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SL10584-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56561 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10584-2017 Radicación n.° 56561 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MIRIAM CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta -, el 21 de febrero de 2012, en el Proceso Ordinario Laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- I.

ANTECEDENTES MIRIAM CASTILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUR0S SOCIALES, con el fin de que se declare que éste debe reconocer y pagar a la demandante, a partir del cumplimiento de los requisitos, una pensión de vejez, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, que hubo mora en el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión reclamada.

Como consecuencia, se condene a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, como lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y perjuicios morales. Fundamentó sus peticiones en que, nació el 11 de agosto de 1954; que de acuerdo con el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del SEGURO SOCIAL, la demandante acreditó un total de 542 semanas cotizadas; que el día 10 de agosto de 2009, reclamó ante el SEGURO SOCIAL su pensión de vejez, con fundamento en el Régimen de Transición, de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que mediante Resolución No. 057076 del 2009, el SEGURO SOCIAL-PENSIONES, negó su petición, por cuanto no se acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a la misma; que la mencionada Resolución se notificó a la demandante el día 05 de febrero de 2010; que la demandante al cumplir con los requisitos de edad (55 años) y semanas mínimas cotizadas (500 en los últimos 20 años anteriores a su pensión), solicitó al SEGURO SOCIAL su pensión de vejez por aportes «sic», mediante agotamiento de la vía gubernativa; y, que, es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al 1° de abril de 1994 contaba con « 39 años 7 meses y 20 días ».

(sic) (f.° 2 y 3 cuaderno del juzgado) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. No obstante, mediante auto del 22 de junio de 2010, se inadmitió la contestación y, se le otorgó el término legal para su subsanación. Vencido éste y, al no subsanar los defectos advertidos, mediante auto del 30 de julio de 2010, se tuvo por no contestada.

(f.°58 a 60 cuaderno del juzgado) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre del 2010, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada “falta de prueba de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante en costas en favor de la demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante fallo del 21 de febrero de 2012, decidió CONFIRMAR la sentencia apelada y condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

(f.° 33 al 35 cuaderno del tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que son beneficiarios del régimen de transición quienes cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra el de haber estado afiliado a un régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de no estarlo, se perdería el beneficio de pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y monto de pensión del régimen al cual se estuviere afiliado.

En este sentido, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia, concluyó que no le asiste razón a la recurrente por cuanto, si bien es cierto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 39 años de edad, a esa data no se encontraba afiliada a ningún régimen pensional, pues ello solo ocurrió a partir del 01 de abril de 1997, fecha en la cual realizó su primera cotización Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es decir, que las cotizaciones se hicieron ya estando en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, concluyó la Sala que la demandante no es acreedora de los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ello el régimen pensional aplicable a su caso es el artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993. Finalmente, que le asistió la razón a la demandada al no reconocer la pensión, toda vez que la demandante no cumple los requisitos de las semanas cotizadas al cumplir la edad para pensionarse de acuerdo con la normatividad que le es aplicable, esto es 1.150 semanas para el año 2009 que cumplió los 55 años de edad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las decisiones de primer y segundo grado (sic) y, en su lugar, acoja cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, disponiendo condenar al I.S.S., al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(f.° 29 cuaderno de la corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; buscando impedir al juez la aplicación irrestricta de la ley, sin tener en cuenta la norma jurídica ni su trasfondo. CARGO ÚNICO Acusa la recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa la ley, en la modalidad de « aplicación errónea» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990, en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53 de la Constitución Política.

(f.° 29 cuaderno de la Corte) Manifiesta que, en el fallo impugnado se interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al darle un alcance que no tiene, y así fijarle requisitos adicionales para acceder a la transición; pues en la literatura que existe sobre la misma, se ha establecido que la norma se basa bien en la edad o en el tiempo de cotización, siendo estos dos únicos elementos a tener en cuenta para determinar si un individuo es o no merecedor de la transición. Así mismo, que el « régimen anterior al cual se encuentren afiliados », establece las condiciones de edad, tiempo de servicios o aportes y monto de la pensión, pero no constituye un requisito esencial para ser beneficiario del régimen especial al que alude el artículo 36 mencionado.

(f.° 29 cuaderno de la corte) Dijo que, si bien se escogió adecuadamente la norma aplicable, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal la interpretó erróneamente, al considerar que solo quien tiene aportes al sistema antes de la entrada en vigencia el actual, es beneficiario de la transición. En este sentido, el Tribunal no desconoció que a la recurrente le asiste el derecho a la transición, pero lo restringió por no haber cotizado previamente a la entrada en vigencia del nuevo sistema y niega el derecho reclamado.

Agregó que, la errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condujo al Ad quem a no darle aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el que prevé una pensión de vejez, para el caso de la recurrente, a los 55 años de edad con un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; exigencias que se cumplieron en el plenario.

(f.° 33 cuaderno de la Corte) Además, que la historia laboral de la demandante, demuestra que contabiliza un total de 542 semanas cotizadas en toda su vida laboral, todas dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, esto es, entre el 11 de agosto de 1989 y la misma fecha del 2009, siendo beneficiaria del régimen de transición. (f.° 34 cuaderno de la corte) Finalizó el recurrente aludiendo al principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del C.S.T., como aplicable al sub lite y, concluye que, es evidente el error de interpretación de la norma, porque no es requisito el tener cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque dicha interpretación no se ajusta al principio en mención. (f.° 34 y 35 cuaderno de la corte) RÉPLICA La parte opositora, manifestó que la recurrente no formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, pues resulta técnicamente defectuoso que solicite « revocar las decisiones de primer y segundo grado ».

Lo anterior, puesto que, se confunde la casación con la revocatoria propia de un recurso ordinario, y no se puede revocar lo que de suyo fue casado. (f.° 40 cuaderno de la corte) Respecto del cargo formulado, arguyó el opositor que la recurrente no debió atacar la sentencia del Ad quem bajo la modalidad de aplicación indebida, la cual se emplea en aquellos eventos en los cuales el juzgador de alzada aplica una norma que no es la que legalmente debe proyectarse sobre los hechos, por la falta de correspondencia entre los hechos de la realidad demostrada en el proceso y el supuesto hipotético de la norma.

Indica que, si argumenta que la sentencia infirmada violó por aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello querría decir que no se debió aplicar al presente asunto; por ello no existe relación entre la proposición jurídica del cargo, ya que en esta se pretende una aplicación indebida del régimen de transición, y la sustentación del mismo, tiene como fin la demostración de la aplicabilidad de dicho régimen.

En este sentido, lo acertado es dirigir el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque supuestamente no le dio el Tribunal la exégesis que corresponde; por ende, tal falta de coherencia impide un pronunciamiento sobre el particular. (f.° 43 cuaderno de la Corte) Afirmó que, en relación con la argumentación de la recurrente frente al cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición, la interpretación que ésta propone es totalmente desacertada, pues de conformidad con los hechos de la demanda y el contenido de pruebas documentales obrantes en el expediente, al 01 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante no se encontraba afiliada al ISS, ni a ninguna caja de previsión social, habida cuenta que solamente comenzó a realizar cotizaciones para el sistema general de seguridad social en pensiones a partir del mes de octubre del año 1996.

Concluyó que, no le asiste razón al reclamar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, ya que la normativa no le es aplicable, por no encontrarse afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. (f.° 44 cuaderno de la corte) Sostuvo que, si en virtud del principio de favorabilidad se permitió con el régimen de transición que las personas se pensionaran dentro de un régimen al cual venían afiliados desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir frente al cual se había generado tan solo una expectativa, se pregunta: ¿cómo se podría entonces reclamar un régimen de transición que no tenía al momento de entrada en vigencia de la mencionada norma? Se necesitaría la afiliación anterior para que esa expectativa existiera y se protegiera mediante el sistema de transición; pero la recurrente ni siquiera estaba afiliada y, por ello habría de regirse por las normas de la Ley 100 de 1993.

Concluye el opositor, que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se debe reconocer la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. (f.° 45 cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Las inconsistencias advertidas por la parte opositora, relacionadas con la falta de técnica en la demanda de casación, al formular como alcance de la impugnación la pretensión de casar la sentencia y, de « revocar las decisiones de primer y segundo grado», resultan irrelevantes para el objeto mismo del recurso.

En efecto, si bien esa no es la mejor forma de precisar el alcance impugnatorio, no constituye defecto tal que no permita al juzgador entender que no pasa de ser un defecto formal intrascendente; pues es sabido que, al casar la sentencia de segundo grado, en sede de instancia se debe proceder a revisar la de primer grado, más no la de segundo. Ahora que, existe falta de coherencia al atacar la sentencia bajo la modalidad de « aplicación indebida » y, por tanto, no sea posible hacer pronunciamiento alguno, estima la Corte que, la demanda de casación no alude a esta modalidad, sino a la de « interpretación errónea», así la censora la haya invocado como « aplicación errónea».

A tal conclusión se llega de la lectura de todo el cuerpo de la demanda, pues desarrolla el cargo siempre, en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal fundamentó su decisión en la tesis consistente en que, para ser beneficiaria del régimen de transición reclamado por la demandante, era necesario, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de la edad o tiempo de servicios, que estuviera afiliada a algún régimen pensional a su entrada en vigencia, pues de no ser así, se pierde el beneficio de seguir con tal régimen.

La censura radica su inconformidad en la interpretación errónea[footnoteRef:1] de la norma invocada por el Ad quem, al exigir requisitos adicionales para acceder a la transición allí contemplada. Estima que, solamente constituyen tales: la edad o el tiempo de cotización, más no estar afiliada con anterioridad a un régimen, pues esto último se fijó solo para señalar las condiciones en que accedería a la pensión, pero no constituye un requisito esencial para ser beneficiario de la transición. [1: Quedó explicado que es la modalidad invocada, a pesar de emplear la frase: “aplicación errónea”] Sobre este preciso punto, la Corte ha sentado su posición en cuanto que es necesario que, quien quiera valerse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para seguir cumpliendo las condiciones contempladas en la normatividad anterior y, así adquirir el derecho a la pensión de vejez, debe estar afiliado al mismo a la entrada en vigencia de aquella norma.

En sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181 sostuvo: […] Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. […] Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría. […]” (negrilla fuera de texto).

Posición reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3572-2017, así: «[…] La anterior interpretación sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido pacífica y se encuentra plasmada entre otras en las sentencias CSJ-Sl-54795, CSJ-SL-43181 y CSJ-SL- 38476, en las que se expresó: […] A juicio de la Sala, la anterior hermenéutica empleada por el ad quem no luce equivocada, pues si, como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.” […].

El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento […].» No se vulnera el principio de favorabilidad aludido por la casacionista, pues la doctrina pacífica de la Corte viene explicando la situación diferenciada de las personas que estaban afiliadas al sistema de seguridad social en pensiones y, las que no lo estaban a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Según lo expuesto, ha de declararse que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, por ende, la no prosperidad del cargo. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto las costas quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 14