SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1057-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00601-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ instauró contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gloria Eugenia Orrego Gutiérrez llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A. con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión a la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2015. Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 2 En consecuencia, a partir de esa data, pretendió: i) el retroactivo pensional; ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas reconocidas; v) el pago de las costas procesales; y vi) lo que resultara probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inicialmente estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida y luego fue trasladada al de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad enjuiciada; que cotizó 629 semanas en toda su vida laboral; según dictamen n° 43494385-15082 del 25 de septiembre de 2018 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contaba con una PCL del 56.97% con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2015 de origen común; y, que presentó reclamación ante Porvenir S.A. para el reconocimiento de la prestación pretendida el 8 de noviembre de 2018 «sin que a la fecha haya tenido respuesta positiva al respecto».
Al contestar el escrito inaugural, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente al traslado de la actora entre los regímenes pensionales y el dictamen n° 43494385-15082 del 25 de septiembre de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su defensa sostuvo que, la normatividad aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para la Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 3 calenda de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral -14 de octubre de 2015-, empero no era posible concederle el derecho a la pensión reclamada, porque la demandante no reunía el cúmulo de semanas contemplado en la mencionada legislación; en consecuencia, optó por la devolución de saldos por un valor de $44.921.095.
Motivo por el cual, solicitó que en el evento que se concediera el reconocimiento prestacional pretendido, fuera decretada la compensación de la suma entregada, más su indexación. Aseguró que, no era posible emplear el Decreto 758 de 1990 «bajo el pretexto de un principio de favorabilidad», cuando la Sala Laboral de esta corporación ha sido reiterativa en señalar que no puede acudirse a cualquier disposición anterior en aras de determinar cuál se ajusta más a los intereses del peticionario, pues con ello se desconocía que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por regla general rigen hacia el futuro.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. Seguido, la AFP Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención en aras de que en el evento de prosperar las pretensiones formuladas por la señora Orrego Gutiérrez, fuera condenada a efectuar el reembolso de la suma de $44.921.095 recibida por concepto de devolución de saldos, la cual debía ser reintegrada con el rendimiento que hubiere producido de haber permanecido bajo su administración Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 4 hasta la fecha de la sentencia, ello con el fin de obtener el capital necesario para la financiación de la pensión de invalidez de la actora, en el remoto caso que se le confiriera.
Relacionó como supuestos fácticos que, la accionante presentó solicitud de vinculación a dicha AFP en el año 1994; que inicialmente fue remitida para su valoración de invalidez al «Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez (GICI) de Seguros de Vida Alfa S.A.», pero como no estuvo de acuerdo con la calificación obtenida, fue enviada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y finalmente ante la Junta Nacional de Calificación, la cual le determinó una PCL del 56,97% de origen común y con fecha de estructuración 14 de octubre de 2015.
Mencionó que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la afiliada para la calenda de estructuración de su estado de invalidez «no tenía la densidad de semanas requeridas en dicha preceptiva entre el 14 de octubre de 2015 y el 14 de octubre de 2012». Por lo cual, solicitó la devolución de saldos, la que tal como se dijo le fue otorgada.
Agregó que, en el evento que el a quo le reconociera a la demandante el derecho pensional, esta debía reembolsar lo que le fue pagado con destino a su propia cuenta de ahorro individual «ya que ese dinero constituye el capital con el cual habrá de financiarse la prestación eventualmente decretada». El juez de conocimiento mediante auto del 20 de agosto de 2020 admitió la demanda de reconvención y corrió Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 5 traslado a la parte accionante para su defensa, sin embargo, a través de proveído del 4 de septiembre de la misma anualidad dio por finalizado el término sin haber recibido la misma, fijando así la fecha de las audiencias a lugar (f.° 188 - 189 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR de todas las súplicas de la demanda, iniciada por GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM-SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de DEMANDANTE. (Negrillas del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron a través de la sentencia del 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar pensión de invalidez a la señora GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ identificada con c.c. 43494385. Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 6 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de octubre de 2015 y el 30 de julio de 2024 asciende a la suma de CIENO (sic) DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($102´132.379).
Así, PORVENIR continuará pagando una mesada pensional a partir del 1 de julio de 2024 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año, mientras persista su estado de invalidez. PORVENIR descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, así como las sumas pagadas a GLORIA EUGENIA ORREGO por concepto devolución de saldos, cada una debidamente indexada desde la fecha en que fue pagada a la demandante y hasta la fecha en que efectúe el pago del retroactivo pensional, así: $13. 742.927 pagados el 16 de noviembre de 2018 y $31.178.168 pagados el 28 de diciembre de 2018.
TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: Índice final x valor a indexar – valor a indexar = Valor indexación -------------- Índice inicial Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS en las dos instancias a PORVENIR y a favor de la DEMANDANTE.
El valor de las agencias en derecho es el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrillas y mayúsculas del texto) En lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el colegiado indicó que como problema jurídico debía determinar si Gloria Orrego Gutiérrez tenía derecho a la pensión de invalidez, considerando el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 7 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990 «con la diversidad de criterios entre las cortes».
Señaló que, de conformidad con el precedente reiterado de la Sala, en materia de la pensión de invalidez la norma aplicable era la vigente a la fecha de estructuración de tal estado -14 de octubre de 2015-, esto es la Ley 860 de 2003. Dijo que de la historia laboral allegada al plenario, se constataba que la afiliada cotizó un total de 629 semanas discontinuas entre el «6 de octubre de 1987 y diciembre de 2008» superando la densidad de los 300 ciclos requeridos al 1 de abril de 1994; que no contaba con las 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración; y que no se presentaban los presupuestos «de los parágrafos consagrados en tal disposición en razón de su edad por haber nacido el 27 de abril de 1965 y porque el total de semanas cotizadas es inferior equivale al 75% de las 1150 semanas exigidas para Garantía de Pensión Mínima».
Sostuvo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, esta corporación y la Corte Constitucional coincidían en varios aspectos, a saber: i) que operaba ante la existencia de un tránsito legislativo; ii) que protegía a los ciudadanos que tenían un expectativa legítima encontrándose en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas exigidas en la norma derogada para el acceso a la prestación que cubría la contingencia respectiva; y iii) que para la Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 8 protección de esas expectativas legítimas no se consagró un régimen de transición. Dado lo anterior, señaló que resultaba evidente que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la accionante se encontraba inactiva en el sistema general de pensiones para la data de la causación de su invalidez, así como tampoco completaba las 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
No obstante, coligió que se demostraba el derecho pretendido porque pese a que su estructuración fue el 14 de octubre de 2015, para el 1 de abril de 1994 había cotizado más de 300 semanas, pudiéndose emplear el Acuerdo 049 de 1990. Fue así como indicó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442-2016, dispuso que era procedente en aplicación de la condición más beneficiosa reconocer la prestación deprecada con las reglas de un régimen antiguo y, no exclusivamente con la norma inmediatamente anterior a aquella en la que se estructuró la invalidez.
Para esto, bastaba con que el peticionario hubiere acreditado el número mínimo de semanas cotizadas en vigor de la ley que se pretendía aplicar, esto es el Decreto 758 de 1990 que exige el cúmulo de 300 ciclos, en cualquier tiempo previo a la entrada de la Ley 100 de 1993. Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 9 Adujo que, a través de la providencia CC SU-556-2019, la Alta Corporación ajustó lo anteriormente dicho y, agregó que solo sería posible la procedencia del mencionado decreto, si el solicitante superaba los requisitos del «test de procedencia», a saber: i) que perteneciera a un grupo especial de protección constitucional; ii) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez afectara directamente su mínimo vital; iii) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeciera a una imposibilidad insuperable; y iv) que se demostrara que el accionante tuvo una actuación diligente en aras de solicitar el reconocimiento del derecho.
Precisó el ad quem que, el precedente de la Corte Constitucional fue acogido por esa Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en diferentes oportunidades, apartándose de esa manera de la jurisprudencia que sobre el mismo tema ha desarrollado esta corporación, por cuanto sostuvo que: i) De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones judiciales y ante la diversidad de criterios entre las Altas Cortes y frente a interpretaciones que incluso podrían ser plausibles de las normas, esta Sala encuentra que está llamada a escoger la más favorable al afiliado que además, resulta ser la respetuosa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y que en últimas, realizan a la seguridad social como un derecho fundamental, una obligación del Estado y un principio fundante del mismo. ii) En relación con esta decisión de apartarse de la postura del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria podrían argumentarse razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, así como el derecho a la igualdad de trato.
Sin embargo, se ha encontrado por esta Sala que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital de las personas vulnerables. Desde esa perspectiva, Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 10 se considera que las percepciones, convicciones y divergencias frente al problema jurídico que se debate en este tipo de procesos se debe canalizar a través de sólidos y persuasivos argumentos estructurados acorde con la dimensión social de la Constitución Política de 1991 según la cual, la legislación de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los afiliados; en procura de garantizar condiciones de vida justas. iii) Así, el precedente constitucional realiza un análisis de la normatividad aplicable integrando los principios constitucionales en aras de amparar al afiliado a quien le sobreviene la condición de invalidez y se encuentra en una situación de vulnerabilidad que impone privilegiar en su caso derechos constitucionales a la seguridad social, la salud, la igualdad dada la situación de debilidad manifiesta derivadas de su limitación y desprotección de mínimo vital; siendo claro que se trata de eventos en los que el afiliado cotizó un número de semanas suficiente para financiar la prestación, sólo que lo hizo en épocas distintas a las previstas por el legislador. iv) Adicionalmente, esta Sala advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ reconoce la protección para el tránsito del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993 partiendo de la premisa que ya se habían sufragado 300 semanas, densidad superior a la nueva norma (26 semanas en el año anterior, para el caso de los inactivos), situación que subsiste de manera idéntica con las semanas exigidas en la Ley 860, que sigue siendo notoriamente inferior (50 semanas en los últimos 3 años). v) Así es que, con absoluto respeto del criterio del superior y ante la tensión existente entre valores y principios fundamentales como igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital de personas en situación de vulnerabilidad frente a los de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema; se considera que debe optarse por una solución que se acompase con la protección del grupo poblacional vulnerable.
Conforme con lo anterior, manifestó que la promotora del proceso cumplía con cada uno de los supuestos requeridos en el «test de procedencia», por lo que prosiguió en explicar la procedencia de cada uno de ellos, así: En cuanto a la primera exigencia, aclaró que la demandante además de ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del «62.73%» pertenecía a un grupo especial de protección por ser «mujer soltera, cabeza de familia y padecer de varias enfermedades crónicas, catastróficas y degenerativas».
Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 11 Con relación a la segunda y tercera condición, señaló que del acervo probatorio se pudo constatar que la actora nació el 27 de abril de 1965 y que empezó su vida laboral a sus 22 años en 1987, cotizando de manera discontinua con diversos empleadores hasta diciembre de 2008. Agregó que en la solicitud de valoración de la PCL radicada el 10 de agosto de 2017, la accionante había informado que presentaba «diabetes 13 años antes».
Asimismo, conforme al concepto médico emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. del 18 de agosto de 2017, la reclamante «fue valorada a sus 48 años el 13 de julio de 2013 por el Programa de Crónicos por diabetes mellitus más nefropatía grado 2 o 3, hipertensión arterial e hipotiroidismo, entre otros. Dejándose constancia de su afiliación al régimen subsidiado».
Mencionó que la demandante fue examinada el 7 de noviembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia «dejándose constancia de la situación de desempleo y sin cotizaciones a pensión desde 5 años atrás». De la misma manera, para el 20 de septiembre de 2018, fue valorada por «Medicina Laboral y Terapia Ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» donde manifestó que no trabajaba desde hace un año atrás y dependía económicamente de su hijo.
Indicó que, de las pruebas aportadas al proceso emergía que la falta del reconocimiento pensional afectaba la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 12 pues, aunque trabajó y efectuó aportes al SSSI para el periodo de 1987 al 2008, lo cierto era que luego de esta última anualidad, su condición había variado sustancialmente y le era muy difícil realizar cotizaciones, ante la imposibilidad de obtener los recursos para ello.
En torno al cuarto requisito, dijo que estaba demostrada la actuación diligente por parte de la peticionaria para el reconocimiento de la prestación rogada, pues con ocasión a los dictámenes emitidos por Porvenir S.A. el 18 de agosto de 2017 y los de las Juntas de Calificación de Invalidez, presentó ante dicha AFP reclamación para el otorgamiento de la prestación aquí pretendida el 8 de noviembre de 2018, e interpuso la demanda ordinaria laboral el 30 de agosto de 2019.
En virtud de lo expuesto, el juez plural concluyó que la accionante tenía derecho a la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales, motivo por el cual revocó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 4° de la Ley 169 de 1896; 45 de la Ley 270 de 1996; 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
La recurrente trajo a colación la sentencia CSJ SL2358- 2017 para indicar que, como la invalidez de la demandante se estructuró el 14 de octubre de 2015, «esto era más allá del 26 de diciembre de 2006», era «obvio» que no podía ser favorecida bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Estima que, ciertamente la accionante no satisfacía las exigencias contempladas en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, respecto a haber cotizado 50 semanas dentro «del trienio que procedió a la calenda que se fijó como Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 14 la de comienzo de su condición valetudinaria», para ser acreedora de la pensión objeto de la litis, sin embargo no era dable emplear la garantía constitucional mencionada, pues su invalidez se había originado con posterioridad al 26 de diciembre de 2006 «lo que pone de manifiesto el desatino cometido por el juez colegiado».
Con sustento en la sentencia CSJ SL, 15 mar, rad. 42625 adujo que el interés general debe prevalecer sobre el particular, lo cual adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social, debido a que le compete al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual puede verse lesionada si se llegara a reconocer prestaciones que no se encuentren circunscritas dentro de las normas vigentes, pues conlleva a su detrimento.
Arguye que, al tenor del artículo 234 del Constitución Política, el Tribunal estaba obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia establecida por esta corporación, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa en aras de otorgar la prestación deprecada por la accionante, en razón a que su invalidez se estructuró con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.
Afianzó su argumento citando las decisiones CSJ SL747- 2023, SL2725-2023 y SL337-2023. Por lo esbozado, solicita se case la sentencia, en los términos deprecados. Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 15 VII. CONSIDERACIONES Pues bien, se memora que el juez plural, en atención a las jurisprudencias de la Corte Constitucional CC SU-442- 2016 y SU-556-2019, aplicó el «el test de procedencia» y acudió al principio de la condición más beneficiosa, a fin de emplear de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a esta litis, toda vez que la afiliada cumplía con la densidad de semanas previstas en dicha normativa para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, pese a que la fecha de estructuración de tal estado acaeció el 14 de octubre de 2015.
Por su parte, la censura finca su reproche en que la normatividad aplicable al caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero la actora no reúne los requisitos allí previstos para ser acreedora de la prestación rogada. Además, alega que, como la causación de la invalidez se originó en fecha posterior al 26 de diciembre de 2006, no podía acudirse al principio de la condición más beneficiosa.
Dada la senda elegida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,97% de origen común, con fecha de estructuración el 14 de octubre de 2015, según dictamen n° 43494385-15082 del 25 de septiembre de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) que esta no cumple con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en que se causó su invalidez; iii) que la Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 16 accionante no suma los 26 ciclos en el año inmediatamente anterior a dicho estado, por lo que no acredita los presupuestos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; y, iv) que la promotora del proceso aportó un total de 629 semanas discontinuas entre octubre de 1987 y diciembre de 2008, superando la densidad de los 300 ciclos requeridos al 1 de abril de 1994.
Ahora bien, acorde a los reparos formulados por Porvenir S.A., le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, al acudir al principio de la condición más beneficiosa y otorgar la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, porque el accionante superó «el test de procedencia» a que alude la sentencia CC SU-556-2019, pese a que la fecha de estructuración de la PCL tuvo ocurrencia el 14 de octubre de 2015.
Según lo adoctrinado por esta corporación, por regla general la norma que regula las exigencias para acceder a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, es la vigente al momento del acaecimiento del riesgo asegurado. Entonces, atendiendo que la fecha de estructuración de la invalidez aconteció el 14 de octubre de 2015, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es el llamado a regular el sub judice.
Entonces, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde a la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es viable realizar una búsqueda Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 17 histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Así, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL3647- 2022, reiterada recientemente en SL1856-2024: […]Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
En esa línea, y conforme con los postulados reseñados en la providencia CSJ SL2358-2017, es claro que la Corte admite la condición más beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, pero bajo ciertas condiciones, precisando las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 18 que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma Siendo así, de acuerdo con el criterio actual de esta Sala, es viable la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, y cumpliendo la temporalidad, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, como se indicó en la providencia citada, así: Entonces, algo debe quedar muy claro.
Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En efecto, en el proveído referido se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; término que Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 19 se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.
Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
En ese sentido, precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo.
Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del principio aludido tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 20 Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar la mencionada garantía era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 860 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».
Al respecto se dijo en la providencia CSJ SL131-2024: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 21 Lo hasta aquí esbozado es el marco jurídico aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, y el alcance que esta corporación le ha dado al principio de la condición más beneficiosa. Entonces, se advierte que la demandante no satisface el citado presupuesto de la temporalidad, esto es, que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e igual día y mes del año 2006; pues tal como dijo, ello ocurrió el 14 de octubre de 2015, en consecuencia, no puede favorecerse de dicha garantía constitucional, menos cuando siendo la norma inmediatamente anterior, la Ley 100 de 1993, tampoco cumple sus exigencias.
Precisamente, la denominada «zona de paso» de la condición más beneficiosa es el período de tiempo en el que se puede emplear una disposición legal derogada, siempre que sea más favorable al afiliado. En torno a ello, en las decisiones CSJ SL3130-2023 y SL131-2024, esta corporación memoró: Por otra parte, en la providencia CSJ SL3130-2023 se sostuvo que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que se estableció una «zona de paso», en la que se fijó un espacio temporal en el cual continuaba siendo aplicable la norma inmediatamente anterior: […] De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 22 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De lo decantado deviene que le asiste razón a la censura en su embate, pues el Tribunal incurrió en un yerro al acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la promotora del proceso no satisface el requisito de la Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 23 temporalidad, esto es, que la pérdida de su capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e igual día y mes de 2006; en consecuencia, no era beneficiaria de dicha garantía constitucional.
Es más, el referido decreto tampoco era la norma inmediatamente anterior, que, para el presente caso, corresponde a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual, tal como ya se dijo, la accionante no cumple sus exigencias. En tal virtud, para definir el reconocimiento de la prestación deprecada, debió aplicarse con todo el rigor lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo cual no ocurrió, y precisamente en ello estriba el desliz jurídico en que incurrió el juez plural.
De otro lado, debe señalarse que, si bien el ad quem otorgó la pensión de invalidez en virtud del precedente de la Corte Constitucional plasmado en las providencias CC SU- 442-2016 y SU-556-2019, la Sala se ha apartado de la aplicación de cualquier norma anterior, por superar la persona el denominado «test de procedencia», cumpliendo para el efecto con los requisitos de transparencia y de argumentación suficiente, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL337-2023, en los siguientes términos: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 24 formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 25 pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […] De lo hasta aquí disertado, es forzoso colegir que el cargo prospera, y conlleva al quiebre de la sentencia confutada.
Sin costas en sede de casación ante la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo al proferir su decisión adujo que, en virtud del «test de procedencia» establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556-2019, era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumpliera con las cuatro exigencias que aquel conlleva, a saber: i) pertenecer a un grupo especial de protección constitucional o riesgo; ii) que el desconocimiento de la pensión de invalidez afecte directamente su mínimo vital y a la vida digna; iii) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida haya obedecido a una imposibilidad superable; y iv) se demuestre que se adelantaron las solicitudes administrativas con respecto a la prestación deprecada.
Al verificar el cumplimiento de los mismos, manifestó que la afiliada acredita el primer presupuesto por cuanto padecía enfermedades crónicas o degenerativas como la «diabetes» y la «insuficiencia renal»; con relación al segundo Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 26 requisito reseñó que no se generaba, pero si en gracia de discusión lo admitiera, podría inferir que el no reconocimiento de la prestación pensional le afectaría sus condiciones para llevar una vida digna en razón a que «ella no trabaja, es una mujer soltera, sus hijas no siempre le pueden cumplir».
No obstante, en torno a la tercera condición dijo que no operaba, puesto que no existían razones por las cuales la demandante dejó de cotizar al SSSI, debido a que en el interrogatorio de parte «que es confesión en términos del 191 y siguientes del CGP», relató: que ella trabajaba de manera independiente en un taller para un señor llamado Javier Arango, que ella trabajaba allá y le pagaban por lo que realizaba, que el señor le cotizaba al sistema de seguridad social, pero que después les dijo que no tenía como pagar y que por lo tanto ella tendría que entrar a cotizar.
Uno, ella continuó trabajando y dos, en los casos de los trabajadores independientes, recordemos que son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social integral. Si se dijera que era una trabajadora independiente: uno era obligación exigirle al señor Arango a quien le prestaba sus servicios, los aportes al sistema de seguridad social, dos, si en aras de discusión es como decía ella que en un tiempo le dejó de pagar, tenía la obligación de haber demandado para que le pagara al sistema general de seguridad social integral.
Incluso para el año 2015 ella trabajaba en este taller según el dictamen de pérdida de capacidad laboral […]. Respecto al último requisito, señaló que la actora acreditó una actuación diligente, pues los dictámenes son del año 2018 y presentó la solicitud del reconocimiento pensional ante la AFP demandada el 8 de noviembre de la misma anualidad.
Finalizó manifestando que el precedente de la sentencia CC SU-556-2019 no se aplicaba a los afiliados del régimen de ahorro individual, y, en consecuencia, absolvió a la parte Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 27 enjuiciada de todas las pretensiones invocadas en la demanda, y decidió no condenar en costas. Esa decisión fue apelada por la señora Orrego Gutiérrez y por Porvenir S.A., quienes en su orden alegaron: La reclamante sostuvo que en este caso se debió efectuar el análisis el derecho pensional a partir de los parámetros de la sentencia CC SU-442-2016, jurisprudencia en vigencia para el momento en el cual se interpuso la demanda.
De la misma manera, indicó que resultaba procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa conforme a la providencia CC SU-556-2019, ya que no podía limitarse su aplicación al régimen de prima media, en razón a que se trataba de un principio constitucional desarrollado en el artículo 53 de la Carta Política. Concluyó su recurso arguyendo que, la segunda exigencia del «test de procedencia» si la cumplía porque no laboraba desde varios años atrás; estaba sometida a diálisis; se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud; no contaba con recursos económicos; no tenía una casa propia; padecía de una enfermedad de carácter crónica y degenerativa; y no recibía un ingreso económico que le permitiera subsistir en unas condiciones dignas; y que era entendible que no hubiese efectuado aportes al sistema general de pensiones, pues a causa de sus padecimientos de salud no laboraba hace cinco años atrás y era madre soltera.
Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 28 Por su parte, la AFP demandada centró su reparo en que la promotora de la litis debía asumir las costas del proceso porque el artículo 365 del Código General del proceso «no atendía a razones como que la persona sea inválida o tenga alguna deficiencia», máxime cuando ella no había solicitado amparo de pobreza para ser eximida de las mismas.
Para resolver el recurso de alzada impetrado por la parte demandante, basta con reiterar lo expuesto en casación, esto es, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconoce los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.
Tal como se explicó, dada la fecha de estructuración de la invalidez -14 de octubre de 2015-, el precepto que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que la afiliada reúna los requisitos que dicha normativa exige, esto es, sumar 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la causación de tal estado.
De la misma manera, se precisa que la actora no es beneficiaria de la citada garantía constitucional, porque su condición de invalidez se generó por fuera de la denominada «zona de paso», esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 e Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 29 igual día y mes del 2006, por ello no cumple el presupuesto de la temporalidad.
Por otra parte, tampoco hay lugar a la aplicación de la sentencia CC SU-556-2019 de la Corte Constitucional ni el «test de procedencia» que allí se precisa, toda vez que ello envuelve acudir al principio de la condición más beneficiosa pero dándole un alcance flexible al realizar una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta más a los intereses del afiliado para el reconocimiento de la prestación de invalidez, lo que puede afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional y obviar la aplicación general e inmediata de las leyes y el de retrospectividad, por cuanto como quedó explicado en sede de casación, esta corporación se aparta del criterio expuesto en la referida decisión. Finalmente, se advierte que no es posible el estudio de las pretensiones alegadas en la demanda de reconvención instaurada por la AFP Porvenir S.A., por cuanto las principales del escrito inicial no prosperaron y éstas eran subsidiarias de aquellas.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia absolutoria proferida por el juez de primer grado, pero por las motivaciones aquí esgrimidas. Con relación al reparo presentado en la alzada por la parte demandada, sin hacer mayores elucubraciones, se condenará a la accionante al pago de las mismas en primera Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 30 instancia, pues efectivamente la promotora del proceso no estaba cobijada por el amparo de pobreza contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso pues no lo solicitó, y además resultó vencida en juicio tal como lo prevé el artículo 365 ibidem.
Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2020, pero por las razones expuestas en este proveído. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3D3E80C6EB071459C4D220C7B8FC2C55F8BDD14E4BB9A294D614896D26FAE61 Documento generado en 2025-04-29