SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1058-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso CARLOS HERNÁN GARCÍA ARANGO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a VIVEKA SAS EN LIQUIDACIÓN y a VIVEKA INTERNATIONAL SAS hoy ESTRUCTURABLE SAS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Hernán García Arango llamó a juicio a Viveka SAS en liquidación y a Estructurable SAS para que se declarara: i) que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de enero de 2018 hasta el Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 2 31 de mayo de 2019; ii) que percibió un salario y una suma adicional que era remuneratoria, así: Desde Hasta Salario Factor Salarial 29/01/2018 31/12/2018 $9.000.000 $3.500.000 01/01/2019 31/05/2019 $10.000.000 $4.000.000 iii) que las accionadas eran responsables solidariamente.
Solicitó, en consecuencia, que las demandadas fueran condenas solidariamente a: iv) reliquidar las prestaciones y derechos laborales conforme al salario real devengado; v) cotizar al sistema de seguridad social los montos correspondientes a la remuneración; vi) pagar los reajustes sobre las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CTS y 99 de la Ley 50 de 1990 y, vii) devolver «los gastos reembolsables que le adeudan» y reconocer las costas.
Narró que el 2 de noviembre de 2017 el socio y representante legal de Viveka SAS adquirió la totalidad de acciones de McBains Cooper Consulting Limited, posteriormente Viveka International SAS; que el 29 de noviembre de 2017 en asamblea general de accionistas se aprobó la reforma del objeto social de la última de las personas jurídicas, para dejarlo idéntico a la de aquella sociedad; que el 5 de diciembre de 2017 ante la Cámara de Comercio de Bogotá se solicitó el registro de la situación de control de la primera a la segunda.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el 29 de enero de 2018 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Viveka SAS; que ocupó el cargo de director de proyectos; que percibió el salario básico y la contraprestación directa del servicio determinada en las peticiones; que en la ejecución de la atadura no advirtió que existiera diferencia entre Viveka International SAS y su empleadora y que prestó de su salario a la última $2.230.513 reembolsables de los proyectos que tenía. Explicó que el 25 de febrero de 2020 Viveka SAS solicitó a la Superintendencia de Sociedades ser admitida en proceso de reorganización empresarial; que por esa razón los representantes de esa sociedad continuaron actuando en proyectos, contrataciones y licitaciones solo con Viveka International SAS (f.os 134 a 171, cuaderno del juzgado, archivo « 2024123022760», expediente digital).
Viveka SAS no se opuso a la declaración de la existencia de un contrato en los extremos referidos, pero sí a las demás peticiones. Admitió la compraventa que realizó de las acciones de Viveka International SAS, la solicitud de registro de la situación de control y la petición de iniciar proceso de reestructuración empresarial. Aclaró que el finiquito de la relación laboral ocurrió por renuncia del trabajador; que convino con este el pago de un salario y unos beneficios extralegales para que desempeñara a cabalidad su cargo, pues requería desplazarse Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 4 constantemente y que entregó las siguientes sumas de dinero: Año Salario Beneficio Extralegal 2018 $5.500.000 $3.500.000 2019 $6.000.000 $4.000.000 Señaló que no consignó las cesantías el 14 de febrero del 2019, por la difícil situación económica que atravesaba; que reconoció parte de la liquidación de las prestaciones y que, aunque adeudaba a su trabajador ciertos emolumentos, no tenía ánimo de defraudar sus derechos, tanto así que los enlistó en sus pasivos ante la Superintendencia de Sociedades.
Formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la mala fe, inexistencia de solidaridad e indebida conformación de la pasiva (f.os 381 a 392, ibidem). Viveka International SAS hoy Estructurable SAS se resistió a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo del actor con la codemandada, porque se encontraban las certificaciones laborales en el expediente y los actos societarios del cambio del nombre, de objeto social y la inscripción del control.
Adujo que no conocía más detalles del vínculo subordinado alegado, solo que el trabajador era el principal acreedor de la ex empleadora en el proceso de reorganización empresarial e insistió que con ella no tenía atadura alguna. Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Blandió las excepciones de inexistencia de la relación contractual y del derecho alegado y cobro de lo no debido (f.os 237 a 248, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre CARLOS HERNÁN GARCÍA ARANGO y VIVEKA SAS, por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2018 y el 31 de mayo de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que hay unidad de empresa entre VIVEKA SAS y VIVEKA INTERNATIONAL SAS hoy Estructurable SAS, y por lo tanto son solidariamente responsables de las acreencias laborales debidas al demandante, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el valor percibido mensualmente por el demandante bajo la denominación de "Salario Flexible" es factor salarial, conforme a las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas VIVEKA SAS y VIVEKA INTERNATIONAL SAS hoy Estructurable SAS, al reconocimiento y pago de los emolumentos relacionados a continuación: cesantías: $4.933.333, intereses a las cesantías $449.200, prima de servicios: $4.933.333, vacaciones: $2.466.667.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias entre los aportes a Seguridad Social efectivamente cancelados y los que se debían cancelar sobre los salarios realmente percibidos por el demandante, $9.000.000 para el año 2018 y $10.000.000 para el año 2019, los cuales deberán ser pagados al fondo de pensiones que indique el demandante.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los gastos reembolsables que reclama, los cuales ascienden a la suma de $2.230.513. Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción del derecho e inexistencia de las obligaciones reclamadas, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el impago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo en cuantía de un día de salario ($133,333), por cada día de mora en el pago de los mismos, del 31 de mayo de 2019 al 31 de mayo del año 2021 que asciende a $240.000.000 e intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, del 1° de junio de 2021 al 7 de octubre del año 2022.
NOVENO: CONDENAR a las demandadas al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual, liquidada del 15 de febrero de 2019 al 31 de mayo de 2019 asciende a $14.133.333.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de la demandada, fíjense como agencias en derecho ocho (8) SMLMV (…) (f.os 576 a 579, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, al resolver la apelación de las partes, revocó el numeral segundo de la primera y, en su lugar, absolvió a Estructurable SAS de la solidaridad empresarial.
Dijo que debía determinar «si había lugar a declarar la unidad de empresa y la responsabilidad solidaria de Viveka International SAS hoy Estructurable SAS, conforme los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello». Afirmó que no había controversia en que: i) entre CARLOS HERNÁN GARCÍA ARANGO y la sociedad VIVEKA SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 7 entre el 29 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2019, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de director de proyectos [ ] [y] ii) en comunicación del 13 de mayo de 2019 el demandante presentó renuncia voluntaria [ ].
Explicó que según el artículo 194 del CST, la unidad de empresa es la unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias, que tengan trabajadores a su servicio. Refirió que al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL32212-2009, SL32060-2010 y SL15966-2016 la declaratoria de esa institución pretende impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, entre otras, a través de la fragmentación del capital y que su finalidad era evitar que mediante la constitución de distintas sociedades se oculte o simule la verdadera realidad económica.
Señaló que requiere la demostración de: [ ] la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria y [ ] un predominio económico [de la primera] sobre la segunda, por lo que es este elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura (SL6228-2016, SL6313-2016 y SL15966-2016).
Precisó que el primer juez declaró la unidad de empresa entre Viveka SAS y Viveka International SAS hoy Estructurable SAS y por ello las declaró responsables de lo adeudado al demandante. Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acotó que, «aun cuando este punto no fue objeto de alzada», no podía pasar por alto que los trámites jurisdiccionales debían surtirse con plena garantía del derecho de defensa y contradicción, porque de lo contrario vulnerarían el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Denotó que en la demanda o en la reforma, no hubo pretensión alguna encaminada a obtener el reconocimiento referido; que tampoco existía fundamento fáctico alguno que permitiera inferir que esa fue la intención del reclamante y, menos aún, tal tópico había sido objeto de fijación del litigio en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Expuso que el demandante en los alegatos de conclusión hábilmente introdujo el pedimento; que el juez de primer grado no se percató de esa situación y que ello llevó a que realizara un pronunciamiento que incumplía el principio de congruencia, según el cual, «[ ] debe existir entre las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, luego en la reforma, y la resolución en la sentencia».
Afirmó que, en aplicación de ese principio, toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto y el juicio o el recurso propuesto, salvo que el juez sospeche fraude (CSJ SL466-2013), existan hechos sobrevinientes (SL3844-2015 y SL2808-2018) y estén configuradas las circunstancias para dictar un fallo por fuera o más allá de lo pedido (CSJ SL2014-2023).
Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que de acuerdo a los fundamentos y razones de derecho consignadas en el gestor, la única responsabilidad solidaria que se reclamaba era la del artículo 34 del CST y que fue en relación con ella que la demandada formuló su teoría del caso. Estableció respecto de la unidad de empresa, que no le era posible en sede de apelación analizar la procedencia de un pedimento que no había sido rogado en el proceso; que este no podía otorgarse en uso de las facultades del juez de primer grado de otorgar reclamaciones no realizadas y que «la declaratoria de oficio [de esa institución] únicamente se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo».
Razonó en relación con la solidaridad peticionada, esto es, la del artículo 34 del CST, que esta era una garantía del pago de acreencias insolutas (CSJ SL1453-2023); que se presenta entre el beneficiario de la obra y el contratista, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores vinculados, siempre y cuando la actividad contratada no sea extraña a las normales de la empresa o negocio de aquel.
Memoró que, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651, SL, 26 mar. 2014, rad. 39.000, SL14692-2017, SL2262-2018 y SL3774-2021, para el surgimiento de esa garantía se debe demostrar: i) que el servicio contratado corresponde a una labor propia de las actividades de la contratante relacionada directamente con su objeto económico y, ii) que la labor específica del Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador sea catalogable dentro de las del giro ordinario del beneficiario.
Señaló que no se controvertía que el empleador del demandante fue Viveka SAS; que, sin embargo, no estaban demostrados los presupuestos del artículo 34 del CST para extender la condena a Viveka International SAS, porque «no existió alguna obra especifica o algún contrato que se ejecutó por parte del empleador a favor de la otra sociedad, donde haya participado activamente el trabajador».
Sostuvo que Viveka International SAS se benefició de los servicios del actor, pero que no se solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo con esa persona jurídica o la coexistencia de ataduras subordinadas; que de ello se deduce que «el accionante cumplió funciones a favor de ese tercero por expresa disposición de su empleador».
Acentuó que, VIVEKA INTERNATIONAL SAS es subordinada y controlada por parte de VIVEKA SAS desde el 30 de noviembre de 2017, quien tiene el 100 % del capital suscrito y pagado de la primera sociedad y ejerce influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de VIVEKA INTERNATIONAL SAS (pág. 72 y 73, archivo “02ReformaDemanda”).
Por tanto, la situación de control por parte de VIVEKA SAS, la aceptación del trabajador de que prestó servicios a la otra compañía en virtud del contrato de trabajo y al demostrarse que VIVEKA SAS fue quien le canceló los salarios y determinó la forma en que prestó el servicio CARLOS HERNÁN GARCÍA ARANGO, es indudable que esto se hizo bajo el poder de dirección que tiene la empresa, que conlleva a la facultad de impartir órdenes y de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral (CC C-934/2004), en este caso reflejado en un servicio que se hizo extensivo o que benefició a un ente económico que se encuentra bajo la administración de VIVEKA, sin que en el proceso el demandante haya probado que ese ius variandi Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 11 afectó su dignidad o vulneró sus derechos fundamentales (CSJ SL rad.31.701-2008, SL14991-2016, SL18157-2016).
Coligió que conforme a lo anterior debía absolver de la responsabilidad solidaria impuesta en primera instancia (f.os 33 a 51, cuaderno del Tribunal «2024123039436», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia colegiada, en cuanto revocó el numeral segundo de la de primera y, en sede de instancia, se proceda a [ ] declarar solidariamente responsable a la compañía ESTRUCTURABLE SAS de las condenas declarativas y condenatorios contenidas en la sentencia del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres 33 laboral del Circuito de Bogotá (f.° 21, demanda de casación, cuaderno de la Corte «004Anexo», ESAV).
Formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente porque comparten argumentos de estimación y finalidad. Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró «[ ] directamente la Ley sustancial por infracción directa en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la errónea interpretación de la norma sustancial».
Afirma que el juez de la apelación se equivocó al absolver de la solidaridad, aduciendo que no había sido requerida la declaratoria de la unidad de empresa del artículo 194 del CST, porque, [ ] esto es un error jurídico y una indebida aplicación de la norma, toda vez que como se puede observar una literalidad de la declaración de unidad empresarial por parte del a quo no es acorde a la aplicación del artículo 194, toda vez que en materia del proceso legal siempre se solicitó al juzgado que diera aplicación al artículo 34 del CST, en relación a la condena en solidaridad, revocar el numeral segundo, de la sentencia del a quo dando aplicación por la literalidad de la unidad empresarial pudo haber sido fácilmente corregible a través de una adición o corrección en la sentencia. Repara que, La exclusión evidente de la aplicación de la norma mencionada como producto de la errónea interpretación de la norma se generó por haber incurrido el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en interpretar que la literalidad del numeral segundo de la sentencia del a quo del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, era la de la declaratoria de la unidad y por tal motivo aplicar lo normado en el artículo 194 y no lo dicho en el artículo 34 del CST respecto de una condena en solidaridad. [ ] Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 13 La aplicación indebida de una norma sustancial concreta, como lo es el artículo 195 del CST, dejó sin efectos jurídicos las actuaciones judiciales encaminadas a la demostración de la solidaridad patronal, generando de esta manera una revocatoria directa de la declaración de la solidaridad patronal consagrada en el artículo 34 del CST y por consiguiente ante la imposibilidad del poder por acudir por la vía judicial a la materialización de las condenas realizadas a la entidad Estructurable SAS, cuyo patrimonio podría servir de garante para la satisfacción de los derechos laborales vulnerados para con el señor CARLOS HERNÁN GARCÍA (ib).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la ilegalidad del fallo por «violar directamente la Ley sustancial por infracción directa en la modalidad de exclusión evidente de la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la errónea interpretación de la norma sustancial». Insiste que el objeto de discusión en las instancias fue la existencia de solidaridad conforme el artículo 34 del CST, que la exclusión de ese artículo le dejó sin la posibilidad de materializar a través de acciones ejecutivas sus derechos laborales (ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Plantea que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 34 del CST. Señala que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 14 No dar por demostrado, estándolo, por medio de la confesión judicial rendida en declaración de parte de la representante legal de la compañía ESTRUCTURABLE SAS, la solidaridad patronal.
No dar por demostrado, estándolo, por medio de los documentos auténticos la solidaridad patronal entre las compañías VIVEKA SAS Y ESTRUCTURABLE SAS. No dar por demostrado, estándolo, que se demostraron los supuestos fácticos exigidos para el reconocimiento de la solidaridad patronal consagrada en el artículo 34 del CST. Indica que la conclusión según la cual no existía demostración de los presupuestos fácticos del artículo 34 del CST, desconoce el acervo probatorio controvertido, porque, [ ] sí existieron actos jurídicos para determinar la solidaridad patronal, actos jurídicos tales como la sociedad VIVEKA SAS adquirió por medio de compraventa la totalidad de las acciones de la compañía MCBAINS COOPER CONSULTING LIMITED, cuya razón social cambió a VIVEKA INTERNATIONAL SAS, y actualmente es ESTRUCTURABLE SAS.; así como que existe una situación de control entre las sociedades VIVEKA SAS y la entonces sociedad VIVEKA INTERNATIONAL SAS, lo cual incluso se registró en la Cámara de Comercio, actos jurídicos cuyos documentos auténticos fueron aportados en la reforma de la demanda, lo anterior se tiene que la representante legal de VIVEKA INTERNATIONAL S.A.S., hoy ESTRUCTURABLE SAS, señaló de manera expresa que VIVEKA SAS y VIVEKA INTERNATIONAL SAS, funcionaban en la misma oficina, de tal manera que el equipo de VIVEKA INTERNATIONAL SAS operaba en el lado izquierdo y VIVEKA SAS en el ala derecha, refiriendo que en dicho grupo de trabajo existía un conjunto de Consultores, entre ellos el actor y el testigo JUAN MANUEL MOYA RODRÍGUEZ.
La representante legal de la compañía ESTRUCTURABLE SAS, por medio de confesión, declaró que las sociedades explotaban de manera conjunta su objeto social, que de igual manera en los certificados de existencia y representación legal de las compañías se compartía el idéntico objeto social Sostiene que en la sentencia emitida dentro del proceso radicado 2020-00430-01, promovido por Juan Manuel Moya Rodríguez en contra de las mismas demandadas, el Tribunal consideró que «la valoración probatoria da lugar a demostrar Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la solidaridad patronal y por consiguiente la aplicación del artículo 34 del CST» y que la diferencia entre esa decisión y la emitida en este trámite debía revisarse.
Afirmó que en aquella oportunidad el juez de la apelación dijo: En el presente evento se acreditó que las dos sociedades explotaban el mismo objeto social, confesándose por pasiva y corroborándose con la prueba testimonial, que se beneficiaban de la ejecución de los mismos proyectos, e incluso se relató por la representante legal que a fin de participar de licitaciones o ejecutar contratos estatales, suscribirán las dos compañías convenios o uniones temporales, sin que se haya advertido diferencia alguna para efectos de explotar su objeto social, aunado a ello que se acreditó que VIVEKA SAS el 5 de diciembre de 2017, solicitó ante la Cámara de Comercio la inscripción de la situación de control “existente entre las sociedades Viveka Colombia SAS y Viveka Interntational SAS lo cual corrobora que la sociedad VIVEKA INTERNATIONA SAS”, hoy ESTRUCTURABLE SAS, se benefició de los servicios del actor, además que suscribía convenios con VIVEKA SAS para ejecutar los proyectos en que prestaba el servicio el actor, y se estableció que explotaban de manera conjunta el mismo objeto social, lo cual corrobora la aplicación de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST (ib).
IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, C668-2001, C590-2006, C1065-2000, C203-2011; C372- 2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; SL925- 2018; SL1980-2019 y SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», pues, su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, más no decidir el litigio.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente, que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia» (CC C668-2001).
Por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596- 2000 reiterada en la C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes les es exigible: 1. Proponer con precisión y claridad lo que busca del fallo impugnado, es decir, que se case total o parcialmente e indicar respecto del primero, si persigue su confirmación, revocación o modificación (CSJ SL4084-2018, SL141-2020, SL3845-2022, SL1987-2023 y SL1896-2023). 2.
Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
SL351-2019). 3. Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; SL17693-2016; SL925-2018; SL5260-2019; SL1980- Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2019, SL643-2020; SL1982-2020; SL3420-2020; SL4699- 2020; SL200-2021; SL674-2021; SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016). 4.
No formular controversias que no hubieren sido objeto de proposición o definición en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584-2017; SL8546-2017; SL653-2018; SL4822-2020; SL3788-2020; SL3818-2020; SL3808 2020; SL3006 2020; SL4341-2020; SL3341-2020; SL5159-2020 y SL1237-2021). Memora la Corporación esos requisitos mínimos e indispensables de estimación del recurso extraordinario, para hacer notar que la censura los incumple, porque formula de manera deficiente el alcance de la impugnación, en razón a que no precisa cuál debe ser el proceder de la Sala con la sentencia de primer grado y, aunque se entendiera que persigue la confirmación parcial de la condena solidaria que en ella se impuso, ello no sortearía las demás falencias argumentativas de la impugnación. En efecto, en los cargos enderezados por la vía directa el impugnante no determina con claridad la modalidad de violación normativa que adjudica al Tribunal, pues en el inicial, respecto del «artículo 195 del CST», refiere que el Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sentenciador incurrió en la infracción directa, la aplicación indebida y a la interpretación errónea de esa norma.
Mientras que, en el segundo, en relación con el artículo 34 ibidem, hace alusión a la primera y a la última de esas tipologías afrentas legales, dejando de lado que cada una se estructura de forma distinta y excluyente, razón por la cual no pueden colisionarse en uno mismo en relación con un mismo precepto. Recuerda la Sala, que en los ataques de puro derecho la infracción directa se presenta cuando el juzgador omite los preceptos que disciplinan la contienda (CSJ SL2835-2018); la aplicación indebida, en razón a que desata los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y SL1913-2019) y la interpretación errónea, en el evento en que lea la normativa pertinente, pero con equivocación a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y SL3410-2018).
De donde, es contrario a la lógica denunciar, de la forma en que lo hace la censura en los cargos primero y segundo: i) Que las disposiciones que fueron aplicadas o interpretadas erróneamente, a su vez resultaron omitidos, esto es, infringidos directamente (CSJ SL2749-2023), pues para aquello se precisa de su utilización en el caso (CSJ SL1896-2023, SL2158-2023 y SL3190-2023).
Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) Que la normativa enlistada en la proposición jurídica fue comprendida con equivocación y que su aplicación no procedía en el asunto, pues lo primero requiere que el juez de la apelación hubiere acudido a la regulación pertinente y lo último que la entendiera correctamente (CSJ SL3093- 2023).
Ahora, si del análisis conjunto de esos cuestionamientos se comprendiera que el impugnante pretende señalar la aplicación indebida del artículo 195 del CST (que cita en la proposición jurídica del primero) y la infracción directa del 34 del CST (que insiste en el segundo), se encontrarían otras inconsistencias que los hacen totalmente ineficaces, porque: 1) El juez de primer grado en el ordinal 2° del fallo declaró la unidad de empresa entre Viveka SAS y Viveka International SAS con fundamento en el artículo 194 del CST (así se lee en el acta de la audiencia de juzgamiento), por lo cual no es cierto, como lo repara el impugnante (para denunciar que el colegiado no debió remitirse a la norma que regula esa institución), que el juzgador unipersonal no realizó pronunciamiento al respecto. 2) El de la apelación, para dirimir lo relacionado con la unidad de empresa, no se pronunció sobre el artículo 195 del CST, cuya vulneración se endilga, sino respecto del 194 ib. y, contrario a lo que se le increpa, sí analizó la procedencia de la solidaridad del 34 ibidem.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, emerge en evidente que la censura no presenta una argumentación clara y ajustada a lo dirimido en las instancias, tendiente a rebatir los verdaderos juicios del juez de alzada, demostrando el yerro jurídico endilgado al margen de las controversias fáctico-probatorias (CSJ SL3730-2022, SL398-2023, SL3148-2023).
Nótese que el recurrente funda sus críticas en premisas falsas y pese a que le correspondía cuestionar los razonamientos jurídicos que llevaron al Tribunal a revocar la declaratoria de unidad de empresa, la cual implicó para el primer juez la solidaridad entre las demandadas1, los deja libre de crítica. En efecto, en el sendero de puro derecho la censura no cuestiona ninguno de los asertos jurídicos cardinales de la segunda instancia, que con incidencia en la resolución del asunto decidió sobre: 1) El principio de congruencia y el debido proceso: 1.1) que lo resuelto en la sentencia debe tener plena coincidencia con lo peticionado en la demanda, su réplica y la fijación del litigio, salvo que existan hechos sobrevinientes, fraude procesal o estén configurados los elementos para emitir una decisión más allá o por encima de lo reclamado; 1.2) que un pronunciamiento judicial que vulnere ese dogma procesal, infringe el derecho de contradicción y de defensa; 1.3) que en 1 que es lo que persigue permanezca indemne de la primera decisión Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 21 apelación no podía confirmar una declaración que no había sido objeto de litigio. 2) La declaratoria de la unidad de empresa: 2.1) que pretende evitar el desmejoramiento de la situación de los trabajadores, a través de la fragmentación del capital con la creación de distintas sociedades que oculten la verdadera realidad económica del empleador; 2.2) que requiere la demostración de la existencia de una sociedad principal o matriz que ejerza dominio económico sobre una subordinada (filial o subsidiaria); 2.3) que puede ser determinada de oficio por el Ministerio del Trabajo y, 2.4) que su reconocimiento judicial impone petición de parte, pues no es de aquellos que sea viable conceder en aplicación de las facultades del juez laboral de fallar por encima o por fuera de lo pedido. 3) La solidaridad: 3.1) que es una garantía que protege el pago de acreencias laborales insolutas; 3.2) que su reconocimiento precisa de la demostración de que entre contratante (beneficiario) y contratista, exista «alguna obra específica o algún contrato que ejecutó el empleador a favor de la otra sociedad, donde haya participado activamente el trabajador»; 3.3) que la actividad contratada se corresponda con las labores propias de la contratante, en otras palabras, que no sea extraña al giro ordinario del beneficiario. 4) El poder de subordinación: 4.1) que permite al empleador hacer variaciones respecto del objeto contractual, siempre y cuando no vulnere la dignidad o los derechos fundamentales del trabajador: 4.2) que en ejercicio del Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 22 mismo, es posible que el patrono pida a su trabajador realizar trabajos que beneficien a un tercero, como podría ser una sociedad sobre la que ejerza influencia dominante.
En ese orden de ideas, los cargos enderezados por la vía directa son abiertamente insuficientes, porque no cumplen la carga propositiva y demostrativa de la vía y las modalidades de transgresión, allende a que no cuestiona ninguno de esos soportes de forma lógica y coherente (CSJ SL3109-2023). Por otra parte, en lo que respecta al ataque enderezado por la vía indirecta, el promotor del recurso extraordinario adjudica la estructuración de tres defectos fácticos, pero no precisa, como le resultaba imperativo, si el juzgador arribó a ellos por la apreciación equivocada o por la falta de valoración de las pruebas (CSJ SL544-2013, SL038-2018 y SL1063- 2022), pues solo atina a decir que el juzgador «desconoce el acervo probatorio controvertido», sin referirse puntualmente a un solo medio de convicción, a su ubicación en el expediente y a su contenido; así como tampoco avanza en confrontar la prueba con lo que de ella se dedujo con error (CSJ SL1987- 2023).
Tampoco pasa por alto la Sala que de la estimación del ataque sería posible inferir que la censura propone que el Tribunal no observó la confesión de la representante legal de Viveka International SAS hoy Estructurable SAS, ni los certificados de existencia y representación de esa sociedad y de su empleadora y que, si los hubiera analizado, habría inferido la situación de control en la que se hallaba aquella Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 23 sociedad respecto de la empresa que lo vinculó subordinadamente.
Sin embargo, ese cuestionamiento deja en evidencia que adjudica al sentenciador unos equívocos en los que no incurrió, porque el juez de la apelación sí apreció los documentos emitidos por la Cámara de Comercio que certifican la existencia y representación de las sociedades, su objeto social y el control de una respecto de la otra en los órganos de administración, lo que significa que el colegiado no omitió la prueba, de la forma en que se le increpa (CSJ SL339-2023) y tampoco pasó por alto la realidad jurídica que ella acreditaba.
Ahora, aunque es cierto que la segunda instancia no valoró el interrogatorio de parte de la representante legal de Viveka International SAS, también lo es que dicha omisión, por sí sola, no genera un defecto fáctico, en tanto que para ello se requiere que en la declaración exista una confesión de conformidad con los artículos 191 y 196 del CGP, en aplicación del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL2212-2024) y que la realizada cambie de forma ostensible la conclusión probatoria del juzgador, que es lo que no argumenta el recurrente.
Efectivamente, la acusación reitera que la representante legal de la codemandada aludió a la situación de control entre Viveka SAS y Viveka International SAS; que ambas explotaban similar objeto social, dentro de iguales Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 24 instalaciones, sirviéndose de los actos de los mismos trabajadores.
Sin embargo, se reitera el Tribunal no pasó por alto esas circunstancias, por el contrario, afirmó que en dicho contexto, en el marco del poder de subordinación; así como también, teniendo en cuenta que el reclamante no pretendió que se declarara la existencia de un contrato subordinado con la filial o la coexistencia de ataduras, era lógico deducir que lo que ocurrió es que el trabajador prestó servicios en favor de un tercero por orden de su patrono, pero en cumplimiento exclusivamente de su contrato de trabajo, como lo había aceptado.
Agregó que lo último no era suficiente para tener por deudor solidario a ese tercero en la relación, por la potísima razón que entre este y la empleadora no existía un contrato por virtud del cual Viveka SAS tuviera la posición de contratista y su filial o subsidiaria 2 la de contratante beneficiaria de una obra o servicio en la que hubiere laborado el señor García Arango.
Vuelve la Corte sobre los razonamientos de la sentencia, porque adicional a las falencias ya enrostradas, dejan ver con trascendencia en el asunto, que el reclamante no solo no confronta la valoración probatoria de todos los medios apreciados por el Tribunal, pues guarda silencio sobre su propia declaración, sino que respecto de la solidaridad del 2 Que es de quien se reclama la responsabilidad solidaria.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 34 del CST, deja indemne el pilar fáctico cardinal del fallo. Esa cuestión se extiende a los demás aspectos que con incidencia en la absolución de Viveka International SAS hoy Estructurable SAS, se pronunció el colegiado, pues el cargo por la vía indirecta tampoco ataca las siguientes premisas de naturaleza fáctica: i) que el recurrente no pretendió la unidad de empresa que llevó a la solidaridad impuesta. ii) que no planteó algún fundamento fáctico en la demanda o en su reforma para lograr ese cometido, para alcanzar el amparo bajo esa institución. iii) que solo propuso ese tópico en los alegatos de conclusión. iv) que, habiendo prestado servicios a un tercero, no le demandó en su condición de empleador, ni siquiera para obtener la coexistencia de contratos laborales. v) que, aunque Viveka International SAS hoy Estructurable SAS se benefició de los servicios del actor, fue porque «cumplió funciones a favor de un tercero por expresa disposición del empleador», no porque entre aquella y Viveka SAS existiera un vínculo contractual en el marco del cual el recurrente prestara sus servicios subordinados.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo dicho es suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia cuestionada, debido a que el impugnante no asume la carga básica y fundamental de identificar las premisas centrales de la decisión atacada para proceder con su desacreditación completa y eficiente, lo cual implica que los referidos soportes queden indemnes y por tanto que la providencia recurrida se mantenga incólume (CSJ SL2970-2024).
Con todo, más allá de las deficiencias de las impugnaciones, en aras de la claridad, responde la Corte a la censura que desde los supuestos procesales y fáctico probatorios indiscutidos, el Tribunal no se equivocó en distinguir las fuentes de la solidaridad, pues, aunque ciertamente la responsabilidad de esta naturaleza es una garantía legal que amplía el ámbito de protección de los derechos laborales, también lo es que su estructuración requiere de un encausamiento determinado, que permita encontrar configurados los supuestos de hecho de la normativa que la contempla.
Así las cosas, tratándose de la solidaridad del artículo 34 del CST, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL559- 2023 con referencia en las SL485-2013, SL653-2013, SL695- 2013, SL3774-2021 y SL4322-2021, para desatar la garantía de la solidaridad es carga probatoria del demandante acreditar: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 27 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «[ ] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas [ ] sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social [ ].
De donde, la falta de comprobación de ese nexo jurídico, por virtud del cual Viveka SAS tuviera la posición de contratista y Viveka International SAS hoy Estructurable SAS fuera beneficiaria de la obra o servicio, impedía la declaración de solidaridad, en la forma en la que el colegiado lo dedujo. Por otra parte, importa precisar respecto de la situación de control sobre la que alerta insistentemente la acusación, que a la luz del artículo 260 del CCo, esta implica que una sociedad está subordinada, cuando su «poder de decisión» se encuentra «sometido» a la voluntad de su matriz, que no significa que lo definido por la controlante pueda comprometer unilateralmente a la filial o subsidiaria, de la manera en que lo busca el recurrente.
Sobre el particular, sea la oportunidad de precisar que conflictos como los que presenta el actor, enseñan que es insuficiente considerar la relación laboral como una en la que confluyen exclusivamente dos sujetos contractuales, porque hay escenarios en los que el vínculo, sin interferencia alguna, se desarrolla entre una empresa y su trabajador, esto es, bilateralmente, pero hay otros en los que logra identificarse la existencia hasta de tres sujetos.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Y también es posible que con ocasión de procesos de externalización de la producción, la actividad subordinada del servidor se ejecute dentro de un sistema, esto es, en relación con una empresa principal (beneficiaria o usuaria del servicio) y otras que participan de alguna forma del proceso productivo de aquella (contratistas independientes, empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociados o contratistas sindicales) o, en perspectiva de la primera sociedad, porque sea la matriz o controlante (coordinadora del servicio) y sus filiales o subsidiarias (empleadoras), las cuales gravitan en torno a la casa madre.
Sin embargo, tales circunstancias no modifican la regulación societaria que le es paralela, en la cual, sea a título de cadena productiva (modelo lineal de la producción) o de grupo empresarial (modelo circular de producción), la articulación que se surte entre cada una de las personas jurídicas no les resta independencia en cuanto a su existencia, porque continúan siendo sujetos de derechos y obligaciones disímiles, solo que se organizan de forma coordinada para entregar un bien o servicio en un mundo globalizado el de hoy.
Sobre esa precisión, la Corte en la sentencia CSJ SL3248-2022, por ejemplo, al aludir a la figura de los grupos empresariales, recordó: [ ] según lo establece el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, tratándose de un grupo empresarial, la existencia de una unidad de propósito y dirección en procura de un objetivo determinado Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 29 por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto empresarial, tiene lugar, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de las empresas que lo conforman, pues en el caso de la institución del grupo empresarial, el control financiero y administrativo, puede surgir incluso sin predominio de capital y mayoría accionaria, en la medida que lo importante para que nazca, además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. Escenario en el que se impone acentuar que entre el derecho laboral y de seguridad social (derecho social) y el que regula la constitución y organización de sociedades y la forma en la que comprometen sus obligaciones unas y otras, existe un lugar de convergencia que permite, eso sí, sin desconocer las especialidades del mundo de los negocios, garantizar la efectividad de las prerrogativas laborales.
Así por ejemplo, frente a la existencia de grupos empresariales, en aplicación de los artículos 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990; 260 del CCo y los 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, la Corte en la sentencia CSJ SL6228-2016, recordó que aquella figura del derecho comercial impacta el laboral cuando, por ejemplo, se acredita la existencia de un predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias entre la matriz y la subordinada, caso en el cual, es posible declarar la unidad de empresa, para hacer derivar responsabilidad laboral de las personas jurídicas implicadas, sin que ello signifique que éstas pierdan autonomía. Por tanto, que cuando se alega una situación de control y un predominio económico de una matriz respecto de su filial o subsidiaria, además de examinarse la configuración Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de ese elemento societario, debe demostrarse que ambos entes ficticios cumplen actividades similares, conexas o complementarias (artículo 194 del CST), pues son estos los requisitos jurídico laborales, a partir de los cuales aquella debe responder por las obligaciones patronales de las últimas CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038, como si se trataran de un solo empresario - lo cual tampoco está demostrado en el proceso -.
Lo anterior no significa que cuando no converjan esos elementos laborales, no sea posible, en modo alguno, perseguir la consecución de derechos con causa en la relación subordinada generados por la sociedad matriz, pues si la relación entre ésta y sus subordinadas, surge con ocasión de la descentralización de sus procesos productivos, será posible pretender, como en todos aquellos eventos en los que se presenta una relación triangular: i) La solidaridad de la matriz como beneficiaria o dueña del servicio, en los casos en los que la filial sea el verdadero empleador, de conformidad con el artículo 34 del CST, tal y como lo ha razonado la Corte, en los eventos en los que la persona jurídica que vinculó laboralmente al trabajador es un contratista independiente (CSJ SL7789-2016, SL3718- 2020, SL3774-2021). ii) La existencia del contrato de trabajo entre el beneficiario de la actividad subordinada (matriz) y el trabajador, cuando el contratista, es decir, la sociedad que funge como tercera (filial o subsidiaria), no hubiere actuado Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 31 de forma independiente (CSJ SL4479-2020, SL3436-2021 y SL4162-2021).
Tal conclusión, porque la situación de control regulada por la legislación comercial, en punto de los derechos laborales que no genere unidad de empresa, no podría escapar a la esencia protectora del derecho laboral y de seguridad social, en tanto que, respetando la facultad constitucional de libertad de empresa, como la posibilidad de gestionar su propio proceso productivo, ello no puede significar la creación de diferentes personas jurídicas para ocultar o simular la verdadera realidad económica, en detrimento del trabajador.
Realiza la Corte esas precisiones jurídicas, para destacar que si la intención del demandante era demostrar la unidad de empresa, requería además de la situación de control registrada en Cámara y Comercio, evidenciar el control económico o, por el contrario, si pretendía acreditar que la relación laboral se surtió con aquella y también con su filial, debió en la forma que lo deduce el Tribunal demandar a a Viveka International SAS hoy Estructurable SAS imputándole la posición de empleador.
Por las razones inicialmente expuestas los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00097-01 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró CARLOS HERNÁN GARCÍA ARANGO contra VIVEKA SAS EN LIQUIDACIÓN y a VIVEKA INTERNATIONAL SAS hoy ESTRUCTURABLE SAS..
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0568B28933288EC4ADED1BD40BCF2B564D4A913CD19EA0E881EAB5589DEDEF89 Documento generado en 2025-05-02