CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48676 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10563-2017 Radicación n.° 48676 Acta N.°02 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RAMOS GAITÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que adelantó el recurrente contra el BANCO CAFETERO – hoy liquidado, PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFIN.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Banco Cafetero, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago la pensión vitalicia de jubilación como trabajador oficial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, y 1848 de 1969, en concordancia con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2002, junto con las mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la citada Ley 100 de 1993; lo que resulta probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional del 15 de enero al 15 de julio de 1969; que mediante contrato a término indefinido laboró para el Banco Cafetero entre el 16 de mayo de 1977 y el 1º de diciembre de 1995, desempeñando como último cargo el de Gerente, Oficina Honda; que desde el 18 de abril hasta el 31 de diciembre de 1997 trabajó en la Alcaldía Municipal de Honda; que en el Sena se vinculó del 19 de junio de 1998 al 26 de marzo de 1999, por lo que en sector oficial ajusta un total de 20 años, 6 meses y 10 días de servicios; y que la última asignación mensual promedio lo fue de $3.420.000.
Adujo que convencionalmente se estableció que a los empleados del Banco Cafetero se les aplican las disposiciones de los trabajadores oficiales, normativa que continúa vigente; que el banco es pagador de las pensiones legales de jubilación, pese a ello le negó la solicitada; que es beneficiario del régimen de transición previsto en los Decretos 813 y 1160 de 1994, reglamentarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que al 1º de abril de 1994 tenía 15 años de servicios y más de 40 años de edad; que en consideración a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 le corresponde a la demandada asumir el pago de la pensión solicitada; y cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2002.
Informó que la entidad demandada es una sociedad anónima de economía mixta, que se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que ostenta la calidad de trabajador oficial; que a pesar de que en los estatutos de la entidad se dispuso en forma unilateral que las relaciones laborales del banco con sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, ello no puede desconocer normas de mayor jerarquía ni lo acordado en la convención colectiva y en el contrato de trabajo; que mediante comunicación UJ-1829-2000 el Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda, ratificó que los empleados del Banco Cafetero son servidores públicos y que así también lo ha dicho esta Sala de la Corte.
Finalmente señaló que a pesar de los fundamentos legales y jurisprudenciales, la demandada negó el derecho pensional, por considerar que su situación se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y que el 5 de diciembre de 2003 agotó vía gubernativa. La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, su duración, la negativa de la pensión y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo no constarle, que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos.
Propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litis consorcio necesario, concomitante con la falta de reclamación administrativa a las otras posibles demandadas o afectadas; y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho reclamado y compartibilidad pensional.
En su defensa argumentó que el actor no cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder al pretendido derecho pensional, por cuanto, por una parte, no cuenta con 20 años de servicios y, por otra, cuando se retiró del banco ostentaba la calidad de trabajador privado, sin dejar de lado que durante la relación contractual estuvo afiliado al ISS.
Agregó, que la última entidad en la que laboró fue el Sena, por lo que la solicitud pensional la debió elevarla ante ella. Debe destacarse que mediante auto del 28 de noviembre de 2006 (folios 279 a 285), el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas, determinación que fue confirmada por el Tribunal en providencia de 15 de febrero de 2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones e impuso las costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 11 de junio de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó sentado que no existía controversia alguna sobre la vinculación contractual de las partes, que tuvo vigencia del 16 de mayo de 1977 al 1º de diciembre de 1995, « para un total de 18 años 6 meses y 16 días».
De igual forma dijo que el demandante laboró «en el Ministerio de Defensa entre el 15 de enero y el 15 de julio de 1969 (folio 314) 6 meses, para la Alcaldía Municipal de Honda, del 16 de abril al 31 de diciembre de 1997, 8 meses y 16 días (folio 115) y finalmente para el SENA del 19 de junio de 1998 al 26 de marzo de 1999, 9 meses y 9 días (folio 116), para un total superior a los 20 años de servicios, es decir, 20 años 6 meses y 11 días incluido el prestado en Bancafé».
Igualmente sostuvo que tampoco se discute su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que para el 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, en razón a que nació el 28 de mayo de 1947, y tenía más de 15 años de servicios. Adujo que la controversia recaía en definir si el demandante, cuando laboró a Bancafé, ostentó la condición de trabajador oficial, para lo cual estimó que tenía tal calidad y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, que precisó: Es decir, sin importar la composición accionaria o el cambio de naturaleza jurídica del Banco demandado, ni las normas que de carácter laboral rijan las relaciones de trabajo; el demandante conserva su carácter de trabajador oficial, máxime que al entrar en vigencia de(sic) la Ley 100 de 1994(sic), ostentaba dicha calidad y frente a él, no pueden desconocerse los derechos adquiridos.
Pese a lo anterior, consideró que en virtud de que para el momento en que el accionante dejó de laborar para la demandada, no contaba con los 20 años de servicios exigidos por la ley para obtener el pretendido derecho, tiempo que ajustó con lo laborado en la Alcaldía Municipal de Honda y en el Sena, resultando esta última entidad responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación oficial y no la demandada, ello al amparo del artículo 75 del Decreto 1848 de 1965.
Sobre dicho aspecto explicó: Si lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter oficial, la presente acción debió dirigirse en contra el(sic) Establecimiento Público, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Ley 119 de 1994, por ser ésta, la última entidad en la cual, el demandante prestó sus servicios y quien hará efectivas las cuotas partes que corresponden a los demás concurrentes en la pensión en virtud de lo consagrado en el Decreto 2921 de 1948.
Y es que, no puede pretender el recurrente, que responda el Banco demandado, por el sólo hecho de “ser pagador de Pensiones de Jubilación Oficial de sus Trabajadores”, o porque prestó allí la mayor parte de sus servicios, pues el total de 20 años al Estado Colombiano, se completó con otras entidades públicas y según lo establecido en la norma transcrita es al último empleador, al que le corresponde dicha erogación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía, los dos primeros se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin y el tercero resulta complementario y se deriva de los anteriores.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes disposiciones: inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del decreto reglamentario No. 2527 de 2000; 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, La Ley 33 de 1985, el Decreto reglamentario 2709 de 1994 artículo 10; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 464 del Código de Comercio; los artículos 14, 20 del C.S.T. y S.S. y artículos 48 y 53 Constitucional, violación que llevo(sic) a la aplicación indebida del Decreto 1848 de 1965 artículo 75.
En la demostración del cargo expresa que pese a que el Tribunal acertó cuando concluyó que el actor cuenta con 20 años de servicios y que es acreedor de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, se equivocó al inferir que era la última entidad pública en la que este laboró, quien tenía a su cargo la prestación reclamada, pues con tal razonamiento desconoció lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Asevera que en atención a que los servicios prestados en la Alcaldía Municipal de Honda y en el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, entidades en las que trabajó con posterioridad del banco accionado, no fueron superiores a 6 años, es al demandado Banco Cafetero a quien le corresponde asumir su reconocimiento y pago de la pensión. Destaca a su vez que dentro del litigio, al resolver las excepciones previas propuestas, el Tribunal ya había definido dicho asunto, en el sentido de que solo se debe convocar al juicio a la entidad que de acuerdo con las disposiciones legales era la responsable de asumir el pago de la prestación. Dice que el régimen de transición del cual es beneficiario el accionante protege las expectativas del trabajador y la inmutabilidad contractual, que permite gozar efectivamente del derecho a la pensión de jubilación y así se evita que se desconozca al trabajador el tiempo que prestó a la entidad y se creen nuevos requisitos.
A continuación, reproduce apartes de la sentencia C-781 de 2002, y manifiesta que las personas que hayan permanecido durante 15 años o más al servicio en la entidad oficial demandada, antes de variar el régimen aplicable al trabajador por la disminución del capital estatal, se encuentran protegidos por el régimen de transición. Señala que la situación pensional del actor se rige por las disposiciones propias del empleado oficial, transcribe las sentencias proferidas por la CC T-1000/2002 y T-1154/ 2000, e insiste que el ad quem volvió a un tema que se encontraba ya definido en el proceso al desestimar las excepciones previas propuestas, dejando de aplicar a su vez el mencionado artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los siguientes preceptos: artículo 75 de(sic) Decreto 1848 de 1965, violación que trajo consigo la falta de aplicación de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976;
La ley 33 de 1985, el Decreto 2709 de 1994 articulo 10, el art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Para su argumentación repite lo expuesto en el primer cargo, en cuanto a que el ad quem de forma acertada concluyó que el actor cumple con el tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, siendo el único motivo para desestimar las súplicas el que, a su juicio, la responsable de asumir el reconocimiento y pago era la última entidad pública en la que este laboró; y que fuera de que se dejó de aplicar el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el tema de la necesidad de vincular a la última empleadora al litigio ya se había resuelto en forma adversa y en tales circunstancias el Tribunal desconoció la cosa juzgada.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al sustentar el cargo afirma que el juez de apelaciones únicamente aplicó la Ley 100 de 1993, para colegir que es beneficiario del régimen de transición, pero desconoció que el artículo señalado en la proposición jurídica era aplicable tratándose de mesadas insolutas.
Expone que no se le cancelaron las mesadas pensionales, pese a que éstas se causaron desde el 28 de mayo de 2002, con lo que la demandada está desconociendo la postura reiterativa de la Sala de Casación Laboral en el sentido de conceder pensiones de carácter oficial a los trabajadores del Banco Cafetero y, de contera, generando un perjuicio al demandante que debe ser resarcido.
Agrega, que en el presente asunto se cumple con la situación que da lugar al pago de los intereses moratorios, sin que le sea dable al juez de apelaciones, ante la claridad del mismo, restringir su contenido. LA RÉPLICA Fue presentada de manera conjunta frente a los tres cargos, para lo cual el opositor señala que lo solicitado por el censor a lo largo del juicio fue la pensión contenida en la Ley 33 de 1985, sin que sea dable a través del recurso extraordinario, mutar las súplicas y pretender que se imponga la pensión de jubilación a cargo de la demandada, aplicando el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, cuando ello no fue debatido.
Añade que el Tribunal no pudo incurrir en una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que el mismo no fue llamado a operar. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada, como trabajador oficial del 16 de mayo de 1977 al 1º de diciembre de 1995, para un total de 18 años, 6 meses y 16 días (ii) que cuenta con un total de 20 años, 6 meses y 11 días de tiempo servido en el sector oficial, contabilizando para ello los periodos laborados en el Banco Cafetero, el Ministerio de Defensa, la Alcaldía Municipal de Honda y el Sena, (iii) que la última entidad pública a la que laboró el accionante fue el Sena, entre el 19 de junio de 1998 y el 26 de marzo de 1999, y (iv) que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, en los cargos primero y segundo, consiste en determinar cuál es la entidad empleadora responsable de asumir el pago de la pensión de jubilación legal prevista en la Ley 33 de 1985, cuando los veinte años de servicios en el sector oficial que allí se exigen, fueron laborados en diferentes entes.
Sobre dicho tópico el juez colegiado manifestó que la asunción del reconocimiento y pago de la pensión deprecada, en atención a lo previsto en el Decreto 2921 de 1948 y en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1965, corresponde a la última empleadora, esto es, al Sena, y que como ésta no fue vinculada al proceso, no era posible proferir condena.
La censura por su parte afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que era el Sena la responsable de reconocer y cancelar la pensión implorada, por cuanto lo correcto es que dicha obligación recaiga en la entidad demandada, en la que el demandante prestó un mayor tiempo de servicios y no el último empleador donde laboró menos de 6 años que lo fue el Sena, conforme lo señala el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que tratándose de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, es el último empleador oficial el llamado a reconocer tal prestación. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, en la que se dijo: III.
Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación. Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, “a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso”.
Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondría(sic) la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir “el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”.
Previó así mismo el numeral segundo ibidem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad “de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora ”. Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria.
Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse “caja o entidad de previsión” debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional... que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.
Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las “cajas o entidades de previsión” constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.
(Negrillas fuera de texto) Providencia esta reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40226, CSJ SL 847-2013 y CSJ SL7061-2016. Así mismo, resulta oportuno recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 en. 2003, rad. 45973, en la cual, al resolver un asunto con similares características al aquí planteado, se manifestó: Frente a éste tópico, basta con señalar que esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, en el sentido de establecer que cuando un empleado oficial ha prestado sus servicios en más de una entidad del orden estatal, la pensión de jubilación debe ser solicitada ante su último empleador.
Ello, por cuanto la normatividad existente al respecto, ha dispuesto el reconocimiento y pago del crédito en cabeza de éste o de la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros entes, en la proporción que les corresponda. Así lo sostuvo en la sentencia del 1° de febrero de 2011, radicación 40532, que ratificó el criterio expuesto en la del 30 de noviembre de 2005, radicación 25433, que a su vez rememora la del 14 de diciembre de 2001, radicación 15977: Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino alguno por parte del juez colegiado al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial invocada por el actor, pues su último empleador oficial lo fue el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y no el Banco Cafetero, sin que se presentara un desconocimiento a lo previsto en el artículo 10 de Decreto 2709 de 1994, en tanto dicha disposición define la entidad responsable del pago pero referida a la « pensión de jubilación por aportes» de que trata la Ley 71 de 1988 y no la consagrada en la Ley 33 de 1985.
Además, conviene resaltar, que tampoco se desconoció con ello lo definido al resolver las excepciones previas y, de contera, la cosa juzgada, por cuanto lo que en dicha ocasión determinó el Tribunal al resolver la apelación sobre lo decidido por el juez de conocimiento, fue que no era procedente llamar al litigio a todas las entidades que eventualmente tuvieran que concurrir al pago de la pensión de jubilación, mas no se dijo que la convocada al proceso, Banco Cafetero, fuera la responsable de asumir su reconocimiento tal como lo sostiene la censura, lo cual, por ser un aspecto de fondo, solo podía resolverse, como en efecto se hizo, en la sentencia que puso fin a la instancia. De ahí que el ataque de los dos primeros cargos es infundado.
Finalmente, en relación con el tercer cargo, el juez de apelaciones no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que como acertadamente lo plantea la réplica, el Tribunal no llamó a operar la citada disposición para la definición del asunto, en la medida que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la accionada, y por ende, no hay mesadas atrasadas o en mora y por ello, no pudo la Colegiatura efectuar hermenéutica alguna de tal disposición legal.
Ahora, si entendiera la Sala que lo que reprocha es la falta de aplicación de tal disposición, en razón a que ello es lo que hace referencia en la demostración de este cargo, lo cierto es, que tampoco se presentó desatino alguno por parte del ad quem, por la potísima razón de que sin demostrarse la existencia del derecho a la pensión a cargo de la entidad demandada, resultaba inoficioso que el Tribunal se ocupara de este tema, de los intereses moratorios, ya que como se dijo, sin acreencia insoluta aquellos no operan.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilga y por ende los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró ANTONIO RAMOS GAITÁN contra el BANCO CAFETERO hoy liquidada, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFIN.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00