CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48099 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10562-2017 Radicación n.° 48099 Acta N.°02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado RODRIGO GÓMEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida, el 18 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al recurrente le adelanta FRANCISCO FROILÁN MORENO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Francisco Froilán Moreno Pérez, llamó a juicio a Rodrigo Gómez Vásquez, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado. Consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, recargos nocturnos, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, prima de servicios, uniforme y calzado de labor, aportes a la seguridad social, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo destinado para tal fin, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que laboró para el convocado a juicio, del 15 de febrero de 2000 al 11 de septiembre de 2006, fecha en que sin motivación alguna, le manifestó que prescindía de sus servicios; expuso igualmente que las labores por él desempeñadas fueron las de « vigilante en un depósito de chatarra, propiedad del demandado »; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 5.30 p.m. a 7 a.m., y que los domingos, aunque eran días de descanso obligatorio, también los laboraba en razón a que no podía abandonar las instalaciones del depósito; manifestó también que como contraprestación de sus servicios recibía la suma de $87.000 semanales, que su empleador no lo afilió al sistema de seguridad social y menos le consignó las cesantías a un fondo creado para tal fin.
Expresó que Gómez Vásquez, cada año y por intermedio de la señora Alba Mery Muñoz Aguirre, administradora del depósito de manera « autónoma e inequitativa », le entregaba una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, buscando con ello configurar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo. Finalmente manifestó que las sumas contenidas en las documentales « calificadas » como « conciliaciones y constancias de pago» -anexadas con la demanda- en manera alguna se ajustan a la realidad del contrato, máxime que en ellas se deja por fuera conceptos como recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor (f.° 2 a 5 y 17).
El demandado Rodrigo Gómez Vásquez, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y negó los hechos en que ellas se soportaban. Aclaró que no es propietario de depósito de chatarra alguno, que no conocía al demandante, que nunca celebró contrato de trabajo con él, que jamás le pagó suma alguna y menos que hubiese celebrado algún tipo de conciliación. No propuso excepciones (f.° 24 a 25).
El Juez del conocimiento, mediante providencia del 6 de agosto de 2008 aceptó como interviniente ad excludendum a la señora Alba Mery Muñoz, con quien ordenó integrar la litis, en virtud de una solicitud que elevó al juzgado de conocimiento manifestando que ella era la obligada y empleadora del demandante (f.° 39 a 42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2009, condenó a Rodrigo Gómez Vásquez a pagarle a Francisco Froilán Moreno Pérez, la suma de $66.257.499.90 por concepto de las acreencias laborales precisadas en la parte motiva de su providencia; además del valor de $2.002.600 por indemnización por despido injusto; $9.792.000 por sanción moratoria causada por los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, y a partir del mes 25 y sobre la suma de $66.257.499.90 condenó a reconocerle los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Lo absolvió de las demás pretensiones, no sin antes imponerle, en un 90%, las costas del proceso. Finalmente, con destino a la Fiscalía General de la Nación, ordenó compulsar copias para que se investigue los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio en que eventualmente pudieron incurrir el demandado Rodrigo Gómez Vásquez y la señora Alba Mery Muñoz Aguirre.
En relación con la intervención ad excludendum de Muñoz Aguirre y la compulsa de copias al ente investigador, consideró: […] en cuanto a la intervención ad excludendum de la señora ALBA MERY MUÑOZ AGUIRRE no puede ser creíble y el Juzgado así lo considera, no dándole ningún valor probatorio a esas manifestaciones, pues consideramos que se trató de una mera patraña para desdibujar la realidad de lo acontecido en la existencia de la relación laboral, aflorando de una manera protuberante un presunto fraude procesal para desviar la realidad procesal y con el único objeto de pisotear y vulnerar los derechos mínimos del trabajador demandante, pues de seguro esta señora que se presenta como interviniente ad-excludendum pasiva, no es propietaria del depósito de chatarra donde laboró el demandado y tal vez puede ser insolvente en pagar las obligaciones laborales que se le burlaron al demandante.- Estas potísimas razones conllevan al Juzgado a tomar la decisión de ordenar la compulsación de copias del proceso y remitirlo a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el presunto delito de fraude procesal con el que se quiso engañar e inducir en error al Juzgado, sobre la relación laboral y los conceptos laborales adeudados por la persona que funge dentro del proceso como el verdadero empleador y por ende demandado.- Es que no es posible que teniendo la interviniente ad excludendum un local arrendado de propiedad del demandado Rodrigo Gómez, y este se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda el 28 de Septiembre de 2007, y hubiere absuelto interrogatorio de parte el 10 de Abril de 2008, tan solo el 3 de Junio de 2008 es cuando aparezca la señora interviniente presentando el incidente de intervención ad excludendum y con posterioridad a la declaración del testigo OCTAVIO ENRIQUE PEMBERTY LOPEZ quien manifestó con toda la franqueza y en forma espontánea que el demandado RODRIGO GÓMEZ le había llamado por teléfono para ofrecerle cincuenta mil pesos a fin que no declarara, entonces, si entre el demandado principal y el demandante no existía ninguna relación laboral, a que se debió esta llamada telefónica? Obsérvese como la apoderada del demandado no hizo ninguna referencia a esta manifestación.- Es bastante sospechoso el comportamiento de la interviniente ad excludendum dentro de este proceso, pudiendo inclusive incursionar en el tipo penal de falso testimonio, al hacer estas afirmaciones dentro de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió a solicitud del demandante, tipo penal este en que también incurre el demandado RODRIGO GOMEZ al absolver el interrogatorio de parte a que fue sometido por el apoderado del demandado, por lo que también se solicitará a la Fiscalía General de la Nación la investigación de esta presunta violación del tipo penal anotado.
(se resalta). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado y de Alba Mery Muñoz Aguirre, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la dictada por el a quo en cuanto declaro probada la existencia de la relación laboral entre el actor y Rodrigo Gómez Vásquez y dispuso el pago de las acreencias laborales allí señaladas.
La modificó en el sentido de no aceptar como interviniente ad excludendum a la señora Alba Mery Muñoz de Aguirre. Se abstuvo de imponer costas. Para adoptar su decisión, se ocupó en primer lugar del recurso de apelación interpuesto por Gómez Vásquez, frente al cual y luego de esbozar múltiples teorías en torno a la carga de la prueba, concluyó que al demandante le correspondía demostrar la prestación del servicio y al demandado desvirtuar que dicha labor estaba regida por una relación subordinada, carga probatoria que en el caso bajo estudio, lejos estuvo de acontecer, pues el demandado a pesar de haber tenido todas las oportunidades procesales para probar que la relación no fue subordinada, no lo hizo, ni siquiera, al contestar la demanda solicitó la práctica de alguna prueba que desvirtuara la presunción prevista por el artículo 24 del C.S.T. Además, los testimonios rendidos por Octavio Enrique Pemberthy López y Jorge Hernán Salazar Toro, tal como lo concluyó el a quo, efectivamente dan cuenta de que el demandante era trabajador de Gómez Vásquez en un depósito de chatarra donde se guardan carros que compraba éste y acumulaba, habiendo sido aquel el celador, esto es, al Tribunal no le quedó la más mínima duda de que la relación laboral se dio con el citado señor Gómez y dentro de los extremos temporales por él señalados.
Se ocupó luego de estudiar el recurso de apelación formulado por la interviniente ad excludendum - Alba Mery Muñoz Aguirre-, quien pretendió que se declare que la verdadera empleadora del actor era ella y no Gómez Vásquez. Para ello, comenzó por recordar que la citada señora llegó al proceso cuando este se encontraba programado para la tercera audiencia de trámite; y que además, en el escrito de su solicitud, curiosamente, era enfática en indicar que eran ciertos los hechos de la demanda en cuanto a la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales pero con ella como empleadora y no con el tantas veces citado señor Vásquez, igualmente, aceptó que no hubo afiliación al sistema de seguridad y que fue despedido sin justa causa Precisado lo anterior, consideró: Repugna a esta clase de procesos, como son los sociales laborales, que un tercer (sic) pueda intervenir de la forma como lo hizo la señora Muñoz.
Si el demandado no fue empleador, simplemente se le absuelve de lo pretendido en su contra y se declara probada alguna excepción, para ello no es necesario que un tercer (sic) venga a intervenir diciendo que ella fue la empleadora y el demandado nada tiene que ver. No solo es sospechoso sino peligroso que se haga una intervención de esta naturaleza en el proceso ordinario laboral, máxime cuando el accionado negó siquiera conocer al demandante, máxime que aportó documentos que mezclaban tanto su nombre como el de la que trató de intervenir en el proceso como tercera sin pronunciarse al respecto.
Si lo que pretendió fue una intervención como litisconsorte, no cabe esa forma de actuar porque en el caso del contrato de trabajo ella no es necesaria, es facultativa y podría decirse entonces que, simplemente, el actor decidió demandar a uno de sus empleadores, esto en el evento en que lo hayan sido los dos. Por consiguiente, se declara que no es válida la intervención ad excludendum realizada por la señora Alba Mery Muñoz Aguirre, punto en el cual se modificará la decisión de instancia (se reasalta) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Rodrigo Gómez Vásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que « La honorable Corte Suprema de Justicia, SALA LABORAL, en sede de instancia, REVOQUE todos y cada uno de los apartes de la sentencia impugnada en primera y segunda instancia ».
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, la Sala procede a estudiar. VI. CARGO UNICO Al formular el ataque, en un enmarañado alegato que la Sala pretende sintetizar, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 51 del CPTSS. Dice que se « infraccionó la norma al no considerar, admitida la tercera ad excludendum señora ALBA MERY MUÑOZ AGUIRRE, por parte del despacho en primera instancia, las pruebas aportadas a través de su apoderado y que hubiesen variado ostensiblemente los resultados de la decisión que debió tomar el A quo », Expone que también infringió el parágrafo del artículo 54A del CPT y SS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; lo cual se dio en razón a que «Los documentos aportados por la señora ALBA MERY MUÑOZ AGUIRRE, como tercera ad excludendum, estaban plenamente autenticados ante notario que da fe pública de los actos de los particulares y donde el accionante reconocía, al firmar los pagos que recibía, que ella era la empleadora o patrona, de lo contrario, no hubiese firmado los acuerdos contenidos en tales documentos».
Asimismo, indica que contravino el artículo 60 ibídem, en raz ón a que «Admitida la tercera ad excludendum, a través de apoderado, tal como lo exigen las normas legales, el juez no realizó un pronunciamiento sobre las pruebas, oportunamente allegadas al proceso por esta tercera parte, ni las solicitadas por el apoderado ». Manifiesta que además vulneró el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 83 del CPTSS.
Infracción que se generó por cuanto se « Se incurrió en una omisión, cuando solicitadas las pruebas, por parte del apoderado de la tercera ad excludendum, como era el contra interrogatorio a la parte accionante y sus testimonios, se le negó la oportunidad procesal, llegando a conclusión desigual y con decisión desfavorable para mi poderdante, cuando de haberse practicado, la conclusión habría sido diferente.
Expresa que también se quebrantaron los artículos 145 ibídem y 183 del CPC, pues «Ante el principio de integración, por remisión expresa del C.P.del T.y la S.S., se desconoció la práctica de las pruebas solicitadas oportunamente por parte del apoderado de la tercera ad excludendum, quien ya había sido admitida por el A quo, situación igual que realizó el Honorable Tribunal de Medellín, Sala de decisión Laboral de Descongestión, al desconocer los documentos allí aportados y tomando decisión diferente, al anular la intervención de la señora ALBA MERY MUÑOZ AGUIRRE, con grave perjuicio para mi poderdante al emitir un concepto diferente a lo existente y probado dentro del proceso».
Señala que además se violó el artículo 189 del CPC, por cuanto «se desconoció la firma del accionante, ante Notario Público y acreditado, en los documentos de pago de prestaciones sociales que la señora ALBA MERY MUÑOZ AGUIRRE, aportó a través de su apoderado, que en términos teleológicos y hermenéuticos, se asimilan a una transacción real y efectiva, en tanto la parte interesada recibió la remuneración laboral sin ninguna oposición, libre y voluntariamente, reconociendo con ello que quién le cancelaba las prestaciones era su empleadora y no mi poderdante, desfavorecido con los fallos de primera y segunda instancia» Más adelante y en un capítulo titulado demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal resolvió la controversia admitiendo que el obligado era el demandado y lo condenó al pago de las obligaciones prestacionales, esto es, a Gómez Vásquez, en tanto éste no logró demostrar la inexistencia de la relación laboral con el accionante, denegando la intervención ad Excludendum de la señora Alba Muñoz Aguirre, en tanto no existió un pronunciamiento de fondo sobre este tema; y además señaló que la actuación de ésta fue tardía o en un estado avanzado del proceso, calificando, además de sospechosa tal intervención. Dice que el Tribunal dio por ciertos los hechos con desconocimiento de las pruebas existentes en el expediente, al no valorarlas o pronunciarse sobre las mismas en forma clara o motivada, ya que son fundamento de la libre convicción en el poder discrecional del « a quo o del a quem».
Para el evento, continua, el recurrente afirmando que la interviniente contestó la demanda con las formalidades legales, para lo cual adjunta las pruebas con las que haría valer sus obligaciones como empleadora del actor y con ello pide que se le absuelva al demandado. Entonces, como no se dio un pronunciamiento de fondo por parte del a quo, es evidente la violación que se pregona en el cargo, pues se desconoció en su totalidad lo actuado por la ad excludendum y las pruebas por ella aportadas como las solicitadas y no practicadas.
Le bastó decir que su actuación no era creíble, sin un claro pronunciamiento sobre las pruebas documentales, que, de hacerlo, hubiera variado ostensiblemente la decisión final. Posteriormente, expresa que los falladores de instancia no apreciaron las conciliaciones celebradas entre el demandante y la señora Alba Mery Muñoz Aguirre, los días 28 de agosto de 2001, 15 de abril de 2002, 15 de marzo de 2003, 2 de marzo de 2004, 24 de febrero de 2005, 12 de septiembre de 2006, y el contrato de arrendamiento suscrito, el 5 de enero de 1998, entre Rodrigo de Jesús Gómez Vásquez y Alba Mery Muñoz Aguirre.
Y que apreciaron erróneamente los interrogatorios de parte rendidos por el actor y por la señora Alba Mery Muñoz Aguirre. Asimismo, que no se practicaron los contrainterrogatorios al actor y a los testigos. Finalmente, en otro capítulo titulado « otro sí » del desarrollo del cargo, alega que si el a quo le hubiera dado el valor legal a las pruebas no valoradas y a las mal apreciadas, y hubiese practicado otras pruebas, indiscutiblemente hubiera llegado a la conclusión que la parte demandada no tenía ningún vínculo con el accionante, siendo su papel meramente pasivo, en tanto su actuación dentro de la controversia laboral, solo era la de arrendador de un establecimiento o depósito, donde la arrendataria desarrollaba una actividad comercial por su propia cuenta y riesgo, sin depender en absoluto del demandado, siendo libre de contratar a sus dependientes o trabajadores, bajo su absoluta responsabilidad y sin ningún vínculo laboral para con el accionado, que fue precisamente lo que hizo con el aquí demandante.
VII. LA RÉPLICA Varias son las deficiencias de orden técnico que le atribuye al escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, entre ellas, que la censura involucra temas jurídicos en un cargo dirigido por la vía indirecta; que lo en verdad planteado tiene que ver con la aducción, aporte y decreto de pruebas, lo cual debió encausarse por la vía directa.
Finalmente, expresa que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues las pruebas aportadas al proceso, indican que la relación laboral se ejecutó entre el actor y el señor Rodrigo Gómez Vásquez. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que « La honorable Corte Suprema de Justicia, SALA LABORAL, en sede de instancia, REVOQUE todos y cada uno de los apartes de la sentencia impugnada en primera y segunda instancia», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación - casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia del recurrente y de la señora Alba Mery Muñoz Aguirre.
Significa lo anterior que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, sea su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. Deficiencia que cobra mayor relevancia cuando en la demostración del cargo, no sólo critica la decisión del ad quem, sino también enfila su distanciamiento con la sentencia del a quo, lo cual es inapropiado, pues el recurso de casación, salvo la casación per saltum, está instituido para juzgar la sentencia del juez de apelaciones, no la dictada en primera instancia. 2.- El literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige que el recurso debe contener «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», y el literal b) ibídem, establece que cuando se crea que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de una o unas pruebas, deben citarse en forma singularizada y además precisarse «qué clase de error se cometió».
Exigencias que lejos está de cumplirlas la censura, pues ni cita alguna de las normas sustanciales en las cuales soportó su decisión el Tribunal para confirmar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y las condenas que de dicha declaración se desprenden, ni tampoco individualiza el eventual error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado.
Aquí es importante recordar que, si bien la casación del trabajo contempla, como una de sus causales, la violación de la ley sustancial del orden nacional; excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, la que se presenta cuando aquellas son el instrumento o el vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo, pero ello, en momento alguno releva a la censura de indicarle a la Corte cuál fue la norma sustancial que consagra el derecho debatido, lo cual, como se vio, lejos estuvo de acatar la censura.
Igualmente, es criterio de la Sala que las disposiciones contentivas de reglas de procedimiento relacionadas con la validez de la prueba se han de discutir en el recurso extraordinario por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el sentenciador en una errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas que genera errores manifiestos de hecho o derecho, lo que, en estos casos, se infringe, en primer lugar, es la ley instrumental que gobierna la solicitud, producción, aducción, aportación y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, que configura un yerro jurídico que desde luego no es el caso bajo estudio. 3.- De otra parte, la censura en lo absoluto controvierte las razones fundamentales por las cuales el fallador de segundo grado concluyó que « no es válida la intervención ad excludendum realizada por la señora Alba Mery Muñoz Aguirre », principalmente las referidas a que resultaba « sospechoso » y « peligroso » para los derechos reclamados por el demandante, su intervención como ad excludendum; además, si eventualmente tuviese algún tipo de obligación como empleadora, que dice lo fue del actor, la misma podía ser solucionada a la luz de la figura de litis consorcio facultativo por pasiva y no como interviniente ad excludendum.
Entonces, como estos pilares no fueron controvertidos, los mismos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión atacada, pues gozan de la presunción de legalidad. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Corte hace notar que la decisión de segundo grado en momento alguno infringió las normas adjetivas señaladas por la censura.
Se explica: 1.- Desde antaño se tiene adoctrinado por esta Sala de la Corte, que el hecho de darles mayor credibilidad a unos medios de convicción que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia a la luz del artículo 61 del CPTSS gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba», para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (CSJ SL 832-2013, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL2833-2017).
Entonces y como para el sentenciador de alzada, investido de la potestad legal precisada anteriormente, le merecieron mayor persuasión y credibilidad, entre otras pruebas, las testimoniales rendidas por Octavio Enrique Peberthy López y Jorge Salazar Toro, de cara a los elementos probatorios señalados por la censura, mal puede concluirse que cometió un error fáctico, el que por demás y como arriba se precisó, ni siquiera fue señalado por el recurrente. 2.- La intervención ad excludendum prevista por el artículo 53 del CPC, hoy por el 63 del CGP, es una figura por medio de la cual se admite en un proceso, la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte; es decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo: un ejemplo de ello, en materia laboral, es cuando la cónyuge y la compañera permanente pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, pues cada una de ellas puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, salvo cuando previamente se ha reconocido el derecho a una o hay de por medio derechos de menores de edad, en estos casos la figura a emplear, sería diferente (Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450).
Dicho de otra manera, la figura de la intervención ad excludendum, fue consagrada por el legislador para que un tercero intervenga en un proceso, formulando pretensiones en contra del demandante o del demandado, pero nunca para que, motu proprio irrumpa en el litigio, asumiendo obligaciones jurídicas y responsabilidades económicas que le corresponden a otro contendiente obligado, que fue precisamente lo que sucedió en el caso de autos y la razón por la cual, el sentenciador de alzada, no la admitió como tal, catalogando dicho proceder como « sospechoso » y « peligroso », para los intereses de quien reclamaba sus derechos como trabajador.
Lo anterior sin olvidar que Rodrigo Gómez Vásquez, al contestar la demanda, guardó total hermetismo frente al carácter de empleadora que eventualmente hubiese podido ostentar la señora Mery Muñoz Aguirre, ni siquiera aceptó que era el propietario del depósito de chatarra y menos utilizó alguna de las figuras jurídicas que eventualmente lo hubiesen relevado de algún tipo de responsabilidad como empleador, máxime que ni siquiera formuló excepciones, pues sólo en casación, y de manera tardía, insiste que quien verdaderamente ostentaba la calidad de empleadora era la señora Muñoz Aguirre. 3.- Finalmente, no puede pasarse por alto que el Juez, bien como director del proceso, ora como garante los derechos fundamentales de los trabajadores, está investido de facultades para tomar decisiones que prevengan dilaciones o hagan nugatorios los derechos, tanto así que puede imponer cauciones, decretar medidas previas, integrar o negar la intervención de terceros en cualquiera de sus manifestaciones, entre otras; actuar que en momento alguno puede ser catalogado como violatorio de la Constitución Política o de la ley, pues simplemente está dirigido a buscar que el proceso mismo no se entrabe o se le pongan obstáculos para lograr su cometido y una adecuada administración de justicia. En consecuencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida, el 18 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que FRANCISCO FROILÁN MORENO PÉREZ le adelanta a RODRIGO GÓMEZ VÁSQUEZ.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS PAGE 20