CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1057-2022 Radicación n.° 88189 Acta 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro el proceso que le sigue SAÚL ABELLO ALFONSO.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la UGPP, con el fin de que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva 1998–1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en adelante, Caja Agraria), y la organización sindical Sintracreditario; consecuencialmente, pidió que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2013, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: trabajó para la Caja Agraria desde el 16 de abril de 1977 hasta el 28 de junio de 1999, en calidad de trabajador oficial, data última en que fue despedido; su último salario promedio fue de $1.686.743; estuvo afiliado a Sintracreditario durante toda la relación laboral y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998– 1999, celebrada el 15 de abril de 1998, vigente al momento del finiquito de la relación laboral; cumplió 55 años de edad el 18 de enero de 2013 y; que el 26 de diciembre de 2017 le reclamó a la pasiva el reconocimiento de la pensión convencional, pero esta la negó mediante la Resolución RDP 012392 del 10 abril de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el despido fuera injusto, en la medida que se debió a la supresión de cargos y empleos de la Caja Agraria con ocasión a su liquidación. Aclaró que la solicitud pensional fue realizada el 22 de diciembre de 2017, y aceptó que la negó. Dijo que no le constaban lo demás. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, compensación y legalidad de los actos administrativos demandados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 15 de julio de 2019, decidió: Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- A RECONOCER Y PAGAR AL SR. SAÚL ABELLO ALFONSO LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2013 EN UNA CUANTÍA MENSUAL DE ($2’710.623,00) LA QUE DEBERÁ CANCELARSE CON LOS REAJUSTES LEGALES CORRESPONDIENTES Y POR 14 MESADAS Y A PAGAR SI LO HUBIERE EL MAYOR VALOR ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR COLPENSIONES, POR SER PROCEDENTE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA, ELLO LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 26/12/2014 POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia proferida el 8 de agosto de 2019, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la del a quo, así: DECLARAR prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2015 […].
En todo lo demás la confirmó. El juez de apelaciones consideró que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el accionante era acreedor de la prestación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, teniendo en cuenta el límite impuesto por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 4 Para fundamentar su decisión, expuso que la pensión solicitada por el demandante se causa con el tiempo de servicios exigido en la convención, adicional al retiro, en la medida en que la edad constituye un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, posición que apoyó en las sentencias CSJ SL722-2019, SL289-2018 y SL1098-2019.
Estimó que la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005 no era aplicable en el presente asunto, habida cuenta de que el demandante cumplió el tiempo de servicios antes de la vigencia de esa enmienda constitucional. Explicó que de las pruebas del proceso se logró corroborar que el actor laboró como trabajador oficial al servicio de la Caja Agraria del 16 de abril de 1977 al 27 de junio de 1999, para un total de 22 años, 2 meses y 12 días; así mismo, que su contrato de trabajo culminó con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que es beneficiario de la convención colectiva; y, por último, que nació el 18 de enero de 1958, cumpliendo 55 años de edad en 2013.
En tal sentido, dedujo que aquel cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Para calcular el monto de la asignación, aplicó el parágrafo tercero de la citada cláusula, y razonó: Conforme a ello, encuentra la Sala que el primer factor fijo equivale a $1.191.549 y, en lo tocante al segundo factor, éste comportará todos los ítems incluidos en la certificación visible a folio 18, en la medida que los artículos 30 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo permiten catalogar la prima escolar y prima de vacaciones como una prestación habitual y permanente; razón Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 5 por la cual, se encuentra acierto en el monto asignado por el A quo y que atañe a $1.686.743.
A continuación, indexó el resultado y después le aplicó el 75%, con lo cual obtuvo como mesada pensional la suma de $2.710.622, desde el 18 de enero de 2013, a partir de la cual calculó el retroactivo adeudado, a razón de catorce mesadas al año. Respecto de la excepción de prescripción, puntualizó que desde el 18 de enero de 2013, data para la cual el actor arribó a la edad pensional, «[…] contaba con el término de tres años para elevar la correspondiente reclamación, misma que fue ejecutada el 8 de agosto de 2014 […]».
Así las cosas, estimó que la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2017 carecía de virtualidad para suspender el efecto prescriptivo. Por lo tanto, como la demanda fue radicada el 9 de octubre de 2018, es decir, por fuera del lapso de tres años contados a partir del Auto ADP 0111 del 9 de enero de 2014 que negó la solicitud pensional, declaró prescritas las mesadas con antelación al 9 de octubre de 2015.
Finalmente, advirtió que la pensión extralegal reconocida debe ser compartida con la de vejez que Colpensiones llegue a adjudicar, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, correspondiéndole a la acá demandada, el pago del mayor valor si lo hubiere. Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide que esta Corporación case la providencia impugnada, para que, en instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado y calcule la pensión de jubilación conforme al artículo 41 convencional, es decir, con el promedio de los salarios efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, […] calculando con la mesada ajustada allí obtenida, el pago del mayor valor de las mesadas a cargo de la UGPP, y del retroactivo pensional a que haya lugar, en trece mesadas anuales […].
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, que se resolverán conjuntamente el primero y el tercero, ya que se basan en una argumentación similar, y la solución del inicial tiene repercusión directa sobre el último. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1o, 3o, 5o y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 7 los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 8 SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor SAÚL ABELLO ALFONSO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor SAÚL ABELLO ALFONSO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona las siguientes: 1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Folios 81 a 153 del expediente digital) 2. Libelo de demanda (Folios 5 a 35.
Del Expediente digital). 3. Resolución No. 012392 de 10 de abril de 2018, por medio de la cual por medio de la cual se negó una pensión de jubilación convencional al señor SAUL ABELLO ALFONSO (Folios 53 a 57 del expediente digital). Explica que el ad quem desconoció la voluntad de las partes negociadoras de la convención cuando fijaron las condiciones estipuladas para la procedencia de la pensión de jubilación, en la medida en que en esta se describe la necesidad de acreditar dos requisitos de manera concomitante, como son la edad de 55 años para los Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 9 hombres, y un tiempo de servicio a la empresa de, al menos, 20 años.
Sin embargo, el Tribunal se limitó a observar únicamente el último, relegando la edad a un requisito de exigibilidad de la prestación, aun cuando esta se cumpliera con posterioridad a la vigencia de la convención. Aduce que el colegiado ignoró los derechos contemplados en la convención, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió la aplicación de los acuerdos colectivos al 31 de julio de 2010, lo que impide la aplicación de la disposición extralegal al demandante, puesto que este cumplió la edad después de esa fecha.
VII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8o y parágrafo transitorio 6o del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Expone que la mesada catorce fue eliminada por el inciso octavo del artículo 48 constitucional, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual el colegiado se equivocó al incluirla en la condena. Reitera que, para que se cause una pensión, es preciso que se cumplan todas las condiciones exigidas para acceder a ella. Por lo tanto, el reconocimiento de la mesada catorce implicaría acatar todos los elementos constitutivos para su concesión, teniendo en cuenta que dicha prestación adicional Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 10 no fue consagrada en la norma convencional, y no estaba vigente al momento del retiro, o a la fecha en la cual el trabajador cumplió la edad exigida.
Adicionalmente, aclara que el actor no reúne los requerimientos del parágrafo 6º del citado acto legislativo, de manera que no podría haber sido cobijado por el beneficio de la mesada adicional, debido a que su derecho pensional se causó después del 31 de julio de 2010, y en cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
VIII. CONSIDERACIONES En casación no se discute lo siguiente: i) que el demandante trabajó para la Caja Agraria desde el 16 de abril de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, más de 20 años; ii) que fue retirado del servicio con ocasión a la liquidación de la entidad y; iii) que al momento de su desvinculación era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999.
Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 41 de la mencionada convención colectiva, con el fin de establecer si el accionante realmente tiene derecho a esa prestación, así como a la mesada adicional.
El problema jurídico planteado en el sub judice ha sido resuelto con profusión por esta Sala, como en la sentencia Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL3438-2021, en la que explicó: [ ] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 12 de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 13 alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.
En ese orden, es claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que la edad de 55 años no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la empresa. Lo anterior conlleva no solo a concluir que acertó el ad quem al confirmar el reconocimiento de la pensión extralegal, sino también al disponer el pago de la mesada catorce, pues el derecho se causó cuando el trabajador completó veinte años de servicio, y ello ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 14 expresamente reconoció que el Estado garantizaría los derechos adquiridos.
Con base en lo precedente, las acusaciones devienen infundadas. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso.
Le endosa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor SAÚL ABELLO ALFONSO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $889.215. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor SAÚL ABELLO ALFONSO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $818,004,11. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor SAÚL ABELLO ALFONSO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 15 la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $302.334. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor SAÚL ABELLO ALFONSO en el último año de servicios no percibió prima de antigüedad que sirva de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, conforme a lo certificado en el formato No. 3 CA- 10193 del 10 de diciembre de 2012. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del primer factor (asignación básica y la prima de antigüedad), y el segundo factor (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.686.743. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del PRIMER FACTOR (asignación básica y la prima de antigüedad), y el SEGUNDO FACTOR (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.313.198,11. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión de jubilación convencional del señor SAÚL ABELLO ALFONSO, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.710.622. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión jubilación convencional del señor SAÚL ABELLO ALFONSO, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.110.330.
Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 16 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO y vigente para los años 1998 – 1999.
(Folios 81 a 153 del expediente digital). 2. Certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CA – 01298 de 10 de diciembre de 2012 (Folios 41 a 43 del expediente digital) y CA- 08578 del 11 de enero de 2018 (Folios 22 y 23 del cuaderno denominado CC. 5444469.
Expediente digital). Como evidencia no valorada refiere el Formato No. 3 – Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA – 14939 del Ministerio de Agricultura de 9 de septiembre de 2014. (Folios 25 a 33. del cuaderno denominado CC. 5444469. Expediente digital). Arguye que la documental ignorada por el ad quem muestra que el demandante presentó una variación en el pago de los salarios, de modo que el promedio debía establecerse a partir de lo devengado cada mes, y presenta unos cálculos que considera correctos, los cuales le arrojan como primer factor la suma de $818.004,11 y como segundo la de $495.194, para un total de $1.313.198,11, razón por la cual indica que la pensión debió estimarse en $984.898, que actualizada a 2013, es de $2.110.330, y no de $2.710.622.
X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor. Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 17 El parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo dispone que la prestación de marras se liquida de la siguiente manera: Primer Factor Fijo: Último sueldo básico mensual más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando.
Segundo Factor. Valores Variables: Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido (…). Bien, en cuanto al primer factor, no se advierte que el colegiado hubiera valorado de manera grosera las pruebas que tuvo a la mano para decidir, puesto que tuvo como tal la suma de $889.215, la cual aparece registrada por el mismo Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los certificados n.° CA-14939, CA-01298 y CA-08578.
Pero, en todo caso, lo cierto es que la convención colectiva expresamente se refiere al último sueldo básico mensual, y, en estricto rigor, la mencionada cantidad correspondía precisamente al último salario básico que devengó el demandante. No es cierto que el referido certificado n.° CA-14939 demuestre que el actor no recibió ninguna suma de dinero a título de prima de antigüedad durante el último año de servicios.
Por el contrario, en la penúltima columna del cuadro visible en la hoja 33 del archivo denominado CC Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 18 5444469, correspondiente a Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158), se vislumbra para el período de mayo de 1999 la suma de $302.334, que fue justamente la que el fallador de la alzada tuvo en cuenta dentro del primer factor de liquidación. Y es lógico que así lo hubiera estimado, pues conforme al literal d) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima de antigüedad es uno de esos rubros que constituye el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Lo expuesto en precedencia confirma que el ad quem no se equivocó al establecer el valor del primer factor al que se refiere la convención colectiva de trabajo en la suma de $1.191.549, compuesta por el último salario básico mensual de $889.215 y la prima de antigüedad de $302.334. En lo atinente al segundo factor, basta señalar que la recurrente no esbozó ningún reparo, pues lo estimó en la suma de $495.194, que fue la misma que tuvo en cuenta el Tribunal a partir de las certificaciones que valoró. En suma, el ataque no sale avante.
Sin costas, dada la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 88189 SCLAJPT-10 V.00 19 del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL ABELLO ALFONSO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1057-2022 Radicación n.° 88189 Acta 009 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro el proceso que le sigue SAÚL ABELLO ALFONSO.
La aclaración, se funda en que, si bien comparto la decisión, no participo en resolver dos de los tres cargos en conjunto, toda vez, que los temas que plantea el recurrente para su estudio en cada caso son disimiles. El primer cargo aduce que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 88189 SCLAJPT-04 V.00 2 Trabajo 1998 – 1999, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme el acto Legislativo 01 de 2005; mientras que el tercero trata sobre la mesada catorce, restringida por la misma disposición. Aunque si bien es cierto los dos temas guardan relación con el acto legislativo, ello no quiere decir que deban ser estudiados en conjunto, al no observarse que se complementen, que persigan el mismo objetivo o que compartan argumentos diferentes a la norma señalada, en tanto, el análisis realizado debió ser individual.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA