República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sentirla Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1057-2023 Radicación n.° 94661 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que ROSARIO ESTHER GUTIÉRREZ ROA instauró contra la recurrente, al que fue vinculado CARLOS ENRIQUE NIETO OROZCO.
I.
ANTECEDENTES Rosario Esther Gutiérrez Roa solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Humberto Nieto Miranda, el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94661 Relató que Humberto Nieto Miranda se encontraba pensionado por vejez, según Resolución 23 del 9 de abril de 1981, falleció el 21 de mayo de 2014 y convivió con él desde 1996 hasta el fallecimiento, pero no procrearon hijos.
Que en el «formato de la Ley 44 de 1980», ante la Nueva EPS, aparece como beneficiaria del pensionado y, en pareja, hicieron varias declaraciones con el objetivo de acreditar la convivencia. Agregó que el pensionado estuvo casado con María Freyle de la Hoz, quien falleció el 9 de enero de 1986. Precisó que la convivencia con el pensionado inició en «1995» y que, mediante Resolución 1606 de 31 de julio de 2014, confirmada por la 1780 de 2 de septiembre de 2014 y 0438 de 29 de diciembre de 2014, la demandada negó el reconocimiento, con el argumento de que el afiliado tenía como beneficiaria a su cónyuge María Freyle de la Hoz.
Reiteró que desde el «25 de julio de 2008» convivía con Nieto Miranda. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, «pago completo de todas las prestaciones legales y extralegales a que pudo tener derecho el actor» y buena fe.
Admitió la calidad de pensionado, la fecha del deceso, la ausencia de descendientes, la reclamación de la prestación, la respuesta negativa y el vínculo conyugal con María Freyle de la Hoz. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94661 Adujo que la actora no satisface los requisitos de la Ley 797 de 2003 y que la diferencia de edad de los «supuestos cónyuges» era de 40 arios.
Que no está acreditada la convivencia con el pensionado, en tanto adujo 5 fechas distintas de inicio de la convivencia. Agregó que al momento de suscribir el formato para asignar a la demandante la calidad de beneficiaria, el pensionado era una persona de la tercera edad y podía estar en una situación que no le permitía diferenciar entre «el bien y el mal», y surtió tal actuación 2 meses antes de morir.
También, señaló que la actora no podía figurar como beneficiaria en la Nueva EPS, como quiera que el Fosyga reportó su condición de cotizante. Una vez vinculado, como hijo del causante, según auto de 4 de mayo de 2016, Carlos Enrique Nieto Orozco admitió la calidad de pensionado y fecha del deceso de su padre. Advirtió que la cónyuge de su padre fue María Freyle de la Hoz y que no le constaba lo demás. Reclamó para sí la pensión de sobrevivientes y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones de mérito. Condenó a la demandada a reconocer la prestación a Rosario Gutiérrez Roa en calidad de compañera permanente y a Carlos Nieto Orozco en condición de hijo, a cada uno el 50% de la mesada, a partir del 21 de mayo de 2014, por valor de $1.568.033.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94661 Calculó el retroactivo en $49.534.358.31, a favor de Rosario Esther Gutiérrez Roa, causado desde la fecha del deceso hasta el 30 de junio de 2018. Para Carlos Nieto Orozco, hasta el 4 de noviembre de 2017, cuando cumplió 18 arios, en $40.373.484,52, «sin perjuicio a que acredite administrativamente estudios con posterioridad a dicha calenda, y hasta que adquiera los 25 años».
Precisó que, según lo que acreditara el hijo, la pensión acrecería un 100% para la compañera permanente. Impuso intereses moratorios desde el 26 de agosto de 2014 y costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la entidad demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para negar los intereses moratorios a Carlos Nieto Orozco.
Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes. Centró el problema jurídico en definir si la actora y Carlos Nieto Orozco eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No halló controversial que Humberto Nieto Miranda ostentaba la condición de pensionado y falleció el 21 de mayo de 2014, de suerte que la norma llamada a aplicarse era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte.
Tras recordar el contenido de la norma aplicable al caso, precisó que para ser beneficiaria de la prestación por SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 94661 sobrevivencia, la compañera permanente debe acreditar convivencia con el pensionado por lo menos cinco años antes al deceso. (CSJ SL 15092-2014, CSJ SL1364-2020 y CSJ SL4099-2017). De los testimonios de Rosiris del Carmen Hernández Hernández, Héctor Fabio Mercado Torres, Lesmer Enrique Cabarcas y la declaración de la demandante, dedujo que al margen de alguna disparidad de los declarantes acerca de la fecha de inicio de la relación, en tanto algunos se remitieron a 2005 y otros a 2006, fueron contestes al pregonar que Rosario Gutiérrez Roa convivió con el pensionado en calidad de compañera permanente.
Que además suministraron detalles que ofrecían credibilidad, como el sitio de residencia de la pareja y el despliegue de actos propios de convivencia, hasta 2014, cuando ocurrió el óbito. Estimó suficiente ese lapso para satisfacer la exigencia legal, con independencia del ario que se tomara como punto de partida. En función de verificar si Carlos Enrique Nieto tenía igual derecho, analizó la declaración de Rosario Gutiérrez y el testimonio de Ricardo Esteban Nieto Freyle.
Coligió que, a pesar de no ser descendiente biológico, el causante lo registró como su hijo, como da cuenta el registro civil de nacimiento, razón de peso para concluir que aquel era beneficiario de la prestación aludida. Negó los intereses moratorios a favor de Carlos Nieto Orozco, en tanto no elevó petición a la demandada para el reconocimiento de la pensión. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94661 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva totalmente.
En subsidio, solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, niegue los intereses moratorios. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 141 de la ley general de seguridad social.
Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante era compañera permanente del causante. 2. Dar por probado, cuando no lo estaba, que la actora NO (sic) convivió con el causante los 5 años requeridos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94661 3.
No dar por probado, estándolo, que la accionante realmente no convivió con el causante ni siquiera un año así es que solo fue reportada como beneficiaria del causante 2 meses antes de su fallecimiento. 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que solo obra prueba de la convivencia de la demandante a partir del reporte de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes efectuado 2 meses antes del fallecimiento del causante. 5.
No dar por probado, cuando lo estaba, que quien estuvo reportada como beneficiaria fue la señora María Freyle de La Hoz. Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa la demanda inicial y su contestación, el reporte de beneficiarios de 24 de marzo de 2014 y la declaración de la demandante. Como no valoradas, el registro de la accionante en el Fosyga y la «hoja de vida del causante».
Asevera que el Tribunal entendió en forma equivocada el contenido del reporte de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de marzo de 2014, porque fue suscrito 2 meses antes del deceso del pensionado. De esta suerte, dice, lo allí registrado acerca de la condición de compañera permanente de la accionante, no puede servir de prueba de la convivencia desde 2005, como concluyó el ad quem.
Reprocha que el juez de alzada no tuviera en cuenta que según el reporte del Fosyga, la demandante era cotizante, pero no beneficiaria, por manera que no era viable colegir que dependía financieramente del pensionado. Agrega que, en la «hoja de vida del causante», la cónyuge aparece como beneficiaria del pensionado SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94661 Arguye que el Tribunal pasó por alto la diferencia de más de 40 arios en la edad del causante y la actora, así como que solo hasta los 83, el pensionado hizo figurar a la actora en el sistema de salud.
Destacó las inconsistencias en la fecha de inicio de la convivencia, según lo afirmado en los hechos 4,6,8,11,12 y 13 de la demanda. Asevera que al ser interrogada, la demandante no logró suministrar información básica, como la fecha de cumpleaños y aniversario, dónde se conocieron, entre otros datos. Pide que de hallar probados los yerros del Tribunal en la apreciación de las pruebas calificadas, se analicen los testimonios, en tanto los declarantes no supieron especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia. Anota que, si el Tribunal hubiese valorado en forma adecuada las pruebas denunciadas, habría colegido que la accionante no acreditó convivencia durante los 5 arios inmediatamente anteriores al óbito.
Para finalizar, señala que en caso de encontrar acreditada la convivencia de la compañera permanente con el pensionado, se exima del pago de intereses moratorios, en tanto afloró duda «seria y razonable» de la convivencia alegada. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL 3078- 2020 y CSJ SL2609-2021. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94661 VII.
CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que el pensionado Humberto Nieto Miranda falleció el 21 de mayo de 2014, ni que Carlos Enrique Nieto Orozco es beneficiario de la prestación en calidad de hijo, en una proporción del 50% y hasta cumplir los 18 arios, o los 25, si acredita estudios. La entidad recurrente recrimina al Tribunal por haber confirmado el derecho a la sustitución pensional a Rosario Esther Gutiérrez Roa.
En su criterio, las pruebas aportadas no dan cuenta de la convivencia con el causante durante los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso. Dado que se trata de una acusación por vía indirecta, se torna indispensable examinar los medios de convicción acusados. El registro de la demandante en el Fosyga, da cuenta de la incorporación de la actora a una entidad promotora de salud en calidad de cotizante activa, a partir del 1 de agosto de 2008.
Ello es lo que objetivamente se desprende del documento, y en nada contribuye a respaldar la tesis de la censura, pues la condición de cotizante activa no se opone a la convivencia sostenida con el pensionado, que es lo que el Tribunal dedujo y lo que la censura debía derruir. Por ello, aunque el Tribunal hubiera apreciado esa documental, la Sala no encuentra cómo habría significado un giro en las conclusiones tácticas.
El énfasis de la recurrente en que tal información demuestra solvencia financiera de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94661 actora, no viene al caso, porque la dependencia económica no es un requisito que contemple la ley para estos casos. La censura sostiene que una adecuada valoración de la demanda inicial y su contestación, habría permitido descartar la convivencia alegada por la demandante, así como contradicciones en la fecha de inicio de la relación con el pensionado.
Otro tanto afirma del reporte de beneficiarios. Estima que de haberse valorado correctamente, la única conclusión posible sería que tal documento acredita la calidad de compañera permanente, pero sólo desde el momento en que se suscribió; es decir, 2 meses antes del fallecimiento del pensionado, que no desde 2005. De cara a las piezas procesales y el medio de convicción mencionados, la Sala no encuentra que el ad quem hubiera cometido el dislate endilgado por la censura, toda vez que, en función de resolver, no se ocupó de examinar dicha documental.
Dicho de otro modo, carece de sentido acusar valoración errónea de un elemento de juicio que no fue tenido en cuenta para adoptar la decisión. Importa precisar que las conclusiones del ad quem se construyeron sobre los testimonios de Rosiris del Carmen Hernández Hernández, Héctor Fabio Mercado Torres, Lesmer Enrique Cabarcas y la declaración de la demandante, para deducir probada la convivencia de la actora con el causante.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94661 Ahora bien. Del alegato de la censura se infiere oposición a lo manifestado en la demanda, en tanto se dedica a cuestionar y poner en duda lo afirmado acerca de la convivencia. Desde luego, la simple objeción a los hechos narrados por la actora no da para extraer una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Por ello, de allí no emerge prueba calificada susceptible de respaldar un cargo en sede extraordinaria. La Sala vuelve sobre el reporte de beneficiaros, solo para descartar que de allí emerja un error de hecho en los términos alegados por la censura. Lo único que se puede inferir objetivamente de dicho documento, es que el causante reconoció a Rosario Gutiérrez como su «cónyuge» y la calidad de pensionado de aquel desde 1981.
Tales afirmaciones no desdicen de una convivencia anterior a esa fecha, como la que encontró demostrada el Tribunal a partir de otros medios de convicción. Para abundar en razones, se impone recordar que el Tribunal no se hallaba limitado a ese medio de prueba para tomar la decisión. A la luz del principio de libre apreciación de la prueba, bien podía acudir a otros elementos para alcanzar plena convicción en torno a las circunstancias del proceso, siempre que sus conclusiones resulten razonables y no vayan en contra de lo manifiestamente demostrado.
La promotora del proceso manifestó que luego de 7 meses de relación de noviazgo, inició convivencia con el pensionado en el municipio de Galapa y que cuando él se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94661 enfermó duró 3 meses internado; que ella estuvo pendiente de todo, «yo era día y noche allá ( ) tenía que llamar a un familiar o un vecino para que me llevaran ropa y me llevaran que comer porque yo no podía dejarlo solo, porque con esas convulsiones que le daban yo no lo podía dejar solo, entonces yo llamaba a mi vecina que vivía conmigo ahí al lado».
Además, que ella misma realizó los trámites para el sepelio y que «yo siempre soy la que he estado con él». Claramente, lo manifestado por la demandante no constituye confesión en la forma exigida por el artículo 191 del Código General del Proceso, pues nada declaró en perjuicio de sus intereses, ni a favor de su contendiente. De ahí, que no se trata de prueba calificada que pueda respaldar la acusación. Por tanto, se mantiene incólume el razonamiento del Tribunal, que lo llevó a concluir que si bien, la demandante olvidó la fecha en que inició convivencia con el causante, dejó clara la relación afectiva y de ayuda mutua, reflejada en la preocupación por su estado de salud y la compañía y cuidados brindados hasta el día del deceso.
Luego de un detenido examen del expediente digital, no fue posible ubicar la hoja de vida mencionada por el recurrente, de suerte que deviene imposible su análisis. Por lo demás, los testimonios cuya valoración reprocha la censura, no son prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; por ello, la Sala no puede SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94661 adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiere probado la comisión de un error manifiesto de hecho sobre un medio de convicción que ostente tal condición, que no es el caso.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Frente a la procedencia de los intereses moratorios, se impone advertir que corresponde a un planteamiento eminentemente jurídico, por manera que el embate debió encauzarse por la senda directa (CSJ SL5882-2016). En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, SCLA3PT-10 V.00 '3 Radicación n.° 94661 dentro del proceso seguido por ROSARIO ESTHER GUTIÉRREZ ROA contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y al que fue vinculado CARLOS ENRIQUE NIETO OROZCO.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 14