Micelio
SL10564-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1945Ley 200 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 734 de 2002Ley 789 de 2004Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51910 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10564-2017 Radicación n.° 51910 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR RAMÍREZ TOVAR, contra la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

En los términos conferidos en el poder que obra a folio 130 del cuaderno de la Corte, para actuar en nombre de la demandada, se reconoce personería a la abogada JULIANA PATRICIA MORAD ACERO. I.

ANTECEDENTES Omar Ramírez Tovar llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1º de junio de 1989 y el 11 de septiembre de 2007, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; pide también se declare que la accionada no dio cumplimiento al proceso disciplinario previsto por los artículos 47 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual además vulneró el derecho a la igualdad contemplado por el artículo 13 de la Constitución Política.

Consecuencia de lo anterior, de manera principal y a la luz del artículo 47 del acuerdo convencional, solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.

Subsidiariamente pretendió se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, el auxilio de cesantías causado entre el 1º de junio de 1989 y el 11 de septiembre de 2007, sus intereses, primas, vacaciones, y su prima, la indemnización prevista por el artículo 63 convencional, el quinquenio o bonificación, la indemnización por la no consignación de las cesantías, la sanción moratoria, la indexación, lo que halle demostrado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar el 1º de junio de 1989 y que fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 2007; que el proceso disciplinario a él iniciado violó flagrantemente el artículo 47 convencional toda vez que no se integró el comité de personal, ni se notificó a la dirección de recursos humanos y al sindicato, dentro de los dos días siguientes a la comisión del hecho que genera la terminación del contrato, tal como lo establecen los artículos 1º y 4º de dicha disposición. En seguida detalló que la investigación disciplinaria tuvo su génesis en la « denuncia » verbal que en contra de él instauró el Jefe de la División de Servicio de la Gerencia Zona 2 por supuestas « suplencias y horas extras no autorizadas ni laboradas, al ser él quien digitaba las mismas en el sistema »; que el 13 de abril de 2004, el Director de Servicio Acueducto Zona 3, mediante oficio 0835-2004-0390, solicitó investigar disciplinariamente al actor, obviando notificar a la Dirección de Recursos Humanos, al trabajador y al Sindicato, tal como lo establece el artículo 47 del acuerdo convencional, hecho que por sí sólo acarrea la violación del debido proceso.

A continuación, expresó que el 24 de junio de 2004, el Director Administrativo de la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la demandada, decretó la apertura de la investigación, cuando en verdad y conforme el artículo 48 convencional, quien tiene tal competencia para dar inicio a la investigación disciplinaria es el « comité de personal » no la citada división. Precisó que dicha apertura de la investigación le fue notificada al demandante sólo hasta el 6 de julio de 2004, quien se notificó el 14 de ese mismo mes y año; que el 4 de agosto de igual anualidad rindió versión libre sobre los hechos a él endilgados, siendo claro en explicar que los mismos se cometieron por « un error involuntario por falta de capacitación en el manejo del sistema SAP R3, módulo Recursos Humanos ya que ese era un sistema nuevo que se estaba implementando en la empresa (…)»; dijo además, que el 15 de septiembre de 2004 canceló a la demandada la suma de $1.145.943 por concepto de mayor valor girado sin corresponder a horas extras, « actuar este, señor juez, que muestra una vez más que mi poderdante siempre obró de buena fe » Relató también que el 24 de abril 2006 se le formuló pliego de cargos por presuntas violaciones del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; que el 25 de abril de 2007 se profirió fallo de primera instancia a través del cual se le declaró disciplinariamente responsable, sancionándolo con la destitución, que acarreaba la terminación del vínculo laboral y una inhabilidad de 10 años para ocupar cualquier cargo público; determinación que fue confirmada mediante proveído del 27 de julio de 2007.

Dijo que en su hoja de vida no registra llamados de atención, queja o sanción disciplinaria; que siempre ejecutó sus funciones con responsabilidad y demostró buen desempeño en sus labores; que era beneficiario de los acuerdos convencionales; que la demandada le adeuda las prestaciones sociales, mismas que se precisan en las pretensiones; que agotó la vía gubernativa y que el actuar de la convocada a juicio está investido de mala fe (f.° 3 a 23 y 661 a 686 C. 1).

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relativos a los extremos de la relación laboral; precisó que la terminación fue con justa causa, la que se dio en virtud de la decisión dictada, el 25 de abril de 2007, dentro del proceso disciplinario 2374-2004, a través de la cual, como lo afirmó el propio actor, se ordenó su destitución y con ello la terminación del vínculo laboral.

Aclaró igualmente que la citada investigación se adelantó de conformidad con la Ley 734 de 2002, la cual no contempla como parte a la agremiación sindical, ni exige su previa notificación para investir de validez la investigación. Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa para demandar, prescripción, buena fe y la que resulte probada (f.° 691 a 708).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Omar Ramírez Tovar, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la dictada por el a quo.

Impuso costas de la alzada al demandante. Para sustentar su decisión, el ad quem puntualizó que la inconformidad del actor, estaba centrada en determinar si el fallador de primer grado desconoció que la accionada inobservó el debido proceso para la terminación del contrato de trabajo, pues en virtud del principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política, debió aplicar para el despido, el trámite consagrado en la convención colectiva de trabajo y no el previsto por el Código Disciplinario Único, todo ello bajo el entendido que la convención colectiva de trabajo comporta una fuente formal del derecho estatuida para regular las relaciones obrero-patronales, advirtiendo por otra parte que la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de las irregularidades o vicios que se presenten en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, de modo que debe concluirse que el procedimiento disciplinario adelantado por la accionada, está investido de los vicios determinados en el escrito demandatorio, lo cual deviene en ilegal el despido del accionante.

Para dilucidar lo anterior, comenzó por precisar, que estaba acreditado en el proceso, que el demandante, como trabajador oficial, estuvo vinculado a la demanda mediante contrato de trabajo que fue del 1º de junio de 1989 al 11 de septiembre de 2007; que la terminación del vínculo se produjo en virtud del fallo dictado por la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la demandada, fechado el 25 de abril de 2007, proferido dentro del trámite disciplinario adelantado en virtud de la Ley 734 de 2002 mediante el cual se « DECLARO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE» al actor, quien para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 30 de abril de igual año, se desempañaba como Auxiliar Administrativo, nivel 40 de la Zona 3 de la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente.

Que el trámite disciplinario que culminó con el citado fallo se originó en el siguiente cargo: (…) A usted OMAR RAMIREZ TOVAR, que durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta (30) de Abril de 2004, se desempeñaba como Auxiliar Administrativo de la Zona 3, Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente, responsable entre otras actividades de dirigir en el sistema SAP R/3, para la respectiva liquidación y pago la relación de trabajo suplementario y recargo nocturno de los funcionarios de la División Servicio Acueducto de la Gerencia Zona 3, entre los cuales se encontraban obviamente usted incluido, se le investiga disciplinariamente como autor de conducta violatoria al estatuto disciplinario, por haber ingresado al sistema SAP R3, reportes de días laborados, recargo nocturno y trabajo suplementario que no se habían efectivamente causado a su favor, por no haber prestado usted sus servicios durante las fechas y horas reportadas, conducta ésta que incrementó de manera injustificada su patrimonio y que el parecer fue realizada con el propósito de lucrarse económicamente de ella...

( ) Conforme se infiere de las pruebas recaudadas, usando usted la herramienta SAP R-3 incluyó en su registro y a su favor, reportes de recargo nocturno y trabajo suplementario durante periodos que efectivamente no había laborado, tal y como se puede observar en las planillas de trabajo del área, para los días que se relacionan a continuación ( ) (las resaltas son del texto).

Hechos que fueron tipificados por la accionada como « falta gravísima » descrita en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la que también se configura como justa causa de terminación del contrato de trabajo en virtud del literal g) del artículo 47 del Decreto 2351 de 1945. Efectuadas las anteriores precisiones, procedió a determinar, en primer lugar, si el despido del actor devenía en injusto por haberse inobservado el trámite convencional disciplinario y en su lugar haberse preferido el trámite disciplinario Estatuto Único Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.

Para ello, se remitió a lo expuesto por esta Sala de la Corte en Sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, Rad. 33936, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2006, rad. 26928, CSJ SL, 28 Ago. 2003, rad. 21120 y CSJ SL, 25 nov. 2002, rad. 18823, en las cuales se precisa que en tratándose de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, como acontece en el sub judice, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, sólo procede el trámite previsto en el Estatuto Disciplinario, de manera que el procedimiento consagrado en el régimen legal disciplinario desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato de trabajo por justa causa, originadas en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima.

Transcribe apartes de la jurisprudencia en que apoya su decisión. En ese orden y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia reproducida, y las premisas relacionadas en precedencia, concluyó que el trámite disciplinario regulado en el Código Disciplinario Único, que está cimentado en los postulados máximos del debido proceso y el derecho de defensa, y en virtud de su naturaleza de orden público, no es factible que sea sustituido por voluntad de las partes a través de la negociación colectiva, como lo pretende el recuente, de manera que ningún reproche corresponde efectuar a la decisión que adoptó la Empresa accionada mediante el trámite legal regulado por la Ley 734 de 2002, para terminar el contrato de trabajo que la ligaba con el demandante, reitera, que el cargo imputado a éste constituía falta gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 48 de la ley citada.

Dijo también que en el juicio no se acreditó violación a los postulados del debido proceso y el derecho de defensa, advirtiendo que la falta de la firma del representante legal de la Empresa en la diligencia de versión libre rendida por el actor, el 24 de agosto de 2006, no constituye motivo de transgresión del derecho al debido proceso: además al actor se le garantizó el derecho de defensa mediante las explicaciones que rindió en la diligencia en mención, las cuales fueron objeto de valoración por la Empresa accionada en los fallos proferido dentro del trámite disciplinario.

Finalmente, en cuanto a las acreencias laborales por él reclamadas y también negadas por el a quo, precisó que la demandada no debía suma alguna, pues conforme a las documentales que aparecen a folios 35 y 36 del anexo 6, se le puso de presente al demandante que revisada la liquidación de cesantía definitiva y prestaciones sociales se constató que presenta un mayor valor girado por la Empresa, que asciende a la suma de $2'071.146.

Precisó además que el documento anexo visible a folio 36 del acuerdo número 6, está firmado por el «LIQUIDADOR, PROFESIONAL ESPECIALIZADO, GESTION COMPENSACIONES » con el visto bueno del «DIRECTOR GESTION DE COMPENSACIÓN», documento oficial que tiene pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 252 del CPC modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, el que por demás no fue tachado por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar, acceda bien a las pretensiones principales de la demanda, ora a las subsidiarias.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales y en su orden, la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO En síntesis, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, 5, 6, 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 63 de la compilación de las normas convencionales vigentes al momento del despido, violación que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 6º y 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del CPC.

En la demostración del cargo, inicia por transcribir varias disposiciones convencionales, entre ellas los artículos 45 y 47, para luego considerar que no acertó el Tribunal al preferir la aplicación de la Ley 734 de 2002 frente a las disposiciones extralegales antes mencionadas, cuando en verdad « la garantía convencional objeto del litigio goza de presunción de legalidad – no desvirtuada en el de proceso de conformidad con la ley », lo cual está respaldada por lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2008, rad. 30105, y por el artículo 55 de la Constitución Política, que refiere a la naturaleza jurídica de los acuerdos convencionales, los cuales por demás y conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia se convierten en fuentes formales del derecho asimilable a la ley, por tanto, no podían ser desconocidas por el fallador de segundo grado.

Cita en su apoyo un concepto del H. Consejo de Estado. Más adelante expresa que en vista que los acuerdos convencionales contienen clausulas normativas y obligacionales que se incorporan a los contratos de trabajo, tampoco podían ser desconocidos por el Tribunal en virtud del principio de favorabilidad, máxime que las normas disciplinarias consagradas en tales acuerdos, no son incompatibles con las previstas en el Código Único Disciplinario, pues estas se deben aplicar de manera armónica con las normas y procedimientos disciplinarios consagrados en los acuerdos extralegales, pues si esto no se hace, viola la norma convencional que tiene el carácter de ley, además infringe también el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Y concluye: No puede pasarse por alto que el procedimiento convencional previo al despido está concebido como una garantía del derecho de defensa del trabajador y, como tal se constituye en una oportunidad que se le otorga para que exponga los argumentos y presente las pruebas necesarias en orden a demostrar que el hecho que se le imputa como falta no existió, o él no lo cometió, o no tiene la gravedad suficiente para justificar el despido.

VII. LA RÉPLICA En esencia, expresa que el cargo no puede prosperar en tanto el ad quem en momento alguno desconoció las normas establecidas en la convención colectiva de trabajo, simplemente consideró, como en derecho corresponde, que las mismas no son aplicables, porque se trata de un trabajador oficial cuyas faltas disciplinarias, deben ser investigadas de acuerdo a la normatividad consagrada en el Código Único Disciplinario.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que si bien es cierto el cargo adolece de algunas deficiencias de orden técnico, como que en la proposición jurídica se involucra clausulas convencionales, tal deficiencia es superable en la medida que también menciona las normas sustanciales de orden nacional que, en su criterio, fueron infringidas por el sentenciador de alzada.

Igualmente, y sin desconocer que en la demostración trascribe algunas cláusulas extralegales, lo cierto es que la controversia que plantea es eminentemente jurídica, lo cual, habilita a la Sala para estudiar el fondo del asunto. Precisado lo anterior, la Corte procede a dilucidar el problema jurídico planteado por el recurrente, que consiste en establecer si se equivocó el ad quem, al darle prevalencia al procedimiento disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- frente al contemplado en el acuerdo convencional.

Para esclarecer lo anterior y como el cargo está dirigido por la vía directa, no son materia de controversia los siguientes hechos: (i) Los extremos de la relación laboral que unió a las partes en litigio, los que fueron del 1º de junio de 1989 al 11 de septiembre de 2007; (ii) que la terminación del contrato de trabajo se produjo en virtud del fallo proferido por la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la EAAB ESP, fechado el 25 de abril de 2007, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante y se dispuso la destitución del cargo –terminación del contrato-;

(iii) que la conducta atribuida al actor y que dio origen al proceso disciplinario que culmino con el fallo antes referenciado, está contemplada como « falta gravísima » por el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y (iv) que Ramírez Tovar ostentó la calidad de trabajador oficial. En este orden de ideas, desde ya se advierte que en ningún dislate jurídico incurrió el sentenciador de alzada, en razón a que, como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Corporación, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la Ley 200 de 1995 ora en la Ley 734 de 2002, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en esta normativa, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, que fue precisamente la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segundo grado, cuando consideró que por tratarse de una falta gravísima, el Código Disciplinario Único, prevalecía sobre la convención colectiva de trabajo.

En ese sentido, como bien lo referencia el Tribunal, se pronunció la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 de sept. 2006, rad. 26928 en la que se expresó: Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo.

Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originadas en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima (Se resalta) Criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37568. y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 33936, que a su vez acoge el criterio expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 nov. 2002, rad. 18823 y CSJ SL, 28 ago. 2003, rad. 21120, todas proferidas en el mismo sentido.

Así las cosas, como en el caso de autos no hay discusión que la falta endilgada a Ramírez Tovar, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial, fue calificada como gravísima, lo procedente era seguir el procedimiento establecido por la Ley 734 de 2002 y no el señalado en el acuerdo extralegal, actuar que en momento alguno implica violación del principio de favorabilidad como lo sostiene equivocadamente la censura, pues dada la naturaleza de orden público que ostenta el primero de los ordenamientos, no es posible que sea sustituido o adicionado por voluntad de las partes a través de la negociación colectiva.

Aquí, no sobra precisar que los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictar la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2008, rad. 30105, en la que apoya su argumentación la censura, distan de los que motivan la presente decisión, pues en aquella oportunidad, el allí demandante se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, reconociéndosele y pagándosele a cambio una indemnización, esto es, en momento alguno dicha terminación del contrato se generó por una investigación disciplinaria originada en una « falta gravísima » a la luz de la Ley 734 de 2002, que es precisamente lo que sucedió en el caso bajo estudio.

Finalmente, el concepto del Consejo de Estado, en que también apoya la censura su ataque, antes que restarle fuerza a la sentencia atacada, lo que hace es revestirla de la más absoluta legalidad, pues al efecto dice: Sobre el particular, se agrega que la convención colectiva para la consulta que ocupa a la Sala, es un acuerdo entre trabajadores oficiales y el Estado o entidades estatales, que no puede oponerse a la facultad disciplinaria consagrada en la Constitución Política, por medio de la ley y con carácter general, donde se determina la forma cómo los servidores públicos -incluidos los trabajadores oficiales- deben cumplir las funciones y responder por sus omisiones o extralimitaciones, desarrollando los preceptos superiores previstos en los artículos 6º, 123 y 124 de la Constitución Política.

La convención colectiva de trabajo en este caso se aplica, entre determinados trabajadores oficiales y el Estado, en tanto que la ley disciplinaria, según quedó consignado, es un mandato de la voluntad soberana de ese mismo Estado que abarca a todos los servidores públicos, por ello a sus disposiciones no pueden oponerse reglamentos en estas materias.

(…) Finalmente, el principio de favorabilidad es un medio de interpretación a situaciones para la aplicabilidad de la ley en materias de carácter penal, laboral y aun disciplinario que pueden presentarse entre disposiciones del mismo orden. El artículo 15 de la Ley 200 de 1995, lo que ha querido expresar es que cuando, por razón del desarrollo de la normatividad disciplinaria, se llegue a encontrar varias leyes atinentes a un mismo asunto, deberá optarse por aplicar aquella que sea más favorable al investigado disciplinariamente.

Pero el principio resuelve un eventual conflicto de legislaciones y no puede hacerse extensivo a la contraposición entre reglamentos consignados en convenciones colectivas y la ley, cuando se trate de materias de carácter disciplinario. (Se resalta. CE – 13 de febrero de 1996, rad. 779) Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO En resumen, acusa la sentencia gravada de ser violatoria por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 61 del CPTSS, violación medio que lo llevó a la falta de aplicación de los artículos 1626 del CC y 29 de la Ley 789 de 2004, en relación con los artículos 467 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, 5, 6, 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 63 de la compilación de las normas convencionales vigentes al momento del despido, 6º y 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del CPC.

En la demostración del cargo expresa que: (…) el juez al hacer la valoración de los medios probatorios, no puede proceder caprichosamente, o según su talante. Es preciso que los aprecie, tal como lo señala el artículo 61 del C.P.L. en conjunto, para deducir de los mismos la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia, o no, del derecho que se relama mediante la demanda Más adelante y luego de filosofar sobre la certeza, expresa: El razonamiento, en la apreciación o valoración de la prueba, tiene que ser lógico.

Es decir, partir del silogismo: las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad, trasmitida por los sentidos que se observan sin error. Si lo anterior es cierto, y se aplica en el presente caso, se percibe, sin ningún esfuerzo, que el Tribunal, para llega a la conclusión equivocada que se le reprocha mediante esta demanda, no tuvo en cuenta para nada, la valoración racional de las pruebas.

X. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo debe ser desestimado, en tanto hace referencia a valoración de medios de prueba, sin definir clara y expresamente a cuáles se refiere. XI. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, afincado en el sistema constitucional y legal, está sometido a un conjunto de formalidades que imperiosamente deben cumplirse por quien opta por hacer uso de él; es por ello que la jurisprudencia de la Sala ha preciado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen parte del debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

En ese contexto, encuentra la Sala que el cargo, como lo pone de presente la réplica, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad. Se explica: (i). La censura le reprocha a la sentencia recurrida de violar por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa el artículo 61 del CPTSS, « violación medio » que, según lo afirma, condujo a la aplicación indebida de las diversas normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica.

No obstante, ello, para su demostración, entre otros aspectos, expresa que el fallador de segundo grado « no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó »; esto es, contrariando la técnica del recurso y olvidando que el cargo lo dirige por la vía del puro derecho, de manera general y abstracta invita a la Corte a revisar el contenido de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión. ( ii).

Seleccionar la « violación medio » de una o unas determinadas normas adjetivas que impliquen la valoración equivocada o falta de apreciación de un medio específico de convicción, la vía apropiada es la indirecta, no la seleccionada por la censura; salvo que se trate de puntos relacionados con el decreto, aporte y validez de las pruebas, que no es el caso de autos cuya acusación si sería la senda directa.

Por demás, si se escoge la vía correcta, que se itera para el caso es la indirecta, el recurrente debe precisarle a la Sala de manera clara y precisa en qué consistió el o los errores fácticos en que pudo incurrir el Tribunal y que pudieran conllevar al quiebre de la sentencia; pero no sólo ello, sino que dichos errores deben estar acompañados no sólo de la individualización de las pruebas calificadas valoradas o dejadas de estimar por el ad quem, sino que además debe estar presente la explicación lógica y racional de su equivocada valoración o su falta de apreciación, que de manera evidente implique variar la conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada, que en este caso la censura no cumple.

(iii) Por último, la Corte quiere insistir en que si bien los jueces del trabajo no están atados a tarifa legal de prueba alguna y por ello pueden formar libremente su convencimiento «(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», no es menos cierto que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo les impone y por supuesto les facilita llegar a tal grado de convencimiento analizando “(…) todas las pruebas allegadas en tiempo”, como ocurrió en este caso, pues, fue precisamente la apreciación conjunta de todos los medios probatorios, lo que le permitió al Tribunal concluir con certeza que ninguna de las pretensiones reclamadas por el actor estaba llamada a la prosperidad.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. XII. CARGO TERCERO En suma, acusa la sentencia gravada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1626 y ss del CC y 29 de la Ley 789 de 2004, 467 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, 5, 6, 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 63 de la compilación de las normas convencionales vigentes al momento del despido, 6º y 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del CPC.

Dice que dicha violación se dio por « haber dado como acreditado, sin estarlo, el pago de las acreencias reclamadas en la demanda ». Yerro que, explica, se cometió por no haber valorado correctamente la confesión contenida en la contestación de la demanda, junto con las documentales visibles a folios 35 y 36 del anexo 6; y por haber dejado de apreciar la liquidación de las cesantías y vacaciones que aparece a folios 10 a 28, 73, 74, 116, 117, 174 anexo 6.

En la demostración del cargo manifiesta que en los documentos examinados por el fallador de segundo grado (f.° 35 y 36 anexo 6), que no aparece la firma del demandante en señal de haber recibido el valor de las cesantías y la compensación de las vacaciones, razón por la cual, no podía reputar como pagadas tales acreencias laborales, pues según el diccionario, pago « es la entrega de algún dinero que se debe », y pagar es « Dar uno a otro o satisfacer lo que se debe».

En ese orden, si se examinan los citados documentos, (f.° 35 y 36 anexo 6) sin esfuerzo alguno puede advertirse que en ellos no consta la « transacción » o « pago », sino lo que le debe la demandada al demandante. Concluye: Por otra parte, el operador de segundo grado dejó de apreciar las documentales ya singularizadas, en las que, al igual que lo se (sic) exhibe en las que apreció, lo que hay es una operación aritmética, que tomó el tiempo de servicio, los conceptos prestacionales y el valor de los mismos, no así su pago.

XIII. LA RÉPLICA Dice que el cargo no puede prosperar en razón a que el fallador de segundo grado en momento alguno se equivocó al valorar las documentales que obran a folios 35 y 36 del anexo 6, ya que aquello que concluyó fue lo que en verdad tales probanzas indican; por demás, la censura no explica cuál fue la valoración equivocada en la cual incurrió el sentenciador de alzada, que pueda generar el yerro fáctico enunciado.

XIV. CONSIDERACIONES Tal como se dejó precisado al resumir la sentencia recurrida, dos fueron las razones por las cuales el ad quem concluyó que la demandada, por concepto de cesantías, primas y vacaciones, no debía suma alguna a Ramírez Tovar: (i) que verificada la liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 36 del anexo 6, advirtió que la empresa le había pagado un mayor valor al que en verdad le correspondía al actor, hecho que así se lo hizo saber a través de la comunicación que aparece a folio 35 ibídem; y (ii) tales documentos, al ser oficiales, gozaban de pleno valor probatorio a la luz de los artículos 252 y 262 del CPC, vigente para la época, por demás, ningún reparo o tacha le merecieron al demandante.

En este orden de ideas, desde ya se advierte que el Tribunal no cometió el yerro fáctico atribuido, pues lo único que objetivamente muestran las citadas probanzas, es lo concluido por él, esto es, que la demandada le había pagado $2.071.146 por encima de lo que en verdad le correspondía por cesantías y prestaciones sociales definitivas, razón por la cual no le adeudaba suma alguna, todo lo contrario, quien debía reintegrar el mayor valor pagado, era el actor.

En efecto, la documental que aparece a folio 35 del anexo 6, dice lo siguiente: (…) Me permito informarle que revisada la liquidación de cesantías definitivas y prestaciones sociales se pudo constatar que presenta un mayor valor girado pro la Empresa, que asciende a la suma de Dos Millones Setenta y Un Mil ciento Cuarenta y Seis Pesos M/Cte ($2.071.146), los cuales se discriminan en el anexo a la presente comunicación [se refiere a la liquidación de f.° 36].

Por lo expuesto, es necesario el reintegro de estos valores a la Empresa, para lo cual debe retirar un recibo de caja que se le entregará en el Dirección Gestión de Compensaciones el cual debe ser pagado en el Banco Popular posteriormente debe ser entregado debidamente cancelado ante la E.A.A.B -ESP (f.° 35. Anexo 6) Entonces, si la censura quería tener algún tipo de éxito en el ataque, lo que en verdad debió hacer, era derruir el anterior pilar que sostiene la decisión recurrida; esto es, demostrarle a la Corte que no es verdad que la demandada le había pagado un mayor valor al demandante, pero como no lo hace, dicho soporte tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la que están amparadas todas las decisiones judiciales.

Aunado a lo anterior, las probanzas que aparecen a folios 35 y 36 del anexo 6, tienen pleno vigor para acreditar que la demandada no le adeuda suma alguna al actor, además que señalan que es Ramírez Tovar quien debe reintegrarle a la E.A.A.B, la suma de $2.071.146. Así se afirma, de una parte, porque en momento alguno del proceso se controvirtió la procedencia y contenido de los citados medios de convicción, y de otra, porque tampoco se echó de menos o desconoció que tales documentos los hubiese conocido el demandante.

En este orden, le asiste toda la razón al Tribunal en no haber parado mientes en circunstancias sobre las que, en realidad, ni siquiera reparó el demandante en su debido momento, que ahora las introduce en casación, como la falta de firma del trabajador de los citados documentos para alegar que no acreditaba pago alguno, pues la verdad, se itera, lo único que indican como se dijo, es que la convocada a juicio no le adeuda suma alguna al actor, misma conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada.

Tampoco se deriva yerro fáctico de las documentales que se encuentran a folios 10 a 28, 73 a 74, 116 a 117 y 174 del anexo 6, pues las mismas, contrario a lo sostenido por el recurrente, de manera detallada, indican que al actor desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización, se le pagó las cesantías, primas de vacaciones, navidad, alimentación, semestral, transporte, vacaciones y demás beneficios legales y extralegales a los cuales tenía derecho como contraprestación de sus servicios.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el cargo no está llamado prosperar. En consecuencia, se rechaza. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que OMAR RAMÍREZ TOVAR le adelanta a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS PAGE 26