República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1058-2023 Radicación n.° 94716 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR NELSON CALDON VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Héctor Nelson Caldon Velasco demandó a Emcali EICE ESP, para que se ordenara la indexación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación convencional. Pidió la reliquidación de las mesadas, el pago indexado de la diferencia causada y las costas (fls. 5 a 9, digital). Informó que mediante Resolución n.° 003182 del 3 de diciembre de 1999, la convocada al juicio le reconoció la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94716 pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, a partir del 15 de junio de 1999, en cuantía inicial de $1.907.100, con el 90% del promedio de los «salarios y primas de toda especie» devengados en el último ario de servicios; esto es, entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999.
Adujo que la prestación extralegal era compartible con la de vejez que le otorgó el ISS, a través de la Resolución n.°106426 del 12 de agosto de 2010, desde el 1 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $3.298.778. Aseguró que el 9 de diciembre de 2015, solicitó a la demandada que indexara el IBL y le pagara las diferencias causadas, pero recibió respuesta adversa el 22 de diciembre de 2015.
Emcali EICE ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls. 69 a 71, exp. digital). Admitió haber concedido al demandante la pensión de jubilación convencional compartible con la legal de vejez, mediante Resolución 003182 del 3 de diciembre de 1999, a partir del 15 de junio de 1999, cuando aquel se desvinculó de la empresa.
Por ello, no transcurrió tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional, ni hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda que originara la indexación. SCLAJPT- 10 V.00 2 Radicación n.° 94716 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (fl.210, exp. digital), absolvió a la demandada e impuso costas al promotor del litigio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el ad quem confirmó la sentencia de primer nivel, con costas a cargo del vencido en juicio (fls. 1 a 6, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó definir si el demandante tenía derecho a que se indexara la base salarial que sirvió para calcular la pensión. Para resolver, se apoyó en la doctrina desarrollada en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, que adoctrinó que cuando la pensión reconocida al trabajador se empieza a disfrutar sin que haya transcurrido un tiempo desde el retiro del servicio, no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada inicial.
Mencionó como reiteraciones las sentencias CSJ SL5509-2016 y CSJ SL4408-2018. Por lo anterior, consideró que en el sub lite no se abría camino la indexación deprecada, toda vez que el demandante se retiró del servicio el 14 de junio de 1999 y la pensión de jubilación fue otorgada por Emcali EICE ESP, a partir del día siguiente; es decir, no hubo devaluación que afectara el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94716 monto real de la prestación, pues «el IPC Inicial y el IPC Final son el mismo, el de diciembre del año 1998, lo que da como resultado una indexación de cero».
Estimó que tampoco era procedente indexar los salarios percibidos entre el 15 de junio y el 31 de diciembre de 1998 y los restantes meses de 1999, dado que «hacen parte del año inmediatamente anterior al retiro», y la prestación se calcula con el promedio de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios. Dijo que de acceder a la aspiración «sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1998 al año 1999, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al salario real devengado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer nivel, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Propone dos cargos que obtuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94716 diferentes, comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 1.0, 2.°, 4.0, 13 y 48 ibídem, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5.°, 6.°, 8.° y 9.0 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo.
Puntualmente, aduce que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 53 Superior, y desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han dispensado a la indexación del ingreso base de liquidación, en el sentido de aceptar su aplicación, aun antes de la Constitución Política de 1991. Aduce que el motivo para despachar desfavorablemente la indexación deviene insuficiente, en la medida en que no aclara cuál es el lapso «considerable».
Además, dice, la inflación no tiene «relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho», por manera que tal afirmación es una (falacia», si se tiene en cuenta que depende de las variables económicas. A manera de ejemplo, señala que en la década de los 80 en un solo ario el índice de inflación superó con creces los índices de varios arios como el 2010 y siguientes.
Asevera que SCLAPT-10 V.00 s Radicación n.° 94716 según el artículo 48 de la Constitución Política, la preservación del poder adquisitivo de las pensiones, no está sometida a «consideraciones como las señaladas por el tribunal». Aunque reconoce que el basamento del fallo gravado es acorde con la postura de la Sala de Casación Laboral, estima que debe modificarse, en virtud de lo preceptuado por los artículos 48, 53, 93 y 94 de la Carta Política y 21 de Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 32 de 1985 que ratificó la convención de Viena, en aplicación al principio pro ho mine.
Reproduce pasajes de las sentencias CC T098-2005, CC C862-2006, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CC T220- 2014, CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para demostrar que en esas decisiones no se fijaron requisitos adicionales para actualizar los salarios para liquidar las pensiones, en especial los «relacionados con el tiempo trascurrido», de suerte que debió acogerse esa línea de pensamiento, con base en los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 26 y 32 del Código Civil.
Expone que, conforme la fórmula descrita en la sentencia CC T098-2005, acogida en los fallos CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019, tiene derecho a un monto superior al reconocido por demandada, debido a que el promedio salarial del último ario de servicio fue de «$2.118.970 suma que al ser indexada en [..] 1999, ascendió a 1 ] $2.472.448, que al promediarlo con los $2.118.970 que devengó entre el día 01 de Enero de 1999 y el día 14 de Junio de 1999, equivalente a 164 días laborados, arroja un Salario Promedio SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94716 de Liquidación durante su último año de servicio[s] de N2.311.419, que al aplicarle el 90% [ ] arroja como monto de su Pensión para el año 1999, la suma de $2.080.277».
VIL CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, que sirvió de medio para aplicar indebidamente los artículos 1.0, 2.°, 4.0, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 199, 5.°, 6.°, 8.° y 9.0 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores evidentes de hecho plantea: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Acusa falta de valoración de la demanda inicial y su contestación, que contienen la relación de los valores percibidos en el último ario de servicios (fls. 6, 75 y 82) y la liquidación de cesantías definitivas (fls. 80 a 81).
Así mismo, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94716 la errónea apreciación de la Resolución n.° 003182 del 3 de diciembre de 1999 (fls.3 a 5 y 72 a 74). Presenta similares argumentos a los blandidos en el primer cargo. Aduce que en la contestación a la demanda, se admitió que la prestación pensional se calculó con el 90% de lo percibido en el último ario de servicios, del 15 de junio de 1998 al 14 de ese mismo mes de 1999, incluidos los salarios devengados entre el 15 de junio y el 30 de diciembre de 1998, por ello, dice, esa aceptación constituye confesión, en los términos de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, que generó aplicación indebida de las normas denunciadas.
Asegura que: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 6 de la demanda, y 72 a 75 y 80 a 82 de la contestación de la demanda (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación; resolución de la Liquidación de Cesantías Definitivas y la relación de valores percibidos en el último ario de servicio/S/), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $2.118.970, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 15 de Junio de 1998 hasta el 14 de Junio de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 15 de Junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1998.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía [ ] deducirse multiplicando el promedio diario de todo el ario, esto es, la suma de $70.632 por los días correspondientes del ario 1998, es decir, 196 días, lo que da como resultado un valor de $13.843.937 suma ésta (sic) que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998 correspondiente al del ario anterior, al ario de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del ario anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94716 días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 14 de junio de 1999, es decir, la suma de $11.583.648, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. (Sin negrilla).
VIII. RÉPLICA Con base en las reflexiones del ad quem, aboga por la indemnidad del fallo gravado. Recuerda que el demandante laboró hasta el 14 de junio de 1999, y que reconoció la pensión de jubilación a partir del día siguiente, con inclusión de los factores salariales del último ario de servicios, sin pérdida del poder adquisitivo del ingreso que sirvió para obtener el monto de la prestación. IX.
CONSIDERACIONES Apoyado en las sentencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, CSJ SL5509-2016 y «CSJ SL4408-2018», el Tribunal concluyó que la aspiración del demandante no tenía vocación de prosperidad, pues era inviable disponer la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, por manera que el valor real del salario que sirvió de base para liquidar la pensión no se envileció. El recurrente aduce que la indexación del valor del IBL es procedente y que debieron actualizarse los salarios del ario 1998 pues, si se aplica la fórmula instituida por la Sala, se obtiene una suma más favorable a sus intereses.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94716 Dado que el promotor del juicio no controvierte que se retiró el 14 de junio de 1999 y a partir del día siguiente el empleador le reconoció la pensión convencional, su inconformidad con el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia es de índole exclusivamente jurídica, que no táctica. Para resolver, basta memorar que la Corte tiene adoctrinado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones.
Empero, también ha proclamado pacífica, reiterada, inveterada e insistentemente que la medida restaurativa es improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio. Obviamente, de cara a un contexto como el que quedó delineado en esta contención, entre el día que percibió el último salario y el que recibió la primera mesada, no transcurrió siquiera un día, de suerte que desde ningún punto de vista puede racionalmente considerarse que el ingreso se haya visto deteriorado porque el número de unidades monetarias recibidas por pensión, no es el mismo del día anterior.
En proceso de idénticos ribetes al que ahora concita la atención de la Sala, contra la misma entidad enjuiciada, en sentencia CSJ SL4393-2020, se explicó: [ ] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 94716 SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: [- • -] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).
( ) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que,en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada". En ese orden, la postura de la Corte ha sido consolidada y reiterada en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94716 SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851-2021.
De ahí que el impugnante no presenta una justificación que de apertura a la posibilidad de revisar un cambio de criterio. Sobre el argumento final de la censura, en sentencia CSJ SL5553-2021, se discurrió: Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del ario inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último ario, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
De lo que viene de exponerse, los cargos no son fundados. Costas a cargo del recurrente y a favor de la empresa opositora. Inclúyanse $5.300.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94716 nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR NELSON CALDON VELASCO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.IC.E. ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL--GODOY-FA-JARDO Y SCLAJPT-10 V.00 13