CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55388 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1058-2018 Radicación n.° 55388 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MÚNERA DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA LATINOAMERICANA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Francisco Múnera Duque, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Latinoamericana, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1 de agosto de 1976 al 16 de enero de 2006, como consecuencia de ello, se la condenara a la reliquidación de: la indemnización por despido, cesantías e intereses a la cesantía; al reconocimiento y pago del Bono Pensional y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la universidad demandada del 1 de agosto de 1976 al 16 de enero de 2006 a través de una relación laboral contractual, en la que cumplió labores como docente; indicó que el 16 de diciembre de 2005, suscribió la liquidación final – por supresión del cargo- que correspondió a la suma de $25.494.550.oo pero, en la misma no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio del 1 de agosto de 1976 al 19 de enero de 1997.
Adicionó la demanda, con las pretensiones de indexación e indemnización moratoria (f.° 10 a 11 del cuaderno de instancias). La institución demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 18 a 26 del cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe de la parte demandada.
En auto del 20 de mayo de 2009, se vinculó a la pasiva al Instituto de Seguros Sociales, entidad que dio respuesta a la demanda sin oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de julio de 2010 (f.°. 165 a 177 del cuaderno de instancias), en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la universidad, la absolvió, así como al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 31 de agosto de 2011, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, excepto en cuanto al título pensional, respecto del cual, de oficio, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, no condenó costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse al trámite procesal, a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, analizó las respuestas dadas por vía de interrogatorio de parte, de las que no encontró confesión, estudió el problema jurídico planteado, a la luz de los contratos de trabajo de los docentes en los términos del art. 101 del CST y concluyó que el demandante, con las pruebas allegadas al proceso no logró demostrar la continuidad de su actividad personal y tampoco la subordinación, y que, al quedar acreditados los varios vínculos del demandante en tal calidad, al igual que los pagos realizados, tanto como docente, como simultáneamente asesor, no había lugar a la declaratoria del único vínculo contractual laboral de carácter permanente conforme a lo pretendido en la demanda.
Soporta esta decisión en pronunciamiento que sobre las cargas probatorias mínimas profiriera la Sala de Casación Laboral en CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36649. Para finalizar, en cuanto al título pensional que pretendía el demandante por el periodo correspondiente al 20 de enero de 1976 y el 19 de enero de 1997, época en la que existía cobertura para el riesgo de vejez en la ciudad de Medellín por parte del ISS, se refirió previamente a la sentencia de esta Sala radicación 32197 del 21 de enero de 2009 y a la forma de financiación de las pensiones en el régimen de prima media, señaló que en el caso de un trabajador, vinculado laboralmente con un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación y que su contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 y, que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez en vigencia de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que por el tiempo servido y no cotizado por el empleador a que este expida el título pensional favor del ISS, situación que no había ocurrido en el caso del actor, por lo que consideró que no había lugar a un pronunciamiento de fondo, al configurarse una petición antes de tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo presenta así: […] el quebrantamiento total del capítulo de la DECISIÓN con fecha 31 de agosto de 2011 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda Laboral de Descongestión, en proceso radicado bajo número 05001310300120070138701, en donde aparece como parte demandante el señor FRANCISCO MUNERA DUQUE identificado con la C.C. N O 8.300.389 y como parte demandada la institución educativa UNIVERSIDAD AUTONOMA LATINOAMERICANA de MEDELLÍN, representada legalmente por el Dr. Jairo Uribe Arango, antes y, hoy, por el Dr. Sergio Naranjo Pérez, o por quien haga sus veces, y, mediante la cual, en su parte resolutiva ordenó CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto laboral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2010, para, en su lugar, proceder a CASAR LA SENTENCIA con base en las normas y consideraciones que se exponen a continuación y, en consecuencia entenderse revocadas las Sentencias de segunda y primera instancia, mediante las cuales no se accedió a la declaración de existencia de la relación laboral entre el Dr. FRANCISCO MUNERA DUQUE y la UNIVERSIDAD AUTONOMA LATINOAMERICANA DE MEDELLIN para el lapso comprendido entre el 1 0 de agosto de 1976 y el 16 de enero de 2006, para procederse a renglón seguido con el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los conceptos laborales relacionados en los hechos de la demanda y solicitados en las pretensiones de la misma (indemnización por terminación unilateral de la relación contractual laboral a instancia de la demandada, Cesantías, intereses a la Cesantía, Sanción Moratoria v traslado de título pensional a la AFP del Instituto de los Seguros Sociales), en las cuantías que se establecieren conforme a ley, condenado en costas a la demandada.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Se presenta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Luego indica que la sentencia acusada es: … violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea por vía indirecta y por un error manifiesto de hecho derivado de la mala apreciación o falta de estimación de los medios de prueba, habiéndosele otorgado un entendimiento equivocado al objeto jurídico procesal debatido, permitiendo con ello producir efectos jurídicos que no emanan del contenido normativo que a continuación cito: (…) En cuanto a las disposiciones que aduce como violadas por el Tribunal, relaciona, transcribe y comenta los artículos 1, 18, 19, 54 y, 259 del CST; los artículos 51,54 A, 60, 61 del CPTSS; los artículos187, 210, 248, 251, 252, 276, 279, 233, 241 del CPC; inciso 6 del art. 17 del Decreto 3798 de 2003.
En el aparte que titula sustentación jurídica del cargo, inicia por presentar los que considera errores evidentes de hecho en los que estima incurrió el Tribunal, así: 1.1. Comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes en el expediente, que serán citados mas (sic) adelante, por no estarse a los contenidos normativos que sirven para su valoración y representatividad por sí mismos y en conjunto con los demás medios de convicción, valga decir, la prueba testimonial, los interrogatorios de parte, los indicios y el dictamen pericial, que generó la no declaración de existencia de una relación laboral permanente, personal e ininterrumpida entre el actor y la accionada coa fecha de iniciación e! 1 0 de agosto de 1976 y de terminación el 16 de enero de 2006, negando en consecuencia el reconocimiento y pago por los valores totales correspondientes a la indemnización por terminación unilateral a instancia de la demandada, cesantía e intereses a la cesantía y sanción moratoria por el no pago oportuno y total de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el valor del título pensional a favor del actor y con destino a la administradora de pensiones respectiva, hoy ISS para lo relacionado con la afiliación de! demandante. 1.2.
Comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes en e] expediente, citados más adelante, por no estarse a los contenidos normativos que sirven para su valoración y representatividad por sí mismos y por no estarse también al conjunto probatorio que debe armonizarse con los otros medios de convicción, valga decir, la prueba testimonial, los interrogatorios de parte, los indicios y el dictamen pericial que generó la no declaración de existencia de una relación laboral permanente, personal e ininterrumpida entre el actor y la accionada con fecha de iniciación el 1 0 de agosto de 1976 y de terminación el 16 de enero de 2006, al establecerse que no se acreditó la subordinación del actor y continuidad en su labor como docente, frente a la accionada entre el 1 0 de agosto de 1976 al 19 de enero de 1997, sin que en los cargos referidos para los contratos civiles suscritos por el accionante, se hubiere demostrado la facultad del empleador de impartir órdenes, instrucciones, fijar honorarios, frente a la obligación de subordinación del actor, todo por cuanto éste omitió cumplir y demostrar unas cargas probatorias mínimas en su favor y para bien de sus pretensiones. 1.3.
Comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes en el expediente, que se citan más adelante, por no estarse a los contenidos normativos que sirven para su valoración y representatividad por sí mismos y por no estarse también al conjunto probatorio que debe armonizarse con los otros medios de convicción, valga decir, la prueba testimonial, los interrogatorios de parte, los indicios y el dictamen pericial, que generó la no declaración de existencia de una relación laboral permanente, personal e ininterrumpida entre el actor y la accionada con fecha de iniciación el 1 0 de agosto de 1976 y de terminación el 16 de enero de 2006, al establecerse que no se acreditó la subordinación del actor y continuidad en su labor como docente, frente a la accionada entre et 1 0 de agosto de 1976 al 19 de enero de 1997, sin que en los cargos referidos para ICE contratos civiles suscritos por el accionante, se hubiere demostrado la facultad del empleador de impartir órdenes, instrucciones, fijar honorarios, frente a la obligación de subordinación del actor, todo por cuanto éste omitió cumplir y demostrar unas cargas probatorias mínimas en su favor y para bien de sus pretensiones. 1.4.
Comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes en el expediente, que se citan más adelante, por no estarse a los contenidos normativos que sirven para su valoración y representatividad por sí mismos y por no estarse también al conjunto probatorio que debe armonizarse con los otros medios de convicción, valga decir, la prueba testimonial, los interrogatorios de parte, los indicios y el dictamen pericial, que generó la no declaración de existencia de una relación laboral permanente, personal e ininterrumpida entre el actor y la accionada con fecha de iniciación el 10 de agosto de 1976 y de terminación el 16 de enero de 2006, al establecerse que no se acreditó la subordinación del actor y continuidad en su labor como docente, frente a la accionada entre el 1º de agosto de 1976 al 19 de enero de 1997, por lo que se negó el derecho al reconocimiento y pago del título pensional de quien como demandante y afiliado al Régimen de prima media cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para que esa suma hiciere parte del fondo pensional del Instituto de los Seguros Sociales y servir en el cálculo y liquidación final a pagar al actor como pensión o como reajuste a la misma.
Denuncia como medios probatorios que le sirvieron de soporte al Tribunal para estructurar los dislates fácticos que le endilga, los siguientes: 1.- Certificación sobre la vinculación del demandante a la universidad como Director del Departamento de Planeación, desde el mes de agosto de 1976 (f.° 8). 2.- El contenido de los anexos 2 y 3 del expediente que sustentan el dictamen pericial. 3.- Liquidaciones de prestaciones e indemnización por despido del periodo comprendido entre el 20 de enero de 1997 y el 16 de enero de 2006 (f.° 6 a 44). 4.- Acta de posesión del demandante como decano de la facultad de Sociología de la universidad demandada (f.° 7). 5.- Certificación sobre las vinculaciones del demandante como docente desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 10 de febrero de 1981, como asesor de investigaciones desde el año 1980 hasta el año de 1997 y a partir de ese año como Jefe de Planeación de la Universidad. 6.- Liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 15 de febrero de 9980 y el 16 de febrero de 1981 (f.° 29). 7.- Carta de renuncia de fecha 4 de marzo de 1981, a la cátedra de Diseño II (f.° 30). 8.- Contratos civiles de prestación de servicios para los años 1992 a 1996 (f.° 31 y ss). 9.- Contrato individual de trabajo suscrito por el actor el 20 de enero de 1997 (f.° 37). 10.- Contrato civil de prestación de servicios suscrito por el demandante como asesor de la División de Asesoría e Investigación para el año 1997 y contratos de trabajo hora cátedra para los años 2001 y 2004 (f.° 39 a 41). 11.- Liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los periodos académicos de los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005 (f.° 42 a 45). 12.- Comprobantes de pago efectuados al demandante por la demandada en su calidad de profesor de sociología por los meses de agosto y diciembre de 1976; por los años lectivos 1977, 1978, 1979, 1980 y 1981, con sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales. 13.- Comprobantes de pago obrantes en el cuaderno 2 « y otros documentos que acreditan pagos hasta cuando hubo supresión del cargo que desempeñaba el actor». 14.- Testimonios de Amado de Jesús Ramírez, Carlos César Calle Posada, José Raúl Jaramillo Restrepo, Álvaro de Jesús Ochoa Morales y, Ricardo Aníbal Vélez Muñoz. 15.- Interrogatorios de partes del demandante y del representante legal de la universidad demandada. 16.- Dictamen pericial y, 17.- Los indicios.
En el acápite que denomina « la demostración razonada del cargo …, señala que «los documentos allegados al proceso», informan sobre la vinculación del actor con la accionada desde el 1 de agosto de 1976, al igual que el salario y los cargos desempeñados por este, documentos a los cuales el Tribunal no quiso darle en entendimiento que los mismos predican como las fechas en las que el demandante laboró para la demandada, unas veces a través de contratos de prestación de servicios y otras mediante contratos de trabajo, que a la luz del «contrato realidad» han de unificarse en un solo y, agrega, que la coexistencia de contratos para todos los años revelan que el demandante estaba a órdenes de la universidad de enero a diciembre de cada año, dentro los límites temporales con los cuales se da inicio y fin a una única relación laboral.
Afirmó que la convicción de la sentencia impugnada en casación, queda desquiciada fácticamente por la ausencia parcializada de análisis y confrontación de la prueba documental y de ésta con la testimonial, declarativa, indiciaria y pericial. Dice que hacer tan mínimas evaluaciones para con éste conjunto probatorio, propicia la comisión del desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de todos los medios hábiles de prueba, que fueron citados en la providencia y que dejaron de cumplir su cometido lógico, que llevó al sentenciador de segunda instancia a incurrir en violación de la ley sustancial.
Para finalizar, indica que dejar de entender los preceptos normativos que cita en el cargo en su verdadero alcance y que contrariamente a derecho fueron « aterrizados » en la providencia, por la interpretación errónea que se censura, es violar en forma directa los efectos que en abstracto impone la constitución y las leyes sustantivas del trabajo, al omitir la legalidad que impone el contrato realidad.
VII. RÉPLICA En su escrito el apoderado de Colpensiones, formula a la demanda de casación, múltiples y serios reparos de orden técnico que, en su opinión, conducen a que la misma sea desestimada. Afirmó que el recurrente en su escrito ignoró lo preceptuado en el art. 91 del CPTSS, pues para ello basta con una simple lectura del f.° 33 de la demanda de casación en la que señaló que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea por la vía indirecta y por un error manifiesto de hecho derivado de la mala o falta de estimación de los medios de prueba.
Indicó que el recurrente incurrió en una inexcusable omisión al no denunciar ninguna de las disposiciones de orden sustancial que consagran los derechos pretendidos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reparos que señala a la demanda de casación, pues ésta adolece de graves e insuperables defectos que impiden a la Sala, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, efectuar razonadamente un estudio de fondo.
En primer lugar, al señalar a la Corte el alcance de la impugnación, solicita, se case la sentencia atacada y consecuentemente, se revoquen las sentencias de segunda y primera instancia, imprecisión que resulta desafortunada, toda vez que casada la sentencia de segunda instancia, esta se anula y desaparece del ámbito jurídico. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 17 sep. 2007, rad.31824 señaló: 1.- La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que solicite se “CASE la sentencia impugnada”, señalando a reglón seguido que lo es en cuanto a las sentencias proferidas “por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la decisión del recurso de apelación, emanada del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral ” por resultar “ violatorias de la Ley sustancial” (resalta la Sala).
En efecto, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del Juez a quo, pretendiéndose en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.
No es dable considerar que lo anterior se trató de un lapsus calami del censor, para que la Sala actuando con amplitud pasara por alto esa inexactitud, porque al formularse la proposición jurídica el recurrente vuelve e insiste que “ Acuso las sentencias impugnadas de violar directamente los artículos….”, y a lo largo de la sustentación del cargo se refiere indistintamente a los fallos de primera y segunda instancia, e incluso hace más énfasis a lo argumentado por el Juez de conocimiento para manifestar su desacuerdo con la providencia apelada, lo que se traduce a que desatinadamente se están atacando simultáneamente los soportes de una y otra decisión. Y de otro lado, la censura no precisó que (sic) debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo para el caso el de primer grado.
(negrillas en el original) Con todo, si la Sala interpretara que lo pretendido por el recurrente, es que al casarse la sentencia impugnada la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, ello tampoco sería posible por los defectos del cargo formulado. En efecto, el cargo se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, sin embargo, más adelante en el escrito se expresa que se afirma que se dirige por interpretación errónea de la ley sustancial, por vía indirecta y por un error manifiesto de hecho « (…) derivado de la mala apreciación o falta de estimación de los medios de prueba, habiéndosele otorgado un entendimiento equivocado al objeto jurídico procesal debatido, permitiendo con ello producir efectos jurídicos que no emanan del contenido normativo».
La interpretación errónea de la ley sustancial de orden nacional, como motivo de casación laboral, es una modalidad de violación exclusiva de la vía directa de ataque y se produce, cuando estando debidamente acreditados los hechos básicos del proceso, el fallador de segundo grado aplica la norma que regula la situación sometida a su escrutinio, pero equivoca su intelección, lo cual lo lleva a darle un sentido diferente al que realmente le corresponde.
Como lo ha definido la Sala de Casación Laboral, para que pueda acreditarse la interpretación errónea de un precepto legal, se requiere que: i) el mandato que se acusa como mal interpretado sea el que efectivamente regula el caso controvertido, ii) que haya sido llamado a operar en la sentencia atacada, iii) el fallador debe haber manifestado en la sentencia su pensamiento respecto a ella, iv) el dislate se produzca con independencia de toda cuestión fáctica y probatoria, sobre lo cual, el recurrente debe manifestar su total aceptación, v) su ataque sólo es viable por la vía directa y, vi) el recurrente debe señalar claramente cuál fue sentido equivocado que en la decisión impugnada se le dio a la disposición que se aduce como erróneamente interpretada, elementos que en forma alguna fueron desarrollados ni demostrados en la sustentación del recurso en este caso.
La Sala en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, expresó al respecto: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.
A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Si en gracia de simple hipótesis, se pudieran superar los graves errores antes señalados y, se considerara que el cargo se orientó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, tampoco podría abordarse el estudio de fondo pues, en el desarrollo del cargo se invoca de manera anti-técnica la comisión 4 de errores, no planteados de manera clara, precisa y entendible a los que supuestamente habría llegado el ad quem, así: «Comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes en el expediente, (…).
La apreciación errónea y la no apreciación de medios de prueba son una actuación y una omisión de imposible ocurrencia simultánea respecto de las mismas pruebas, por ello, el planteamiento en tales términos es totalmente inapropiado. Concluye el recurrente señalando: que al dejar de entender los preceptos normativos que cita en el cargo en su verdadero alcance y que contrariamente a derecho fueron « aterrizados » en la providencia, por la interpretación errónea que se censura, es violar en forma directa los efectos que en abstracto impone la constitución y las leyes sustantivas del trabajo, al omitir la legalidad que impone el contrato realidad.
De lo anterior se confirma que su interés era el de enderezar el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero erró gravemente pues, en el desarrollo del cargo alegó argumentos de orden fáctico y probatorio lo que constituye un yerro insalvable, como antes se analizó. Para finalizar, en la proposición jurídica del cargo se incumplió con la carga procesal de incorporar, si quiera una norma legal de orden sustancial que consagre alguno de los derechos que se pretenden, falencia insubsanable.
Además de lo antes dicho, en el escrito el censor se dedica a presentar opiniones, que más parecen un alegato de instancias que un adecuado desarrollo conducente a demostrar falencias en la actuación judicial, con lo que dejó incólumes los soportes de la decisión atacada, y lo que es más importante, las presunciones de legalidad y acierto que la amparan.
Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de del demandante como quiera que la demanda fue replicada para los cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo a favor de Colpensiones, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO MÚNERA DUQUE contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA LATINOAMERICANA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00