CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1057-2020 Radicación n.° 70888 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Olga Rocío Landinez de Camacho llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se le reconozca la calidad de trabajadora oficial de la entidad demandada por más de 20 años, en virtud de un contrato de trabajo a Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación por valor no inferior al 75% del salario promedio del último año, o el mayor valor entre la pensión que reconozca Colpensiones y la correspondiente a cargo del banco.
Adicionalmente, solicitó que se ordene a la demandada el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 16 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplió la edad de 55 años, y las subsiguientes, ordinarias y adicionales, reajustadas conforme al IPC. Así mismo, deprecó que la primera mesada pensional sea indexada, los auxilios vitalicios convencionales extensivos a los pensionados de la entidad bancaria en virtud de la Ley 4ª de 1976, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó sin solución de continuidad para el Banco Popular desde el 9 de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 2008, en virtud de un contrato a término indefinido, desempeñando los cargos de auxiliar 3 de chequeras y secretaria en diversas dependencias, bajo la continua subordinación; que el último año devengó como salario promedio la suma de $2.578.193.
Explicó que desde su constitución y hasta el 21 de noviembre de 1996, la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda, con régimen de empresa industrial y comercial del Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 3 Estado. En consecuencia, ostentó la calidad de trabajadora oficial durante 24 años, 8 meses y 12 días.
Aclaró que cumplió 55 años el 16 de septiembre de 2008 y que, en virtud de la reglamentación propia de los trabajadores oficiales, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en la fecha en que entró a regir contaba con vinculación activa oficial por más de 15 años y con 35 años de edad. En tal sentido, afirmó que superó las exigencias para el reconocimiento de pensión de jubilación previstas en la Ley 33 de 1985 y que, en caso de que la prestación sea asumida por el ISS, si el valor fuere menor, el Banco debe asumir el pago de la diferencia o mayor valor resultante.
En lo referente a la naturaleza jurídica de la demandada, apuntó que el Estado colombiano vendió su participación accionaria en el banco demandado a entes privados el 21 de noviembre de 1996, situación que en materia pensional le era indiferente debido al régimen de transición. Mencionó que agotó la reclamación exigida por el artículo 6 del CPTSS, la cual fue respondida negativamente mediante comunicación del 2 de enero de 2013 (f.° 50 a 57).
Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el extremo inicial del vínculo laboral, el carácter de trabajadora oficial que ostentó durante el periodo en que la demandada era sociedad de economía mixta pero aclaró que desde su privatización sus trabajadores Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 4 adquirieron la calidad de trabajadores particulares, las labores desempeñadas por la demandante; así mismo, aceptó la edad de la trabajadora para el año 2008 y reconoció las comunicaciones de solicitud de reconocimiento de la pensión, aclarando que éstas se surtieron el 21 de diciembre de 2012.
De otro lado, negó la totalidad de días trabajados porque el contrato fue suspendido durante 39 días y el salario promedio indicado, pues afirmó que ascendió a la suma $2.238.754. Aclaró que los factores para liquidar acreencias laborales y la mesada pensional difieren, ya que esta era definida por las cotizaciones realizadas. Precisó que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 025879 del 2009 reconoció a favor de la demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2009, en la tasa máxima del 90%.
En su defensa adujo que no le correspondía pagar la pensión de jubilación, dado que el riesgo de invalidez, vejez y muerte fue asumido por el ISS debido a las cotizaciones a él realizadas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho – aplicabilidad de la Ley 33 de 1985-, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y cobro de lo no debido (f.° 163 a 177).
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2014 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. del pago del mayor valor por la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia envíese al superior para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (f° 219 a 220). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de junio de 2014, resolvió: 1) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto definió que la pensión reclamada por la demandante se tasa con el promedio del salario devengado en el último año de servicios. 2) ORDENAR al BANCO POPULAR S.A. que defina el valor de la mesada pensional que corresponde a OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO para el mes de julio de 2012, teniendo en cuenta los salarios devengados por la demandante dentro de los diez (10) años anteriores a esa fecha (3.600) ó durante toda la vida laboral si le es más favorable, debidamente indexados, e incluyendo para el efecto los factores salariales que define el Decreto 1158 del año 1994 en su artículo 1°;
IBL al cual deberá aplicar una tasa de reemplazo igual al 75% (artículo1 Ley 33 de 1985). Al valor de la mesada pensional así definida para la fecha en que se causó, se le deberán hacer los ajustes legales anuales correspondientes. En la eventualidad que dicho valor resulte superior al que viene recibiendo la actora por pensión de vejez, deberá pagar las diferencias, si el valor resulta inferior no estará obligada a efectuar pago alguno en el futuro.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 6 3) Sin costas en la apelación. Ante la solicitud de la demandante de que se oficiara al demandado para que certificara los valores devengados en el último año se servicios y así establecer la mesada, el ad quem la negó, dado que a la luz del artículo 83 del CPTSS solo se autoriza la práctica de las pruebas en segunda instancia siempre que hubiesen sido decretadas por el juez y que no fueron practicadas por razones no imputables a la parte interesada.
Definido lo anterior, indicó que estaba debidamente acreditado y no era materia de debate: (i) que la actora al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición – Ley 33 de 1985-; (ii) que era trabajadora oficial y que en tal condición laboró más de 20 años mientras fue entidad oficial; (iii) que prestó servicios para la entidad bancaria del 9 de marzo de 1972 al 30 de junio de 2012 y, (iv) que el ISS le reconoció la pensión de jubilación oficial desde el 1 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $2.250.590.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que la demandante pretendía la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según la cual, los trabajadores oficiales con más de 20 años de servicio eran acreedores de la pensión vitalicia de jubilación, correspondiente al 75 % del promedio base de liquidación del último año de servicios.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que las situaciones pensionales debían resolverse conforme a la regulación vigente al momento de causarse el derecho, es decir, al momento de cumplir la edad o completar el tiempo de servicio o de cotización. Explicó que los regímenes de transición buscan proteger las expectativas legítimas, para mantener algunas de las reglas que regulan la pensión. Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió, en favor de la accionante, la aplicación de la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el porcentaje de la prestación, pero expresamente dispuso que el salario o ingreso base de liquidación se regía por las disposiciones contenidas la Ley 100 de 1993, esto es, por el artículo 21 de la misma ley, según el cual, el cálculo debe realizarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de todo el tiempo si es superior; montos que deben ser actualizados conforme al IPC.
Postura avalada por la Corte Suprema de Justicia según sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336. En consecuencia, concluyó que se equivocó el fallador de primer grado al considerar que la prestación debía liquidarse con el salario del último año. Indicó que si bien aparecían las semanas cotizadas en el que se informa el salario base de cotización no resultaban suficientes porque aparecían únicamente las correspondientes a enero de 1995 a julio de 2009, pero se desconocían los valores de agosto de 2009 a febrero de 2012.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ende, estimó que era imposible definir en concreto el valor de la mesada pensional, con los parámetros del referido artículo 21. En virtud de lo anterior y dada la ausencia de prueba del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, reiteró que era imposible definir el valor de la mesada pensional que asumiría eventualmente la entidad demandada.
En consecuencia, ordenó al banco definir el valor de la mesada del mes de julio de 2012, con base en los salarios devengados en los 10 años anteriores o toda la vida laboral, si era más favorable, debidamente indexados, considerando los factores establecidos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y aplicar a este resultado la tasa de remplazo del 75%, como dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Finalmente, determinó que, si ajustada legalmente la suma resultante de la operación anterior era superior al monto recibido por pensión de vejez del ISS, la diferencia debía ser reconocida y cancelada por el Banco Popular S.A., pero de resultar inferior, la demandada no estaba obligada a pagar diferencia alguna. IV. RECURSO DE CASACIÓN La actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, y, en su lugar, confirme la decisión de primer grado en cuanto al criterio interpretativo «con relación al periodo de tiempo de servicios sobre el cual ha de efectuarse el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación», siguiendo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con ocasión del principio de inescindibilidad.
Asimismo, el IBL se calcule con los factores salariales y prestacionales recibidos por la actora y no los que taxativamente señaló el Tribunal. En subsidio, pretende que se ordene liquidar la primera mesada pensional con los últimos diez años de la relación laboral o todo el tiempo trabajado, según sea más favorable para la actora, y con todos los factores salariales que le fueron pagados y no por lo taxativamente establecido en el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, se ordene el pago de la pensión de jubilación en la diferencia entre el monto de ésta y el de la reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos. Además, se efectúe un pronunciamiento respecto de la compartibilidad de la pensión conforme lo solicitado en el escrito de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales presentó réplica la Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 10 demandada y que serán resueltos de forma conjunta por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas: Decreto 1158 del año 1994 en su artículo 1, los artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985; los artículos 7, 8, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 11, 18, 21, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 4 de 1992 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, señala la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 29 Decreto 1818 de 1996, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003, todas ellas en relación con el artículo 151, 272 y 288 de la misma ley 100 de 1993, los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 691 de 1994, el artículo 134 de Decreto ley 1650 de 1977, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 2° y 6° del Decreto 433 de 1971, los artículos 4°, 13, 21, 127, 128, 132, 141, 150, 193, 194, 195, 253, 259, 264, 266, 306, 3085, 340, 467, 470, 471, 476, 477 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 48, 53 y el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.
Del largo y confuso escrito de casación, la Corte extrae como fundamento de su inconformidad que se hubiera autorizado a la demandada para que fijara el monto definitivo de la prestación, lo que implica que «se concedió la definición de fondo del fallo a una de las partes»; que la liquidación presentada por la demandada debió incluir todos los factores Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 11 devengados por la actora y no limitarse a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Sostiene que al existir normas propias para los trabajadores oficiales que regulan la forma de calcular las cotizaciones, « […] la cuantía de la prestación no está referida a la estimación de las cotizaciones o aportes a la entidad que regenta el régimen de prima media con prestación definida, sino que regla su IBL por los salarios (con todos los factores constitutivos del salario) devengados por el trabajador en un tiempo determinado de servicios (en este caso, los percibidos en el último año, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985)».
En esta dirección, insiste, las normas que definen los factores están reguladas en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, 7, 8, 9, y 11 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, de lo que estima que se equivocó el fallador al ordenar que se tuviera en cuenta que se aplicara lo previsto por el Decreto 1158 de 1994.
Dice que el procedimiento para fijar el monto de la mesada de la pensión de jubilación de un trabajador oficial es el que se indica en la normativa propia de los trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición, esto es, por el promedio salarial devengado en el último año de servicios, con los factores dispuestos por los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y por el Decreto 1158 de 1994, sin que ello signifique que los factores allí previstos resulten taxativos.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que la decisión de segunda instancia fue sustentada en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, de la cual se aparta por contrariar los derechos mínimos de los trabajadores, olvidando los elementos percibidos como remuneración, las prestaciones legales o extralegales como las primas y el auxilio de cesantías para el cálculo del IBL, cuando la disposición normativa establece el sistema para su determinación y no es taxativa.
Señala que la decisión recurrida equiparó los regímenes, puesto que en el sistema pensional de prima media el reconocimiento de la acreencia se fundamenta en la cotización y el número de semanas, con incrementos hasta el tope de la tasa de retorno legalmente establecidos; por su parte, el régimen de jubilación para trabajadores oficiales requiere 20 años de servicios para el reconocimiento del 75% del IBL como mesada pensional.
Precisa que el ISS no fue creado para asumir las obligaciones pensionales de las entidades oficiales o industriales del Estado. Alude a la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32776, para resaltar que para el sector privado se estableció normativamente la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS, mientras que para los trabajadores oficiales no se previó principio de transitoriedad de régimen, permaneciendo los regímenes diferenciales con estatutos especiales, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales puedan ser afiliados al ISS.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala en la misma providencia la referencia a la decisión CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163, mediante la cual se reconoció la coexistencia de regímenes sin que el ISS reemplazara absolutamente el régimen jubilatorio de los servidores públicos, pero estableciendo la posibilidad de relevar a la entidad obligada del pago, en todo o en parte, si la obligación es asumida en igual medida por el ISS.
Considera que el juzgador de segunda instancia mezcló dos disposiciones al aplicar el 75% establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 sobre los aportes al sistema pensional, por lo que «solo en apariencia la sentencia acusada se acogió a establecer el monto de la prestación al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no en cuanto a la normativa que rige los factores prestacionales que rigen la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales […]».
Asegura que no es acertada la estimación de la mesada pensional siguiendo las normas por medio de las cuales el ISS le reconoció tal derecho, pues el resultado siempre será superior al cálculo con la mixtura normativa. Aduce que, pese a que en el fallo recurrido se señaló que la pensión estaba regulada en la Ley 33 de 1985, para fijar el monto de su ingreso base de liquidación optó por excluir al trabajador del régimen de transición, «con abandono del sentido y alcance del artículo 1 de la Ley 33 de 1985».
En tal dirección, si bien aplicó el monto del 75% no lo hizo respecto de los factores prestacionales a los que se debe acudir para determinar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual modo, pone de presente que erró el Tribunal al no pronunciarse en lo referente a la armonización del reconocimiento actual de la pensión por parte del ISS y el régimen del servidor público que le cobija; como ha hecho en decisiones anteriores, como en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 23782, cuando dijo: «La circunstancia de que las partes hubieran cotizado al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. de manera alguna releva en un todo al empleador de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 36, es por ello que el Banco demandado siendo el último empleador oficial cuando el actor cumplió 20 años de servicio, debe reconocerle y pagarle la pensión implorada, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969; que luego de reunidos lo requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención de la sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada».
Concluye que el juzgador consideró equivalentes los montos correspondientes al 75% del promedio salarial del último año laborado – base de liquidación de la pensión de los trabajadores oficiales conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - y el 75% de los rubros de cotización considerados en el Decreto 1158 de 1994. Plantea que el sentenciador interpretó equivocadamente el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, al asumir erradamente que «reemplazó, modificó o derogó» el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que reguló el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la mesada de los trabajadores oficiales.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, señala que, en obedecimiento del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, una vez establecida la base salarial del último año de servicios, con el propósito de fijar el cómputo de la primera mesada del trabajador oficial, ahí sí, hubiera podido ordenar el Tribunal la proporción o parte de la pensión que eventualmente exceda a la que hubiese sido reconocida por el ISS, diferencia con la cual debe concurrir la demandada para el pago de la mesada de la demandante.
VII. RÉPLICA El Banco Popular se opone a lo señalado por la recurrente y niega la obligación pensional a su cargo, catalogándola como una mera expectativa de la actora, dado que para el 1 de abril de 1994 no cumplía los requisitos. Asegura que el cambio en la composición accionaria modificó la naturaleza del vínculo laboral de sus trabajadores y, por tanto, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no le son aplicables.
Adicionalmente, asegura que, cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se remite al régimen anterior, esto es vinculante para los trabajadores oficiales; que, para el caso en concreto, es el establecido en la Ley 90 de 1946, pues, estuvo vinculada como trabajadora oficial y cuando cambió la naturaleza de la empleadora, continuó prestando el servicio bajo la afiliación al ISS.
Tanto es así, que la pensión le fue reconocida por esta Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 16 administradora en virtud de cumplimiento de los requisitos para ello y dado su carácter de Caja de Previsión Social. Agrega que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta, a quienes se les asimila para estos efectos, a los trabajadores particulares.
Finalmente, afirma que las decisiones judiciales fundamentadas en una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia reiteradas no pueden ser calificadas como erróneas, aunque no coincida con la invocada por el recurrente. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 1° de Decreto 1158 de 1994; artículo 7°, 8°, 9°, 11 y 17 del Decreto 4937 de 2009 y los artículos 7, 8, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los Artículos 11, 18, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 4 de 1992 y el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 1° del Decreto 1158 del año 1994, el decreto 758 de 1990, los artículos 29 del Decreto 1818 de 1996, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003; los artículos 10, 13, 21, 22, 23, 127, 128, 132, 141, 142, 146, 176, 192, 259, 266 y 340 del CST; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, artículo 1° del decreto 460 de 1986, el artículo 36 de la Ley 55 de 1985, los artículos 379 y 667 del Decreto 624 de 1989, todas ellas en relación con los artículos 23 y 24 de la Ley 712 de 2001, que modificaron el Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 177, 179, 183, 188, 251, 252, 2583, 254, 262, 268 del CPC; 164, Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 17 165, 167, 243, 244, 245, 250 y 260 CGP, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que el Colegiado incurrió en los siguientes yerros: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario básico fijado por la sentencia de primera instancia corresponde al último salario promedio devengado por la demandante al servicio de la demandada. b. Dar por probado y por anticipado, sin haberse debatido, que la documental obrante con posterioridad a la audiencia de fallo de su [segunda] instancia, de folios 249 al 247 del cuaderno de las instancias, decretada a la demandada en cumplimiento del ordinal SEGUNDO del fallo, es plena prueba indubitable del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) de la trabajadora demandante. c. Dar por probado, sin haberlo sido, que el último salario básico apreciado por la juez de primera instancia con el cual definió que la pensión que podía estar a cargo del banco demandado es igual o equivalente al último salario promedio realmente devengado por la demandante. d. Dar por probado, sin haberlo sido, que “el promedio de lo cotizado” es igual o equivalente o semejante al promedio salarial percibido por la demandante al servicio de la demandada BANCO POPULAR. e. No dar por probado, habiéndolo sido, que en el desarrollo de la relación de trabajo con la demandada, la demandante percibió remuneraciones variables en dinero como contraprestación directa del servicio, por concepto de primas, auxilios y prestaciones convenidas en las convenciones colectivas de trabajo allegadas por las partes. f. No dar por probado, habiéndolo sido, que la trabajadora demandante era beneficiaria de condiciones salariales previstas en los regímenes legales que les eran aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y que sirven de base para fijar la primera mesada de la pensión de jubilación de la cual son beneficiarios los trabajadores oficiales en el régimen de transición. g. No dar por probado, estándolo, que la trabajadora demandante era beneficiaria de las condiciones salariales previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985 para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 18 h. Dar por probado, sin haberlo sido, que los ingresos salariales del último año de servicios o los últimos diez años de servicios o de todo el tiempo de servicios de la trabajadora demandante eran iguales a los de la base salarial sobre la cual le fue cotizado por el empleador en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), ahora sustituido por la entidad COLPENSIONES. i. Dar por probado, sin haberlo sido, que los ingresos salariales del último año de servicios o los últimos diez años de servicios o de todo el tiempo de servicios de la trabajadora demandante eran iguales a los factores salariales que contempla el Decreto 1158 de 1994, en su artículo primero. j. No dar por probado, estándolo, el valor real del ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta al momento de asignar una pensión regida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. k. No dar por probada, estándolo, la existencia de la diferencia o mayor valor que se aprecia entre el monto real del salario de la demandante y el monto del Ingreso Base de Liquidación sobre el cual la demandada efectuó los aportes al ISS por concepto de cotizaciones de la demandante. l. No dar por probado, estándolo, el salario base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo de la demandada BANCO POPULAR, es de valor superior al que se aplicó por el ISS (COLPENSIONES) como Ingreso Base de Liquidación con el cual se le reconoció por ese instituto la prestación de la pensión a la accionante.
Señala que lo anterior fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.- La documental “SEGURO SOCIAL Resolución No. 035879 de 2009 por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de pensiones – Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida --- “obrante a folios 90 y 91 del cuaderno 1. 2.- La documental “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES … REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES, folios 97 al 105 y en ellas, específicamente la información vertida de folios 106 al 113 de mismo cuaderno, en las cuales se relacionan, detallan e informan las cotizaciones del periodo de semanas de cotizaciones comprendido en el ciclo 01/01/2002 y 01/07/2009, esto es, parte del periodo correspondiente a los 10 últimos años de servicios de la demandada.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 19 3.- Comunicación 921-004146-2019 del BANCO POPULAR al JUZGADO VEINTINUEVE (29°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ… Certificación del promedio salarial devengado por la demandante OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO…” folios 211 y 212. Por otro lado, señala como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1.- La liquidación que por el fallo acusado se ordena al Banco Popular S.A. que defina el valor de la mesada pensional que corresponde a OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO para el mes de julio del año 2012, teniendo en cuenta los salarios devengados por ésta”, contenida en los folios 229 del 247 del cuaderno 1, todas ellas en anverso y reverso. 2.- La demanda que abre el proceso, capítulo “HECHOS”, hecho “7.1.6.- último salario.
El salario promedio devengado por la demandante en el último año de sus servicios a la demandada fue de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($2.578.193.00) M/L”, fol. 52, cuaderno 1. 3.- Contestación de la demanda, folio 165 “7.1.6.- Me opongo… sueldo básico devengado por la demandante… “$2.238.754.00”. 4.- Certificación de Ingresos y Retenciones “DIAN” de fecha el 17 de febrero del año de 2012 que obra en el folio 11 del cuaderno 1, expedida por la demandada BANCO POPULAR a la demandante OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO, correspondiente al periodo 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año 2011 (en parte del último año de servicios de la trabajadora). 5.- La LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE EMPLEADOS de fecha 30 de junio de 2012, de folios 12 y 13 de mismo cuaderno 1. 6.- Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada BANCO POPULAR y el sindicato UNEB con vigencia en los años 2012, 2013 y 2014, folios 31 al 46 reverso del C.1. 7.- Certificación de afiliación, asociación y sindicalización de la demandante al sindicato UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB- con atestación de su Presidente y Secretario, y del Tesorero de la misma acreditando que la demandante se encontraba a paz y salvo con su Tesorería de folios 47 (reverso) al 48, cuaderno 1 (folios pegados en gancho). 8.- Demanda, hecho 7.3.5.- “Beneficios de contratación colectiva del demandante” folio 53 del C.1.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 20 9.- Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada BANCO POPULAR y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Popular “SINTRAPOPULAR” suscrita el 28 de diciembre de 1981. Folios 107 al 155, C. 1. Con base en lo anterior, la actora pone de presente la ausencia del pronunciamiento del fallador de segundo grado frente al debate del salario percibido por la trabajadora.
Discusión que podía ser resuelta, asegura, con el documento de retención en la fuente expedido por el mismo empleador donde claramente distingue el salario y los demás ingresos originarios de la relación laboral. Asimismo, sostiene que en la liquidación final del contrato se relaciona la base salarial para liquidar la prestación del auxilio de cesantías, aparece aquella y los factores integrantes del salario equivalentes a prima extra anual, prima extra de diciembre, prima extra de junio, prima de vacaciones, prima de servicios de diciembre y prima de servicios de junio.
Sostiene que, al contestar la demanda, la parte demandada aseguró que el último salario ascendió a la suma de $2.238.754. Esto unido a las anteriores probanzas demuestran que sí existía forma de determinar el salario devengado, pero el fallador prefirió omitir resolverlo y optó por trasladar la fijación de ese ingreso a la demandada conforme los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Aduce que la demandada presentó una liquidación con los factores precisados en dicha normativa y destaca que la trabajadora percibió prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 21 Asegura que en el acuerdo extralegal se indican los beneficios que tienen efecto o incidencia prestacional y, por ende, los que son factores para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. Cita el artículo único del Decreto 1158 de 1994 y menciona que, si el Tribunal hubiera examinado la documental aludida, habría encontrado que a la demandante se le remunera su trabajo con otras prestaciones diversas a las que allí se relacionan y que retribuían sus servicios.
Finalmente, pretende que se «case TOTALMENTE» la sentencia acusada, para que se corrijan los yerros anunciados y en sede de instancia se establezca el cálculo real del IBL de la pensión de jubilación de la demandante y las medidas para precisarlo. IX. RÉPLICA La entidad demanda asegura que los cuestionamientos del cargo son jurídicos y no fácticos, por lo que considera que la casacionista empleó la vía incorrecta.
Así mismo, después de recapitular lo advertido por el Tribunal, añade que la motivación de la decisión se debió a la aplicación del precedente jurisprudencial referente a los trabajadores a los que les faltaba más de 10 años para disfrutar la pensión una vez ocurrida la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió la aplicación de la Ley 33 de 1985 por virtud de la transición en lo referente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el porcentaje de la prestación, pero expresamente dispuso que el salario o ingreso base de liquidación se regía por las disposiciones contenidas la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 21 de la misma ley.
Sin embargo, dada la ausencia de prueba del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, dijo que era imposible definir el valor de la mesada pensional que asumiría eventualmente la entidad demandada, por lo que dispuso que la empleadora debería hacerlo con base en los salarios devengados en los 10 años anteriores o en toda la vida laboral, si eran más favorables, debidamente indexados, considerando los factores establecidos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y aplicar a este resultado la tasa de remplazo del 75%, como dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Pues bien, revisada la demanda de casación, se advierte que, en el desarrollo del cargo primero, la censura desconoce lo previsto por el artículo 91 del CPTSS, que exige que quien acude al recurso extraordinario de casación, debe plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones innecesarias. Tal mandato no fue atendido por la recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 23 Pese a ello, la Sala entiende que la recurrente fundamenta su inconformidad en los dos cargos en que para calcular la pensión debió acudirse íntegramente al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, por ende, no era dable aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ni los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ya que en su criterio deben incluirse todos los valores devengados.
Asimismo, señala que el Tribunal no podía adjudicarle a la demandada la cuantificación de la pensión, máxime cuando existían pruebas que daban cuenta del salario promedio de la actora y de los beneficios que disfrutaba, los que conforme a lo previsto convencionalmente tenían carácter salarial. Para resolver esos cuestionamientos, la Sala debe comenzar por precisar que el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De ahí que, los restantes aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.
Así lo ha considerado la jurisprudencia de forma reiterada y pacífica, entre otras en providencias CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015. En esa dirección, la Sala ha explicado que el monto hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por lo tanto, Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 24 aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están estrechamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes.
Así, la Corte a partir de la diferenciación de los conceptos referidos es que ha precisado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no definió los elementos integrantes de la remuneración del afiliado que se beneficia de la transición; dicho, en otros términos, el régimen de transición no cobija la base de la pensión ni los factores salariales, solo el período de remuneración que debe tomarse en cuenta para fijar este ingreso.
Por lo tanto, pese a que la actora era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, acreedora de la pensión de jubilación legal prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la base temporal reguladora de los ingresos en que se fundamenta su liquidación corresponde a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal y como con acierto lo señaló el fallador de segundo grado, toda vez que para la entrada en vigencia de faltaban más de 10 años para consolidar el derecho.
Al analizar el tema en cuestión, la Sala en providencia CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterada en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4870-2017 y CSJ SL3276-2018, sobre este tema expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 25 el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. (Destaca la Sala). En tal dirección, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al señalar que la demandada al calcular la prestación Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 26 de jubilación debía tener en cuenta los factores previstos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, disposición aplicable a los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre con la demandante, pues contaba con más de 20 años de servicios públicos para el 1° de abril de 1994, por lo que configuró el derecho pensional por el cumplimiento de la edad el día 16 de septiembre de 2008, dado que nació el 16 de septiembre de 1953, según quedó plasmado en la Resolución 035879 de 2009 (f.° 90).
En efecto, la Corte al analizar el tema en cuestión en sentencia CSJ SL4870-2017 puntualizó que: Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso: […] No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.
Ahora, en este caso se encuentra probado con la Resolución n.° 01022 de 2002 (f.° 200 a 206), que, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidada con la asignación básica y la prima de antigüedad devengadas en el último año de servicios, conducta que, a juicio de esta Corporación, se encuentra acorde con la ley, ya que los restantes conceptos percibidos por el demandante -y cuya inclusión persigue-, vale decir, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y el quinquenio, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
(Subraya la Sala). Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que, conforme al anterior criterio jurisprudencial, tal disposición (Decreto 1158 de 1994) sí resultaba aplicable a la promotora del proceso, ya que, como se dijo, cobija a los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurrió en el sub lite.
De otra parte, tampoco le asiste razón a la recurrente al pretender que para la pensión de jubilación legal deban tenerse en cuenta los todos factores extralegales o convencionales, pues, por tratarse de una pensión legal, los componentes que se deben tener en cuenta para liquidarla corresponden a los previstos expresamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
La Sala en providencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 45335, – dentro de proceso seguido contra la hoy demandada -, precisó que, si la pensión debatida era de naturaleza legal, no le era válido que el extrabajador aspirara a que en su liquidación se incluyeran factores considerados como salariales por la convención colectiva de trabajo. En efecto, esto explicó: Aunque la censura enumera la casi totalidad de las piezas procesales como dejadas de valorar por el Tribunal, en esencia se queja del yerro cometido sobre la liquidación final de prestaciones sociales, el acta de conciliación celebrada entre las partes, la certificación del Banco de folio 32, la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la entidad de folios 9 al 13 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, que, dice, lo condujo a dar por demostrado, sin estarlo, que en el salario promedio de $1.446.972.66, tomado en cuenta por los falladores de instancia para liquidar la pensión de jubilación, se encontraba incluida la prima de antigüedad devengada por el actor en el último año de Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 28 servicios, siendo que ésta, sostiene, tiene incidencia salarial, según lo ordena el artículo 19 del texto convencional en mención. Nota la Corte que lo alegado por la censura no tiene ninguna incidencia en la decisión de segundo grado, toda vez que no desvirtúa el fundamento de ésta, relativo a que la pensión de la que era acreedor el demandante era de origen legal, esto es, la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, aplicable a éste en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiario por tener más de 40 años de edad y 15 de servicio al 1º de abril de 1994, prestación legal para la que, como ya en reiteradas oportunidades ha indicado esta Corporación, deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para efectos del ingreso base de liquidación, dentro de los cuales no se encuentra la prima de antigüedad alegada por el recurrente, pues, como bien éste lo indica, el carácter salarial de la misma proviene directamente de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981.
En esta medida, siendo que para el Tribunal la pensión pretendida y a la cual debía condenarse al Banco demandado era de carácter legal, no podía el demandante aspirar a que el Tribunal tuviera en cuenta un factor considerado como salarial por la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, por lo que, al seguir en pie el fundamento de la decisión tomada antes mencionado, el ataque deviene en intrascendente e irrelevante para la misma la cual se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
(subrayado fuera del texto). En dicha oportunidad, la Corte señaló que las pruebas denunciadas en ese caso no tenían ninguna incidencia en la decisión de segundo grado, toda vez que no desvirtuaban el fundamento jurídico de la decisión en punto a que el allí demandante era acreedor a la pensión de origen legal, esto es, la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a los factores legales correspondientes en virtud de este.
Con ese lineamiento jurisprudencial, como en el sub lite la actora a través de las pruebas denunciadas aspira a que se tome todo lo devengado por ella y, por ende, se incluyan Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 29 factores o beneficios que eran pagados con fundamento en la norma convencional, es claro que el ataque fáctico resulta inane, en la medida que tratándose de la pensión prevista por la Ley 33 de 1985, los factores que pueden incluirse únicamente corresponden a los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
En todo caso, se destaca que el Colegiado en la sentencia recurrida no encontró prueba de los salarios correspondientes al periodo requerido para concretar la pensión de jubilación porque si bien aparecían las semanas cotizadas de enero de 1995 a julio de 2009, se desconocían los salarios de agosto de 2009 a febrero de 2012. Por lo anterior, ante la ausencia de prueba del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años consideró que era imposible definir en concreto el valor de la mesada pensional, con los parámetros del referido artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
El anterior postulado que sustentó la decisión recurrida, no se logra desvirtuar con las pruebas denunciadas en casación y a las que se alude en la demostración del cargo, pues, de un lado, como se dijo atrás, a lo que aspira la censura es a que se incluya la totalidad de factores devengados, lo que no es acertado en la medida que, se reitera, solo es posible tener en cuenta los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y, de otro lado, los documentos frente a los cuales someramente se hace una sustentación no dan cuenta de los valores devengados en la temporalidad que echó de menos el fallador.
Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, la certificación de la DIAN corresponde a los ingresos y retenciones del año 2011, por concepto de salarios, cesantías e intereses y otros ingresos originados en la relación laboral de dicha anualidad. En dicho documento solo aparecen los ingresos de la actora en el año 2011 sin que se especifiquen los conceptos por los que fueron pagados, ni menos aún corresponden a los salarios de la totalidad del periodo que el Tribunal no encontró demostrado.
En similares condiciones se advierte la liquidación definitiva de prestaciones, pues la misma solo informa de los valores pagados a la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de junio de 2012 y el sueldo básico mensual (f.° 12). De otra parte, la certificación allegada por la parte demandada luego de ser proferida la decisión de segunda instancia, correspondiente a los salarios devengados durante toda la vida laboral del 9 de marzo de 1993 al 30 de junio de 2012, no puede ser tenida en cuenta, dado que no tiene calidad de prueba al no haber sido pedida ni decretada como tal.
Los elementos de convicción que pueden ser controvertidos en casación son aquellos que tienen el carácter de prueba y, por ende, fueron debidamente pedidos, decretados y practicados legalmente. Sobre el particular la sentencia CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989, señaló: El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 31 la falta de apreciación “de determinada prueba”.
Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos. Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.
En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. Por último, la Corte encuentra que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal «dejó en manos» de la demandada el realizar la liquidación de la prestación por jubilación, pues le dio parámetros claros y concretos al señalar que para ello debía tener en cuenta: «los salarios devengados por la demandante dentro de los diez (10) años anteriores a esa fecha (3600), o durante toda la vida laboral si le es más favorable, debidamente indexados, e incluyendo para el efecto los factores salariales que define el Decreto 1158 del año 1994 en su artículo 1;
IBL al cual deberá aplicar una tasa de reemplazo igual al 75% (artículo 1 de la Ley 33 de 1985)». De ahí que, pese a que la decisión judicial no pudo calcular matemáticamente la pensión, sí dio las reglas o parámetros para su concreción en punto al ingreso base de liquidación de la misma y el periodo a tomar, así como los factores que debían tenerse en cuenta y el porcentaje aplicable, directrices que, como quedó visto atrás, fueron acertadas.
Por demás, no es factible que la parte actora le endilgue la comisión de errores al Colegiado por no calcular la Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 32 pensión, cuando ella debió cumplir con su deber de demostrar los hechos que fundamentaba sus reclamaciones y, por ende, acreditar los salarios y factores devengados por en toda su vida laboral, o, por lo menos, en los últimos 10 años de servicios; sin embargo, lo que se observa es la incuria de la parte en su deber probatorio al no suministrar oportunamente las pruebas necesarias para calcular la prestación, acorde con las normas que resultaron aplicables.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO contra el BANCO POPULAR S.A. Radicación n.° 70888 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA