Micelio
SL1058-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1058-2020 Radicación n.° 61611 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA CECILIA CASTRO VARGAS contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISIÓN UNO A. I.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Castro Vargas, llamó a juicio a Luis Humberto Sánchez, a fin de que se declare que entre ellos existió dos contratos de trabajo a término indefinido, el Radicación n.° 61611 2 primero que va del 26 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006, fecha en que fue terminado sin justa causa, y el segundo del 16 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2007 data en que igualmente fue finalizado de manera unilateral e injustamente; igualmente solicitó se declare que en el periodo comprendido entre el «1º de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007», la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A., fue una simple intermediaria del accionado Luis Humberto Sánchez, para el pago de sus salarios y prestaciones sociales, razón por la cual debe responder solidariamente; que en el «primer contrato» y sólo por el periodo comprendido entre el 26 de agosto y el 30 de noviembre de 2005, el citado señor Sánchez le pagó directamente sus salarios y demás acreencias laborales.

Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, pretendió que, por ambos contratos, fueran condenados al pago del reajuste del salario al mínimo legal, auxilio de transporte, los dominicales y festivos, descansos compensatorios, vacaciones en dinero, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías junto con su correspondiente sanción por su no pago, sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las acreencias laborales a la ruptura del nexo; igualmente reclamó las cotizaciones a la seguridad social integral durante toda la relación laboral y la cual debe hacerse directamente a las entidades de seguridad social, la indemnización por falta de pago oportuno y completo de Radicación n.° 61611 3 aportes parafiscales y a la seguridad social de conformidad con el artículo 29 parágrafo 1º de la Ley 789 de 2002, así como la indexación de los conceptos que no tienen indemnización moratoria, más las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que celebró dos contratos de trabajo verbales a término indefinido con el señor Luis Humberto Sánchez, los que se ejecutaron en los periodos comprendidos entre el 26 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006 y desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, que el cargo por ella desempeñado fue el de «servicios generales» haciendo el aseo en el «Centro Comercial Oasis»; manifestó que recibía órdenes del señor Sánchez y de la señora Rosa Ramírez y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A, actuó como simple intermediaria para el pago de salarios y prestaciones sociales.

Puso de presente que entre el 26 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2006, percibió un salario mensual de $300.000 y entre el 16 de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2007 le fue cancelado un salario de $408.000 mensuales, los cuales le eran pagados en efectivo; que cumplió un horario de «lunes a domingo» de 7:00 a.m. a 15:00 p.m. y el día miércoles de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 15:00 p.m. a 19.00 p.m., y que el día de descanso era el martes; relaciona a continuación cada uno de los domingos y festivos que trabajó, aclarando que no le daban los descansos compensatorios por los festivos trabajados; puso de presente que no estuvo afiliada a la seguridad social entre agosto y Radicación n.° 61611 4 noviembre de 2005, no así a partir del 1º de diciembre cuando fue afiliada a la EPS Famisanar, a la AFP Protección y a Colsubsidio como Caja de Compensación. Finalmente relató que ambos vínculos laborales terminaron sin justa causa y que no se efectuó liquidación final de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por cada contrato (f.°. 3 a 16).

Al dar respuesta a la demanda, el señor Luis Humberto Sánchez, aceptó los hechos referidos a que le pagó directamente los salarios entre el 26 de agosto y el 30 de noviembre de 2005, que fue el tiempo en el cual la actora laboró para él, pues de ahí en adelante trabajo como cooperada con la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A; igualmente aceptó los hechos referido al cargo desempeñado por la accionante, que fue el de servicios generales y que era la encargada de hacer el aseo en el centro comercial Oasis; el valor del salario, el que era pagado en efectivo; el horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 15:00 p.m., aclarando que el día de descanso era «cualquier día».

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Fue enfático en señalar que la demandante prestó sus servicios del 26 de agosto al 30 de noviembre de 2005, ya que posteriormente el contrato se ejecutó entre la demandante y la cooperativa demandada, que para zanjar cualquier diferencia salarial o prestacional a las cual la actora decía tener derecho, se celebró ante la Inspección del Radicación n.° 61611 5 Trabajo de Girardot, una transacción, con la cual se puso fin a cualquier litigio.

Se opuso a las pretensiones y en su defesa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y transacción (f.° 42 a 46). A su turno, la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A, al dar respuesta la demanda y respecto a los hechos en que soporta la misma, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Puso de presente que la accionante no podía trabajar de manera subordinada para la demandada, ya que entre las partes medió fue un convenio de asociación cooperado, esto es, ella tenía condición de trabajadora asociada no subordinada.

Aclaró que la cooperativa no podía enviar a la actora a trabajar con terceros, ya que no cuenta con la condición legitima de Empresa de Servicios Temporales, lo que la cooperativa hizo fue contratar directamente con el señor Luis Humberto Sánchez el servicio de aseo para el Centro Comercial «El Oasis», por lo tanto, negó cualquier hecho relacionado frente a la intermediación laboral expuesta por la parte demandante en su demanda inicial.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción (f.° 54 a 83). Radicación n.° 61611 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot Cundinamarca, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, a través de la cual resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISION UNO A como empleador; y la señora MARTHA CECILIA CASTRO VARGAS como trabajadora, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 al 1 de abril de 2006 y del 17 de septiembre de 2006 al 30 de enero de 2007.

SEGUNDO. DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNO A y el señor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, son solidariamente responsables, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISION UNO A, y al señor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, por ser solidariamente responsables por las obligaciones económicas para con la demandante MARTHA CECILIA CASTRO VARGAS, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia. PRIMER CONTRATO: a) $187.600.00, por concepto de auxilio de transporte. b) $68.000.oo, por concepto de compensación de vacaciones. c) $151.900.oo, por concepto de auxilio de cesantías. d) $151.900.oo, por concepto de auxilio de cesantías (sic). e) $6.076.oo, por concepto de intereses a las cesantías. f) $6.076.oo, por concepto de sanción por no consignar las cesantías a un fondo (sic).

SEGUNDO CONTRATO a) $214.570.oo, por concepto de auxilio de transporte. b) $80.716.oo, por concepto de compensación de vacaciones. c) $180.341.oo, por concepto de auxilio de cesantías. d) $180.341.oo, por concepto de auxilio de cesantías (sic). e) $8.055.oo, por concepto de intereses a las cesantías. f ) $8.055.oo, por concepto de sanción por no consignar las cesantías a un fondo (sic).

Radicación n.° 61611 7 CUARTO. ABSOLVER a los demandados respecto de las demás pretensiones, conforme con lo demostrado en acápite considerativo de esta decisión.

QUINTO. EXCEPCIONES. Propuestas se declaran no probadas, de conformidad con la parle motiva. (resaltados son del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Cecilia Castro Vargas contra Luis Humberto Sánchez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A, en el sentido de CONDENAR a los demandados a pagar a favor de la demandante el valor de $468.270,83 por dominicales y festivos del contrato que se generó del 1º de diciembre de 2005 al 1º de abril de 2006 y $433.700 por indemnización por despido sin justa causa y confirmar lo restante del numeral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS. (La negrilla es del texto). Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que «no es objeto de discusión la relación laboral entre las partes». Que en concordancia con el escrito de apelación, el examen en la segunda instancia, estaba contraído a dilucidar si la señora Castro Vargas, tenía o no derecho al reconocimiento de los dominicales y festivos, los compensatorios, la indemnización por despido injusto, la Radicación n.° 61611 8 indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y el monto de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al respectivo fondo, pues eran los puntos apelados y sustentados por la parte actora.

En ese orden y frente a los dominicales y festivos reclamados, señaló que conforme a lo admitido en la contestación a la demanda inaugural y durante los años 2005 y 2006, estaba acreditado que la demandante en el primer contrato laboró 17 domingos y 3 festivos, cuyo pago no se acreditó, por ende, procedió a liquidarlos con el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, que corresponde al mismo salario tomado por el a quo para liquidar el resto de acreencias laborales.

Al efectuar las operaciones aritméticas, al fallador de alzada le arrojó un total de $468.270,83, adeudados por trabajo en dominical y festivo para los años mencionados. En seguida precisó frente a los años 2006 y 2007 en lo que atañe al segundo contrato, no sucedía lo mismo, ya que por los dominicales y festivos implorados: No acredita la parte actora los días domingos y festivos que laboró del 17 de septiembre de 2006 al 30 de enero de 2007, y dado que Luis Humberto Sánchez niega los hechos relacionados para esta época, ni se aporta ninguna prueba de turnos u horarios que hubiere cumplido la demandante, no hay lugar a su reconocimiento.

Respecto a los días compensatorios previstos por el artículo 181 del CST, igualmente reclamados por la actora, precisó que no había lugar a ellos en tanto fue la propia Radicación n.° 61611 9 trabajadora quien manifestó que tenía un día de descanso a la semana, lo cual es ratificado al contestar la demanda inicial por los accionados y por los dichos de los testigos Santos Manuel Pérez y Martha Hortensia Suárez, quienes corroboran que la actora «descansaba una vez a la semana», luego no hay lugar a su reconocimiento, puesto que los compensatorios constituyen un descanso que debe disfrutar la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, lo cual efectivamente ocurrió. Luego consideró que tampoco había lugar a la reliquidación o reajuste de la compensación de las vacaciones, de las cesantías y sus intereses como de las primas de servicios, que se originaría por el reconocimiento de los dominicales y festivos del 1º de diciembre de 2005 al 1º de abril de 2006, ya que estos conceptos no fueron pedidos en el libelo introductorio de la demanda inicial, además el Tribunal no cuenta con facultades ultra y extra petita.

En relación a la indemnización por despido sin justa causa del primero de los contratos, precisó que no existía prueba que acreditara el hecho del despido, por tanto, lo procedente era confirmar la absolución impartida por el juez de primera instancia. Frente al segundo contrato que va del 17 de septiembre de 2006 al 30 de enero de 2007, señaló que a folio 395 del expediente obraba escrito elaborado por Luis Humberto Sánchez dirigido a la Cooperativa demanda, en la que solicita cambio de empleada «lo más pronto posible, ya que se han venido presentando inconvenientes con dicha señora».

Igualmente, a folio 21 aparece que la Directora Radicación n.° 61611 10 Comercial de la Cooperativa demandada, le dirige a Martha Cecilia Castro Vargas, una comunicación referida a que «el Acuerdo de Trabajo Asociado celebrado con la COOPERATIVA» iba «hasta el día 31 enero del 2006». Conforme lo anterior, concluyó, que es claro que las demandadas fueron quienes tomaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que ligaba a las partes; aduciendo que el acuerdo celebrado con la CTA iba hasta el 31 de enero de 2006, cuando en verdad no se había pactado algún plazo entre ellas y su vinculación dependía de la voluntad de Luis Humberto Sánchez, quien efectivamente así lo manifestó. Por lo tanto, sin que se acredite, ni medie una justa causa prevista por el artículo 62 del CST, para dar por finalizado el vínculo laboral que unía a las partes y dado que el señor Sánchez no aclara cuales fueron «los inconvenientes» que se presentaron con la trabajadora para llegar a esa decisión, hay lugar al pago de dicha indemnización, la que equivale a la suma de $433.700.

En lo que atañe a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, manifestó que dicha preceptiva dispone que, si el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato de trabajo, este deberá cancelar como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Indemnización sobre la cual la jurisprudencia ha precisado que la aplicación de la norma en mención no es automática, pues se debe examinar la conducta del empleador renuente al pago de tales acreencias, para así deducir si existen Radicación n.° 61611 11 motivos serios y atendibles que lo exoneren de tal indemnización moratoria. Bajo tales supuestos, el Tribunal consideró: La Sala apreciando la conducta y la prueba aportada, decide absolver a la indemnización moratoria debido al debate que se suscitó entre las partes en primera instancia, el cuál consistía en establecer la clase de vínculo contractual existente, pues la accionada siempre creyó tener un nexo diferente al régimen laboral como se verifica en la contestación de la demandada, con los contratos de prestación de servicios de trabajo asociado y el contrato de comodato precario que aportan al proceso y los contratos de asociación. Frente al periodo que es aceptado por Luis Humberto Sánchez en el que le prestó sus servicios la demandante, allegan un acta de desistimiento contra demanda a Luis Humberto Sánchez del 19 de junio de 2007 en la que manifiesta la trabajadora su voluntad de aceptar la liquidación que hace el Centro Comercial El Oasis del periodo comprendido entre el 26 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2005 por un valor de $1.000.000, (fl. 48), lo cual denota la buena fe en las actuaciones de la demandada y dado que pagó lo que creyó deber.

Finalmente, sobre la sanción «por la falta de consignación de las cesantías al respectivo fondo», consideró que era «objeto de discusión en esta instancia» el monto de la condena impuesta por el fallador de primer grado por las sumas de $6.076 y $8.055 respectivamente, para cada uno de los contratos, cuando en decir de la apelante dicha sanción empieza a correr desde el 15 de febrero al 1º de abril de 2006, la que asciende al valor de $781.000.

Al respecto, observó el Tribunal que en «la sentencia de primera instancia el fallador señala en la parte motiva, que exime de esta indemnización al efectuar el análisis de la buena fe del empleador», no obstante ello, en la «parte resolutiva impone condena de $6.076 y $8.055 por concepto de sanción por no consignar las cesantías a un fondo», valores éstos que en verdad y vista la parte motiva de la decisión del Radicación n.° 61611 12 a quo, corresponden a la indemnización moratoria pero por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías que establece la Ley 52 de 1975 y no a la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Al respecto, le hace un llamado de atención al fallador de primer grado sobre la particular decisión, para luego concluir que: Bajo estas razones, no se admite la posibilidad de modificar la condena impuesta en primera instancia, puesto que en el mencionado fallo el trabajador no tiene derecho a la indemnización por la falta de consignación de las cesantías al respectivo fondo, en esta instancia tampoco es viable entrar a estudiar si hay lugar o no a la indemnización, puesto que no fue objeto de sustentación en el recurso y la inconformidad solamente se centró en el valor de la condena y a fin de no perjudicar en perjuicio al único apelante, habrá de mantenerse la condena.

En los términos precedentes, el ad quem desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por lo complejo de su formulación, la Sala procede a transcribirlo en su integridad: Solicito respetuosamente la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se revoque la parte final del ordinal primero que dice "y confirmar lo restante del numeral (cuarto) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia", revocar los ordinales segundo y tercero y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de los demandados en lo tocante a las pretensiones denegadas por el primer contrato: el reajuste de salarios al mínimo legal; los domingos trabajados durante el tiempo de servicios; los festivos laborados durante el Radicación n.° 61611 13 tiempo de servicios; los descansos compensatorios por los festivos laborados durante todo el tiempo de servicios; la compensación monetaria de vacaciones; la prima de servicios; el auxilio de cesantía; la indemnización moratoria por falta de consignación en forma oportuna y completa las cesantías de 2005 en el fondo de cesantías; los intereses a la cesantía; la indemnización por mora en el pago de los intereses de cesantía; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; el pago de las cotizaciones a la seguridad social integral por durante toda la relación laboral, pago que deberá hacerse directamente a las entidades de previsión PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTIAS;

FAMI SANAR y ARP ISS; la indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo conforme lo dispone el artículo art. 65 CST., a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago (art. 29 parágrafo 1º de la ley 789 de 2002; la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria.

Por el segundo contrato: los domingos trabajados durante el tiempo de servicios; los festivos laborados durante el tiempo de servicios; los descansos compensatorios por los festivos laborados durante todo el tiempo de servicios; la compensación monetaria de vacaciones; la prima de servicios; el auxilio de cesantía; los Intereses a la cesantía; la indemnización por mora en el pago de los intereses de cesantía; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; el pago de las cotizaciones a la seguridad social integral por durante toda la relación laboral, pago que deberá hacerse directamente a las entidades de previsión; la indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo conforme lo dispone el artículo art. 65 CST., a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago (art. 29 parágrafo 1o de la Ley 789 de 2002); la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria y las costas del proceso.

Con tal propósito, formula un cargo, el que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Radicación n.° 61611 14 La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por la falta de aplicación de los artículos 13, 15, 47, 55, 64 modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002; 65 modificado por el artículo 789 de 2002 artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 127, 145, 172 CST (subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990), 173 del CST (subrogado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990); art. 177 del CST (modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983);

Artículo 179 del CST (subrogado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002); artículo 189 (subrogado por el artículo 14 del D. L. 2351 de 1965 y Ley 995 de 2005 art.2°); arts. 249 CST (artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990); artículo 306 CST; Ley 52 de 1975 art. 1o; D R 116 de 1976 artículo Io, 2, 4, 5 y 6); artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177,194, 197 y 210, 225, 305 del Código de Procedimiento Civil, artículos 54 A, 55, 56, 57 del CPTSS y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar el reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, de las primas de servicios, del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías y de la indemnización moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías por el primer contrato de trabajo incluyendo los factores de salario a los que fue condenada la parte demandada por concepto de domingos y festivos. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar la indemnización moratoria por la falta de consignación de cesantías de 2005 en un fondo de cesantías en el primer contrato. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó al (sic) demandante a 1a finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de prestaciones sociales. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del primer contrato de trabajo. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandados no tenían la obligación de pagar los domingos y festivos del segundo contrato de trabajo.

Radicación n.° 61611 15 6. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar el reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, de las primas de servicios, del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías del segundo contrato de trabajo con base en el salario realmente devengado incluyendo domingos y festivos. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar la indemnización por despido con base en el salario realmente devengado incluyendo todos los factores de salario (domingos y festivos) por el segundo contrato de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pago al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto salarios y prestaciones sociales del segundo contrato de trabajo. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar los domingos y festivos en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2007 del segundo contrato de trabajo. 11.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar el reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías del segundo contrato de trabajo teniendo en cuenta los factores de salario (domingos y festivos trabajados). 12.Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales del segundo contrato. 13.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pago al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de prestaciones sociales. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. Radicación n.° 61611 16 Expresa que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 21); el certificado de aportes a Famisanar EPS del 1° de marzo de 2006 al 12 de enero de 2007 (f.° 22); certificación de tiempo de servicios expedida el 29 de noviembre de 2006, por la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A (f.° 23); certificación del tiempo de servicios de la demandante a favor del demandado Luis Humberto Sánchez (f.° 47) y el acta de desistimiento del 22 de junio de 2007 (f.° 48).

Y por no haber valorado correctamente la contestación de la demanda por parte de Luis Humberto Sánchez (f.° 42 a 46); confesión ficta por la falta de asistencia del citado señor Sánchez a la audiencia de interrogatorio de parte (f.° 145 a 161); certificado de aportes a pensiones de Protección S.A. (f.° 130 a 132); certificado de aportes a Famisanar EPS (f.° 136 y 137); certificado de afiliación y aportes parafiscales a Colsubsidio (f.° 156 y 157); certificado expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria (f. 170 a 176); certificado de aportes a la ARP Liberty (f.° 178 y 179); certificado de aportes al sistema de protección social (f. 88); contrato de comodato precario por el cual el demandado Luis Humberto Sánchez da en comodato o préstamo de uso a la demandada Cooperativa De Trabajo Asociado Visión Uno A (f.° 477); inspección judicial a las dependencias de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno-A realizada por juez el comisionado (f.° 565 a 569) e inspección judicial en las dependencias del demandado Luis Humberto Radicación n.° 61611 17 Sánchez (f. 287 y 288, 588 y 589; 590 y 591, 595 a 596, 599 y 600).

De la ambigua demostración del cargo, la Sala puede rescatar la siguiente argumentación esbozada por la censura: Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta las documentales que aparecen a folios 287, 588, 589, 590 y 591, las que dan cuenta que la demandante también laboró en días dominicales y festivos correspondientes al segundo contrato de trabajo, que va del 16 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2007.

Sostiene que si el fallador de segundo grado hubiera condenado a los demandados al pago de los domingos y festivos del segundo contrato «[…]consecuencialmente debía condenar al pago del reajuste de las cesantías, primas de servicios, compensación monetaria de vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no pagar oportunamente los intereses a las cesantías» y a la indemnización por despido injusto.

Aclara que, si el a quo ya había condenado al pago de algunas prestaciones sociales, lo lógico era entender que, al apelar la parte actora en lo desfavorable, traía implícitamente la solicitud de reliquidación de tales conceptos teniendo en cuenta los dominicales y festivos dejados de pagar y que concedió el Tribunal. En seguida asevera lo siguiente: Radicación n.° 61611 18 El Tribunal no tuvo en cuenta que no hubo justificación alguna para que no se le pagara a la demandante los domingos y festivos trabajados durante la vigencia del segundo contrato y que esos domingos y festivos son salario y factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y aportes parafiscales. […] El Tribunal absolvió de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales cuando no obra justificación alguna de la falta de pago de los salarios correspondientes a los domingos y festivos del tiempo de servicios durante la vigencia de los dos contratos, ni la falta de pago de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y parafiscales con base en el salario realmente devengado.

Insiste en que hubo mala fe de los demandados al «no pagar a la demandante los domingos y festivos relacionados en la demanda» inicial y al «no liquidar y pagar los aportes a la seguridad social con base en el salario realmente devengado», máxime que en la «confesión ficta del demandado se tiene por probados todos los hechos susceptibles de confesión».

Adicional a ello expresa que: El análisis efectuado a los documentos aportados con la contestación de la demanda y los que se acompañaron con el acervo probatorio, fueron apreciados erróneamente por el Tribunal, en la medida que lo llevaron a dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación de la demandada de no pagar en forma oportuna y completa las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no conllevaba la obligación de pagar la indemnización moratoria.

Ahora bien, estando demostrada la existencia de los dos contratos de trabajo el ad quem dejó de condenar al pago de las indemnizaciones deprecadas desconociendo derechos laborales, toda vez que el artículo 53 de la Constitución Nacional, consagra como uno de los principios la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales " y el hecho que no diera el alcance que la ley reconoce Radicación n.° 61611 19 a los contratos de trabajo a término indefinido hizo que el ad quem no condenara al pago del reajuste de la indemnización por despido injusto y que no condenara al pago de la indemnización moratoria hizo que su decisión fuera equivocada.

Por último, arguye que otro documento que demuestra la mal fe de la demandada es el certificado expedido por la Super Intendencia de la Economía Solidaria (f.° 170 a 176), pues tal documental acredita que dicha entidad «avocó el control de legalidad de forma y de fondo» de la CTA Visión Uno A. Lo mismo da cuenta el contrato de «comodato precario», por el cual el señor Sánchez le da a la Cooperativa un juego de sillas de madera, un equipo de sonido, un equipo de cómputo, cinco escobas, cinco traperos, dos muebles y se obliga a restituir el inmueble (f.° 477).

Todo ello lleva a la censura a sostener que el cargo debe prosperar. VII. CONSIDERACIONES Una vez más, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, sino sujeto a ciertas reglas, máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear debidamente la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para con ello Radicación n.° 61611 20 establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tenerlas en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL10092-2017 y SL1850-2019).

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque el escrito con el que la parte actora busca sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que regulan este medio de impugnación, las que están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del Radicación n.° 61611 21 recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese horizonte, las falencias que se advierten en la acusación, hacen que el recurso extraordinario esté llamado en principio a su desestimación. En efecto, con el alcance de la impugnación, que se reprodujo en su integridad, la censura busca la «CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se revoque la parte final del ordinal primero que dice "y confirmar lo restante del numeral (cuarto) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia", revocar los ordinales segundo y tercero y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de los demandados […]».

Ciertamente, la formulación del alcance de la impugnación es deficiente, pues no obstante pedirle a la Corte la «CASACIÓN PARCIAL» de la sentencia del Tribunal, en seguida le solicita en instancia, que «se revoque la parte final del ordinal primero» y los «ordinales segundo y tercero» de la misma decisión, lo cual es improcedente, por cuanto casado parcialmente el fallo recurrido, desaparece en las materias pertinentes, las que por demás tampoco las precisa la censura, por tanto, no es posible volver sobre ellas en razón a que ya no existen en el estadio jurídico-procesal.

Radicación n.° 61611 22 Una vez casada parcialmente la sentencia impugnada, lo procedente es acudir a la decisión de primer grado, para con ello de manera clara y precisa, pedir que puntos en concreto de esta providencia deben ser confirmados, revocados o modificados, y solo en estos dos últimos eventos, podía volver su mirada sobre las pretensiones de la demanda inaugural, que en su decir se deben acceder, máxime que en el caso de autos, como se vio, el a quo accedió a múltiples de las súplicas contenidas en la demanda inicial, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL10092-2017 que al efecto precisa: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

De otra parte, si bien el ataque en la enunciación del cargo enlista múltiples medios de convicción, unos como valorados de manera equivocada y otros como no apreciados, en la farragosa demostración, el censor sólo se ocupa de Radicación n.° 61611 23 algunos de ellos, para en esencia demostrar que la demandante en su decir laboró dominicales y festivos en el segundo contrato de trabajo, lo cual le daría derecho a su pago y a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido junto con la indemnización moratoria prevista por los artículos 65 del CST y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Ahora, si por holgura la Sala abordara el estudio de esos puntos, tampoco le hallaría la razón a la censura, por lo siguiente: 1.- Dominicales y festivos del segundo contrato de trabajo. Como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el Tribunal para absolver del pago de los dominicales y festivos que dice la demandante laboró en el segundo de los contratos de trabajo, el que no se discute se desarrolló del 17 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2007, tuvo dos razones esenciales, la primera, que el demandado, persona natural negó que la demandante hubiera laborado esos días en el lapso reclamado para el segundo vínculo, ya que solo aceptó que la trabajadora lo hizo en vigencia del primer nexo contractual, y la segunda que al expediente no «se aporta ninguna prueba de turnos u horarios que hubiere cumplido la demandante» en el segundo nexo contractual.

Radicación n.° 61611 24 El ataque para demostrar que la actora sí laboró tales días en dominical o festivo, acude a las documentales visibles a folios 287, 588, 589, 590 y 591, ninguna de las cuales, por cierto, da cuenta de que ella hubiese trabajado en el segundo contrato de trabajo los dominicales y festivos aquí deprecados, razón por la cual mal puede atribuírsele un dislate de orden fáctico, el cual por demás para que pueda llevar al quebranto de la decisión confutada, tiene que exhibirse de manera evidente ostensible.

Así se afirma, en tanto la foliatura que se encuentra a folio 287, corresponde a la segunda audiencia de trámite celebrada el 20 de enero de 2011, en la que el juez del conocimiento simple y llanamente fijó los puntos de la inspección judicial, entre los cuales, efectivamente se encuentra el verificar el relativo a trabajo en dominical y festivo de cada uno de los contratos de trabajo; de ahí que no puede desprenderse o intuirse de esa pieza procesal que la demandante efectivamente trabajó los dominicales y festivos por ella enunciados en la demanda inaugural.

Igualmente, la actuación que milita a folios 588 a 589, corresponde a la tercera audiencia de trámite celebrada el 13 de julio de 2013, la misma tampoco contiene elemento de convicción alguno que le permita a la Corte, colegir con certeza que la demandante laboró en los días dominicales y festivos alegados para el segundo contrato de trabajo, pues en la misma, el juez del conocimiento únicamente dispuso lo siguiente: Radicación n.° 61611 25 Acto seguido, el despacho procede a suspender la presente audiencia a fin de que el demandado aporte los documentos relacionados con el horario de trabajo según los puntos concretado (sic) a folio 287 del cuaderno uno de este expediente y los que estén pendiente (sic) de aportar.

Asimismo, el folio 190 contiene la continuación de la anterior audiencia de trámite, en la que aparece que el apoderado del demandado Luis Humberto Sánchez, solicita el uso de la palabra para manifestar lo siguiente: Comedidamente manifiesto al Despacho que el señor LUIS HUMBERTO SANCHEZ se encuentra presente y respetuosamente solicito se le reciba al mismo el escrito en el cual pone de presente al Despacho el horario de trabajo de la trabajadora MARTHA CECILIA CASTRO VARGAS, tal como se solicita en audiencia anterior constante de un folio y que bajo la gravedad del juramento manifiesto que no tengo más documentos que los aportados ahora a este proceso.

De tal audiencia, tampoco puede deducirse con contundencia que la señora Castro Vargas hubiese laborado para el segundo contrato de trabajo los dominicales y festivos por ella requeridos. De otra parte, la documental que aparece a folio 591 y que corresponde a una comunicación suscrita por Luis Humberto Sánchez y dirigida al juez de conocimiento, es la que allegó el demandado (persona natural), en la anterior audiencia de trámite, la cual, contrario a lo sostenido por la censura, sí fue valorada por el fallador de segundo grado, pues fue de su contenido, en armonía con la contestación de la demanda inicial realizada por el citado codemandado, que arribó a la conclusión que la demandante, en el primero de los vínculos laborales, más no en la segunda relación laboral, sí laboró los dominicales y festivos por ella peticionados cuyo Radicación n.° 61611 26 pago no se demostró y sobre lo cual fue que la alzada impartió la respectiva condena.

Es más, tal documental, en aparte alguno da cuenta que la actora, en el segundo de los contratos hubiese también laborado dominicales y festivos, de ahí que mal puede atribuírsele al ad quem la comisión de alguno de los errores de hecho señalados en el cargo, que se insiste, para que tengan la connotación de llevar al traste la decisión recurrida, deben aparecer de manera ostensible o evidente.

Aquí es importante, recordar que de conformidad con el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a la parte demandante probar el trabajo en dominicales y festivos, para el caso respecto del segundo vínculo laboral, lo cual brilla por su ausencia en el caso de autos, pues no existe dentro del expediente prueba que lleve a la certeza que la demandante laboró en esos días en los términos demandados; por tanto, mal puede atribuírsele al fallador de segundo grado algún dislate fáctico al respecto. 2.

Reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto. Teniendo en cuenta que la señora Castro Vargas, no demostró haber laborado, en el segundo contrato de trabajo, los dominicales y festivos por ella pedidos, fácil es advertir que carecen de soporte las reliquidaciones reclamadas por la demandante. Radicación n.° 61611 27 En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, cabe rememorar, que la razón por la cual el ad quem no accedió a tal pedimento, obedeció a la siguiente consideración: Tampoco se accede al reajuste y a la reliquidación de la compensación de las vacaciones, de las cesantías, de las primas de servicios y de los intereses a las cesantías, que solicita la parte actora en su recurso y que se originaría por el reconocimiento de los dominicales y festivos del 1° diciembre de 2005 a 1 ° de abril de 2006, ya que estos conceptos no fueron pedido en el libelo introductorio de la demanda y sin que esta Corporación cuente con facultades ultra y extra petita no se admite su reconocimiento.

(Subraya la Sala). El anterior soporte, en momento alguno es desvirtuado por la censura, pues para acreditar que sí se demandó tales reliquidaciones, imperiosamente debió acudir a la demanda con la cual dio inicio al proceso, para con dicha pieza procesal, eventualmente, acreditar algún tipo de dislate en su valoración, más como ello lejos está de acontecer, tal fundamento de la sentencia impugnada, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión atacada, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad con las que llegan amparadas las decisiones recurridas en casación. 3.

Indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y sanción moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 61611 28 A.- Respecto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, el fallador de segundo grado consideró que no accedía a ella en razón a que «apreciando la conducta y la prueba aportada», se arribaba a la conclusión que la parte demandada tenía convencimiento que el vínculo que la unía a la demandante no era de índole laboral, pues así lo puso de presente desde «la contestación de la demandada, con los contratos de prestación de servicios de trabajo asociado y el contrato de comodato precario que aportan al proceso y los contratos de asociación», ello sin soslayar el hecho de que: Frente al periodo que es aceptado por Luis Humberto Sánchez en el que le prestó sus servicios la demandante, allegan un acta de desistimiento contra demanda a Luis Humberto Sánchez del 19 de junio de 2007 en la que manifiesta la trabajadora su voluntad de aceptar la liquidación que hace el Centro Comercial El Oasis del periodo comprendido entre el 26 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2005 por un valor de $1.000.000, (fl. 48), lo cual denota la buena fe en las actuaciones de la demandada y dado que pagó lo que creyó deber.

(Subraya la Sala). Al aparte que se acaba de reproducir, muestra con suma claridad que una de las razones por las cuales el Tribunal no accedió al pago de la indemnización moratoria prevista por el citado artículo 65 del CST, fue porque consideró que las partes involucradas en el litigio, estaban convencida que el vínculo que las unió no era de naturaleza laboral, tanto así que el 19 de junio de 2007, mucho tiempo después de finalizado el segundo contrato, la señora Castro Vargas decide aceptarle voluntariamente al señor Luis Humberto Sánchez, la suma de $1.000.000 (f.°. 48), para Radicación n.° 61611 29 cubrir una eventual liquidación del periodo comprendido entre el 26 de julio al 30 de noviembre de ese mismo año. El anterior soporte esencial de la sentencia controvertida, en momento alguno fue atacado por la censura, siendo su obligación hacerlo, lo implica que tal pilar tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, por gozar precisamente de la presunción de acierto y legalidad.

Aquí, debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si solo se ocupa de combatir solo unas razones de las aducidas por el juzgador y no ataca todos los pilares del fallo, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Es decir que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y SL3016-2019 la Corte precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre Radicación n.° 61611 30 los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

B.- En punto a la sanción moratoria contemplada por la Ley 50 de 1990, el ad quem consideró lo siguiente: «[…] tampoco es viable entrar a estudiar si hay lugar o no a la indemnización, puesto que no fue objeto de sustentación en el recurso». Teniendo en cuenta lo anterior, lo que en verdad le correspondía efectuar a la censura, si quería tener éxito en el ataque, era demostrarle a la Corte, que el tema referido a la citada sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí fue materia del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, para lo cual imperiosamente tenía que enlistar como infringido el artículo 66A del CPTSS, que es el que regula el principio de la consonancia y a la violación de medio, pero además de ello, imperiosamente debía acudir a la pieza procesal contentiva del recurso vertical, para con ello confrontar un eventual dislate cometido por el sentenciador de alzada, en punto a que dicho tópico, en verdad sí fue apelado, mas como nada de esto acontece, tal inferencia a la cual arribó el colegiado, se mantiene inalterable.

Lo expuesto en precedencia, es suficiente para rechazar el cargo. Radicación n.° 61611 31 Sin costas en casación, en razón a que el recurso extraordinario no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA CASTRO VARGAS, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISIÓN UNO A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA