SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1057-2024 Radicación n.° 93020 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY OMAR REPIZO PERTUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ENRECAR INTERNACIONAL TRAIDING SAS - ENRECAR SAS.
I.
ANTECEDENTES Henry Omar Repizo Pertuz llamó a juicio a Enrecar SAS, para que se declarara que su despido era ineficaz, debido a que se realizó sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la demandada conocía de su estado de salud. Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que como consecuencia se condenara al reintegro, desde el 20 de mayo del 2017 al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir a la fecha del finiquito, los aportes a seguridad social y las costas.
Relató que se vinculó a Enrecar SAS en abril del 2015, mediante contrato a término indefinido para desempeñarse como pintor de autopartes; que tuvo un accidente laboral el 29 de diciembre del 2016, que fue reportado por su empleador a la ARL Colmena; que en razón a ello recibió varios tratamientos e incapacidades; que en mayo de 2018 «fue dado de alta y con orden de reintegro» y, que el 8 de julio de 2018 fue emitido concepto de rehabilitación para laborar con restricciones.
Dijo que su empleador «no lo dejó entrar a laborar, sin explicación alguna ni oficio de terminación de contrato»; que requirió al contratante ante el Ministerio del Trabajo a fin de conciliar el pago de sus prestaciones sociales y de los salarios desde mayo del 2017, pero este no asistió; que en junio del 2018 «ofició al empleador sin obtener respuesta».
Afirmó que fue calificado por la ARL con «12.30 % de discapacidad, con fecha de estructuración del 4 de julio del 2018»; que desde junio de ese año no se le cancelaron sus salarios, prestaciones sociales, ni la indemnización por terminación del contrato y no se le hicieron aportes para seguridad social; que instauró acción de tutela contra el Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 3 demandado «por el mínimo vital», pero le fue negada por improcedente (f.° 2 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2022011753503», expediente digital).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el actor, el cargo que desempeñó, el accidente laboral que tuvo, la calificación por PCL que le dio la ARL y la acción de tutela que presentó; aclaró respecto de la conciliación a la que fue citado ante el Ministerio, que asistió tres veces pero el convocante no lo hizo.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 198 a 203, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de octubre de 2019, absolvió (f.° 330 a 341, cuaderno del juzgado, archivo «2022011753503», expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera e impuso costas. Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que establecería si el actor fue despedido; en caso afirmativo si esa decisión fue injusta al no cumplir la demandada con los requisitos del artículo 26 Ley 361 de 1997, caso en el cual examinaría si procedía su reintegro y el consecuente pago de salarios y demás prestaciones reclamadas o, en su defecto, si había lugar a reconocer la indemnización por despido injusto.
Precisó que no era objeto de controversia, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde abril de 2015; que se desempeñó en el cargo de pintor de autopartes, que tuvo un accidente laboral el 29 de diciembre del 2016 y que con ocasión de ello tuvo incapacidades por 210 días. Recordó que el primer juez absolvió, tras constatar que el trabajador no estuvo incapacitado después del 7 abril del 2017, que no se probó que el demandado le hubiera finalizado el contrato de trabajo; que no estaba demostrado que el accionante se hubiera presentado a trabajar, pues no había acta de reintegro, ni testimoniales que así lo indicaran.
Apuntó que conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al reclamante le correspondía acreditar que estaba protegido por su condición; que, no obstante, lo único que encontraba era que había sido valorado por la ARL Colmena el 20 de octubre de 2018 (f.° 115-116), siendo calificado con PCL 12.30 %, con fecha de estructuración 4 de julio de 2018.
Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, en perspectiva de dicha norma, así como de lo decantado en la sentencia CC SU049-2017, en materia de derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica que, «con independencia de si tienen una calificación de [PCL] moderada, severa o profunda, los trabajadores en estado de vulnerabilidad están cobijadas por la protección allí [contemplada]».
Refirió, sin embargo, tras el examen de los medios de prueba recaudados: i) que el accidente de trabajo del actor ocurrió el 29 de diciembre de 2016 (f.° 15 a 18); ii) que conforme a la historia clínica (f.° 29 a 32), presentó «trauma en pie y tobillo derecho, fractura peroné distal derecho»; iii) que estuvo incapacitado durante 210 días, siendo la última incapacidad el 17 de marzo de 2017 por 21 días (f.° 22, 23, 32, 44, 45, 53, 54, 56, 61, 79); iv) que mediante Oficio del 17 de marzo de 2017 Enrecar le hizo saber al trabajador: […] si a la mayor brevedad posible no nos hace llegar las originales de todas sus incapacidades la empresa a partir de la próxima quincena marzo 30 de 2017, no se le cancelara oportunamente, ya que la empresa (sic) solo tiene tres meses para poder reclamar estas incapacidades a Colmena y como no tenemos las originales de parte suya perderemos este beneficio. v) que en el interrogatorio de parte realizado en octubre de 2019, el demandante manifestó que estuvo incapacitado «hasta mayo de 2017 y de ahí empezó Seguros Colmena a realizarle exámenes»; que la empresa le siguió pagando; que Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 6 «el último pago recibido fue en diciembre de 2017»; que con posterioridad a la Comunicación del 17 de marzo «no» aportó las incapacidades «porque la EPS no me daba más»; que no había vuelto a laborar «porque no me permiten entrar a la zona franca»; que su esposa recibió un pago por él en diciembre, «pero en él no decía que era liquidación definitiva».
Coligió que después de la última incapacidad, la cual finalizó el 7 de abril de ese año, no existía prueba de que el accionante continuara incapacitado, como tampoco que se hubiera presentado a la empresa para reintegrarse, «siendo insuficiente su propia afirmación en la que manifiesta fue objeto de discriminación y que su jefe inmediato no le aceptó que se reintegrará».
Recordó que el accionado afirmó que no era cierto que al trabajador se le hubiera impedido entrar a la empresa; que nunca presentó documento de rehabilitación o de restricción por medicina laboral; que en su momento se le indicó «que laboraría en las oficinas, pero este no quiso, porque tenía que subir las escaleras» y abandonó las instalaciones sin regresar.
Concluyó que a pesar de que la última incapacidad terminó el 7 de abril del 2017, la demandada continuó pagándole al trabajador hasta diciembre de ese año, fecha en la cual este aceptó haber recibido de parte de su empleador el último pago, a través de su esposa; que además la empresa le siguió realizando los aportes a la seguridad social, hasta julio de 2018 (f.° 122 a 125); que al no haber prueba de la Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación del servicio por parte del señor Repizo Pertuz después de haber sido incapacitado por última vez, no se podía afirmar que se le adeudaban los salarios y prestaciones pretendidas.
Precisó que en la documental de f.° 100, del «21 de marzo de 2018, que provenía de Umpre, firmada por la fisiatra y recibida por Colmena», se indicaba que el señor Henry Omar se encontraba «de alta por rehabilitación»; que de aquella solo se infería lo allí manifestado; que tampoco indicaba que el tiempo anterior a esta fecha el paciente estuviera incapacitado y fue emitida 11 meses después de haberse terminado las incapacidades del servidor.
Destacó que en la Evaluación Final de Rehabilitación emitida por ARP Colmena el 4 de julio de 2018 (f.° 102), se mostraban los antecedentes generales, el examen físico realizado y se hacía un resumen de la historia clínica, en la cual se indicaba que la incapacidad total fue de 210 días y que «el paciente no asistía a la empresa desde el accidente»; así mismo, que la probanza de f.° 105, daba cuenta que solo después de 10 meses de terminadas las incapacidades, el reclamante se dirigió al Ministerio de Trabajo para citar al demandado «exigiendo el pago de los salarios de enero de 2018 en adelante, sin que se evidencie reclamo por que en tiempo anterior no se le permita ingresar a la empresa».
Expresó que de la valoración conjunta de los medios de convicción, no se lograba evidenciar la existencia del despido; que el promotor de la acción no cumplió con la carga de la Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 8 prueba que le correspondía, para demostrar «que se presentó a la empresa para reintegrarse a prestar su servicio y la negativa de su empleador en recibirlo»; que en gracia de discusión, de tenerse que con la liquidación que se le pagó en diciembre de 2017, se le terminó el vínculo laboral, en todo caso, para esta calenda, no estaba incapacitado, por lo que, ante la falta de prestación del servicio posterior a esta fecha, no estaría la demandada obligada a pagarle salarios y prestaciones pretendidas a partir del año 2018 (Cuaderno del Tribunal, archivo «2022124901423 », expediente digital) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] se case, quebrantando o anule (sic) las sentencias en todas sus partes de primera instancia […] y la […] de segunda […] para que […] la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia se sirva revocar los fallos y en su lugar case la sentencia (sic) accediendo a condenar a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria (sic) (f.° 11 Cuaderno de la Corte, archivo «2022122844817», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se examinarán conjuntamente, pues pese a dirigirse por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa de la Ley sustancial, «artículos 61, 64 y 65 de CST; 5° de la Ley 50 de 1990 y 28 del (sic) 789 del 2002 (sic)».
Manifiesta: […] que hay un error de Derecho, al artículo 61, 64 y 65 de CST terminación del contrato de trabajo, al dar por demostrado no estándolo que la empleadora canceló las prestaciones sociales completas al demandante, a la supuesta terminación […], sin siquiera haber informado al DEMANDANTE MEDIANTE OFICIO LA JUSTA CAUSA […]. Argumenta que, […] la juez en primera instancia y el Tribunal, exoneran al demandado de las peticiones de la demanda al manifestar que se le canceló las prestaciones sociales en diciembre del 2017 a pesar que en su fallo dice que no está probado que el empleador diera por terminado el contrato laboral […] sin tener en cuenta las pruebas aportadas […] y únicamente da valor probatorio sin estarlo, a lo manifestado por la demandada.
El trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina y en especial lo manifestado en sentencia radicado No. 38872 del 23 de marzo de 2011. [L]as finalidades de la norma se concretan en dos sentidos: uno, para quien toma la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilidad de acudir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tiene derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas o desconocidas (f.° 11 y 12, ibidem).
Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: ERROR DE HECHO. la no apreciación de las pruebas documentales dando por cierto no estándolo y sin prueba, dieron por cierto lo manifestado por la parte demandada que supuestamente liquidó al demandante, en diciembre del 2017 y sin prueba fehaciente de lo dicho, los documentos aportados por la demandada, contienen errores e inconsistencias, en su contenido (liquidaciones e indemnizaciones, tiempo liquidado, fecha de ingreso y terminación, causal de terminación) los cuales fueron aportados como liquidación de prestaciones y sin hacer un examen minucioso de estos, los falladores, (primera y segunda instancia) exonera al demandado de todos los cargos indilgados.
Afirma que los juzgadores de las instancias no tuvieron en cuenta, […] los hechos del accidente laboral […] f.° 15 y 16 de la demanda inicial; que es radicado en la ARL Colmena en junio del 2018, por la demandada Rad. N°2432466 […] el cual NO fue, apreciado por la señora Juez, al analizar las pruebas, sino que dio por cierto lo manifestado por la demandada, donde dice que no recibió el oficio de julio 25 guía de servicio de correo Servientrega, habiéndose aportado copia […] (f.° 108 de la demanda) de oficio recibido, el cual concuerda con la dirección entregada por el empleador en el informe de accidente del demandante.
Estima que con este hecho se prueba, que el llamado a juicio «ha actuado de mala fe, negando una dirección donde también recibe documentos, pero esta […] no está registrada en el certificado de existencia y representación legal, para eludir responsabilidades (sic)». Advierte «que esta dirección también esta consignada en las planillas aportadas por la demandada», de donde se deduce que «sí tiene esta dirección registrada como su lugar Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 11 de operaciones, aparte de la registrada en el documento de Cámara de Comercio de existencia y representación legal».
Añade que la «juez de conocimiento» no tuvo en cuenta su asistencia a la oficina del Ministerio del Trabajo; que le da crédito a lo manifestado por el accionado, a pesar de que se aportó oficio que así lo certifica y no se le da valor probatorio al correo electrónico enviado por el ente ministerial. Sostiene que dicha juzgadora falló al suponer que la terminación del contrato laboral «fue por abandono de trabajo»; sin que exista prueba documental o testimonial que lo acredite; que de todas maneras si se negó a ser reubicado, era deber y obligación del empleador «manifestar este hecho ante el Ministerio […] debido al conocimiento que tenía […] de su estado de salud, para así cumplir lo ordenado por el artículo 26 de la Ley 361 del 1997».
Plantea que como no está probada su negación a ser reubicado, pero sí la aceptación del demandado cuando manifiesta que se presentó a laborar, la desvinculación debe declararse ineficaz; que, además, nunca se le envió oficio de la causal invocada de abandono de trabajo ni se le adelantó ningún juicio para constatar la justa causa por supuesto abandono del trabajo.
Asevera que «carece de todo efecto jurídico el despido de una persona en razón a su discapacidad, sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo, que constate la configuración de la existencia de una justa causa»; que no Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 12 basta con ser alegada, sino que deberá probarse suficientemente. Manifiesta que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones, […] puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato laboral, no obstante, en garantía de la especial protección que les asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.
Apunta que el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la culminación de su vínculo fue consecuencia de que abandonó el trabajo; que «solo así quedará acreditado que su decisión estuvo desprovista de una conducta discriminadora» ya que «sin sustentación de la terminación del contrato, el empleador tiene la obligación de pagar al [peticionario] la indemnización solicitada por incumplimiento a lo pactado en el contrato, [con el] pago total de obligaciones laborales» (f.° 12 a 14, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación debe formularse con sujeción a las reglas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto: 1. En la demanda que procura sustentar el presente, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio», pues el recurrente, contra esta regla, solicita que se casen las sentencias de primera y segunda instancia en todas sus partes, para que «la Sala […], en sede de instancia se sirva revocar los fallos y en su lugar case la sentencia accediendo a condenar […] en la forma solicitada en la demanda introductoria».
Olvida la acusación que debió centrarse exclusivamente en pretender se quebrara la providencia de segundo grado (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020), sin solicitar que se anulara también la inicial, lo cual solo es factible en la hipótesis que prevé el artículo 89 del CPTSS, que obviamente no se satisface en el caso. 2. En el primer ataque, el censor omite especificar la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el colegiado, pues no precisa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem, si el juez de la apelación aplicó indebidamente, infringió Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 14 directamente o interpretó con error las disposiciones que cita en la proposición jurídica, omisión que, conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL18400-2017, no puede ser suplida de oficio, por ser una carga de la impugnación. Además, en la sustentación controvierte las decisiones del juez unipersonal y las del Tribunal, cuando, por lo que acaba de explicarse, únicamente debió cuestionar la legalidad de las conclusiones que soportan el segundo proveído.
Igualmente, el acudiente en casación confunde el error fáctico con el de derecho, al alegar que la segunda sentencia cayó en el segundo «al dar por demostrado no estándolo que la empleadora canceló las prestaciones sociales completas al demandante, a la supuesta terminación del contrato […] sin siquiera haber[le] informado […] la justa causa […]», no obstante que la Corte ha adoctrinado que […] solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo (CSJ SL3556-2019). 3.
Mientras el segundo ataque lo plantea: i) sin increpar la vulneración de alguna norma sustantiva de carácter general que contenga el derecho sustancial que reivindica, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.
Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 15 35795 y CSJ SL12300-2017 y, ii) sin señalar una modalidad específica de infracción normativa que haya cometido el juzgado, lo cual no se atiene a lo ordenado en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CST, ni a lo orientado en las decisiones CSJ SL18400-2017 y CSJ SL5498-2018, lo cual, por sustracción de materia, no permite a la Sala efectuar el control de legalidad que el recurso no ordinario implica. 4.
Las deficiencias argumentativas de ambos ataques, dejan en evidencia que el promotor del recurso dejó de controvertir los razonamientos basales que expuso el Tribunal para sustentar su decisión, pues nada dijo en punto de las conclusiones a las que arribó, luego de examinar las documentales de f.° 15 a 18; 22, 23, 29, 32, 44, 45, 53, 54, 56, 61, 79; 100, 102, 105, 122 y 125 así como el interrogatorio de parte realizado al accionante, esto es: 1.
Que después de la última incapacidad (17 de marzo de 2017), la cual finalizó el 7 de abril de ese año, no existía prueba de que el peticionario continuara incapacitado, como tampoco que se hubiera presentado a la empresa para reintegrarse, «siendo insuficiente su propia afirmación en la que manifiesta fue objeto de discriminación y que su jefe inmediato no le aceptó que se reintegrará». 2.
Que la accionada continuó sufragándole al trabajador sus derechos laborales hasta diciembre de ese año, tanto que este aceptó haber recibido de parte de su empleador el último pago, a través de su esposa; así como Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 16 que se le hicieron los aportes a la seguridad social hasta julio de 2018. 3. Que al no haber prueba de la prestación del servicio por parte del señor Repizo Pertuz después del 7 de abril de 2017, no se podía afirmar que se le adeudaran los salarios y prestaciones pretendidas. 4.
Que según la documental de f.° 100, el accionante se encontraba «de alta por rehabilitación», sin que allí se indicara que el tiempo anterior a esta fecha estuviera incapacitado, documento que, incluso, fue emitido 11 meses después de habérsele terminado las incapacidades. 5. Que solo después de 10 meses de terminadas las incapacidades, aquel citó ante el Ministerio de Trabajo al demandado exigiendo el pago de los salarios de enero de 2018 en adelante, sin que se evidenciara reclamo porque en tiempo anterior no se le hubiera permitido ingresar a la empresa. 6.
Que no se acreditó el despido y que el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar «que se presentó a la empresa para reintegrarse a prestar su servicio y la negativa de su empleador en recibirlo». 7. Que en todo caso, si se entendiera que con la liquidación que se le pagó en diciembre de 2017, se le terminó el vínculo laboral, de todas maneras, para ese momento el Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 17 actor no se encontraba incapacitado, por lo que, ante la falta de prestación del servicio posterior a esta fecha, no estaría la demandada obligada a pagarle salarios y prestaciones pretendidas a partir del 2018.
Tal omisión de ataque trae de suyo que la decisión de segunda instancia siga soportada en todas esas inferencias, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Sin costas procesales porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que HENRY OMAR REPIZO PERTUZ le instauró a ENRECAR INTERNACIONAL TRAIDING SAS - ENRECAR SAS.
Radicación n.° 93020 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C05FBEBD94D0BA32D67A87079707B1FE16732F8676C48F574A207E242ECEDA6 Documento generado en 2024-05-21