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SL10579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1000 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54747 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10579-2017 Radicación n.° 54747 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME JOAQUÍN TORRES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES JAIME JOAQUÍN RIVERA TORRES GUTIÉRREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconociera y pagará la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos necesarios; que, en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las mesadas atrasadas, los intereses moratorios e indexación (f.° 1 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó hasta el 30 de mayo de 1998, un total de 515,1428 semanas, así mismo, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ya cumplía con 508 semanas cotizadas y que una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepta como ciertos: que el demandante nació el 11 de marzo de 1946; que es beneficiario del régimen de transición; y agotó la reclamación administrativa.

No acepta como ciertos los hechos referentes a la densidad de semanas cotizadas, y afirmó que el demandante solo contaba con un total de 451,11 semanas y por tal razón le negó la pensión. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe y las de carácter genérico (f.° 30 y 31 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2010 (f.° 64 a 71 del cuaderno principal), decidió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, incluyendo las mesadas adeudadas y los respectivos intereses moratorios.

Así mismo impuso costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la alzada de la parte demandada, mediante fallo del 19 de julio de 2011, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones del demandante, argumentando que este no llenaba los requisitos para obtener la pensión. Al respecto se pronunció diciendo que: De acuerdo con el informe visible a f.°s 46 a 47, el empleador Manuel Guerrero cumplió con la obligación de inscribir al actor al sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde marzo de 1995 hasta mayo de 1998, y aparece con deuda por los periodos de abril, junio, julio de 1996 y en mayo de 1998.

Lo anterior permite concluir que el demandante en todo el tiempo cotizó 504.428 semanas, de las cuales entre los 40 y 60 años cotizó 497.28 semanas, incluyendo en estas las que aparecen en mora por el empleador. Por consiguiente, el actor no cumplió con el requisito de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las mil semanas en cualquier tiempo…» (f.°22 y 23 del cuaderno 2).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad los dispuesto por el a quo (f.°21 del cuaderno 3). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7° de la Ley 16 de 1969, al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial, el que no fue replicado.

CARGO UNICO Se enuncia en los siguientes términos: « Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 141 de la ley 1000 de 1993; todos ellos en relación con los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 174 y 177 del C.P.C. y 145 del C.P.T.S.S.» (f.°21 del cuaderno 3).

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor JAIME JOAQUIN TORRES GUTIERREZ, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó tan sólo 497.28 semanas que equivalen a 3.481 días. No dar por establecido, siendo ello tan evidente, que el señor TORRES GUTIERREZ en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó un total de 505.85 semanas que equivalen a 3.541 días.

Expresa que los mencionados yerros se cometieron por no haber apreciado las documentales que aparecen a f.° 12 y 13 del cuaderno n.° 1, y por haber apreciado equivocadamente las documentales que descansan a f.° 45 a 47 ibídem. En la demostración del cargo, comienza por manifestar el recurrente que no existe discusión sobre la fecha de nacimiento, que lo fue el 11 de marzo de 1946; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y lo que no acepta es que el tribunal haya concluido que el recurrente entre los 40 y 60 años de edad, cotizó únicamente 497,28 semanas o su equivalencia a 3.481 días, conclusión a la que arribó luego de analizar las documentales que aparecen a f.° 45 a 47 del cuaderno n.° 1 de las instancias.

Aduce, que no comparte esa densidad de semanas cotizadas, por cuanto si bien es cierto tales probanzas muestran esa cantidad de semanas, es porque no se registraron los aportes correspondientes a los meses de enero y febrero de 1995, los cuales se encuentran acreditados con las documentales que aparecen a f.° 12 y 13 del cuaderno n.° 1 de las instancias, y se confirman con la que reposa a f.° 62 ibídem, que son absolutamente claras en dar a conocer que el actor, bajo el patronal « MANUEL GUERRERO VIVES», cotizó los 30 días de enero y los 30 días de febrero de 1995, es decir los 60 días adicionales a los tenidos en cuenta por el Tribunal, que divididos entre 7, generan 8,57 semanas, que al ser computadas a las 497,8 que dio por demostradas el ad quem, da un total de 505.85 semanas aportas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

Arguye, que si el Tribunal hubiese analizado las documentales que aparecen a f.° 12 a 13 del Cuaderno n.° 1 de las instancias, jamás hubiese manifestado que el actor, para el año 1995, cotizó únicamente 300 días, sino que aportó 360 días, por lo que debió concluir que cotizó 3541 días, que equivalen a 505,85 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, alcanzando los requisitos para acceder a la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en i) que no es motivo de discusión que el demandante estuvo afiliado al ISS; ii) que mediante Resolución N°00560 de 2007, le negó al asegurado la prestación por vejez, al considerar que cotizó 474 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; iii) que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición para quienes al 1° de abril de 1994, tenían 35 años si es mujer y 40 años si es hombre, o 15 de años de servicios cotizados, los que podrán seguir cobijados por el régimen anterior al cual se encontraban cotizando; iv) que el afiliado nació el 11 de marzo de 1946, por lo que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición pensional; v) que la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990; vi) que de acuerdo a la historia laboral que reposa a f.° 18 a 22 del expediente, se tiene como total de días cotizados de 3.321, que equivalen a 474,28 semanas cotizadas; vii) con la historia laboral de semanas cotizadas allegadas por el ISS, por solicitud del juzgado (f.° 45), el actor cotizó 3531 días, para un total de 504.428 semanas, y entre periodo comprendido entre 11 de marzo de 1986 al 11 de marzo de 2006, tiene 3481 días que equivalen a 497.28 semanas; viii) que de acuerdo con el informe detallado a f.° 46 a 47, el empleador, Manuel Guerrero, cumplió con su obligación de inscribir al actor al Sistema de Seguridad Social, desde marzo de 1995 hasta mayo de 1998, y aparece con deuda por los periodos de abril, junio, julio de 1996 y en mayo de 1998, lo que le lleva a concluir que el demandante cotizó en todo el tiempo 504.28 semanas, de las cuales entre los 40 y 60 años de edad cotizó 497.28 semanas, incluyendo las que están en mora; ix) por lo que al no cumplir con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las mil 1000 en cualquier tiempo, no alcanza el derecho deprecado.

La censura radica su inconformidad, única y exclusivamente, en que el Tribunal, al momento de realizar la sumatoria, no tuvo en cuenta los ciclos de enero y febrero de 1995, los cuales se encuentran acreditados a f.° 12 y 13 del expediente, los que equivalen a 60 días, que divididos entre 7 arroja una densidad de semanas cotizadas de 8,57, que sumadas a las 497,28 que tiene acreditadas el tribunal, alcanza una cifra superior a las 500 semanas cotizadas en los 20 año anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

En el desarrollo de dichas acusaciones se denuncia la violación de normas de carácter sustancial y, en el caso del cargo encaminado por la vía indirecta, es posible extraer el error de hecho que se le imputa al Tribunal, así como las pruebas calificadas en la que se soporta, por lo que se cumplen las condiciones mínimas para que la Corte examine el fondo del asunto.

Delanteramente, y desde el punto de vista fáctico, ciertamente el Tribunal incurrió en un error protuberante al no apreciar las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral (condensados en formatos previamente diseñados por la entidad demandada) del año 95, meses 01 y 02 (f.°12 y 13), pues allí se encuentran reportados los pagos que realizó el empleador MANUEL GUERRERO VIVES, y donde aparece consignado el nombre del recurrente TORRES GUTIERREZ JAIME, con número de afiliación 912608920, a través del cual se realizaron aportes en pensión y en salud en el ISS, los que además corresponden a comprobantes de pago de aportes, ante una entidad financiera, la entonces Corpavi, los que fueron aportados al proceso por el demandante.

De otro lado, al momento de descorrer el término de traslado y en el curso del proceso, la entidad llamada a juicio no alegó o demostró su falsedad. Resta decir que si el Tribunal hubiese apreciado los referidos comprobantes de pago de aportes, con la finalidad de verificar la densidad de semanas cotizadas por el afiliado demandante, su conclusión hubiese sido que el actor acumuló más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad.

Y el error en este caso fue cierto y determinante, pues una vez analizados los referidos listados de semanas, sobre los cuales no existe discusión, de que el accionante aquilató 497,28 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, conclusión a la que llegó el ad quem, a las que sumadas las 8,57 semanas de los ciclos de enero y febrero de 1995, se llega a la determinación de que el demandante alcanzó a cotizar 505,85 en el citado lapso, esto es, entre el 11 de marzo de 1986 y el 11 de marzo de 2006.

Como consecuencia, el cargo resulta próspero, por lo que se casará la sentencia recurrida. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante nació el 11 de marzo de 1946, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; (ii) que es beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que su última cotización correspondió al mes de mayo de 1998.

En relación con el número de semanas cotizadas por el accionante, que fue uno de los objetos de la apelación de la llamada a juicio, las conclusiones a que llegó el Tribunal y las cuales fueron objeto de reparo es que el demandante cotizó en toda su vida laboral 3531 días, equivalentes a 504,428 semanas, y en el interregno comprendido entre 11 de marzo de 1986 al 11 de marzo de 2006, correspondiente a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó por espacio de 3481 días equivalentes a 497,28 semanas.

Sin embargo, como quedó dicho en la esfera casacional, el juez colegiado omitió incluir, en el recuento de cotizaciones, el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 1995, reflejadas en las documentales que reposan a f.° 12 y 13 del expediente, que fueron aportadas con la presentación de la demanda y se encuentran dentro del último rango temporal reseñado.

RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SIN NOMBRE 23-08-1985 26-09-1985 35 SIN NOMBRE 30-12-1985 13-01-1986 15 SIN NOMBRE 17-10-1986 11-12-1986 56 SIN NOMBRE 21-04-1987 22-04-1987 2 SIN NOMBRE 17-09-1987 13-03-1988 179 SIN NOMBRE 09-05-1988 01-02-1990 634 MANUEL G. GUERRERO 22-11-1990 31-07-1994 1348 MANUEL G. GUERRERO 01-10-1994 31-12-1994 93 MANUEL G. GUERRERO 01-01-1995 28-02-1995 60 MANUEL G. GUERRERO 01-03-1995 31-12-1995 300 MANUEL G. GUERRERO 1996 360 MANUEL G. GUERRERO 1997 360 MANUEL G. GUERRERO 1998 150 Total Días 3591 Total Semanas 512.998 Entre el 11-03-86 al 11-03-06 Total Días 3541 Entre el 11-03-86 al 11-03-06 Total Semanas 505.85 Dicho periodo equivale a 60 días o, lo que es lo mismo, a 8,57 semanas, que sumadas a las mencionadas 497.28, sobre las cuales no hay reparo, arroja un total de 505,85 semanas de cotización que el demandante logró acreditar en los 20 años anteriores al cumplimento de la edad para acceder a la prestación de vejez y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Respecto al otro punto de la alzada de la parte demandada, en cuanto a que « el despacho guardó silencio con respecto a las (sic) excepción de prescripción propuesta (…) cundo (sic) era deber de hacer el pronunciamiento respectivo de la excepción de prescripción», (f.°77 del cuaderno 1) cabe recordar que la llamada a juicio no propuso dicha excepción, pues conforme a las voces de los artículos 2513 del CC y 306 del CPC, el que quiera aprovecharse de este tipo de excepciones debe alegarla, porque el juez no puede declararla de oficio.

De manera que no es dable pronunciarse sobre ella. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, proferido el día 14 de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. En vista de la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario, no se imponen costas. Costa en ambas instancias a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME JOAQUIN TORRES GUTIERREZ contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 12