Micelio
SL1057-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 65907 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1057-2019 Radicación n.° 65907 Acta 009 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA DORIS OSORIO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2013, en el proceso promovido en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA E.S.P. «EDASABA E.S.P.» EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Blanca Doris Osorio Muñoz demandó a Edasaba E.S.P. en liquidación y a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pretendiendo que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa; que el vínculo culminó por el cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de Edasaba E.S.P., que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que para la fecha del despido no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y la organización sindical Sintraemsdes, pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que se encontraba afiliada a Sintraemsdes, y amparada por fuero circunstancial; que al momento del despido la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente; que el cargo desempeñado al momento del despido no fue suprimido dentro del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que entre Edasaba E.S.P. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; que la empleadora no le ha cancelado las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo; y, que el Decreto 198 de 2005 reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva con Sintraemsdes.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, las cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de navidad y las vacaciones, entre el 19 de octubre de 2005 y la fecha en que ocurra el pago de las mismas; la dotación de calzado y vestido de labor del año 2005; y, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 17 de febrero de 1992 se vinculó con Edasaba E.S.P. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 19 de octubre de 2005, desempeñándose como auxiliar de recursos humanos; que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.219.728; que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de Edasaba E.S.P.; que mediante el Acuerdo 020 de 2004, se le otorgaron facultades precisas al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para la liquidación de Edasaba E.S.P.; que el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de octubre de 2005, admitió demanda de acción de simple nulidad contra el Acuerdo 020 de 2004, promovida por Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja; que el actual gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., fue el último gerente en propiedad que tuvo la liquidada Edasaba E.S.P., y fue quien elaboró y proyectó el Decreto 198 de 2005; que mediante la escritura pública n.° 1724 de la Notaría Primera de esa ciudad, se constituyó la sociedad de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., inscrita en septiembre 20 del mismo año, tal como lo indica el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

Señaló que mediante el Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó a Edasaba E.S.P., y el 4 de octubre de 2005, se militarizaron sus instalaciones, impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que laboraban allí; que la entidad no solicitó autorización previa al Ministerio de la Protección Social, para proceder a cerrar las instalaciones, por el contrario, lo hizo mediante la utilización de la fuerza pública, a militarizar las instalaciones y a desalojar a los operarios y funcionarios que se encontraban laborando en ese momento; que mediante el Decreto 204 de 2005, se nombró gerente liquidador de Edasaba E.S.P., el cual se posesionó el 6 de octubre del mismo año; que el 10 de octubre de 2005, se llamó a laborar en las mismas condiciones, a varios de sus compañeros; que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005, viene utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de Edasaba E.S.P., y además se encuentra desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de aquella, además asumió la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio, sin existir ninguna modificación en los contratos de condición uniforme de servicios públicos.

Expresó que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó utilizando el mismo usuario ID, así como las mismas rutas, ciclos, extractos, códigos de barra, software y nombres de los usuarios; que el día en que se militarizaron las instalaciones de Edasaba E.S.P., no se le impidió el ingreso a laborar a los funcionarios Jorge Manuel Reyes Pérez, jefe del Departamento de Producción y Proceso de la Planta de Tratamiento, y Gerardo Arias Pinzón, quien estaba encargado del laboratorio de control de calidad de la empresa, y fueron notificados a partir del 12 de octubre de 2005, que no se requerían más de sus servicios; que el 25 de octubre de 2005, Edasaba E.S.P. en liquidación, le notificó la terminación del contrato de trabajo, sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que al momento de su despido se había convocado al tribunal de arbitramento mediante la Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005, para dirimir el conflicto obrero patronal entre Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba E.S.P. Agregó que se encontraba afiliada a Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja, y que al momento de su despido la amparaba el fuero circunstancial, con ocasión del pliego de peticiones presentado a Edasaba E.S.P. el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al período del 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005, el beneficio convencional consagrado en el art. 85; que el art. 21 del Decreto 198 de 2005, reconoció la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes; que Edasaba E.S.P. en liquidación, le canceló al ISS en el mes de octubre de 2005, la seguridad social, pese a que el Decreto 198 de 2005 liquidó la entidad; que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patronal entre Edasaba E.S.P. en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y no se le han cancelado los salarios ni las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo, ni la indemnización por despido injusto.

Edasaba E.S.P. en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por la demandante, la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último gerente de Edasaba E.S.P., la constitución de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y su inscripción en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el Decreto 198 de 2005, el nombramiento del gerente liquidador de Edasaba E.S.P. y las personas llamadas a laborar por el gerente liquidador de Edasaba E.S.P. Manifestó que el contrato de trabajo de la actora finalizó por liquidación definitiva de Edasaba E.S.P.; que el salario promedio diario devengado era de $50.601,48, equivalente a uno mensual de $1.518.044,40; que sus instalaciones en ningún momento fueron militarizadas, la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes de propiedad pública y garantizar la prestación del servicio de agua potable, considerado de primera necesidad para la ciudadanía de Barrancabermeja; que los bienes que utilizaba no eran de su propiedad sino del Municipio de Barrancabermeja, siendo cedidos por medio de un convenio interadministrativo a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; que la carta de terminación de la relación laboral de la demandante se elaboró el 14 de octubre de 2005, y se le envió por correo certificado el día 19 del mismo mes y año, y ante su negativa a recibirla, se publicó en cartelera, en la entrada de las dependencias administrativas de Edasaba E.S.P. en liquidación, el 25 de octubre de 2005; que el cargo de auxiliar de recursos humanos, fue suprimido dentro de la planta global de personal de la entidad, como consta en la Resolución n.° 006 del 11 de octubre de 2005; que la trabajadora finalizó su relación laboral por liquidación definitiva de la empresa el 19 de octubre de 2005; que no se presentó sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., porque se trata de dos entidades totalmente diferentes; y, que el 6 de diciembre de 2005, le efectuó a la demandante la liquidación de salarios y prestaciones sociales definitivas, por la suma de $29.141.022, quedando una suma líquida de $22.721.726, la cual se le canceló por el Municipio de Barrancabermeja.

En su defensa propuso las excepciones que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los concernientes a la presunta relación laboral que alega la demandante con Edasaba E.S.P.; aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de la referida entidad y la designación del correspondiente gerente liquidador.

Expresó que no existió ningún cambio de empleador sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por Edasaba E.S.P.; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito con sus usuarios, que rige las relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad; y, que en la estructura de los cargos existentes en la empresa, no figura el de la señora Osorio Muñoz, que fue suprimido por Edasaba E.S.P..

Formuló como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Edasaba E.S.P. en liquidación, a partir del 17 de febrero de 1992, que terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005; absolvió a las demandadas de las pretensiones; y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado. Partió de que no fue objeto de discusión, que la señora Osorio Muñoz prestó sus servicios para Edasaba E.S.P. como auxiliar de recursos humanos, ostentando la condición de trabajadora oficial, a través de un contrato de trabajo, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 19 de octubre de 2005, cuando fue desvinculada por supresión del cargo conforme al Decreto 198 de 2005, por medio del cual se ordenó la liquidación de la entidad, reconociéndosele la indemnización en la suma de $6.305.968.

Afirmó que en el presente evento no hubo sustitución patronal entre Edasaba E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.: […] al respecto, obsérvese que EDASABA E.S.P. se suprimió con el Decreto 198 de 2005, y mediante Escritura Pública No. 1724 del mismo año, otorgada en la Notaria (sic) Primera del Circulo de Barrancabermeja, se creó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., sin que se consagrara o previera tal figura, habiendo terminado el contrato de trabajo con la primera por supresión del cargo, lo que excluye tajantemente la figura invocada.

Indicó que para que exista sustitución patronal, se requiere la concurrencia de tres requisitos, a saber, cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; y que, si alguno de ellos falta, lógicamente no se configura. Transcribió apartes de las sentencias de esta corporación CSJ SL 27 ag. 1973; SL 11445, 27 may. 1999; y SL 9268, 12 jun. 1997; y luego expresó: Con todo, no huelga aclarar que, mediante el Decreto No. 198 de 2005, se dio inicio al proceso de supresión y liquidación de ESASABA E.S.P., procedimiento que no operó ipso facto, pues en el artículo 2º se estableció un plazo de dos años, para la extinción de la persona jurídica, el cual se lee del canon en cita, podría prorrogarse por un tiempo igual al inicialmente pactado, como en efecto ocurrió, ya que el 30 de septiembre de 2009, según da cuenta la documental obrante a folios 559 a 566, se suscribió el acta final; he ahí la causa de la confusión del actor, en cuanto afirma que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó. Ahora bien, el hecho que se creara Aguas de Barrancabermeja S.A. y posteriormente ésta asumiera el manejo de los negocios que en otrora administrara y prestara EDASABA E.S.P., no implica sustitución patronal, como ya se explicó, sino la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación; por ello es circunstancia aparte y totalmente ajena a la litis que la nueva sociedad, continuara con el manejo de la actividad que en antaño ejecutaba la otra codemandada.

Concluyó a partir de la valoración del documento visible a folios 797 a 977, correspondiente a las distintas etapas del proceso de negociación colectiva que culminó con el laudo arbitral del 11 de febrero de 2006, que dichas pruebas eran indiciarias de que al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo de la demandante, estaba vigente en Edasaba E.S.P. un conflicto colectivo, por lo que contrario a lo dicho por el a quo, aquella sí era beneficiaria del fuero circunstancial previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.

Señaló que la citada norma prohibía el despido sin justa causa comprobada mientras se surtiera el conflicto colectivo, pero que ello no fue lo que ocurrió en el presente asunto, debido a que la terminación del vínculo obedeció a una causal legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva patronal prevista en el literal f) del art. 41 del Decreto 2127 de 1945, por virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, por las razones expuestas en el Acuerdo 020 de 2004, y no tuvo lugar, por la mera liberalidad, discrecionalidad o arbitrio de la empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego que se gestaba en el tribunal de arbitramento obligatorio, que es lo que procura conjurar la citada figura jurídica; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 23510, 4 feb. 2005.

Expuso que la estabilidad del fuero circunstancial, debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de Edasaba E.S.P. y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; y expresó: 6. En cuanto hace a la terminación del contrato de trabajo, itérese que éste fue producto de la liquidación de la entidad, hecho que pese a revestirse de legalidad, no constituye una justa causa para finiquitar el ligamen subordinado en los términos del artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que rigen el tema en tratándose de trabajadores oficiales, razón por la procede (sic) el pago de la condigna indemnización, cuyo pago conforme se determinó en líneas precedentes, se ordenó por la patronal en el acto administrativo visible a folios 268 y 269, y de cuya cancelación efectiva da cuenta la certificación adosada al folio 516; al igual que ocurre con los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas solicitadas en la subsanación al libelo por lo que probado el pago de los valores que se predican insolutos, la solicitud incoada carece de vocación de prosperidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio, y condene en costas.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado oportunamente y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: […] los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98); artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.

En el desarrollo del cargo, señaló que: […] no se discuten los extremos respecto de la relación de trabajo entre la trabajadora oficial BLANCA DORIS OSORIO MUÑOZ, y EDASABA E.S.P., como tampoco que la señora OSORIO MUÑOZ fue despedida sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato SINTRAEMDES, frente a EDASABA E.S.P., y que la trabajadora se encontraba amparado (sic) por el fuero laboral circunstancial al momento del despido.

Adujo que se le negó el reintegro o indemnización, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional. Refirió que el tribunal se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación se señala, pese a que debía desatar el asunto con fundamento en ellas.

Indicó que está claramente probado, que las motivaciones que tuvo Edasaba E.S.P. para dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba aquella, y que pasaron desde su constitución el 19 de septiembre de 2005, a ser utilizados por la nueva persona jurídica Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. conforme a lo señalado en la escritura pública n.° 0001724 de la Notaría Primera de Barrancabermeja (f.° 63 a 78).

Afirmó que el ad quem se equivocó flagrantemente al sostener, que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber, el cambio de empleador y la continuidad del trabajador y de la empresa; sin advertir, que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja, pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, y de igual forma no se detuvo a ver, que el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la sustitución patronal, porque Edasaba E.S.P. se había extinguido jurídicamente.

Arguyó que lo anterior demuestra que desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 19 de los mismos mes y año, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. era la única prestataria del servicio público, por cuanto Edasaba E.S.P. ya había sido suprimida y se encontraba en estado de liquidación, por lo tanto, los trabajadores que venían laborando con aquella, fueron sustituidos por la nueva empresa que vino a prestar de manera exclusiva y autónoma ese servicio público esencial en Barrancabermeja.

Dijo que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., como sustituta, era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo, y como no lo hizo, está obligada a reintegrarla, con el pago de las acreencias laborales dejadas de recibir desde el momento en que fue desvinculada, hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia, en aplicación del art. 140 del CST.

Expresó que cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., configurándose los requisitos de un contrato laboral. Aseveró que el Decreto 198 de 2005, se publicó el 3 de octubre de ese año, momento desde el cual Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. era la única entidad que suministraba el servicio público de agua potable y saneamiento básico, por cuanto Edasaba E.S.P. ya se encontraba suprimida y en estado de liquidación, como está plenamente probado con la constancia expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo, de la alcaldía municipal de Barrancabermeja.

Destacó que el fallador de segundo grado, inobservó que a la terminación de su vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba E.S.P., lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2005, es decir, que primero le dieron por terminado el contrato de trabajo, y posteriormente fueron suprimidos los empleos y los cargos en la empresa que se encontraba en liquidación. Advirtió que el ad quem no dio aplicación a lo consagrado en el art. 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba E.S.P., donde se estableció la sustitución patronal, norma aplicable de conformidad con el art. 21 del CST que consagra el principio de favorabilidad; y que la terminación que hizo Edasaba E.S.P. en liquidación, es nula de pleno derecho, porque carecía de la competencia y potestad para dar por terminado el vínculo laboral, por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, quedando debidamente consolidados los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal, lo que significa que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, al ser decidido por su antigua empleadora.

Manifestó que estaba afiliada a Sintraemdes Subdirectiva de Barrancabermeja, sindicato que había presentado el correspondiente pliego de peticiones a Edasaba E.S.P. desde el 3 de diciembre de 2003, lo que igualmente se encuentra probado con la Resolución n.° 001443 del 25 de mayo de 2005, por la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio; y que cuando fue despedida, se encontraba amparada por el fuero circunstancial.

Alegó que un acuerdo, un acto administrativo del orden municipal o una resolución expedida por el gerente liquidador, no puede estar en contravía o en manifiesta superioridad jurídica, con lo consagrado en la convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en la Constitución Nacional, o en los tratados internacionales ratificados por Colombia, por cuanto de serlo, haría nugatorio el Estado Social de Derecho.

Precisó que el ad quem no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 violaba flagrantemente los artículos 59, num. 8 y 123 y 79 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, teniendo dentro de sus funciones, la de designar el respectivo liquidador.

Adujo que con la aprobación por parte del Concejo Municipal de Barrancabermeja del Acuerdo n.° 020 de 2004, y con la posterior expedición del Decreto 198 de 2005, se vulneraron los arts. 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Expuso que no advirtió el ad quem, que el Acuerdo 20 de 2004 y el Decreto 198 de 2005, contradicen el contenido de las normas del Código Sustantivo del Trabajo invocadas en el cargo, las cuales son de rango superior, aunado a que con dichos actos administrativos se vulneró la Ley 142 de 1994, que rige los procesos liquidatorios de las empresas de servicios públicos, pero no fue aplicada al caso de Edasaba E.S.P. Sostuvo que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que en el mismo Decreto 198 de 2005, se estableció la utilización de una pluralidad de normas jurídicas, y entre ellas se ordenó darle aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo, que es ley para empleadores y trabajadores; siendo de la naturaleza de las convenciones colectivas, no pactar la supresión de empleos y la terminación de los contratos laborales, tal como sucede con la acordada entre Sintraemsdes y Edasaba E.S.P., que no consagró en ninguno de los 98 artículos, la supresión de empleos y la terminación de la vinculación laboral.

Afirmó que su contrato de trabajo terminó con base en una razón legal, pero sin justa causa comprobada, tal como lo sostuvo esta corporación en sentencia CSJ SL 36458, 12 nov. 2009. Por último, planteó algunas disquisiciones en torno al fuero circunstancial, para lo cual citó jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de esta corporación. 1.

CONSIDERACIONES La corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En ese orden, para la corte el recurso no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1. La formulación del cargo es desacertada, dado que, aunque dirige la recurrente el ataque por la vía directa, en la demostración refiere reproches frente a la valoración probatoria del sentenciador colegiado.

En efecto, la censora mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo propuesto. Ello es errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior porque reprocha que el juez de segundo grado hubiese desconocido el contenido y alcance de unos preceptos de derecho convencional, constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que el colegiado se equivocó al sostener que no hubo una sustitución patronal entre Edasaba E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; al respecto expresó: Está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de la Señora BLANCA DORIS OSORIO MUÑOZ, se originaron en el cambio de empleador que opero (sic) sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa “EDASABA” E.S.P., y que pasaron desde constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria (sic) Primera de Barrancabermeja (Folios 63.al 78).

Así, se advierte la equivocación de la censora, puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la valoración realizada por el juez de segundo grado a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no se dejaron sentados, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 2.

Ahora bien, si con laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censora omite puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según ella, debió arribar el tribunal, pero sin la estructura argumental, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Por otra parte, si con igual amplitud se entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso de la casacionista no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente. En efecto, en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo, no explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y omite atacar lo que verdaderamente razonó el ad quem, en tanto en su discurso se limita a citar normas sin mencionar la razón por la cual debieron ser aplicadas. 3.

Encuentra la sala además, que la recurrente destina la mayoría de sus argumentos a la acreditación de que se configuró sustitución patronal entre Edasaba E.S.P. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pese a que, el tribunal concluyó, además de que no se dio dicha figura, que el fuero circunstancial que cobijaba a la demandante debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de Edasaba E.S.P. y la terminaci��n de los contratos de trabajo vigentes; omitiendo así la censora, atacar o controvertir puntos específicos fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, razón por la cual los mismos, con independencia de su acierto, hacen que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Incluso llama la atención el argumento planteado por la recurrente, según el cual « Entonces aterrizando al caso concreto, la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación con base en una causal legal dio por terminado el contrato de la Trabajadora Oficial BLANCA DORIS OSORIO MUÑOZ, sin existir una justa causa comprobada en las normas laborales vigentes que la exonerara, del pago de la indemnización por el despido injusto», pues éste guarda armonía con la conclusión a la que arribó el ad quem, en el sentido de que pese a que se trató de un despido legal, no fue justo; además de que el tribunal dio por acreditado, que Edasaba E.S.P. en liquidación, le canceló a la actora una indemnización en la suma de $6.305.968, y este supuesto fáctico no fue puesto en entredicho por la censora. 4.

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que la recurrente cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión impugnada. De otro lado, en sentencias de la corte en que la parte pasiva es la misma y los actores plantearon polémicas similares a la que se juzga en esta decisión, los jueces plurales y singulares tomaron decisiones idénticas, y esta corporación decidió no casarlas; así lo hizo en las sentencias CSJ SL4459-2018, SL5685-2018, SL5692-2018, SL240-2019 y SL241-2019.

Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado la réplica en forma oportuna. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por BLANCA DORIS OSORIO MUÑOZ en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA «EDASABA E.S.P.» EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P..

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00