatal (663 de 1993, artículo 116, literal b), no establece taxativamente la separación de los administradores como una justa causa, sino, como causa legal, que en todo caso genera la indemnización. Por su parte el casacionista increpa aquella conclusión del ad quem, pues plantea la aplicación indebida de la norma contentiva de la indemnización por despido injusto (artículo 6 de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha de la terminación del contrato), lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 47 del C. S. del T., concretamente en su numeral segundo que dispone su vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Considera la Corte que no erró el Tribunal al fundar su decisión en la tesis de la terminación del contrato en forma legal, pero no justa, con fundamento en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, pues nótese que tal norma faculta la separación de los administradores, pero no erige ese poder estatal de remoción como una justa causa para la terminación del vínculo contractual, como sí lo hizo en disposición posterior (el artículo 22 de Ley 510 de 1999).
Ya la Corte ha adoctrinado que una cosa es despido injusto y, otra muy diferente el despido legal, refiriéndose, precisamente a la separación de los administradores con ocasión de la toma de posesión de una entidad, por parte de la Superbancaria, cuando estaba en vigencia aquel decreto que no la establecía como justa causa. Dijo la sentencia CSJ SL, 4 abril 2006, rad. 26775: […] Bajo las anteriores premisas se ha de indicar que la autorización de separar a administradores y directores de la administración de los bienes, a la Superintendencia Bancaria, no cabe dentro de alguna de las previsiones del artículo 61 del C.S.T., ni constituye una causa más para agregar a las que taxativamente señala el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Ciertamente, la previsión del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, se ha de entender como una autorización legal para dar por terminado el contrato de trabajo; no podría cumplirse de otra manera la separación de la administración de aquellos trabajadores de nivel directivo y administrativo, cuya función queda desprovista de contenido, y su alto rango, es de presumir, impide soluciones decorosas para que sus servicios puedan ser aprovechados en otra área. […] […] Sin embargo una autorización legal de despido no es equivalente a una causal para el despido justo, que requiere de disposición expresa.
Valga ilustrar esta aseveración con la comparación entre el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, y el artículo 22 de la Ley 550 (sic) de 1999; en esta última preceptiva la circunstancia de la toma de posesión es señalada expresamente como causal de justificación del despido, y por ende, a contrario sensu, la omisión de tal tratamiento en el Estatuto Orgánico lleva a entender que el despido es meramente legal.
La separación de los administradores no solo ha de responder a una racionalidad administrativa y una concepción del ejercicio de control, sino también debe guardar coherencia con las normas que gobiernan el mundo del trabajo, en especial, cuando las medidas adoptadas alteran, modifican o afectan los derechos de los trabajadores; la vocación tuitiva del derecho laboral no se resigna en ámbitos legislativos especiales; por el contrario sus normas prevalecen sobre cualesquiera otras de rango legal, como lo estipula el artículo 20 del C.S.T.; la protección de los ahorradores no puede ser invocada para desconocer los derechos de los trabajadores.
La jurisprudencia tradicional de esta Sala de la Corte, ha diferenciado la legalidad del despido de la justificación del mismo, esto es, la terminación unilateral por mera causa legal, de aquella que procede por justa causa, con la consecuencia divergente de que en el primer caso, hay lugar a reconocer al trabajador la correspondiente indemnización. No puede esta Sala hacer caso omiso de las relevantes consideraciones de constitucionalidad de una norma del talante del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, hechas en la sentencia objetada a propósito de la versión plasmada en la Ley 550 de 1999, y a la luz del derecho constitucional al debido proceso de un trabajador directivo o administrador que sea separado de la administración de los bienes, como consecuencia de la intervención de la autoridad de control, y como una de las medidas para hacer efectiva la toma de posesión de la entidad con el fin de iniciar su proceso de liquidación. Este mandato ex lege persigue el fin de tutelar los intereses de los ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas, impone reconducir la administración de la entidad financiera hacia unos objetivos precisos y restringidos, como es el de liquidarla, asumiendo la Superintendencia de manera íntegra y directa la responsabilidad de la administración; es inherente a ese cometido el que deban ser separados quienes cumplían tal función en la entidad.
Esta es una de aquellas causales de despido que están relacionadas con la gestión de la entidad o de la empresa, con una racionalidad que se finca en requerimientos técnico administrativos o de la actividad productiva, o en la organización del trabajo, esto es, referidas únicamente a condiciones objetivas que se evalúan con prescindencia de la personalidad o la individualidad de los trabajadores; frente a esta eventualidad está por demás el adelantamiento de un trámite disciplinario; por fuerza de las cosas, carece de sentido determinar culpas del trabajador cuando no hay cargos en contra suya, o no es del caso su formulación. Efectivamente, la toma de posesión es un mecanismo de intervención para, entre otros objetivos, defender a los usuarios del servicio financiero, pero no el de sancionar a directivos o administradores, lo cual tiene sus cauces diversos. […] Como se indicó atrás, la reclamación de la censura se fundamenta también, en la invocación de la fuerza mayor, originada en un despido por orden de autoridad.
En coherente correspondencia con la premisa señalada, -que las causales de terminación del contrato de trabajo son taxativas-, la Sala ha de recoger y corregir anterior jurisprudencia para en su lugar asentar que la fuerza mayor no es una causal con la virtualidad de poner fin al vínculo contractual, sólo obra como causal de suspensión temporal, en los términos que dispone el artículo 51 del C.S.T.; no se opone lo anterior a que si el evento irresistible apareja consecuencias irreparables y definitivas que impidan la continuidad de la empresa, las nuevas circunstancias se sujeten a lo previsto por la ley para la clausura definitiva de la empresa.
Por lo demás, la fuerza mayor ha de consistir en un hecho externo y extraño a la actividad productiva o institucional y a la esfera de influencia de las determinaciones del empresario, y por lo mismo imprevisible para él; y ello no puede predicarse de la intervención de la autoridad que surge del desarrollo mismo de la gestión del objeto social, de una contingencia ponderable, pues es riesgo propio de los negocios su fallecimiento; por lo demás, la actuación de la autoridad del órgano de control no impide las ejecuciones del empleador, solamente lo sustituye […].» Así las cosas, no prospera la tesis de la aplicación del artículo 47 del CST (subrogado por el Decreto2351 de 1965, artículo 5), puesto que, si bien es una condición para la permanencia del contrato a término indefinido que las causas que le dieron origen deben subsistir y la materia del trabajo, tal premisa está lejos de considerarse como que, cuando las causas desaparecen, el empleador tenga la facultad de terminar el contrato unilateralmente sin la indemnización de perjuicios.
Nótese que, en el caso particular, las causas que le dieron origen al contrato subsisten aún después de la toma de posesión, pues la Superintendencia, a través del administrador designado, procura con la medida la continuación de los actos del comerciante en relación con la administración y liquidación de la entidad, cuando esta es la decisión que se toma luego de la posesión; luego no puede admitirse que, con esa actuación administrativa, ya desaparece en el acto el cargo o la entidad.
Precisamente, la remoción de los administradores es una consecuencia de la toma de posesión en vigencia de la norma que dispuso ésta; pero no puede dársele el alcance de desaparecimiento de las causas del contrato y de la materia del trabajo. Como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en vigencia de aquella norma no se tenía como justa causa de la terminación de los contratos de trabajo la separación de los administradores, como sí lo contempla la Ley 510 de 1999; luego mal podría avalarse la tesis que con la toma de posesión de una entidad, terminan los contratos de trabajo por ausencia de las causas que les dieron origen.
Se concluye entonces que el cargo no prospera. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por ALEJANDRO ESCALLON MORALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a las demandadas a pagarle los salarios causados entre el 15 de junio de 1997 y el 01 de agosto del mismo año; el reajuste del auxilio de cesantía; prima de servicios y vacaciones correspondientes a dicho período; y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Con tal propósito formula un único cargo, que no fue replicado, por la causal primera de casación, por cuanto se estima que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial de orden nacional. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia materia del recurso, viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho manifiesto en los autos, las disposiciones contenidas en los artículos 65, 23, 25, 61, 249, 253, 306 del CST, toda vez que se incurre en los siguientes errores al apreciar las pruebas: 1.
Dar por establecido, sin estarlo, que la prestación de servicios y el contrato de trabajo expiraron el 15 de junio de 1997. a) Manifiesta que, se apreció mal la Resolución 581 del 16 de junio de 1997 – toma de posesión - (f.° 40 a 44 del cuaderno principal), en el sentido que es un error del Tribunal pensar que tal resolución produce los efectos de un acto de despido, cuando esta clase de actos no constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo previsto en el artículo 61 del C.S.T; y, en el caso particular se tuvo como el acto mismo del despido que puso fin a la relación laboral.
Igualmente se erró al asumir como fecha de retiro el 15 de junio de 1997, es decir, un día antes de la Resolución. b) La anterior precisión también es aplicable a la apreciación que se hace respecto del Acta de Ejecución de la toma de posesión del 16 de junio de 1997 (f.° 233 a 238 del cuaderno principal), en tanto se asume que el vínculo laboral se extinguió con la misma. c) Afirma el recurrente que también resultó mal apreciada la liquidación del contrato de trabajo (f.° 53 y 157 del cuaderno principal), al considerar que la misma se elaboró y canceló el día 15 de junio de 1997, cuando tal liquidación se perfeccionó hasta el día 08 de agosto de 1997, como lo demuestra la carta de esa misma fecha que obra a f.° 48 del cuaderno principal y, que, a la vez se relaciona como prueba no apreciada. d) De igual manera en relación con la carta del 16 de junio de 1997 (f.° 82 del cuaderno principal), mediante la cual autoriza la realización de descuentos de la liquidación del contrato de trabajo, pues no puede deducirse que la misma indica que era consciente de su retiro como trabajador, cuando la liquidación se realizó con posterioridad y se cancelaron las prestaciones sociales hasta el 11 de agosto de 1997. e) Así mismo, el Acta 42 de la Asamblea de Accionistas (f.° 50 a 52 del cuaderno principal) y las cartas de f.° 86 a 90 del mismo cuaderno, ya que las actuaciones posteriores al 15 de junio de 1997, las realizó el recurrente no solo como accionista sino también como trabajador y en beneficio de la empresa. f) Finalmente, argumenta el recurrente que no se apreciaron pruebas tales como, el interrogatorio de parte de la representante legal de LEASING CAPITAL S.A. (f.° 431 del cuaderno principal), ni el cheque de pago de prestaciones sociales del 11 de agosto de 1997 (f.° 371 del cuaderno principal); que de haberse apreciado se habría concluido que el recurrente continuó prestando sus servicios con posterioridad al 15 de junio de 1997, como trabajador y accionista, y que prueba de ello es que la liquidación es cancelada hasta el día 11 de agosto de 1997, casi dos meses después del 15 de junio del mismo año. 2.
No dar por establecido estándolo, que el contrato de trabajo terminó el 01 de agosto de 1997. Como se menciona en el primer error de hecho, si no se hubiere incurrido en la errada apreciación y la no apreciación de las pruebas previamente mencionadas, se hubiere concluido en la prolongación de la relación laboral después del 15 de junio de 1997; así como considerar cierto el hecho 2 de la demanda que afirmó como fecha de retiro el 01 de agosto de 1997, al tenerse como no contestada la demanda por LEASING CAPITAL S.A. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la falta de pago de prestaciones sociales y salarios desde el « 1 (sic) de junio de 1997 » hasta el 1 de agosto de 1997, obedeció a la mala fe del empleador. Este error es la consecuencia de la no apreciación de los memorandos internos (f.° 373 a 377 del cuaderno principal) que revelan que el empleador era consciente que no existía un mutuo acuerdo, que podía incurrirse en un despido injusto y, que la prolongación de la relación de trabajo sin cancelar lo causado podía dar lugar a indemnizaciones.
Que no se desvirtuó la presunción de mala fe del empleador por el no pago de salarios y prestaciones causadas (f.° 3 a 13 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA La parte opositora LEASING CAPITAL S.A., no presentó escrito de oposición. La parte opositora FIDEICOMISO TRANSACTIVOS, no presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES Respecto de la materia que trata el presente recurso, el Tribunal consideró que el demandante no logró probar que la prestación de sus servicios se llevó a cabo hasta el 1 de agosto de 1997.
Adujo la Corporación que, en aplicación del artículo 116 literal b) del decreto 663 de 1993 - que establece los efectos de la toma de posesión de una entidad por parte de la Superintendencia Bancaria -, lo que ocurrió el 16 de junio de 1997, en esta fecha quedó automáticamente separado del cargo, pues dispone « la separación de los administradores y directores ».
Entendió que, con la Resolución que ordenó la toma de posesión, el demandante quedó automáticamente separado del cargo; que tal presunción no fue desvirtuada por el actor y, menos que en el interrogatorio de la representante legal, se hubiera probado tal hecho, ya que, ésta manifestó que las actuaciones posteriores se hicieron, pero como accionista y representante de los otros pares, gestionando la venta de las acciones.
Entonces, el argumento expuesto por el Tribunal para efecto de tener como finalizada la relación laboral el 15 de junio de 1997, como se registró en la liquidación final, giró en torno a que, la Resolución No. 0581 del 16 de Junio de 1997, que ordenó la toma de posesión, se erige como la prueba contundente para concluir que a partir de esa fecha el actor quedó automáticamente separado del cargo -, puesto que, al caso le era aplicable el Decreto 663 de 1993, artículo 116, literal b), en cuanto establece los efectos de la toma de posesión de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
A decir verdad, el argumento medular que tuvo el ad quem para fulminar la negativa a declarar la continuidad del contrato más allá de la toma de posesión de la entidad por parte de la Superbancaria, fue el de la separación automática del accionante con aquella actuación del órgano de control en aplicación del Decreto ya mencionado, presunción que debió ser desvirtuada por el demandante mediante la demostración del servicio, luego de ocurrida esa toma de posesión. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró al apreciar algunas pruebas y al dejar de hacerlo respecto de otras.
Apreciación errónea consistente en concluir que el contrato expiró el 15 de junio de 1997, al estimar que la resolución de toma de posesión, fechada el 16 de junio de 1997, produce los efectos del acto de despido, cuando el artículo 61 del CST no lo contempla como tal. Igualmente, que erró al asumir como fecha de retiro el 15 de junio (liquidación), es decir un día antes de la resolución. De igual manera que tal precisión se aplica a la apreciación que se hace respecto del acta de ejecución de la toma de posesión del 16 de junio de 1997, así como la liquidación del contrato que también resultó mal apreciada en cuanto a la fecha final, cuando tal liquidación se perfeccionó el 8 de agosto de 1997.
Y que, la carta que obra a f.° 82 del cuaderno principal, que autorizó descuentos, no podía entenderse como tal, puesto que, la liquidación se hizo con posterioridad. Que el acta 42 de la Asamblea de Accionistas y cartas obrantes a f.°s 86 a 90 del cuaderno principal, que contiene actuaciones posteriores al 15 de junio de 1997, lo fueron no solo como accionista, sino también como trabajador.
Como falta de apreciación acusó la conducta asumida por el juez colegiado respecto del interrogatorio de parte de la representante legal de LEASING CAPITAL (f.° 431), la carta de agosto 8 de 1997 (f.° 48), el cheque de pago de prestaciones, memorando interno de f.° 373, nota de f.° 375 y memorando de julio 17 de 1997, f.° 376. Documentos que, de haberse apreciado hubiera llevado a la conclusión que continuó prestando servicios posteriores al 15 de junio de 1997 y que hubo mala fe del empleador.
Pues bien, no puede pretender el censor que la demostración de los errores de hecho enrostrados a la sentencia atacada en casación, se logra cuestionando la sentencia de primera instancia, pues en este preciso caso, unos y otros son diferentes. Así, el a quo para absolver de las pretensiones al demandante adujo sus propias razones; el ad quem para negar la extensión del contrato hasta el 1 de agosto de 1997, si bien, compartió con aquel, la que hizo suya como principalísima argumentación, es decir, que la aplicación del Decreto 663 de 1993 como fuente de la separación de los administradores de la entidad y, por ende, que la Resolución 581 de 1997 es la prueba de la separación del servicio, es la única que sirve de soporte a la demanda de casación para ser estudiada como fuente fáctica de la misma, en cuanto a la apreciación errónea de documento auténtico, pues los demás relacionados en la demanda no fueron considerados por el Tribunal como sustento de su fallo.
La Corte considera que el error de hecho endilgado y motivado por la apreciación errónea, no prospera dado que, la resolución en comento, tuvo como fuente normativa el Decreto 663 de 1993, artículo 116, literal b), aplicable al asunto que ocupa la atención dada la fecha de terminación de la relación laboral; dispuso la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida, para cuyo efecto, antes de la reforma introducida por le Ley 510 de 1999, su separación era inmediata y automática, y así poder cumplir con el cometido de la intervención estatal, más no, como opera desde la reforma aludida, « que en el acto que contiene la decisión de toma de posesión la Superintendencia puede abstenerse de removerlos, sin perjuicio que, dadas las condiciones, el agente especial pueda hacerlo posteriormente», lo cual reafirma el criterio asumido por el Tribunal, al entender que la separación de los administradores y directores era automática.
Luego el yerro asignado no existió. Ahora, que la liquidación no podía tener como fecha final el 15 de junio de 1997, día anterior a la fecha de la Resolución en comento, no es un hecho que alcance a derrumbar el punto atacado, pues, se adujo por el fallador que se tenía como extremos de la relación, las fechas indicadas en la liquidación final del contrato; asistiéndole razón a su interpretación, puesto que, el mismo acto administrativo advierte que, aunque procede en su contra el recurso de reposición, su ejecutoria no se suspende; luego, se infiere razonablemente que se avaló la postura asumida por la delegada para la administración por parte del FOGAFIN (administrador designado por la Superbancaria) de entender, por mandato legal, removido el demandante el día de la toma de posesión (16 de junio de 1997), pero teniendo como último día laborado el inmediatamente anterior, pues en aquella fecha ya no podrían coexistir dos gerentes.
En cuanto al error de hecho motivado en la falta de apreciación, acusó la sentencia en cuanto dejó de hacerlo respecto del interrogatorio de parte realizado a la representante legal de LEASING CAPITAL, que obra a f.° 431 del cuaderno principal, concretamente la respuesta a la pregunta número 2. A pesar de que alude como fuente del error la falta de apreciación de la prueba, la realidad es que el ad quem sí la apreció (f.° 561 del cuaderno principal), pues como motivación indicó que: «[…] mucho menos, se deduce como lo afirma el apelante que en el interrogatorio de parte la representante legal confesó la prestación del servicio hasta esta fecha, porque lo que en realidad afirmó en sus respuestas, es que el demandante siguió asistiendo sin precisar hasta cuando, pero en su condición de accionista y representante de otros accionistas realizando gestiones para la venta de esas acciones […] ».
Este punto, en consonancia con la demanda no debía ser considerado, ya que utilizó como fuente del error de hecho la falta de apreciación, siendo que, como ha quedado demostrado, el Tribunal sí consideró esta prueba y, le dio el alcance que estimó procesalmente correcto, pues dedujo que ninguna confesión al respecto se presentó, al concluir que siguió prestando servicios pero en condición de accionista; aclaración que, de todas formas debe ser aceptada en aplicación del artículo 200 del C. de P.C. en tanto dispone que la confesión es indivisible y se debe aceptar con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones correspondientes.
Luego no se puede dar el alcance pretendido por el recurrente de deducir lo que no ha confesado la parte. Ahora, que no apreció otros documentos tales como la carta de agosto 8 de 1997 (f.° 48), el cheque de pago de prestaciones, memorando interno de f.° 373, nota de f.° 375 y memorando de julio 17 de 1997 (f.° 376), que hubieran llevado a otro convencimiento al tribunal, si bien esa corporación no hizo análisis alguno respecto de los mismos, tal conducta llevaría a declarar fundado el cargo, pero no próspero, ya que el estudio de estos documentos por sí mismos no conducirían a decisión diferente a la tomada por el ad quem, puesto que, no son demostrativos del servicio prestado en las condiciones pretendidas por el actor, es decir, bajo vigencia del contrato de trabajo, que, como se indicó, se terminó el 15 de junio de 1997 por ministerio de la Ley.
Un título valor así sea girado con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, per se, no tiene la virtualidad de demostrar que el vínculo se mantuvo hasta su fecha, o días antes a su giro. De igual manera la carta obrante a f.° 48, suscrita por la administradora de la demandada el 8 de agosto de 1997 y dirigida al actor, mediante la cual responde a una misiva del 21 de julio del mismo año, en la que le indica que en la misma resolución de toma de posesión se resolvió su situación laboral mediante la cancelación de su nombramiento en la Cámara de Comercio; y simplemente le informa que para el pago de sus prestaciones se presentaron algunos inconvenientes.
Lo que no implica ni prolongación de servicio, ni con base en éste, estudiar si hay o no mala fe, pues si no hay pagos pendientes, ésta no surge. En el mismo sentido la pretermisión de análisis de los memorandos obrantes a f.° 373 s.s. En conclusión, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no salir avante ninguno de los dos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO ESCALLÓN MORALES contra LEASING CAPITAL S.A. (administrada y representada por el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN) y FIDEICOMISO TRANSACTIVOS (representada legalmente por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.).
Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 26 SCLAJPT-10 V.00