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SL1058-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2025 de 2011Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 79 de 1998Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1058-2022 Radicación n.° 81713 Acta 06 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de enero de 2018, en el proceso que instauró MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ESP ACUAVALLE, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROAGUAS CTA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al que fueron llamadas en garantía la recurrente y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

AUTO Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Luis Fernando Novoa Villamil, identificado con C.C. 6.759.141 de Tunja y T.P. 23.174 del C. S. de la J., conforme al poder visible a folio 23 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Mabel María Jabib Flórez demandó a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. ESP, en adelante Acuavalle, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proaguas CTA y solidariamente, al departamento de Córdoba, con el fin de que se declarara que entre ella y las demandadas principales existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012, que terminó la parte demandada unilateralmente y sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de navidad, las vacaciones y su prima, la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de aportes efectuados a la seguridad social, los salarios insolutos de noviembre de 2011 hasta junio de 2012, las sanciones moratorias por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y por la no consignación de cesantías y la indexación o en subsidio los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada por Acuavalle, entre el 27 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012, como coordinadora del área social, entidad que le pagó Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 3 en efectivo sus honorarios profesionales entre agosto y diciembre de 2008, pero que, a partir del mes de enero de 2009 y a pesar de continuar prestando sus servicios a ella, le hizo firmar un convenio con Proaguas CTA, quien la mantuvo como «asociada» hasta junio de 2011.

Aseguró que Acuavalle creó la cooperativa de trabajo asociado, y que esta le hizo suscribir un contrato de prestación de servicios el 21 de diciembre de 2011; que siempre cumplió la jornada de trabajo impuesta por Acuavalle; que esta empresa suscribió con el departamento de Córdoba un convenio para la interventoría de su plan de aguas, dentro del cual recibió órdenes de los ingenieros Diego Padilla, Ángela María Yepes y Samuel Sánchez; que se le adeudan los salarios desde noviembre de 2011 hasta junio de 2012; que su asignación salarial ascendió a $2.963.839 y que nunca recibió prestaciones sociales ni fue afiliada a la seguridad social.

Al dar respuesta a la demanda, el departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno a excepción de la suscripción del convenio entre Acuavalle y la gobernación para la interventoría del plan departamental de aguas. En su defensa propuso las excepciones que denominó «Existencia de contrato de prestación de servicios de carácter civil respecto de Acuavalle», «Inexistencia de contrato de trabajo entre la CTA y el demandante regido por el CST», «[…] Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 4 de sanción moratoria», de la obligación y de intermediación entre las demandadas «Falta de fundamentos jurídico y fáctico para pedir», cobro de lo no debido y prescripción. Acuavalle se opuso a la totalidad de las pretensiones y sólo aceptó como hechos ciertos el relacionado con la celebración de un convenio interadministrativo de cooperación con el departamento de Córdoba el 26 de diciembre de 2007, cuyo objeto era la gerencia e interventoría del programa denominado transformación estructural de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico y la firma del contrato de prestación de servicios entre la demandante y Proaguas CTA, conforme a la documental que reposa en el expediente.

Alegó que la demandante pretende desconocer su calidad de asociada y luego contratista de la cooperativa de trabajo asociado y que los contratos suscritos entre Acuavalle y la CTA Proaguas están clasificados dentro de las categorías de contratos estatales conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimidad en la causa por pasiva y la «innominada» A la CTA Proaguas se le tuvo como no contestada la demanda, mediante auto proferido el 29 de mayo de 2015, providencia en la que también se aceptó el llamamiento en garantía hecho por Acuavalle a Seguros del Estado y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, entidades que, tras su Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 5 notificación, contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y advirtiendo que no les constaban los fundamentos fácticos en que aquellas se apoyaban.

Seguros del Estado propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe de Acuavalle. La Aseguradora Solidaria de Colombia propuso como excepciones las que denominó «SUMA ASEGURADA» y «EXCLUSIONES». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", en calidad de empleador y la señora MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ se dio una relación laboral, que se inició el 01 de AGOSTO de 2008 hasta el 30 de JUNIO de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PROAGUAS C.T.A” y EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales surgidas de la relación de trabajo que existió entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", en calidad de empleador y la señora MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ, desde el 01 de AGOSTO de 2008 hasta el 30 de JUNIO de 2012.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "PROAGUAS C.T.A" y al DEPARTAMENTO DE CORDOBA a pagar a la señora MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 6 CESANTÍAS ………………….…… $ 9.373.953.

VACACIONES ……………………. $ 5.799.207. SALARIO ………………………….. $22.785.396.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "PROAGUAS C.T.A y el DEPARTAMENTO DE CORDOBA al pago en forma solidaria a la señora MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ, la suma de $98.794 diarios desde el 30 de SEPTIEMBRE de 2012 hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

QUINTO: De los demás reclamos ABSUÉLVASE a la parte demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PROAGUAS C.T.A” y el DEPARTAMENTO DE CORDOBA.

SEXTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER CIVIL RESPECTO DE ACUAVALLE, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA CTA Y EL DEMANDANTE REGIDO POR EL CST, INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA, FALTA DE FUNDAMENTOS JURIDICOS Y FACTICOS PARA PEDIR, LA GENERICA, INEXISTENCIA DE INTERMEDIACIÓN ENTRE LAS DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN Propuestas por la demandada DEPARTAMENTO DE CORDOBA, en atención a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEPTIMO: DECLARAR No probada la excepción de mérito propuesta por ACUAVALLE SA E.S.P: de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA. […]

NOVENO: CONDENAR a las COMPAÑÍAS ASEGURADORAS, "ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la entidad ACUAVALLE S.A E.S.P las condenas impuestas en el ordinal tercero y cuarto, incluyendo la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pero únicamente hasta los valores asegurados por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, según pólizas visibles a folio 268 a 270; 271 a 275 y 296 a 304 del plenario.

DÉCIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A denominada "ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma" y no probadas las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 7 entidad estatal; de la imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990".

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 26 de enero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, resolvió:

PRIMERO: modificar el numeral 1 y 2 de la sentencia del juzgado en el sentido que el extremo inicial de la relación laboral es el 01 de mayo de 2009.

SEGUNDO: revocar parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo apelado del 13 de septiembre de 2016 y en su lugar se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: se confirma los demás puntos del fallo del 13 de septiembre de 2016. El Tribunal planteó como problemas jurídicos: primero, si le asistía razón a las apelantes en afirmar que no estaban probados los elementos del contrato de trabajo; segundo, si había lugar a modificar el extremo inicial de la relación laboral declarada; tercero, si el departamento de Córdoba estaba legitimado para responder por las prestaciones a las cuales se condenó; cuarto, si había lugar o no a tales condenas; quinto, establecer si la demandante era una trabajadora oficial y sexto, si las llamadas en garantía debían responder por las condenas impuestas.

Manifestó que las argumentaciones, tendientes a desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, carecían de Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 8 soporte probatorio, pues se limitaron a afirmar que la labor de la demandante era de campo y no estaba probada la subordinación. Así mismo, porque arguyeron que la demandante debió demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo.

No obstante, resalta que ella solo debía probar la prestación del servicio, pues de ahí se presumían los demás elementos de la relación laboral, los cuales debían ser desvirtuados por la parte demandada, situación que no ocurrió. En cuanto al extremo inicial, luego de valorar el material probatorio, el Tribunal afirmó que existían certificaciones indicando que fue desde el 1º de mayo de 2009.

Así las cosas, les asistía razón al indicar la incertidumbre en el extremo inicial que declaró la juez, por lo cual se modificaría esa fecha. Respecto de la solidaridad de los demandados, el Tribunal, citando la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2006, radicación 49730, recordó que la disposición legal que la concibe entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, es decir, que tenga correlación en su objeto social: […] no se trata en absoluto que el verdadero empleador, contratista independiente, cumpla idénticas labores a la que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por este pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 34 del CST; para esto se requiere que las tareas coincidan con el fin propósito que busca el empresario y contratista, en otras palabras, que sean a fines.

Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 9 Adicionó que esta Corte, al referirse a la solidaridad menciona que se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra. Por lo tanto, lo que persigue la ley es proteger a los trabajadores, frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica, por conducto del contratista, con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

Así las cosas, existe coincidencia de la intermediación laboral con el fenómeno de la tercerización a través del cooperativismo, el cual para el caso fue ilegal. En lo que tiene que ver con la gobernación de Córdoba, el Tribunal afirmó que esta fue beneficiaria de una labor afín a sus funciones legales y por medio de Acuavalle S.A E.S.P desarrolló las labores asignadas en el documento COMPES 3463.

De suerte que, le correspondería responder solidariamente por las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenada la empresa de servicios públicos demandada. Sobre CTA Proaguas, sostuvo que el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006 prohíbe a dichos entes remitir a sus asociados en misión para que atiendan labores de terceros beneficiarios o permitir que surjan entre ellos relaciones de subordinación. Así mismo, recordó que se establece la solidaridad entre la cooperativa de trabajo y terceros beneficiarios con relación a las obligaciones económicas causadas a favor del trabajador, cuando se dan prácticas de intermediación o tercerización laboral.

En ese sentido, mencionó lo regulado por el artículo 7 de la Ley 1233 del 2008. Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 10 En el asunto de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el Tribunal afirmó que conforme al principio de la primacía de la realidad que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se podía concluir que tenía un verdadero contrato de trabajo con la empresa beneficiaria Acuavalle S.A E.S.P, además de estar vinculada como contratista y asociada de la Cooperativa Proaguas, siendo esta quien la remuneraba, pero en la práctica, al realizar sus funciones para beneficio del departamento de Córdoba, la señora Jabib Flórez actuó sujeta a la subordinación que ejercicio la beneficiaria, dado que fue quien le impartió las órdenes de cómo debía desarrollar la labor.

Por lo tanto, el contrato de trabajo, que declaró el juez obedece a uno de carácter oficial, en los términos del Decreto 2127 de 1945, el cual regula las relaciones individuales de los trabajadores oficiales pues la empresa Acuavalle es una empresa de economía mixta, donde la regla general es que quienes prestan la labor son trabajadores oficiales.

Respecto de la prescripción, el Tribunal afirmó que ni Acuavalle, como demandada directa, ni la gobernación de Córdoba, como garante solidario, lograron desvirtuar las afirmaciones y negaciones indefinidas de no pago de los derechos laborales adeudados. Por lo tanto, tales condenas se encontraban bien concedidas. Por otro lado, no encontró ajustada la negativa de declarar probada la excepción de prescripción, invocada por Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 11 el departamento de Córdoba, pues no se comparte la tesis del juzgado consistente en que las prestaciones derivadas de la declaración de un contrato realidad nacen desde el momento en que se termina la relación laboral, pues esto sería no aplicar las reglas establecidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según las cuales, las acciones derivadas de derechos laborales empiezan a prescribir desde el momento que se hacen exigibles.

Por lo tanto, existiendo prestaciones que es posible reclamar, no se puede suspender tal exigibilidad hasta la terminación de un contrato y que esta, posteriormente, sea reconocida en una sentencia declarativa, porque convertiría dicha fecha en el hecho constitutivo de la relación laboral, lo que significa que los derechos dinerarios nacerían en ese momento, sin que se pueda reconocer derechos anteriores a ese instante.

Dicha posición, agregó, desconoce el precedente de la Corte (sentencia CSJ SL, 12 marzo 2014, radicación 44069). Respecto de la interrupción del término de prescripción, aseguró que la demandante interpuso el 13 de febrero del 2014 un derecho de petición, con el cual la interrumpió, y el 2 de septiembre del mismo año presentó la demanda, es decir, que no pasaron los tres años y por tanto las prestaciones cuya exigibilidad se configuró antes del 13 de febrero de 2011 se encuentran prescritas.

No así las cesantías, pues su exigibilidad se configura a la terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 12 La misma regla, dijo, se aplica a los salarios de noviembre y diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, así como a las vacaciones, dado que conforme al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 deben otorgarse dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho, razón por la cual el término de prescripción, en la práctica, es de cuatro años; por lo tanto las vacaciones antes de febrero del 2010 se encuentran prescritas.

En suma, el Tribunal afirma que el ente departamental estaba legitimado para responder solidariamente por las prestaciones e indemnizaciones a las cuales fue condenado en primera instancia. Adicionó que, en lo que respecta a los planteamientos expuestos por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, examinada la póliza de folios 296 a 304, en el acápite de amparos, se observa que esta cancelaría los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Por lo tanto, la póliza cubre a la entidad estatal asegurada por los perjuicios que se llegaran a ocasionar a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales, en las que se encuentre obligado el contratista, derivadas de la vinculación laboral del personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado y que por la solidaridad laboral se vea obligada asumir la entidad estatal asegurada.

Cabe resaltar que en la vigencia de la póliza no hay ninguna irregularidad y por lo tanto dicha aseguradora solo responde con lo dispuesto en el contrato de seguro. Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros del Estado S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se presenta y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Es formulado de la siguiente manera: […] acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta de la ley por aplicación indebida del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 3º, Decreto 797 de 1949 artículo 1º, Decreto 1848 de 1969 artículo 3º y falta de aplicación del art. 6º Ord. 1º del mismo Decreto, indebida aplicación del artículo 34 del C.S. del T. y falta de aplicación de la Ley 79 de 1988 art. 59 y del Decreto 4588/06 art. 10 y cc., lo cual ocurrió por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas y falta de apreciación en otras; como violaciones de medio se encuentra la de los artículos 174 Y 177 del C. de P. C. y 145 del C. de P. L. Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la sustentación, afirma que el Tribunal aplicó de manera equivocada las normas laborales que regulan las relaciones con los trabajadores oficiales y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, así como que dejó de aplicar las relacionadas con las cooperativas de trabajo asociado, todas las cuales se incluyeron dentro de la proposición jurídica.

Luego de ello, expone en seis puntos los argumentos del Tribunal, los errores de hecho en que incurrió y las pruebas apreciadas equivocadamente, los que desarrolla a través de la formulación y respuesta de los siguientes interrogantes: (i) ¿están probados los elementos del contrato de trabajo?, (ii) ¿si hay lugar a modificar el extremo inicial de la relación laboral?, (iii) ¿si hay objeción de los testigos?, (iv) ¿existe otra relación laboral de la demandante?, (v) ¿ella era trabajadora oficial? y (vi) ¿las llamadas en garantía deben responder por las condenas? Al desarrollar el primero de tales argumentos, manifiesta que, Argumento de la Sala: Los recurrentes no tienen demostración, solamente dicen que no se han probado los elementos del contrato y para la Sala la demandante cumplió con demostrar la existencia de la relación laboral pero los demandados no han probado que no se trate de Contrato de Trabajo.

Errores de Hecho.- La decisión adoptada por el Tribunal es equivocada puesto que sí se demostró que entre ACUAVALLE S.A. E.S.P. y la Señora Mabel María Jabib Flórez, no existió un Contrato de Trabajo como Trabajadora Oficial, y que los servicios de Trabajadora Social fueron prestados a la empresa Cooperativa de Trabajo Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 15 Asociado PROAGUAS CTA; el Tribunal incurre en los siguientes errores: Dar por demostrado no estando demostrado que: a. Entre ACUAVALLE S.A. E.S.P. y la Señora Mabel María Jabib Flórez, existió un Contrato de Trabajo como Trabajadora Oficial, por razón de los servicios prestados como Trabajadora Asociada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA; b. ACUAVALLE S.A. E.S.P., actuó de mala fé (sic) al no pagarle a la demandante Señora Mabel María Jabib Flórez, los salarios y prestaciones que se hubieren causado en su eventual calidad de Trabajadora Oficial, por razón de los servicios prestados como Trabajadora Asociada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA;

No dar por demostrado estando demostrado que: 1. La Señora Mabel María Jabib Flórez, en calidad de Trabajadora Asociada y desde el 01 de agosto de 2008, estuvo vinculada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA; 2. La Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, directamente, canceló a la Señora Mabel María Jabib Flórez, las compensaciones mensuales, semestrales y anuales, causadas por sus servicios como Trabajadora Asociada y realizó los aportes a Seguridad Social, según certificaciones que obran en el expediente.

Pruebas apreciadas de manera equivocada: a. Los documentos "CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO PROAGUAS C.T.A", con base en los cuales, la demandante obtuvo que la Cooperativa le asignara trabajo para desempeñarse como Trabajadora Social y el Tribunal lo asume como prueba de la "relación de trabajo". b. La Señora Mabel María Jabib Flórez, suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 21 de diciembre de 2011 que obra en el expediente y el Tribunal lo asume como prueba de la "relación de trabajo" con ACUAVALLE; c. Comunicación de fecha 10 de Septiembre de 2010 sobre horario de trabajo para el personal contratado directamente por ACUAVALLE y que naturalmente no incluía a la demandante por no ser trabajadora de esa empresa.

No dar por demostrado estando demostrado que: a. La Señora Mabel María Jabib Flórez, en calidad de Trabajadora Asociada y desde el 01 de agosto de 2008, estuvo vinculada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA; b. La Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, directamente, canceló a la Señora Mabel María Jabib Flórez, las compensaciones mensuales, semestrales y anuales, causadas por sus servicios como Trabajadora Asociada y realizó los aportes a Seguridad Social, según certificaciones que obran en el expediente.

Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 16 c. La Señora Mabel María Jabib Flórez, estuvo vinculada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, “… desde el 01 de Agosto de 2008…” según certificación que obra en el expediente. Frente al segundo punto, explica que el extremo inicial encontrado por el Tribunal (1º de mayo de 2009), «[…] no se conforma con la realidad legal, conforme lo establece el Decreto 1848/69», norma que enseguida transcribe.

Y en cuanto al tercer aspecto, afirma simplemente que el Tribunal consideró que los testimonios fueron indispensables porque existe prueba documental. Para explicar los tres puntos finales de su argumento, arguye que, 4. El Departamento de Córdoba, plantea que si la demandante se hallaba vinculada a Electro Caribe mediante otra relación Laboral; esto necesariamente afecta la existencia de la relación con ACUAVALLE.? Argumento de la Sala: El Tribunal desestima el argumento señalando que eso no tiene trascendencia puesto que no se tenía pactada exclusividad. 5.

Si la demandante es Trabajadora Oficial? Argumento de la Sala: La demandante ejercía labores de socialización de las obras contempladas en el plan de obras, la actividad desarrollada por la trabajadora estuvo intrínsecamente asociada a las labores. Conforme al principio de la primacía de la realidad consagrado en el art. 53 C. Nal., la hoy demandante, el Contrato de Trabajo que declaró la Jueza de primera instancia es un verdadero contrato de trabajo con ACUAVALLE, es un verdadero contrato de carácter oficial Dec. 2127/45; para la sanción moratoria el Tribunal considera que la empresa obró de mala fé (sic) 6.

Si las Llamadas en Garantía deben responder por las condenas? Argumento de la Sala: El Tribunal considera que conforme al contenido de las Póliza de Seguros no se considera la existencia de alguna irregularidad ni imprecisión con relación a las Llamadas en Garantía, con relación a la vigencia de la póliza en la Sentencia de primera instancia se indicó que examinada la póliza se tiene que sobre la vigencia la Juez de instancia dispuso Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 17 declarar parcialmente probada (sic) de manera que la Aseguradora solo responde de conformidad a lo expuesto en el Contrato de Seguro.

Asegura que las afirmaciones anteriores son la base de la sentencia recurrida y «[…] su contenido se encuentra radicalmente alejado de la realidad contenida en el expediente y se incurre en los errores de hecho causados por falta de apreciación de algunas pruebas y apreciación indebida de otras, todo lo cual determinó la violación de la ley […]» por falta de aplicación de las normas contenidas en la proposición jurídica, frente a las cuales hace la siguiente reflexión: La aplicación indebida del decreto 2127 en sus artículos 1 y 2 es evidente puesto que conforme lo señala la norma se regula el contrato de los trabajadores oficiales mientras que en el caso en estudio se tiene que la relación contractual fue determinada por un contrato de asociación cooperativa que tiene otra reglamentación. La aplicación indebida del decreto 797 de 1949, en su artículo 1 es también evidente puesto que la disposición consagrada en la norma se encuentra orientada únicamente a regular los efectos moratorios del pago tardío de los salarios y prestaciones causados en beneficio de los trabajadores oficiales.

La aplicación indebida del decreto 1848 de 1969, en su artículo 3, es innegable puesto que conforme lo señala la norma, al igual que los decretos antes mencionados, regulan el contrato de los trabajadores oficiales mientras que en el caso en estudio, como ya se dijo, se tiene que la relación contractual fue determinada por un contrato de asociación cooperativa que tiene otra reglamentación. El artículo 6 Ord 1º del decreto 1848 de 1969 se viola por falta de aplicación, considerando que la norma establece como requisito para los contratos de los trabajadores oficiales que se hagan constar por escrito y se indique en ellos su fecha de suscripción. En cuanto al artículo 34 del C.S. del T resulta violado por cuanto se le da una aplicación que no procede en los términos del artículo 4 del mismo C S del T. Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 18 La falta de aplicación de la Ley 79 de 1988 art. 59 y del Decreto 4588/06 art. 10 y cc., ocurre por cuanto que el tribunal descalifica los contratos de afiliación y de trabajo asociado firmados por la demandante y que fueron determinantes en las relaciones contractuales que fueron antecedente que regularon los servicios prestados por la trabajadora demandante.

Los señalados quebrantos a la ley, ocurrieron por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas conforme se ha señalado anteriormente y teniendo como violaciones de medio el desconocimiento de los artículos 174 y 177 del C. de P.C. y 145 del C. de P.L. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que no se desvirtuó por las demandadas que la relación contractual entre la demandante y Acuavalle, estuviera siendo regulada por un contrato de trabajo, conforme a la presunción legal del Decreto 2127 de 1945, pues se limitaron a recalcar insistentemente en que se suscribieron los convenios asociativos de trabajo y el contrato de prestación de servicios, que no encontraban regulación legal en los asuntos laborales reglados para los trabajadores oficiales.

La entidad recurrente radica su inconformidad en que se aplicó indebidamente la ley, al no darse por demostrado que la demandante fue una asociada de la CTA Proaguas y luego una contratista de la misma cooperativa, razón por la cual no era viable aplicar las normas que regulan el contrato de trabajo para resolver las controversias que se generan del mencionado vínculo.

De esta forma, le corresponde a esta Sala definir si incurrió el Tribunal en los errores, al confirmar la Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 19 declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Acuavalle. De entrada, advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, porque insistentemente ha señalado esta Corporación que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, al igual que las privadas, también se caracterizan por darle prelación a la realidad sobre las formas contractuales que utilicen las partes para celebrarlas y ejecutarlas.

Y dentro de ese marco, se ha explicado, entre otras en la sentencia CSJ SL3436-2021, lo siguiente: Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. No se advierte, dentro de la documental denunciada, que se limitó a los convenios asociativos de trabajo, el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante en el año 2011 y la comunicación fechada el 10 de septiembre de 2010, que la vinculación a través de la CTA Proaguas, hubiera sido utilizada para algo diferente a Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 20 disfrazar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Acuavalle.

Al contrario, lo único que demuestran tales documentos es que la vinculación de la demandante se efectuó mediante la forma asociativa, inicialmente, y luego, en el año 2011, a través de un contrato de prestación de servicios, para cuyo desarrollo continuó cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando desde agosto de 2008, pues esa fecha fue certificada conjuntamente por Acuavalle y el departamento de Córdoba, según se desprende del documento de folio 20 del plenario.

Entonces, retomando lo explicado por la Sala en la citada sentencia, debe entenderse que la cooperativa actuó como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 21 También se ha adoctrinado que la prohibición se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

En el presente caso, resulta patente que la demandante se desempeñó como trabajadora social en el acompañamiento de la interventoría de las obras de infraestructura ejecutadas dentro del plan departamental de aguas de Córdoba, proyecto misional y permanente de la gobernación y de Acuavalle. Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». Esta Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.

Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, debe recordarse que en este caso la empresa contratante (Acuavalle), que fue la beneficiaria de los servicios de la demandante, intervino en su selección, pues pasó de prestar sus servicios directamente a esa empresa, para «[…] vincularse voluntariamente» como asociada de la CTA Proaguas.

Ello confirma, en criterio de esta Sala, que se trató de una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. Aunque lo anterior resultaría suficiente para declarar infundado el cargo, no puede pasar por alto la Sala que el escrito con el cual se sustenta el recurso se limita a señalar unos presuntos errores de hecho e individualizar unas pruebas que, como se dijo, no demuestran una equivocada lectura del Tribunal, pero pierde de vista que cuando las acusaciones se orientan por la vía de los hechos, el censor está obligado a demostrar la contrariedad del fallo impugnado, denunciando todos y cada uno de los soportes fácticos y probatorios que estructuran la determinación adoptada, pues si al menos uno de ellos queda incólume la acusación no puede prosperar, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales.

El escrito, en realidad, se asemeja más a un alegato de instancia que a uno con el cual se controviertan de manera lógica y razonada las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. El cargo no prospera. Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por «[…] infracción directa por falta de aplicación» los artículos 6 ordinal 1º del Decreto 1848 de 1969, 59 de la Ley 79 de 1988, 10 del Decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1º, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Para sustentarlo, anuncia que prescinde de valoraciones de naturaleza probatoria y que se limitará a exponer las razones por las cuales se consideran dejadas de aplicar, especialmente, las normas de la Ley 79 de 1988 y del Decreto 4588 de 2006. Con ese propósito, expone lo siguiente: Se considera que el Tribunal en su sentencia desconoce el texto de la norma parcialmente transcrita pero sobretodo desconoce el mandato que señala “… el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria …”.

La norma es totalmente clara de manera que correspondía al tribunal darle aplicación; si el tribunal hubiera tenido en cuenta el señalado mandato legal la decisión con la cual resolvió el recurso de apelación hubiera sido íntegramente absolutoria para las demandadas. Realmente no se encuentra que existan argumentos válidos para dejar de aplicar la legislación cooperativa en la cual con sano criterio confiaron las entidades demandadas en la seguridad jurídica que el texto de la norma otorga.

Al dejar de aplicar la norma exacta, conveniente para resolver el proceso esa honorable corporación optó por aplicar la legislación de los trabajadores oficiales lo cual resultó un recurso Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 24 equivocado y abiertamente contrario al espíritu de la ley cooperativa. Igualmente deja de aplicar el tribunal lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 art. 6º Ord. 1º que textualmente señala: […] Al dejar de aplicar las normas exactas, (sic) Tribunal aplica las disposiciones de los trabajadores oficiales lo cual determina una violación directa de la ley que justifica la formulación del cargo.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, tal como se dejó explicado al resolver el cargo anterior, fundó su decisión en el principio constitucional de la primacía de la realidad, que lo obligaba a dejar de lado las formas contractuales pactadas por las partes y a desentrañar la realidad del vínculo existente entre ellas. Su decisión, acertada, encuentra respaldo en la abundante jurisprudencia de esta Sala que, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10414-2016, lo siguiente: De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 25 entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.

De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.

No obstante, a pesar de denunciar la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, no efectuó ninguna sustentación o explicación frente a este tema, pues su discurso argumentativo se orientó hacia la infracción directa de las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado, basta con señalar que si bien esa es una actividad lícita, no puede utilizarse fraudulentamente para disfrazar verdaderas relaciones de trabajo.

Sobre el tema se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL582-2021, lo siguiente: Por otra parte, en sentencia CSJ SL 539-2020, 12 febrero, 2020, RAD. 79771, la Corte en un caso análogo, llamó la atención para que en casos como el sub lite no se pase por alto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, del cual emerge la prohibición de disfrazar relaciones laborales bajo el ropaje de otros tipos de contratos como el civil o comercial, al igual que la obligación de las cooperativas de trabajo asociado para operar de manera independiente y autogestionaria como lo dispone la Ley 79 de 1998, reiterando que las únicas autorizadas para suministrar personal son las empresas de servicios temporales, tal cual lo establece lo Ley 50 de 1990.

Así quedó señalado: En primer lugar, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es también una fuente normativa de la cual emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 26 de los trabajadores, llámense cooperativas, sociedades comerciales, empresas unipersonales o contratos mercantiles.

Cuando surge un pleito, es precisamente este principio medular del derecho del trabajo, el que ofrece respuesta sobre quién es el verdadero empleador o de dónde proviene la subordinación y dirección del trabajo, sobre todo cuando de relaciones triangulares o multipartitas se trata. En segundo lugar, el juez plural obvió que aún para la época de contratación del demandante e incluso desde su creación, las cooperativas tenían la obligación de operar de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros (artículos 4.° y 5.° de la Ley 79 de 1988).

Esto quiere decir que deben contar con autonomía directiva, técnica, financiera, ser poseedoras de los medios de producción y autogestionar los servicios que presten a los usuarios, pues, de lo contrario, serán un simple intermediario o una persona interpuesta que, al carecer de una estructura empresarial, deberán responder solidariamente con la empresa principal.

Más aún, el Tribunal no tuvo en cuenta que desde esa época, las únicas autorizadas para suministrar personal son las empresas de servicios temporales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Otro tipo de personas jurídicas, trátese de cooperativas, asociaciones, sociedades comerciales o empresas unipersonales, no pueden hacer las veces de empresas de servicios temporales, enviando personal en misión para la atención de actividades de la empresa usuaria.

En esas condiciones, y visto que en modo alguno era suficiente aducirse por el colegiado que la parte demandada, atendiendo al periodo en que se dio la relación contractual, tenía la firme convicción de que estaba regida por un vínculo distinto al laboral, situación que solo vino a definir al resolverse el fondo de esta controversia, para exonerarla de la imposición de la indemnización moratoria por los saldos insolutos que dejó a la terminación de los reales vínculos laborales con los actores, habrá lugar a la casación del fallo, por las razones anotadas.

Por lo anterior, y en atención a que el Tribunal no incurrió en la indebida aplicación de la ley, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 27 Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial «[…]en la modalidad de infracción indirecta de la ley por falta de aplicación de los artículos 1054, 1055, 1056, 1057, 1073 inciso 2 y cc del C. de Co. y aplicación indebida del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 3º, Decreto 797 de 1949 artículo 1º» y la violación de medio de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica que los errores de hecho fueron los siguientes: Dar por demostrado no estando demostrado que: a. Entre ACUAVALLE S.A. E.S.P. y la Señora Mabel María Jabib Flórez, existió un Contrato de Trabajo como Trabajadora Oficial, por razón de los servicios prestados como Trabajadora Asociada empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA;

(sic) b. ACUAVALLE S.A. E.S.P., actuó de mala fé (sic) al no pagarle a la demandante Señora Mabel María Jabib Flórez, los salarios y prestaciones que se hubieren causado en su eventual calidad de Trabajadora Oficial, por razón de los servicios prestados como Trabajadora Asociada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA; (sic) c. Dar por demostrarlo sin estarlo, que la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. 45-44-101023089 cubría los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados en favor de la demandante. d. Dar por demostrado que la póliza mencionada tiene cobertura para atender la indemnización moratoria, salarios y prestaciones sociales y demás conceptos causados en favor de la demandante durante el tiempo que el tribunal señaló como servicio a la demandada ACUAVALLE S.A. E.S.P. No dar por demostrado estando demostrado que: a. La Señora Mabel María Jabib Flórez, en calidad de Trabajadora Asociada y desde el 01 de agosto de 2008, estuvo vinculada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA;

(sic) b. La Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, directamente, canceló a la Señora Mabel María Jabib Flórez, las compensaciones mensuales, semestrales y anuales, causadas por sus servicios como Trabajadora Asociada y realizó los aportes a Seguridad Social, según certificaciones que obran en el expediente. c. Que las obligaciones legales declaradas a cargo de Acuavalle S.A. E.S.P, son sus propias obligaciones derivadas de la relación de trabajo que se declaró en el proceso;

(sic) Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 28 Señala que la prueba mal apreciada fue la póliza n.º 45- 44-101023089, expedida por Seguros del Estado S.A. Para sustentar el cargo, arguye que no es posible afectar la póliza mencionada, pues no cubre la mala fe que el Tribunal encontró en la conducta de las demandadas. En respaldo, cita la sentencia CSJ SC10300-2017, que enseña que el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos no son asegurables, como lo dispone el artículo 1055 del Código de Comercio.

Enseguida, explica que la indebida aplicación de los artículos 1º, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 se da porque la demandante estuvo contratada por una cooperativa de trabajo asociado, razón que aduce también para explicar la misma violación del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969. En relación con el 1º del Decreto 797 de 1949, asegura que no debió aplicarse porque ella regula la mora en el caso de los trabajadores oficiales.

Tras lo anterior, la censura transcribe los artículos 1036, 1045, 1046 1047, 1054, 1056 y 1073 del código de comercio, para señalar que «[…] el Tribunal no aplicó correctamente las normas que gobiernan el contrato de seguros». XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 29 Para resolver lo relacionado con la aplicación indebida de los artículos 1º, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, 3 del Decreto 1848 de 1969 y 1º del Decreto 797 de 1949, basta recordar que al decidir el cargo anterior, la Sala acudió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales utilizadas por los sujetos de una relación laboral, para explicar que en asuntos como el que ahora se decide, de nada sirven los documentos en los que se acuerden relaciones reguladas al margen de la ley laboral, si en la realidad aquellas involucran la subordinación propia de los contratos de trabajo, aspecto que se presume por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Además, en ninguno de los errores de hecho denunciados incurre el Tribunal, pues conforme se explicó, la circunstancia de que la demandante hubiera suscrito los convenios asociativos de trabajo y el contrato de prestación de servicios, no pueden tornar la relación contractual en simplemente civil o comercial, pues se reitera que ella debe ser analizada a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad.

Ahora bien, como la censura denuncia como mal valorada la póliza de seguros n.º 45-44-101023089, expedida por Seguros del Estado S.A., debe recordarse que frente a ese documento la única referencia hecha por el Tribunal fue para resaltar que, en cuanto a su vigencia, no había ninguna irregularidad y por lo tanto dicha aseguradora responde conforme lo dispuesto en el contrato de seguro.

Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 30 Al constatar los amparos cubiertos, no solo se observan los de cumplimiento y calidad del servicio, con vigencia el primero desde el 28 de junio de 2011 hasta el 1º de septiembre de 2012, y desde la misma calenda inicial hasta el 1º de mayo de 2013, el segundo, sino que también asume la aseguradora el de salarios y prestaciones sociales, con una suma asegurada de $229.551.485,50 y una vigencia que se extiende hasta el 1º de mayo de 2015.

No sobra indicar que conforme a ese documento (folios 296 a 304), el asegurado y beneficiario es Acuavalle S.A. ESP. De esa manera, no encuentra la Sala que el Tribunal distorcionara el genuino alcance de la prueba denunciada, razón por la cual este cargo tampoco resulta victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario dado que, aunque la acusación no tuvo éxito, no se presentó réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ESP ACUAVALLE la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Radicación n.° 81713 SCLAJPT-10 V.00 31 PROAGUAS CTA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ