CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52548 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10565-2017 Radicación n.° 52548 Acta N.°02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO HERNANDO SARMIENTO URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2011, en el proceso que el recurrente instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 16 de noviembre de 2000 y el 16 de junio de 2009, el cual finalizó sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago, debidamente indexado, de los siguientes conceptos: cesantía, intereses a la misma con su sanción, prima de servicios, vacaciones y su prima, indemnización por despido sin justa causa, prima de navidad, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, devolución de las sumas canceladas por aportes al sistema de seguridad social y lo descontado por retención en la fuente; lo que resulte ultra o extra petita; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contratos de prestación de servicios laboró para la demandada desde el 16 de noviembre de 2000 hasta el 16 de junio de 2009, cuando le fue finalizado el vínculo, momento para el cual percibía la suma de $1.173.000; que realizaba sus funciones en las instalaciones de la entidad, como técnico con experiencia en el manejo de correspondencia y archivo; que cumplió órdenes y un horario; que siempre estuvo subordinado y rendía informes mensuales en el cual incluía las actividades desarrolladas todos los días; que los funcionarios de Cajanal ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que la demandada le reconocía a sus trabajadores las siguientes prestaciones: primas de navidad, bonificaciones por servicios, vacaciones y su prima, cesantía e intereses a la misma y subsidio de alimentación; que al interior de la entidad existían otras personas de planta que cumplían sus mismas funciones; que asumió de forma directa los pagos al sistema de seguridad social; que le era descontado el 10% de su pago por concepto de retención en la fuente; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa el 23 de septiembre de 2009.
La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación contractual mediante el pago de honorarios, las actividades desempeñadas por el actor, la última suma percibida, precisando que fue por concepto de honorarios, la fecha de inicio del vínculo y la calenda en que dejó de prestar sus servicios, la deducción de retención en la fuente, y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones previas la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y prescripción, y las de fondo de compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y la genérica. En su defensa argumentó que la relación existente se generó mediante contratos de prestación de servicios, contando el demandante con autonomía técnica, directiva y administrativa, y por consiguiente, no existió contrato de trabajo entre las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado 19 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 23 de junio de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas al actor en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado que la controversia recaía en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo.
En dicho sentido destacó que para su establecimiento lo esencial es la forma como se ejecuta la prestación del servicio, por cuanto prima la realidad sobre la denominación que las partes le den al vínculo contractual. Se refirió a la naturaleza de la entidad demandada, destacando que sus servidores, por regla general, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto quienes desempeñan actividades de dirección, confianza y manejo, los cuales son empleados públicos.
Expuso que en el presente asunto la relación entre las partes se desarrolló a través de varios contratos de prestación de servicios, resaltando que estos «pueden desvanecerse dada la continua dependencia laboral», y que estando acreditada la prestación personal del servicio por quien invoca la condición de trabajador, le corresponde a la parte contraria derruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-154/1997, y resaltó que con la respuesta a la demanda, concretamente al contestar los hechos 1 y 2, se confesó la prestación personal del servicio del actor, por lo que se presumía la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la entidad enjuiciada acreditar lo contrario.
Para ello relacionó las documentales allegadas al plenario, tales como los contratos de prestación de servicios, los certificados de retención en la fuente, comprobantes de pagos, autoliquidaciones de aportes, estudios de conveniencia y oportunidad para la contratación, formularios de afiliación al sistema de seguridad social y certificados de pago y cumplimiento de contrato; y coligió que tales pruebas « dan cuenta del trámite previo, durante y posterior a la suscripción y desarrollo de las vinculaciones, y por tanto, contienen solo la formalización de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y en esa medida, al igual que el contenido igualmente formal de los contratos mismos, nada dicen respecto de la realidad material vivida por los ahora contendientes, razón por la que necesario resulta auscultar el restante material probatorio allegado».
Bajo este horizonte, pasó a estudiar los testimonios de Ruth Mercy Díaz Torres y Wilson David Betancourth González. Del análisis de sus declaraciones expuso que de acuerdo a lo manifestado por la señora Díaz Torres, el actor no estaba sometido a un horario, elemento indicativo de la subordinación laboral a la luz del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945.
Así mismo, señaló que conforme a lo expuesto por el señor Betancourth González, no existía personal de planta que desempeñara las mismas actividades, por lo que se dio cumplimiento en este aspecto a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Resaltó que ninguno de los declarantes dio cuenta de la imposición de órdenes, instrucciones y sanciones, coligiendo la ausencia de poderes disciplinarios, de organización y dirección, propios de una subordinación de estirpe laboral y, por el contario, se evidenciaba la existencia de la autonomía propia de los contratistas de prestación de servicios, con lo que quedaba derruida la presunción de la existencia del contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión del a quo, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y se condene al pago de las prestaciones y demás acreencias contenidas en la demanda inicial, junto con las costas en ambas instancias.
Con tal propósito formuló un cargo que fue objeto de réplica, por la causal primera de casación laboral. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de violar indirectamente, por « interpretación errónea », respecto del siguiente elenco normativo: artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990) y 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia; lo que condujo a la violación de los artículos 10, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Como errores de hecho manifiestos le atribuye al tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que JULIO HERNANDO SARMIENTO URREA prestó sus servicios personales a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, desde el 16 de Noviembre del año 2000, mediante contrato de trabajo (realidad) a término indefinido del tipo trabajador oficial. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió órdenes, instrucciones y recomendaciones, sobre la prestación personal del servicio, por parte de los órganos de dirección y administración de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. 3. No dar por demostrado, estándolo que el señor JULIO HERNANDO SARMIENTO URREA; estaba obligado a cumplir un horario. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor continuó prestando sus servicios personales a pesar de que hubiese terminado el contrato y suscrito el siguiente. Como pruebas no apreciadas señala « Certificaciones de los contratos suscritos»; y como mal valoradas relaciona las declaraciones rendidas por Wilson David Betancourth González y Ruth Mercy Díaz Torres.
En el desarrollo del cargo menciona que con los contratos de prestación de servicios está demostrado que el actor laboró desde el 16 de noviembre de 2000 hasta el 16 de junio de 2009, como también que siempre desempeñó las mismas funciones y que la actividad fue continua. Afirma que la prueba testimonial no fue correctamente valorada, en tanto no logra desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, antes, por el contrario, la respalda al demostrar que estaba sometido a un horario y que debía cumplir con las exigencias y metas impuestas por la entidad.
Expone que se debió confrontar también tales declaraciones entre sí y con los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales dan cuenta de que debía cumplir un horario para el desarrollo de sus actividades y que rendía informes. Resalta lo manifestado por los testigos Wilson David Betancourth González y Ruth Mercy Díaz Torres, y dice que sus declaraciones acreditan el cumplimiento de un horario, junto con que recibía instrucciones y órdenes.
Asegura que la suscripción de los contratos de prestación de servicios no resulta suficiente para desconocer la existencia de una relación de trabajo y, que en ese orden de ideas, los errores enrostrados llevaron al Tribunal a considerar que prestó sus servicios con plena autonomía. A continuación, se refiere a lo dispuesto en el artículo 53 de la CN, el cual señala como desconocido, en tanto el ad quem se conformó con lo plasmado en algunas pruebas documentales y no abordó el examen de las verdaderas condiciones bajo las cuales realmente prestó sus servicios.
Señala que la existencia de varios contratos de prestación de servicios, muestran que la intención de la demandada fue la de ocultar la relación de trabajo y así evitar el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones que de ella se derivan, situación que da lugar a la imposición de la indemnización moratoria. Insiste en que el ad quem valoró de forma errada los testimonios, pues no son determinantes para derrumbar la presunción del contrato de trabajo; y que se hace necesario analizar lo que ocurre en el terreno de los hechos a fin de establecer, si en virtud de la primacía de la realidad, lo formalmente declarado resulta contrario a lo que en la práctica ocurrió. Cita una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, de la cual no identifica su radicación, un aparte de lo manifestado por la Corte Constitucional en fallo C-154/ 1997 y lo resuelto por el Consejo de Estado en decisión del 26 de junio de 2008, radicado 2002-04149, para concluir que: De no haber incurrido en los errores facticos que se le enrostran, el a quo y el ad quem no hubiesen interpretado erróneamente las pruebas testimoniales vulnerando así normas sustantivas como son los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990) y 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; habría concluido que JULIO HERNANDO SARMIENTO URREA prestó personalmente sus servicios subordinados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN - durante el lapso comprendido entre Noviembre 16 de 2000 y el 16 de junio de 2009, y en consecuencia hubiese declarado para todos los efectos legales que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada se rigió por un contrato de trabajo (…) LA RÉPLICA Expone que el recurrente funda su ataque en la prueba testimonial, la cual no es calificada y que por tanto no puede ser apreciada.
Agrega, que si bien en el desarrollo del cargo hace alusión a la prueba documental, ello lo hace de forma genérica, esto es, sin singularizarla, con lo que se aparta de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación. VIII. SE CONSIDERA Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No hay duda que el ataque está orientado por la senda indirecta, por cuanto el censor denuncia errores de hecho, se refiere a pruebas y la sustentación es meramente fáctica, por tanto la alusión al concepto de violación de « interpretación errónea» es un lapsus calami del recurrente, entendiendo la Sala que la modalidad de transgresión es la de la aplicación indebida de la ley sustancial, que es la propia para esta clase de acusación. En el cargo, el recurrente le endilga a la sentencia impugnada cuatro errores de hecho, los cuales apuntan a demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo, y le enrostra la falta de apreciación de las certificaciones de los contratos suscritos, al igual que la equivocada valoración de la prueba testimonial.
En la sustentación del cargo alude a la mala estimación de los contratos de prestación de servicios. El fundamento de la sentencia recurrida estribó en que si bien las pruebas documentales allegadas al plenario y la confesión espontánea de la contestación de la demanda introductoria daban cuenta de la prestación personal del servicio del demandante, lo cual implicaba la aplicación de la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cierto era que la entidad demandada logró desvirtuarla por cuanto de los testimonios de Wilson David Betancourth González y Ruth Mercy Díaz Torres se extraía que el actor no estaba subordinado, en tanto no cumplía horarios ni se encontraba sometido a los poderes disciplinarios de la organización y dirección de la entidad, por lo que gozaba de la autonomía en el desarrollo de sus actividades.
Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: 1. Aun cuando el actor denuncia la falta de apreciación de las certificaciones de los contratos suscritos, lo cierto es que ello no ocurrió, toda vez que vista la motivación del fallo impugnado, el Tribunal expresamente se refirió a las mismas para soportar su decisión, es así que sostiene que con aquellas y las demás pruebas documentales del proceso se acredita la prestación personal del servicio.
En este orden de ideas, si el juez colegiado cometió alguna deficiencia probatoria frente a estos documentos, lo fue por una mala apreciación y no por su falta de valoración como lo propone la censura. Por otra parte, es menester anotar que si la Sala pasara por alto lo anterior, y se adentrara al estudio de esa prueba, hallaría que no logra acreditar alguno de los yerros endilgados, conforme reclama la parte actora.
En efecto, lo que persigue la censura con tales certificaciones es probar que el demandante laboró de forma personal y continua, lo cual no entró en discusión, porque fue precisamente lo que el ad quem encontró acreditado. Ciertamente el Tribunal nunca desconoció que el demandante prestó sus servicios de forma personal por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2000 hasta el 16 de junio de 2009, antes, por el contrario, expresamente adujo que ello se dio, al punto que fue precisamente a partir de la existencia de estos supuestos fácticos que aplicó la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Situación distinta es que a renglón seguido, el Juez Colegiado concluyó que tal presunción fue desvirtuada con la prueba testimonial. Este último razonamiento, que fue bajo el cual se erige en esencia la decisión impugnada, no es atacado debidamente, con la prueba calificada. De ahí que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar la prestación del servicio personal de forma continua, resulta a todas luces inane, en la medida que el referido razonamiento del Tribunal del cual hizo derivar la inexistencia del contrato de trabajo se conserva en pie. 2.
Los contratos de prestación de servicios a que hace referencia el censor en el desarrollo del cargo, respecto de los cuales aduce que muestran que el accionante debía cumplir horario y que tenía la obligación de rendir informes de las actividades realizadas; tampoco fueron indebidamente valorados por el ad quem, como quiera que en ningún momento desconoció lo allí pactado, ni distorsionó su contenido, pues lo que dedujo fue que ellos daban cuenta, era la forma de contratación mediante la cual se vinculó el actor, que es precisamente lo que ellos muestran.
Así mismo, es preciso señalar, que las condiciones contractuales allí estipuladas de rendir informes, son también normales en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios a fin supervisar y verificar el cumplimiento de su objeto, sin que necesariamente impliquen o muestren que el demandante estaba sometido al ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Por otro lado, tampoco con los documentos contractuales es posible deducir que el actor estaba sometido a un horario, pues en sus cláusulas nada se estipuló al respecto. 3. Al no demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en pruebas calificadas en casación laboral, pues ninguna destruye la conclusión del fallador consistente en que los servicios prestados por el demandante no fueron bajo subordinación o dependencia por estar la presunción legal desvirtuada, no es dable examinar los testimonios que se denuncian como mal apreciados, tal como lo pretende el recurrente con su ataque, y con los cuales el Tribunal coligió la autonomía del actor en el desempeño de su actividad y funciones, ello conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En ese sentido, la prueba testimonial que se acusa como mal valorada, solo podría ser examinada cuando, de forma previa, se ha demostrado la existencia de un desatino fáctico protuberante y trascendente sobre uno de los medios de prueba calificados, lo que ocurrió. Por consiguiente, en primer lugar se debió en primer lugar de acreditar el yerro probatorio con la prueba apta en casación, para luego si atacar la valoración de la testimonial, que igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue pilar de la decisión del Tribunal, lo cual no se logró, incluso la demanda de casación parece más un alegato de instancia que la sustentación del recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.o 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO HERNANDO SARMIENTO URREA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E..
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00