CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1058-2021 Radicación n.° 82509 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO -EMSER-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de abril de 2018, dentro del proceso que adelantó en su contra ÉDGAR EDÍLMER GUERRERO ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES Édgar Edílmer Guerrero Acosta demandó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano –Emser-, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador estando bajo una situación de estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello solicitó que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o recibir capacitación para ejercer uno compatible con sus capacidades y aptitudes, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y los aportes al Sistema de Seguridad Social por igual lapso.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la demandada, como trabajador oficial, desde el 1º de febrero de 2012 en el cargo de «Operario Grupo Redes y Aseo» a través de contratos a término fijo, el último de los cuales tuvo vigencia de un año desde el 1º de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015. Informó que percibía un salario de $773.119 más el auxilio de transporte legal y que la empresa decidió dar por finalizado su contrato sin prorrogarlo desconociendo que «[…] venía incapacitado con una antelación de (120) días».
Adujo que el 26 de enero de 2015 informó al empleador que el 8 de diciembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo «[…] en la planta de tratamiento de agua de la empresa» que fue atendido por los bomberos del lugar, hecho que le ocasionó incapacidades «[…] por (10) y hasta de (15) días»; así que como ello le impidió realizar labores de fuerza, solicitó, sin éxito, que se realizara un acompañamiento con el comité ocupacional para que se estudiara su caso y se adelantaran labores para mejorar su calidad de vida.
Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 3 La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación de trabajo, el cargo, el salario y la forma de terminación del vínculo, pero aclaró que existieron varios contratos de trabajo a término fijo que fueron independientes y que no guardaban solución de continuidad.
Explicó que no hubo una decisión unilateral para la finalización de la relación de trabajo comoquiera que operó masivamente la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores por el vencimiento del plazo pactado y que cuando el demandante fue convocado a suscribir un nuevo contrato, éste «[…] no se presentó para su respectiva legalización y tampoco continuó con la prestación de los servicios».
Insistió en que para el momento en que finalizó el contrato, en todo caso, el trabajador no presentaba ninguna discapacidad, al tiempo que desconocía si presentaba alguna afectación de salud de origen laboral o común o si tenía alguna calificación de pérdida de capacidad laboral. Aceptó que éste envió una comunicación informando un presunto incidente ocurrido en diciembre de 2014 y algunas incapacidades, sin embargo, nunca fueron aportadas y no existe información precisa acerca de aquel para que la empresa pudiera desatar los protocolos de reporte o investigación del accidente de trabajo.
Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo, aclaró que la labor del demandante era en el «Grupo de Redes» y no en la planta de tratamiento, donde se registró su labor sólo por 5 días específicos según la bitácora, ninguno de los cuales corresponde al enunciado por aquel, de modo que se desconocen los hechos que indicó. No formuló excepciones.
Convocada al proceso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no hizo intervención alguna. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, absolvió a la entidad de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, mediante fallo del 11 de abril de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito del Líbano, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reintegrar sin solución de continuidad al demandante al cargo que venía desempeñando o uno similar, a partir del 1º de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de salarios y las prestaciones sociales de carácter legal que el demandante se encontraba percibiendo al momento de la terminación del vínculo a partir del 1º de julio de 2014 sin solución de continuidad. Pago Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 5 que se deberá determinar con el valor del salario que devengaba al momento de la culminación del contrato y los incrementos legales anuales hasta el momento en que sea reintegrada (sic).
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pago a favor de los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones, dejados de sufragar a favor del demandante a partir del 1º de julio de 2015 hasta la data en que se produzca el reintegro, los cuales habrá de cancelarse ante la entidad de seguridad sociales a las que se encuentre afiliado el demandante.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar el valor de las sumas que efectivamente canceló al demandante con ocasión a la finalización del vínculo. El Tribunal comenzó por tener indiscutida la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la forma de su terminación, esto es, por decisión de la sociedad empleadora de no renovar el contrato a término fijo vigente.
Expuso que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era procedente de conformidad con la jurisprudencia constitucional para todas aquellas personas que presentaban limitaciones, sin restringirlas a que fueran calificadas como severas o profundas o en algún grado de discapacidad. Así las cosas, encontró procedente la aplicación del citado artículo, a pesar de la inexistencia de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que su exigencia al momento de la terminación no podía hacer nugatorio el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En el mismo sentido, indicó que cuando operaba una terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, se hacía efectiva una presunción de discriminación, pues era una carga desproporcionada para el trabajador tener que Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrar que su desvinculación estuvo motivada en su estado de salud.
En tal sentido, señaló que ante la inexistencia de demostración de que las labores del demandante hubieran desaparecido, la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo debía presumirse que sí estuvo motivada en la situación de salud. A este propósito afirmó que, […] de acuerdo con la documental adosada a folios 100, 101, 103 y 105 el demandante reportó un total de 82 días de incapacidad no consecutivos en el último semestre del contrato de trabajo.
Ahora, aun cuando la entidad accionada señala que desconocía el estado de salud del demandante, no pasa desapercibido para la Sala que en la sala del 14 de mayo de 2015, tal como se avizora en folio 176 del expediente, esto es antes de comunicar la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo, solicitó a la EPS a que se encontraba afiliado el trabajador, se le practicara “una evaluación médica laboral y se logre un diagnóstico completo con el fin de determinar su verdadero estado de salud” y aunado a ello el deponente Giovanni Moreno Romero expresamente refirió que el accionante tuvo que ser reubicado debido a recomendaciones médicas.
En tal contexto, es evidente que los requisitos del reintegro bajo lo reglado en la Ley 361 de 1997 se encuentran cumplidos, lo que constituye razón suficiente para revocar la decisión absolutoria del juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte «[…] revoque el fallo condenatorio del ad quem, para en su lugar Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 7 ABSOLVER a la empresa demandada en la forma solicitada en la contestación de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta los que, carentes de réplica, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con estricta sujeción a los términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 39 y 45 «del Decreto 1295» y artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Como errores protuberantes de hecho, describe: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, ÉDGAR EDÍLMER GUERRERO, fue despedido en razón de su limitación. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para despedir al demandante, se necesitaba previamente autorización de la Oficina del Trabajo. 3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante no estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin individualizar las pruebas que consideró no apreciadas o mal valoradas por el Tribunal, sostiene el cargo informando que no existe prueba fehaciente de que el demandante estuviera protegido por el principio de Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 8 estabilidad laboral reforzada dado que no existía calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo clasificara con una discapacidad moderada o severa, así como que para el momento de la desvinculación, no se encontraba incapacitado y aquella se debió a la finalización del plazo pactado, lo cual es consonante con la legislación laboral que gobernó el contrato de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 47, 53 y 54 de la Constitución Política y 5º de la Ley 361 de 1997; que a su vez llevaron a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con relación a los artículos 7 del Decreto 2463 de 2011 y 16 del Decreto 2351 de 1965.
Apoya el cargo afirmando que, […] para la aplicación de las garantías establecidas en dichas normas, era necesario haber acreditado que el trabajador tenía una disminución física, sensorial o psíquica, en el momento exacto de la terminación del contrato de trabajo, lo que no podía predicarse y por tanto si el censor hubiera tenido esa premisa jurídica junto con la prueba indiscutida que el señor ÉDGAR EDÍLMER GUERRERO no se encontraba incapacitado al momento del despido, tendría que haber reconocido que no le eran aplicables las citadas garantías de estabilidad laboral reforzada, ya que el trabajador se encontraba trabajando en condiciones normales en razón a que cuando se habla de minusvalía o limitación como está consignado en la Carta Política, se refiere sin lugar a dudas a deficiencias que impiden el normal desarrollo de labor desplegada (sic), situación que no se vislumbra de las pruebas arrimadas por la parte demandante, sin embargo consideró EL TRIBUNAL que para brindarle la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 solo Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 9 bastaba tener quebrantos de salud conocidas por la accionada por lo que concluyó de manera desacertada que existía la necesidad de solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo para proceder al despido.
Insistió en que el Tribunal no podía extender la protección a personas que no eran beneficiarias de aquella y que el trabajador no solo no estaba incapacitado al momento de la terminación del contrato, sino tampoco calificado con alguna pérdida de capacidad laboral y ésta tampoco conduce a acreditar que éste tenga una limitación física que le procure una protección. VIII.
CONSIDERACIONES Son varios los errores que contiene el recurso extraordinario que comprometen su prosperidad. En primer lugar, la Sala advierte que en el alcance de la impugnación se equivoca la sociedad recurrente cuando solicitó expresamente que la Corporación «[…] revoque el fallo condenatorio del ad quem, para en su lugar ABSOLVER a la empresa demandada en la forma solicitada en la contestación de la demanda».
En efecto, la formulación de los linderos del ataque, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, es irregular en la medida en que propuso que la sentencia de segunda instancia fuera revocada, cuando quiera que la competencia de la Corte en el evento de salir Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 10 avante su reproche, necesariamente estaría referida a la suerte de la sentencia del juzgado, en el sentido de ser revocada, confirmada o modificada, total o parcialmente, según el caso.
De esta forma, aun si se pudiera colegir de la sustentación del recurso que se pretende la confirmación de la sentencia absolutoria del juez, lo cierto es que desconoce que la Corporación actúa principalmente como corte de casación y que es precisamente esta sentencia la que se estudia excepcionalmente cuando asume la condición de tribunal de instancia, de modo que la intención del casacionista debe ser absolutamente clara y ajustada a la técnica que le exige el recurso.
De otro lado, debe recordarse que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este sentido, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 11 la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).
Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
La entidad recurrente, tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus excepciones deberían haber prosperado olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 12 oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017.
En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. En adición a lo dicho, se evidencia del cargo que fue elevado por la vía indirecta que no se detallan en concreto las pruebas hábiles de las cuales se acusa al Tribunal de equivocar su juicio a través de su errónea valoración o ausencia de ésta, de modo que pudiera construirse el hilo argumentativo que, sobre aquellas, llevara a la Corte a la convicción de que efectivamente existió un yerro protuberante en la decisión adoptada.
A su turno, resulta evidente que la censura en el cargo elevado por la vía directa involucró simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, la demostración y el desarrollo del ataque dirigido por la vía del puro derecho entraña una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario en tanto generó una mixtura de aspectos factuales y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde el inicio del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia. En efecto, la sociedad recurrente a pesar de insistir en su teoría del caso planteada desde la contestación de la demanda, deja puntualmente por fuera de la integridad de la acusación las conclusiones y pruebas cardinales del Tribunal.
Luego, resultó sólo parcialmente atacada la providencia de segunda instancia, no obstante, la obligación Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 14 que le asistía al recurrente de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentaban si lo que quería era la prosperidad de todas las excepciones y la presunta confirmación de la decisión del Juzgado, so pena de que el fallo cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).
Ciertamente, la decisión del Tribunal se fundó en que era procedente la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que: (i) el trabajador presentaba una situación de salud que lo llevó a estar incapacitado por más de 80 días en el último semestre de vigencia del contrato, y que (ii) la empresa empleadora era conocedora a cabalidad de esa situación, en tanto hizo las pesquisas necesarias con la EPS para averiguar su «[…] verdadero estado de salud» así como que lo reubicó por razones médicas, según manifestó un testigo.
Sin embargo, el ataque de la censura se concentró específicamente en insistir en que el demandante no estaba incapacitado ni calificado en su pérdida de capacidad laboral al momento de la finalización del vínculo y que, en todo caso, no estaba identificado por su EPS como una persona discapacitada y tenía absoluto desconocimiento de los padecimientos del trabajador; todo lo cual creyó suficiente para desdecir de la tesis del Tribunal.
No hubo, entonces, un verdadero ataque al núcleo de la decisión judicial en tanto no se demostró el error del Tribunal Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 15 en cuanto a que el trabajador sí tenía unos padecimientos de salud que afectaron su desempeño, al tiempo que el empleador sí tenía un conocimiento previo y expreso de aquellos, de modo que por tal motivo resultó procedente para el Tribunal la protección solicitada.
Luego, no solo permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos cimientos del fallo a los que hizo referencia el Tribunal, sino que, además, la decisión fue apoyada, entre varias otras pruebas, en un testimonio que fue ignorado por completo en el ataque. Sobre este particular debe recordarse que la prueba testimonial constituye una prueba inhábil en la sede extraordinaria de casación conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la cual solo puede valorarse tras haber sido demostrado un error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015); las mismas que, como se anotó, ni siquiera fueron descritas e individualizadas en la acusación. A este respecto, ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, la acusación no cobijó todos los pilares del fallo y aun, si en gracia de discusión se entendiera que la censura dirigió correctamente la acusación, de todas maneras, no podría ser otra la decisión de la Sala sino desestimar los cargos comoquiera que el fallo se muestra ajustado a las previsiones propias del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como ya lo ha sostenido la Sala con antelación (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336).
Por último, vale la pena aclarar que en reciente pronunciamiento esta Corporación aclaró que la protección a la persona con padecimientos de salud que ejecuta un contrato de trabajo a término fijo no se enerva por el simple vencimiento del plazo pactado, comoquiera que la decisión del empleador de no prorrogar un contrato de esta naturaleza no puede disfrazar un accionar discriminatorio.
Luego, la finalización del término del contrato a tiempo definido será una razón objetiva (CSJ SL1360-2018) para impugnar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pero en la medida en que se demuestre objetivamente que las causas que dieron origen al servicio desaparecieron. Así lo sentó la Sala en providencia CSJ SL2586-2020, cuando dijo, Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 17 aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos formulados. Sin costas comoquiera que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral seguido por ÉDGAR EDÍLMER GUERRERO ACOSTA en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO -EMSER-.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1058-2021 Radicación n.° 82509 Acta 005 Aunque acogemos la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO -EMSER-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de abril de 2018, dentro del proceso que adelantó en su contra ÉDGAR EDÍLMER GUERRERO ACOSTA, con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 82509 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA