CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61348 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrados ponentes SL1058-2019 Radicación n.° 61348 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL IGNACIO ZEA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S. A. I.
ANTECEDENTES Gabriel Ignacio Zea Fernández, llamó a juicio a la Sociedad Portuaria Río Córdoba S. A., con el fin de que se declarara, que entre ellos existió una relación de trabajo desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2004; consecuencialmente, pidió que la sociedad convocada al juicio fuera condenada al pago de: salarios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión, la indexación de las condenas o los intereses moratorios, la indemnización moratoria, lo que se probara ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: desempeñó el cargo de gerente general de la demandada entre « el 24 de abril de 2002» y el 30 de marzo de 2004, cumplió las funciones descritas en el art. 30 de los estatutos de la sociedad y, el salario se fijó verbalmente en $10.000.000.oo. Afirmó que no le pagaron salarios, prestaciones sociales, y no fue afiliado al sistema general de pensiones.
Indicó que, al laborar en Barranquilla para la demandada, trabajó igualmente en la Compañía Carbones del Caribe. La Sociedad Portuaria Río Córdoba S. A. al dar respuesta a la demanda (f.° 139 a 146), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la prestación de servicios como gerente de la sociedad, pero alegó que el demandante lo hizo en ejecución de un contrato de mandato con representación, en los términos del art. 1263 del CCo.
En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 262 a 276), concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2011 (f.° 262 a 276), en el que resolvió: 1.
DECLARASE la existencia del vínculo laboral que existió entre el señor GABRIEL ZEA FERNANDEZ en su calidad de Gerente General de la SOCIEDAD PORTUARIA CIENAGA S.A. Desde el 24 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2004., hoy SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A. 2. CONDENESE a la SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A. antes SOCIEDAD PORTUARIA CIENAGA S.A., al pago de $223.749.513.32.
Distribuidos así: SALARIO $185.600.000.OO CESANTIA $ 15.488.888.88 INTERES DE CESANTIA $ 1.471.735.56 PRIMAS DE SERVICIOS $ 13.466.66.66 VACACIONES $ 7.722.222.22 GRAN TOTAL $223.749.513.32 3. Indemnización moratoria a razón de $266.666.66, a partir del 1º de Abril de 2004 hasta el 1º de Abril de 2006, y de allí en adelante los intereses moratorios, certificados por la Superintendencia Bancaria.
4. SE ORDENA a la Sociedad demandada SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A. al [pago] de los Aportes Pensionales al fondo o entidad de seguridad social que escoja el demandante previa liquidación de intereses moratorios realizada por el ente que él escoja. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de abril de 2012, en el cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, impartió absolución total.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó el objeto de su estudio a determinar la naturaleza del vínculo que ató a las partes. Comenzó por referirse al art. 1 de la Ley 50 de 1990, a la presunción legal del art. 24 del CST y señaló que no fue objeto de discusión entre las partes, la prestación de servicios del demandante como gerente general de la convocada al juicio, pero que esta afirmó que fue a través de un contrato de mandato con representación, figura propia del régimen comercial.
Transcribió el texto de los arts. 1262, 1263 y 1264 del CCo, para aseverar que si bien, el mandato como forma de gestionar negocios no resultaba descabellado, no se encontraba acreditado en el proceso, sin que implicara que necesariamente debía declararse la existencia de una relación laboral, pues para tal efecto se hacía pertinente la valoración de las pruebas que militaban en el expediente.
A continuación, se refirió a los hechos 5, 7 y 11 de la demanda, a las declaraciones de Rafael Chávez Ruiz y Darío Barraza Amador, y concluyó: Pues bien, de la prueba reseñada, en manera alguna aflora el elemento subordinación, ya que la prueba testimonial escuetamente señala que el actor simplemente fungió como representante legal, no indicando los detalles relevantes como si lo fue a título oneroso o gratuito.
Es más admiten que el demandante no fue remunerado en forma alguna. Llama poderosamente la atención la versión de los testigos, en particular la del señor RAFAEL CHAVEZ RUIZ, quien no solo da cuenta de la vinculación del demandante no solo con la empresa CARBONES DEL CARIBE, sino con INVERSIONES JARAMILLO, dejando ver que estaba en una situación muy similar al del aquí demandante, es decir que desde CARBONES DEL CARIBE prestaba desarrollaba (sic) funciones conjunta (sic) para la aquí demandada y para INVERSIONES JARAMILLO circunstancia que en principio llevaría a pensar en el fundamento de la defensa planteada por la demandada, cuando manifiesta que en momento alguno se tuvo al demandante como trabajador sino como un mandatario, pues la sana lógica lleva a plantear necesariamente insoslayables cuestionamientos sobre la forma como en la práctica se pudo desarrollar la labor en pro de la demandada teniendo presente las otras obligaciones contractuales que de manera concomitante desarrollaba el actor en cargos que implicaban responsabilidad de gran calado.
Es decir, en qué momento podía el demandante asumir y cumplir a cabalidad sus funciones como gerente general de la demandada, si al mismo tiempo tenía un cargo de igual responsabilidad como lo es CARBONES DEL CARIBE quien si le remuneraba, empresa que a su vez era socia de la aquí demandada y que por tanto nada se opone a que las partes hubiesen concertado la posibilidad de que gerencial (sic) la nueva empresa que se iniciaba, dada la forma como asegura el testigo citado se cumplían los horarios, pues muy difícilmente una persona pudiera desempeñar simultáneamente cargos de tanta responsabilidad, situación que solo puede explicarse en consideración a lo expuesto por el testigo CHAVEZ RUIZ en la parte de la versión que resalta la Sala.
De manera que la prueba traída a los autos lejos de medrar en favor de la demandante, antes bien, tiende razonablemente un manto de duda sobre la pretendida subordinación alegada, que se magnifica con el hecho que el demandante confiese nunca haber recibido estipendio alguno de quien dice fue su empleador, que lo fue por un periodo importante, poco menos de dos años, menos cuando siendo el representante legal y habiendo supuestamente autorizado por la junta directiva para asignarse un salario de $10.000.000, no lo hubiera hecho, estando en el deber de hacerlo, pues de lo contrario habría estado incumpliendo uno de los deberes de su cargo y consigo mismo, causando con ellos (sic) posibles perjuicios al empleador.
Luego, si bien es cierto se encuentra demostrada la prestación de un servicio personal, no lo es menos que los otros dos elementos esenciales del contrato de trabajo conforme a lo discutido se encuentran totalmente ausentes en este debate, lo que conllevará necesariamente a revocar la sentencia apelada, en tanto en estas circunstancia (sic) no puede declararse la existencia del aludido vínculo laboral, siendo insuficiente el elemento: prestación de servicio personal, ya que este es común a muchos (sic) otras formas de contratación. Menos entiende la Sala, como de manera ligera, y sin ningún asomo de análisis el juez para efectos de liquidar el valor de las condenas adopta un salario que en manera alguna se encuentra demostrado en el proceso, ni siquiera a través de la prueba testifical da cuenta que el demandado hubiese pagado al demandante tal suma, sin que en este caso pudiese tomar como paramento lo que un tercero reconoce como salario a sus trabajadores.
(Resalta la Sala). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se decida sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 24 del CST, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 5, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 22 y 23 del CST modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990, 26, 37, 47, 54, 55, 64, y 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 144, 189, 190, 193, 249, 253, 259 y 306 del CST; 22 de la Ley 100 de 1993, 19 del decreto 692 de 1994, 1262 a 1264 del CCo, 13 y 53 de la CN, 61 y 145 del CPTSS, dentro de los parámetros contemplados en los arts. 4, 177 y 305 del CPC.
En la sustentación, indica que el objeto de la discusión y la razón por la cual se le atribuye ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en el alcance que el fallador de segundo grado dio al art. 24 del CST, pues si bien tuvo claro que la norma consagra una presunción iuris tantum, al final le dio un alcance equivocado pues, concluyó que esa presunción no está edificada sobre la base de que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo.
Afirma que el fallador de segunda instancia le hizo decir a la norma lo que ella no prevé, esto es, que no toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que fácilmente permite concluir que interpretó erróneamente la referida disposición, pues como lo advierte la misma con absoluta claridad, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, y, que corresponde a la parte demandada y no al juez, desvirtuar esa presunción, por lo cual el demandante no tiene la carga de probar la subordinación, salvo que la convocada al juicio demuestre que el vínculo era de otro tipo, que para este caso el que se adujo fue el de un mandato comercial y, lejos estuvo de demostrarlo, tal y como lo dio por sentado el ad quem.
Señala que la presunción consagrada en el art. 24 citado, en momento alguno le otorga la potestad al Juez Laboral de asumir la carga probatoria para intentar desvirtuarla, como de manera ligera lo hizo el Tribunal, tarea que debió haber cumplido la demandada y no lo hizo, como lo dio por sentado el propio juzgador de alzada cuando concluyó que esta no demostró el contrato de mandato comercial alegado, y agrega, que la obligación del juez de segunda instancia no era otra diferente a la de darle plena cabida a esa presunción legal.
Manifiesta que si bien, lo anterior resulta suficiente para acreditar el dislate jurídico en el que incurrió la sentencia atacada, resulta reprochable el rol que asumió el fallador de segunda instancia con el fin de « favorecer a la demandada», pues si bien el art. 61 del CPTSS consagra la libre formación del convencimiento, no lo es menos que su deber legal y constitucional es la definición de la litis por el mérito de las pruebas, legal y oportunamente allegadas y « no por la vía de las conjeturas o simples imaginaciones», como ocurrió en este caso, al imaginar que al estar desempeñando el demandante un cargo de « gran calado» en Carbones del Caribe S.A., ello conllevaba descartar la existencia del contrato de trabajo con la accionada, pues según la entelequia que construye, el demandante no podía cumplir a cabalidad sus funciones como gerente de la demandada, en tanto resultaba difícil creer que una persona pudiera desempeñar simultáneamente cargos de tanta responsabilidad, conclusión que viola el art. 26 del CST.
RÉPLICA La demandada señala que el Tribunal fundó su decisión en la correcta interpretación y aplicación del art. 24 del CST en su sentido lógico y literal dentro de los parámetros señalados por la jurisprudencia, indica que tal norma consagra una presunción legal y no de derecho y, por lo tanto, admite prueba en contrario, carga que cumplió la demandada al demostrar que no existió, entre las partes, la subordinación o dependencia propia de la relación laboral.
Afirma que la prueba que destruye la presunción la obtuvo el juez colegiado, al estar demostrado en el proceso que existió prestación personal del servicio mediante un mandato comercial, el que implica el cumplimiento de obligaciones, instrucciones o directrices, no la subordinación que prevé la ley para los contratos de trabajo. Señala que el Tribunal en una correcta interpretación de la norma, no desconoció la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero que esa presunción consagra una facilidad de la prueba que no es absoluta, en el sentido de que hay que probar la subordinación propia del contrato laboral, y, en este caso, se demostró que el demandante prestó servicios a la demandada como representante legal en calidad de mandatario, para lo cual realizó la actividad en su condición de persona natural, mediante un contrato de naturaleza mercantil, el cual de acuerdo con el art. 2149 del CC, puede celebrase de manera verbal, escrita o de cualquier modo inteligible, lo que significa que no requiere de un prueba solemne.
CONSIDERACIONES En lo pertinente, el Tribunal fundamentó su decisión revocatoria, así: Luego, si bien es cierto se encuentra demostrada la prestación de un servicio personal, no lo es menos que los otros dos elementos esenciales del contrato de trabajo conforme a lo discutido se encuentran totalmente ausentes en este debate, lo que conllevará necesariamente a revocar la sentencia apelada, en tanto en estas circunstancia (sic) no puede declararse la existencia del aludido vínculo laboral, siendo insuficiente el elemento: prestación de servicio personal, ya que este es común a muchos (sic) otras formas de contratación. La censura radica su inconformidad en que, al haberse demostrado la prestación personal del servicio, operaba en favor del demandante la presunción del art. 24 del CST, por lo tanto, correspondía a la demandada demostrar que esa prestación de servicios no se ejecutó bajo condiciones de subordinación jurídica laboral, propósito que no logró. El artículo 24 del CST, consagra: Artículo 24.
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Frente a la ventaja probatoria consagrada en la norma transcrita, esta Sala de la Corte ha reiterado que a quien acude a la jurisdicción, con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, le basta con probar que desarrolló una actividad de trabajo personal para otra persona natural o jurídica, para que así surta efectos la señalada presunción, de manera que se traslada la carga de la prueba a la demandada, quien para liberarse de un pronunciamiento adverso, deberá desvirtuar dicha presunción, mediante la plena acreditación de hechos contrarios, por ejemplo, que no existió la referida prestación personal o la subordinación jurídica laboral, como elementos esenciales de tal forma de contratación. En sentencia CSJ SL del 24 de abril de 2012, rad. 39600, la Sala enseñó: […] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. De lo que viene de decirse, se concluye que, al exigir al demandante la prueba de los otros dos elementos esenciales del contrato de trabajo - la subordinación jurídica laboral y el salario -, el juez de segunda instancia incurrió en el dislate hermenéutico que le atribuye la censura, por lo que el cargo resulta fundado y se casará la sentencia recurrida, quedando relevada la Sala de adelantar el estudio del segundo embate que perseguía el mismo propósito.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la decisión condenatoria del a quo, la demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en el que, de manera principal solicitó se revocara la totalidad de las condenas impuestas, se declararan probadas las excepciones propuestas y absolviera de todas las pretensiones.
En su alcance subsidiario, fijó tres puntos de debate: i). Que, en caso de mantenerse las condenas impuestas por derechos laborales y aportes a la seguridad social, se limite la base de liquidación al salario mínimo legal, por no existir prueba de carácter objetivo que sea el referente de otro valor. ii). Que se revoque la condena por indemnización moratoria, por haber incurrido el demandante en omisión de sus deberes estatutarios y, de otra parte, haber actuado la demandada con buena fe comprobada. iii).
Que se revise y precise el alcance de la obligación derivada del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Argumentó la recurrente que el juez de primera instancia se equivocó al considerar que el demandante se vinculó al servicio de la accionada a través de un convenio de asociación de trabajo por obra, afirmación que no corresponde a la realidad, y afirma, se acreditó en el proceso que aquél fue designado como gerente general a partir del acto de constitución de la sociedad demandada, que de acuerdo con la escritura pública 0887, fue el 2 de mayo de 2002, previéndose estatutariamente que contaría con dos suplentes de libre nombramiento y remoción designados por parte de la junta directiva.
Indica que el a quo le dio plena eficacia probatoria a dicha escritura, a partir de la cual identificó los elementos constitutivos del contrato de trabajo y de la cual no se desprende la supuesta subordinación, como tampoco de ningún otro elemento probatorio allegado al proceso. En cuanto a la remuneración, afirma que al estructurarse el contrato de mandato comercial entre las partes, no se estableció el pago de eventuales honorarios, asignación, gastos o salarios, por lo que no entiende de donde surge la inferencia del juez de primera instancia para fijar el un salario de $8.000.000.oo.
Advierte también, que siendo el demandante el Gerente General y Representante Legal de la compañía, - acorde con el art. 99 del CCo - ninguna actuación desplegó con miras a la determinación del carácter «no oneroso o gratuito de sus servicios». Aduce que de la prueba testimonial recibida a instancias del mismo demandante, se concluye que no hubo asignación salarial convenida, y que la actividad laboral era desplegada en favor de un tercero que en este caso era Carbones del Caribe, lo que pone de presente la actuación de buena fe de la convocada al juicio, al estar convencida que su relación con el actor no estaba regulada por un contrato de trabajo, de ahí que no existiera ningún requerimiento de su parte.
En la fundamentación del alcance subsidiario del recurso, en lo atinente a la remuneración, insiste la apoderada que no fue acreditado en el proceso el hecho afirmado por el actor en la demanda, según el cual, «con él se pactó una remuneración salarial mensual de $10’000.000.00». Para desvirtuar esta aseveración, refiere el art. 28 literal b) de los estatutos de la sociedad, conforme al cual, la fijación de asignaciones, viáticos y gastos de representación al Gerente General y a sus suplentes, es una de las atribuciones de la junta directiva; consecuentemente, afirma que tal «pacto» no fue probado en el proceso, por lo que solicita se dé aplicación al art. 144 del CST, y por esta vía, se declare como remuneración el salario mínimo legal vigente en cada anualidad y sobre tales valores se efectúe la liquidación de las acreencias laborales.
Para finalizar, reitera su solicitud de revisión y precisión del alcance de la obligación contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y recuerda las razones por las cuales solicita la revocatoria de la sanción moratoria, en razón a la actuación de buena fe de su representada. Para resolver se considera: Desde la contestación a la demanda – respuesta a los hechos 1, 2, 5, 6 y 8 - la sociedad convocada a juicio aceptó la prestación personal de servicios del demandante, hecho que tuvo por probado el a quo en su decisión, con lo cual, tal como se explicó en sede de casación, debe darse plena eficacia a la presunción consagrada en el art. 24 del CST.
Si bien, en el recurso de apelación se discute, por primera vez la prestación personal del servicio, alegando la previsión estatutaria de la designación de suplentes para el cargo que de gerente general que ostentó el actor, tal argumento debe ser desestimado, no solo por la extemporaneidad de su invocación, sino porque en el trámite del proceso no se desvirtuó dicho elemento esencial del contrato de trabajo, manteniéndose incólume la presunción del art. 24 del estatuto laboral colombiano. De otra parte, la apelante objeta la conclusión de primer grado en lo atinente a la prestación personal del servicio entre el 24 de abril de 2002 y el 30 de marzo de 2004, para lo cual aduce que la designación del actor como gerente general se cumplió a partir del 2 de mayo de 2002, en virtud de lo dispuesto en el acto de constitución de la sociedad, escritura pública 0887 de tal fecha, afirmación que esta Sala encuentra consistente y concordante con la pretensión 1 de la demanda (f.º 102 del expediente) y que surge lógica, pues el promotor del juicio no podría haberle prestado sus servicios, con antelación al nacimiento de la persona jurídica en virtud de su constitución en la escritura pública antes aludida, razón por la cual se tendrá el 2 de mayo de 2002, como fecha inicial de la relación de trabajo.
Si bien la recurrente aduce que, de la escritura pública de constitución del ente social, el juez de primera instancia derivó la existencia de la relación laboral, lo cierto es que para establecerla, no solo consideró aquella, sino que adicionalmente se fundó en las actas de junta directiva 001 del 13 de septiembre de 2002, 002 del 7 de febrero de 2003 y 003 del 16 de mayo de 2003 (f.° 65 a 69), reuniones a las cuales compareció el demandante en calidad de gerente general y rindió informes a la junta sobre las gestiones desarrolladas en diversos asuntos; también se refirió a los balances de la sociedad y estados de pérdidas y ganancias, flujos de efectivo, estado de cambios en la situación financiera de la compañía, informe de gestión de la junta directiva y del presidente ejecutivo, dirigidos a la asamblea de accionistas, documentos que fueron rubricados por el actor como gerente general (f.° 75 a 84).
De lo que viene de decirse, solo prospera la impugnación principal, en cuanto a la fecha del extremo inicial del contrato de trabajo. Ahora, en lo referente a las inconformidades que de manera subsidiaria se plantean en el recurso de apelación, la primera de ellas atinente al salario que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para liquidar las condenas impuestas, la sociedad recurrente afirma que el actor en los hechos de la demanda que sirvieron de fundamento a las pretensiones, adujo que el acuerdo al respecto fue de carácter verbal y que en virtud de aquél se pactó como remuneración un salario de $10.000.000.oo, pero que tal hecho no fue acreditado en el proceso; por lo tanto, solicita que en caso de mantenerse las condenas, se liquiden con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época.
En efecto, aunque en el escrito genitor se adujo un convenio verbal sobre una su remuneración de $10.000.000, la negativa de la accionada imponía al demandante la carga procesal de demostrar aquella afirmación y, como así no aconteció, a la Sala no le queda duda de que no es ese el monto que debe adoptarse como base para calcular el valor de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, la mayoría estima que de la declaración de Juan Rafael Chávez Ruíz (f.° 200 a 202) y, en virtud de lo preceptuado por el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible obtener la información concerniente al salario a que tiene derecho el demandante en su condición de gerente de la enjuiciada. Esto narró el testigo: PREGUNTADO;
Sabe usted o si le consta cuál era el valor que se le cancelaba al señor GABRIEL ZEA por ejercer las funciones de gerente general de la empresa sociedad PORTUARIA RIO CORDOBA. CONTESTO: en los libros contables no aparece contabilizado valores algunos (sic) por concepto de salario o remuneración del señor ZEA, igualmente para el contador y revisor fiscal cuando nos asignaron estas funciones nos informaron que tendríamos una remuneración equivalente a lo que un revisor fiscal y un gerente general de una empresa del grupo estuviera (sic) asignado, un revisor fiscal por concepto de honorarios se ganaba $450 mil pesos mensuales y una gerente de la compañía ganaba como de $8.000.000 a $10.000.000 de pesos mensuales conozco esto porque yo era el contador de CARBONES DEL CARIBE y en eso (sic) libros si aparecía registrado los honorarios pagados al revisor fiscal como al gerente, pero en los libros de la sociedad PORTUARIA nunca apareció registrados estos salarios.
De lo expuesto por el testigo, se desprende que si bien, en libros no aparecía registro del salario Gabriel Zea como gerente de la accionada, sí dio fe de que cuando él y Zea fueron vinculados a la sociedad convocada a juicio, se les dijo que la retribución sería igual a la que devengaban el revisor fiscal y el gerente de otras empresas del grupo.
Empero, la versión entregada no se quedó ahí, sino que, además, informó que un gerente de compañía ganaba entre $8.000.000. y $10.000.000. A juicio de la mayoría, aunque insular, lo aseverado por Chávez Ruiz merece plena credibilidad, en la medida en que el conocimiento de lo que manifestó proviene directamente de su calidad de revisor fiscal de la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. y de contador de Carbones del Caribe S.A., cargos que imponen necesariamente que quien los ejerza, obtiene la información de una fuente directa, como son los libros y asientos contables de dos empresas del mismo grupo económico.
Cumple memorar que el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en el evento en que no mediase convenio sobre la remuneración de un trabajador, «(…) se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor», por manera que ante la dificultad que se genera a partir de la ausencia de elementos de juicio que den cuenta del salario pactado por los contratantes, el principio de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, permite a los jueces de instancia acoger como parámetro de linaje fáctico los datos suministrados por un solo testigo, siempre que la versión ofrecida se distinga por las notas de espontaneidad y razonabilidad que, ciertamente, caracterizan el relato de Juan Rafael Chávez, virtudes que emanan, además, de su condición de testigo de excepción, dado el contacto directo e inmediato que tuvo con la fuente de donde obtuvo los datos que suministró. A lo considerado, conviene añadir que la posibilidad de adoptar el salario mínimo legal vigente como parámetro para liquidar las condenas a imponer, no consulta la racionalidad, ni la proporcionalidad de que deben estar investidas las decisiones judiciales, en tanto resultaría alejado de tales principios, considerar que por desempeñar el cargo de gerente en una empresa el accionante devengara entre $8.000.000 y $10.000.000, al tiempo que por gerenciar otra del mismo grupo y características, se le remunerara con una suma enormemente inferior.
Por lo dicho, la mayoría de la Sala concluye que el salario a tomar en cuenta, para todos los efectos liquidatorios a que haya lugar, será el menor de los montos referenciados por el testigo varias veces mencionados, es decir, la suma de $8.000.000. En lo concerniente a la indemnización moratoria, aduce la apelante, que demostró la convicción fundada de la demandada de haber celebrado y ejecutado con el demandante un contrato comercial de mandato con representación, que jamás le asistió el ánimo de esquilmar sus derechos.
Que, además, el promotor del juicio, quien ostentó la calidad de gerente general y representante legal de la demandada, incumplió las obligaciones previstas en el art. 99 del CCo y las estatutarias que le obligaban actuar con la diligencia y cuidado necesarios para que la compañía que gerenció y representó legalmente cumpliera con todas sus obligaciones, tanto que se abstuvo de informar a la junta directiva de la accionada, el deber que le asistía de pactar y pagar su remuneración. El a quo para condenar a la indemnización moratoria, se refirió textualmente al art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, y señaló que de acuerdo con la sentencia de esta Corte que identificó con «radicación 2573», esta sanción al igual que la establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, no se imponen por el sólo hecho de que el empleador haya incumplido con el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales o no haya consignado oportunamente el auxilio de cesantía, sino que en cada caso se debe analizar la mala fe del empleador, pero concluyó que como la demandada adeudaba al actor los salarios y cesantías, de acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia referida, resultaba procedente la condena por tal concepto.
De acuerdo con las inconformidades de la recurrente, así como de las razones expuestas por el juez de primera instancia, se entra a determinar si este se equivocó, al concluir que el hecho de no haber cancelado la accionada los salarios y cesantías al actor, resultaba suficiente para imponer la condena a la indemnización moratoria. La Corte, como lo indicó el fallador de primer grado, ha sostenido reiteradamente que la sanción moratoria no opera de manera automática, pues el juez debe evaluar cada caso en particular, para determinar si la actuación del empleador estuvo o no revestida de buena fe, al negar la existencia del contrato de trabajo, así como al sustraerse de la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales, amparado en esa negativa, así lo adoctrinó entre otras, en la sentencia CSJ SL 11436-2016, de la que a continuación se transcriben los apartes pertinentes: Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.
Ni la condena de esta sanción depende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.
De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ”.
De ahí que el juez de alzada, al concluir que por la circunstancia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el no pago de acreencias laborales, era suficiente para condenar al I.S.S. a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del D. 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el a quo, a pesar de fundar su decisión en un pronunciamiento de la Corte, no tuvo en cuenta las razones expuestas en ella, pues no se detuvo a valorar lo alegado y demostrado por la accionada, a fin de determinar si surgían elementos que le permitieran establecer una actuación de buena fe, resultándole suficiente para condenar a la sanción moratoria el no pago de salarios y cesantías.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso, en especial la escritura pública 0887 del 2 de mayo de 2002 (f.° 27 a 59), así como de los argumentos que expone la demandada en su defensa se tiene que: i) el demandante fue nombrado como gerente general de la sociedad convocada al juicio el 2 de mayo de 2002, fecha en la cual se constituyó la persona jurídica a, ii) los estatutos de la sociedad contenidos en esa escritura, establecen como una de las funciones de la junta directiva fijar las asignaciones, viáticos y gastos de representación al gerente general y, iii) entre las funciones de este se encuentran la de ejecutar y hacer ejecutar todas operaciones comprendidas dentro del objeto social, sujetándola a la ley, los estatutos y reglamentos, al igual que a las resoluciones de la asamblea general y la junta directiva; así como someter a consideración y aprobación de la junta directiva, antes de finalizar el ejercicio anual, un presupuesto operacional para el año siguiente.
De acuerdo con lo precedente, al haber tenido el demandante la calidad indiscutida de gerente general y representante legal, y estar dentro de sus obligaciones, la de cumplir y ejecutar las resoluciones de la junta directiva, la que según los estatutos es quien le fija la asignación salarial al gerente, debió velar, si así lo consideraba, porque le fuera fijado y pagado oportunamente el salario, al igual que todos los derechos laborales, gastos que igualmente debió considerar e incluir en el presupuesto de cada anualidad, y sorprendentemente no lo hizo.
La Corte, en sentencia de CSJ SL 13 jul. 2006, rad. 27151, al estudiar un asunto se iguales contornos, señalo: En cuanto hace al tema de la buena fe, y su relación con la imposición de la sanción moratoria, ha dicho esta Sala de la Corte: “La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude” (Radicación 23987, 16 de marzo de 2005).
En el caso en estudio, encuentra la Sala que el hecho de que el demandante hubiera dejado transcurrir un lapso de casi cinco años, 57 meses para ser exactos, entre agosto de 1994 y mayo de 1999, sin reclamarle a su empleadora el pago del salario y de las prestaciones, por cuenta de su supuesta función como gerente de la oficina de Cartagena, sumado al hecho indiscutible de ser el actor el Gerente en Barranquilla, lleva a considerar que ALCALDAS procedió de buena fe, con la seguridad de estar obrando correctamente, cuando no incluyó dicho salario dentro de la liquidación que le efectuó al actor al momento de su retiro.
En efecto, no puede entenderse cómo un trabajador, en este caso profesional y alto funcionario de la empresa, pueda, sin justa razón, incurrir en el olvido o en el error de no reclamar oportunamente un haber al que, en su concepto, tenía legítimo derecho. Más bien, agrega la Sala, no corresponde a los principios de lealtad y confianza que le debe todo trabajador a su empresa, el que el señor Madero Cabrera, teniendo la convicción de que el 1º de agosto de 1984 había sido nombrado como gerente de la sucursal de Cartagena, con un salario de $117.000, se hubiera abstenido de reclamar dicho pago, y sólo viniera a hacerlo en mayo de 1999, precisamente cuando la empresa decidió, con fundamento en su irregular comportamiento, cancelarle el contrato de trabajo.
Se concluye, entonces, que en este punto la empresa obró legítimamente, con ánimo exento de fraude. De lo que viene de decirse, se concluye que el juez de primera instancia, erró al no hacer ninguna valoración de los argumentos que la demandada adujo en su defensa, para negar la existencia de la relación laboral y la ausencia de pagos y que, de haberlo hecho, habría concluido que su actuación estuvo revestida de buena fe, al no cancelar al actor los derechos laborales que ahora reclama, por haber estimado, de acuerdo con el encargo de confianza que le hizo, que con el demandante nunca existió una relación de carácter laboral subordinado.
Por lo expuesto, se revocará la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y en su lugar se ordenará la indexación de las condenas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2004 y la fecha en que se cancelen las mismas. Para finalizar, solicita la accionada se precise en esta instancia el alcance la obligación contenida en el numeral cuarto de la sentencia atacada, ya que en caso de mantenerse no alcanza la demandada a entender cuál sería la obligación que de él se desprende.
La sentencia apelada, condenó a la demandada, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que deberán ser entregados a la entidad administradora que el demandante escoja, previa liquidación que esta realice de intereses. En efecto le asiste razón a la demandada en cuanto a que no resulta clara la obligación que le fue impuesta.
Por lo tanto, se aclarará el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, por el período correspondiente al contrato de trabajo que en esta sentencia se declara, previa liquidación del cálculo actuarial que realice la entidad Administradora del Régimen de Pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, con base en los salarios aquí definidos, acorde con las normas legales que regulan la materia.
Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ZEA FERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S. A. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del fallo dictado el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en los que se declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes, y condenó por salarios, cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, así como por aportes pensionales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de dicha decisión, que condenó a la demandada a la indemnización moratoria, y se absuelve de dicho concepto. En su lugar, se ordena la indexación de las condenas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2004 y la fecha en que se cancelen las mismas.
TERCERO: ACLARAR el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, por el período correspondiente al contrato de trabajo que en esta sentencia se declara, previa liquidación del cálculo actuarial que realice la entidad Administradora del Régimen de Pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, con base en los salarios aquí definidos, acorde con las normas legales que regulan la materia.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00