Micelio
SL10561-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1469 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47791 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10561-2017 Radicación n.° 47791 Acta N.° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CHARRIS MURIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que el recurrente instauró contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN- EDT EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. y ESP.- BATELSA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las mencionadas sociedades, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa y, por tanto, ineficaz por no haber sido autorizado previamente por el Ministerio de Trabajo; que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas; y que el contrato de trabajo entre el accionante y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP., se encuentra vigente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, primas de servicios y navidad, vacaciones, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos de ley, junto con los aportes para salud y pensión. Subsidiariamente, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas de servicio y navidad, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 27 de marzo de 2009, equivalente al valor de $1.663.827.oo mensuales, debidamente indexada.

En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales o daño emergente. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, pretende el reconocimiento y pago de las sumas de: $352.697,oo, por reajuste de la indemnización por despido injusto, $45.837,oo por concepto del salario del día 24 de mayo de 2004 y reajuste del auxilio de cesantía teniendo en cuenta que el demandante trabajó hasta la citada fecha, inclusive.

En subsidio de las dos primeras peticiones solicitó el pago solidario de la sanción moratoria. Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT EN LIQUIDACIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital; que Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP -BATELSA- es una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT EN LIQUIDACIÓN (como arrendadora) y BATELSA (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario.

Manifestó que por esta razón, desde la citada fecha, se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular»; que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con BATELSA; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así BATELSA no le impartiera órdenes.

Continuó diciendo que el contrato de trabajo lo fue a término indefinido y desempeñó el cargo de Auxiliar II con un salario promedio mensual de $2’599.728,86; que la EDT EN LIQUIDACIÓN lo despidió el 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo la EDT EN LIQUIDACIÓN despidió a más del 80% de sus trabajadores sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, valiéndose de la fuerza pública para efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; que su contrato de trabajo no pudo haber terminado el 24 de mayo de 2004, ya que ese día disfrutaba de descanso en día feriado.

Afirmó que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales pues perderá el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad el 27 de marzo de 2009; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATEL- y, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la Convención Colectiva de Trabajo; que la Convención también prevé una acción de reintegro para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de 7 años y 6 meses de servicio, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres.

Aseguró que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, «se encuentra amparado contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación»; que la EDT EN LIQUIDACIÓN le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el artículo 19 de la convención colectiva; que no se le suministró 6 dotaciones de uniformes de trabajo; que nació el 27 de marzo de 1959; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, se opuso tanto a las declaraciones y pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad y la existencia de la relación laboral con el accionante, la fecha de iniciación del contrato de trabajo, aclaró que no había existido sustitución de patronos y que el vínculo terminó el 23 de mayo de 2004, así mismo, admitió el cargo desempeñado, que a la fecha de retiro se le aplicaron los beneficios convencionales pertinentes, que se practicó y pagó la liquidación de prestaciones sociales como la indemnización por despido, al igual que se le entregó al trabajador las dotaciones de los últimos tres años y, que agotó vía gubernativa; lo demás, dijo, que no era cierto o no le constaba.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, “ inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación ”, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

En su defensa, en resumen sostuvo, que no se presentó sustitución patronal alguna, pues ningún acuerdo existió frente a la continuidad de los contratos de trabajo ni de las actividades propias de la Empresa; que el motivo de la terminación del nexo contractual del actor, fue la liquidación de la entidad contenida en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no requiere de autorización del Ministerio de Trabajo; que al trabajador se le cancelaron de buena fe los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, así como la indemnización por retiro conforme lo determina la convención colectiva de trabajo; y respecto de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, aseguró que solo es aplicable para los trabajadores activos y no para quienes reúnan los requisitos pero estén retirados.

A su turno, la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E.S.P. –BATELSA., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, pero aclaró que es ajena a las relaciones laborales de la EDT, con sus trabajadores aunque ambas hayan tenido por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones; así mismo, admitió la relación laboral del demandante con la EDT en Liquidación y el agotamiento de la vía gubernativa.

De los demás dijo que se atenía a lo que se demostrara o los negó. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo del estudio de las excepciones por las resultas del proceso y condenó en costas al demandante (f.° 292 a 300).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 30 de abril de 2010, confirmó la de primera instancia, sin costas en la alzada (f.° 331 a 337). El juez colegiado adujo que de conformidad con lo reglado en el artículo 66A del CPTSS, la apelación se limitaba a solicitar la revocatoria de la sentencia del a quo, y que en su lugar se condene a la Dirección Distrital de liquidaciones a pagar la pensión proporcional de jubilación a partir del 27 de marzo de 2009, más « la indexación que se produzca entre la terminación del contrato y el día en que cumpla 50 años de edad »; así como la indemnización plena de perjuicios y la moratoria, bajo el argumento que el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, cuyo literal b) dispone, que tienen derecho a la pensión de jubilación «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa o menos de veinte (20)…»; cuando cumplan 50 años para los hombres y 47 para las mujeres, convención que se aportó en legal forma (f.° 37 a 93).

Refirió que en este punto el a quo tuvo como fundamento una sentencia de esta Corporación y que, conforme a ella, había inferido que para acceder a la citada prestación económica se deben reunir los requisitos de tiempo de servicio, la edad y la calidad de trabajador activo de la demandada. Argumentó el operador judicial de segundo grado, que de acuerdo con la carta de terminación del contrato de trabajo el vínculo laboral finalizó en forma unilateral por parte del empleador (f.° 33), el cual inició el 13 de agosto de 1991 y finalizó el 23 de mayo de 2004, es decir, que prestó servicios por más de 11 años, con lo que cumple el primer requisito para acceder a la prestación solicitada.

Respecto de la edad de los 50 años, señaló que de acuerdo con la copia de la cédula (f.°125), el actor nació el 27 de marzo de 1959 y por consiguiente para la fecha de la presentación de la demanda, 31 de agosto de 2005, apenas tenía 46 años de edad y por ello « no contaba con la edad requerida para efectos de buscar que se le aplique la convención colectiva, bajo la creencia que se le puede cobijar».

Concluyó que, en consecuencia, en este asunto, no era posible aplicar el acuerdo convencional a los extrabajadores, por cuanto su artículo 4° prescribe, « que es para los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados (…) y el demandante para la época que cumple la edad ya no es trabajador y ha dejado de serlo desde antes, mayo de 2004».

Insistió, que el artículo 42 convencional es claro al establecer que se aplica « a los empleados » y que el actor ya no lo era, es decir, que para los efectos de la pensión proporcional de jubilación, si bien el actor cumple con el requisitos de los 10 años de trabajo, no así con la edad de 50 años, tratándose de hombres. Consideró, que aunque existen sentencias como la que cita el accionante, para esa Sala el entendimiento correcto de la norma convencional, es el aquí otorgado, en el que no hay forma de « extenderla a extrabajadores », salvo que expresamente se contemple en la convención dicha posibilidad, lo cual no ocurre en este caso, siendo en consecuencia, procedente confirmar lo decidido al respecto por el juez de primer grado.

Frente a la petición subsidiaria de la indemnización plena de perjuicios con ocasión del despido sin justa causa, el Tribunal consideró que no era « dable en esta oportunidad tal indemnización puesto que es improcedente el reconocimiento », además que el demandante no logró probar ni cuantificar « el enunciado daño emergente causado », no obstante que, como bien lo indicó el a quo, éste tenía la carga de la prueba.

En lo que atañe al reajuste por la indemnización del despido sin justa causa, dijo el tribunal que tal reclamación estaba soportada en el hecho de que la indemnización se liquidó hasta el 23 de mayo de 2004 y no hasta el 24 del mismo mes y año, data última que según afirma la parte actora, es la verdadera fecha de terminación de la relación laboral; lo cual no es viable por cuanto « con fundamento en la carta de despido (…), de fecha 23 de mayo de 2004, se deja ver de forma palmaria que es esta ultima (sic) la fecha de culminación de la relación laboral y como es mencionado en aquel documento que la misma surte efectos a partir del 24 de mayo de 2004, por lo que a partir de esa fecha el actor se encontraba desvinculado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMIUNICACIONES », sin que posteriormente haya prestado servicios a BATELSA; que en esa medida los extremos temporales que se tuvieron en cuenta para liquidar tal indemnización por despido son acertados, sin que se le adeude el día de trabajo que alude, ni tampoco se pueda tener « como factor salarial ».

Por último, aseveró que la misma suerte corría la súplica de la indemnización moratoria, toda vez que el sustento igualmente es el no pago del auxilio de la cesantía sobre el citado día 24 de mayo de 2004, lo que no resultó avante por lo ya explicado y, en consecuencia, no procede dicha sanción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, condene a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP, a pagar « la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 por dicha empresa con el sindicato SINTRATEL, con la correspondiente indexación de la primera mesad a»; que solidariamente se condene a las demandadas a pagar el « reajuste de la indemnización por despido, el pago del salario correspondiente al 24 de mayo de 2004 y la indemnización moratoria».

En subsidio de la pensión restringida de jubilación, solicitó condenar a las demandadas a pagar « la indemnización del perjuicio sufrido por el demandante con el despido sin justa causa, consistente en haberle privado de su derecho a dicha pensión desde el 27 de marzo de 2009 cuando cumplió los cincuenta años de edad, teniendo en cuenta los años de vida probable conforme a la tabla de supervivencia (…) y salario del demandante debidamente indexado hasta última fecha»; y que en costas decida como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos. 260, 267, 467, 476 y 471 del CST, el último subrogado subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 7 de la Ley 6 de 1945; 44, 47 literal f) y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1536, 1538, 1540, 1541, 1542, 1602, 1618 y 1630 del Código Civil; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS., 174, 177 y 305 del CPC.

Afirmó que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con las demandadas terminó el 23 de mayo de 2004. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo del demandante la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 16 y 40 del Decreto 2351. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa, en fecha posterior al 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones en Barranquilla. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada «Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla» dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el Distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuo (sic) prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada "Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP". 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante 12 años, 9 mes y 11 días. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le aplica el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, toda vez que “para la época en que cumpla la edad ya no es trabajador y ha dejado de serlo desde antes…” Y dar por demostrado sin estarlo que “la regla que la misma convención exhorta es que se aplica a trabajadores que cumplan con el tiempo de servicio y la edad para una vez tenga la causación, el derecho se le otorgue la misma”. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL; que adquirió ese derecho desde la fecha en la cual cumplió diez años de servicio (el 13 de agosto de 2001) toda vez que en la fecha de la firma de dicha convención era trabajador de dicha empresa y afiliado a la organización sindical que la suscribió; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque ésta fue sin justa causa; y que la pensión se hizo exigible a partir de 27 de marzo de 2009 cuando el mismo señor cumplió los 50 años de edad. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y beneficiaría de la contratación colectiva y tal obligación quedó intacta frente al demandante al terminar su contrato de trabajo por despido sin justa causa cuando ya había cumplido más de (10) años de servicio. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad requerida para la exigibilidad de la pensión el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en los numerales de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad para comenzar a recibir la pensión, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual " se pierden " tales derechos especiales de jubilación. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad de los 50 ó 47, según se trate de hombre o de mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aún debe al actor el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, así como el reajuste de la indemnización por despido teniendo en cuenta la vigencia del contrato hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada calculó erróneamente el valor de la indemnización por despido cuando el tiempo proporcional inferior a un año lo liquidó con 55 días de salario y no con 60 como lo establece el literal d) del artículo 19 de la aludida convención colectiva; y porque no incluyó dentro del tiempo servido el día 24 de mayo de 2004; por lo que aún debe al demandante el consiguiente reajuste. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo las demandadas incurrieron en despido colectivo de trabajadores. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas estaban obligadas por convención colectiva de trabajo a cumplir lo previsto en la ley para las entidades particulares en caso de despido colectivo de trabajadores. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se efectuó con violación de la convención colectiva en cuanto a las obligaciones allí estipuladas para el caso de despido colectivo de trabajadores. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla que le fue arrendado a Barraquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, se burlaron los derechos constituciones del demandante a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la contratación colectiva y a la asociación sindical. 18.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas se valieron de medios ilícitos para la terminación del contrato de trabajo del demandante. 19.- No dar por demostrado, estándolo, que si el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación se perdía en caso de despido con justa causa era porque ya existía tal derecho antes de la fecha del despido. 20.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo previsto en los numerales que anteceden, el derecho a la pensión proporcional restringida de jubilación se adquiere cuando se cumple el requisito del tiempo de servicios y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma disposición convencional. 21.- No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la pensión restringida de jubilación del literal b) del artículo 42 de la aludida convención colectiva. 22.

No dar por demostrado, estándolo que la pensión consagrada en le literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, firmada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con su sindicato SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997, es una pensión restringida de jubilación por más de diez años de servicio y menos de 20. 23.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización por despido correspondiente al demandante se calcula con base en la tabla del artículo 80 del decreto 2351 de 1965; y no dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reajuste de la indemnización por despido tanto en cuanto no se incluyó el 24 de mayo de 2004 como día en el cual el contrato de trabajo aun (sic) se encontraba vigente, sino también porque no se calculó conforme al artículo 19 de la convención colectiva. 24.-No dar por demostrado, estándolo, que bajo la interpretación de que la adquisición del derecho consagrado en el literal b) del artículo 42 de la aludida convención colectiva requería de la vigencia del contrato de trabajo cuando el demandante cumpliera los 50 años de edad, el perjuicio que las demandadas le causaron con el despido sin justa causa consistió en privarle de recibir la susodicha pensión restringida de jubilación, de manera vitalicia y a partir de la fecha en la cual cumpliera los 50 años de edad. 25.- No dar por demostrado, estándolo, que el perjuicio causado al demandante bajo los supuestos del numeral que antecede, es obviamente calculable mediante el artículo 42 de la aludida convención colectiva, las tablas de supervivencia y el salario del último mes por él devengado más el promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario recibidas en el último año, conforme al documento de folio 34, debidamente indexado desde la fecha del despido hasta el 27 de marzo de 2009 26.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas se valieron de medios ilícitos para poner fin al contrato de trabajo del demandante.

(Lo subrayado es del texto original). Aseguró que los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la errada valoración de las piezas procesales de la demanda y las respuestas a la misma (f.° 1 a 14, 141 a 144 y 216 a 228); y las documentales relativas a la carta de despido (f.°33 y 284); Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la EDT y SINTRATEL depositada el siguiente 27 de octubre (f.° 37 a 74); constancia sobre la edad del demandante (f.° 125); y liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.° 34 a 35 y 281 a 282).

También afirmó, que el Tribunal dejó de apreciar el contrato de arrendamiento (f.° 75 a 86); documentos de f.° 97 a 98, 99 a 100, 101 a 102, 103 a 104; comunicado de prensa de (f.° 105 a 107) de BATELSA, informando a la ciudadanía de Barranquilla la continuidad en la prestación del servicio público que venía prestándose por EDT en liquidación; certificado de existencia y representación de las demandadas (f.°131 y 132 a 134);

Resolución 280 del 24 de noviembre de 2000, y Resolución 091 del 6 de abril de 2004 (f.° 87 a 89 y 90 a 93); Resolución 1621 del 21 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos (f.° 234 a 239), sin constancia de su publicación; Acuerdo 038 del 23 de diciembre 1996 del Consejo Distrital de Barranquilla (f.° 119 a 124); ejemplar del Heraldo del lunes 24 de mayo de 2004 (f.° 95 a 96); declaraciones extrajuicio de Álvaro Rodríguez Flórez y Daniel Enrique Reyes (f.° 108 y 109); y documento que demuestra la calidad de sindicalizado del demandante desde el año 1991(f.° 36).

De la extensa exposición que hizo en la sustentación del ataque, es dable extraer que el recurrente sostuvo con base en la carta de despido de fecha 23 de mayo de 2004 que reprodujo, que ese día era domingo de puente y por tanto ni ese día ni el lunes le fue entregada al demandante dicha misiva; que ese mismo día las demandadas suscribieron el contrato de arrendamiento a través del cual la EDT EN LIQUIDACIÓN entregó a BATELSA «la unidad de explotación económica en la cual laboraba el demandante desde hacía más de 12 años» en el cargo de Auxiliar II y, sin solución de continuidad, la arrendataria continuó prestando el servicio de telecomunicaciones «a la comunidad Barranquillera» utilizando iguales instalaciones y equipos, tal como se demuestra con el citado contrato de arrendamiento (f.°75 a 86), las contestaciones a la demanda, y los documentos de f.° 95 a 96 y 105 a 107.

Adujo que con la documental de f.° 97 a 98, 99 a 100, 101 a 102, y 103 a 104, que no fueron examinados por el Tribunal, se demuestra que a los trabajadores del turno nocturno de EDT en LIQUIDACIÓN, se les sorprendió a las 3 de la mañana de ese domingo, cuando llegó la fuerza pública a tomarse la empresa, «cumpliendo órdenes de evacuar a todo el personal de trabajadores de la jornada nocturna, sellar todas las dependencias, y posicionar a los vigilantes de la empresa CERASIS LTDA.», quedando los trabajadores en completo abandono sin recibir una adecuada explicación, ello sucedió a pesar de la oposición del sindicato SINTRATEL y que la empleadora se había obligado en la convención colectiva a la sustitución patronal en todo caso de transferencia de bienes y servicios.

Posteriormente, transcribió el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, para afirmar que si el tribunal hubiera apreciado correctamente la aludida cláusula, el contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas y los documentos que demostraban que la empresa fue tomada por la fuerza pública, habría inferido que el domingo 23 de mayo de 2004, fecha de la carta de despido, no pudo haberse comunicado al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que «el despido se comunicó en fecha posterior cuando ya, conforme al artículo 6º de la convención colectiva, la sustitución patronal había operado “de pleno derecho”».

Expuso que la EDT EN LIQUIDACIÓN incurrió en el acto ilícito de querer hacer parecer, «falseando los hechos», como si se hubiera presentado la causal de que trata el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, la cual no se presentó dado que, (i) la citada empresa no obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido de los trabajadores, (ii) no le comunicó al trabajador la fecha precisa en que iba a arrendar la empresa, y (iii) no hubo liquidación definitiva de la empresa, pues éste continuó prestando los mismos servicios pero a cargo de otra entidad que la recibió en arriendo, lo que significa que la causal prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no se presentó; que, por ejemplo, cuando fallece un empleador dicha circunstancia no es causal de finalización del vínculo laboral, sino de suspensión. Explicó que la petición de reintegro no está fundada únicamente en el despido injusto, sino en el despido colectivo, pues a pesar de que la EDT era una entidad estatal, se había obligado a estarse a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965; que la consecuencia de no obtener autorización para el despido colectivo es que el despido del actor no produce ningún efecto y resulta aplicable el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; que en síntesis la carta de despido, la liquidación de prestaciones sociales y los demás documentos denunciados coligen que el contrato del promotor del proceso no terminó el 23 de mayo de 2004, continuando vinculado con el nuevo empleador BATELSA S.A., debiéndose declarar la sustitución patronal.

Seguidamente el censor señaló, que el juez de apelaciones también incurrió en error al negar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el argumento que como el trabajador no había cumplido los 50 años de edad estando al servicio de la empresa, no era beneficiario de esa prestación. Luego el recurrente reprodujo los artículos 3, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo y se refiere al artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, para aseverar que la intención de las partes fue pactar que la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión podía cumplirse estando el trabajador vinculado a la empresa o posteriormente; que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la cláusula 42 convencional se habría percatado de que el derecho a la pensión previsto en el literal b), se adquiere por el hecho de haber prestado los servicios durante más de 10 años y, el cumplimiento de la edad solo es un requisito para su exigibilidad.

Agregó, que debe tenerse en cuenta que cuando la norma convencional prevé en su literal d) que «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», quiere significar que el derecho se adquiere desde cuando se completa el tiempo de servicios exigido; que el correcto entendimiento que ha debido darle el ad quem a las referidas normas convencionales, es que conforme a la intención de las partes, el requisito de la edad se puede cumplir cuando el beneficiario de la prestación se encuentre fuera de la empresa y no necesariamente estando aún en servicio activo; que a otros trabajadores sí se les reconoció ese derecho no obstante arribaron a la edad después de desvinculados como aparece en los documentos no valorados de f.° 87 a 89; y que si las partes hubieran querido que el cumplimiento de la edad se diera antes de finalizada la relación laboral, habrían tenido que estipular expresamente tal condición, lo que no aconteció. Aseveró que no se trata, entonces, de que la aludida norma convencional permita varias interpretaciones, pues ésta no admite la que le dio el juez plural que no puede calificarse de razonable en la medida que va contra toda lógica, pues bastaría para no conceder la pensión proporcional de jubilación convencional que el empleador despida al trabajador antes del cumplimiento de la edad.

Que por lo anterior solicita de la Corte reexaminar el tema y fijar la correcta intelección del artículo 42 convencional. En su apoyo transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007rad. 31544, 4 jun. 2008 rad. 33475, y 31 en. 1984 de la que no indicó radicado, respectivamente, en las que se ha señalado que la edad es un elemento para el disfrute de la pensión, mas no para su causación; que al tener cabida la prestación convencional mencionada y no haberse reconocido por el juzgador de alzada, al estudiar la petición subsidiaria se debió acceder al pago de la indemnización de perjuicios causados con el despido injusto, pues esa decisión unilateral del empleador le impidió al trabajador adquirir el derecho a la pensión. Finalmente, en cuanto al reajuste de la indemnización por despido, el pago del salario correspondiente al día 24 de mayo de 2004, y a la indemnización moratoria, manifestó que si la demandada no acreditó que el contrato de trabajo terminó el 23 de mayo de 2004 y se demostró que ni los días 23 y 24 de mayo de 2004, pudo habérsele notificado al demandante la carta de despido, por ser domingo y lunes festivo, respectivamente, no podía concluirse como equivocadamente, lo hizo el juez de apelaciones, que el contrato terminó el 23 de mayo de 2004; que en tales condiciones el demandante tiene derecho al salario del día 24 de ese mes y año, así como a que se le reliquide la indemnización por despido, teniendo como fecha de finalización del contrato el día 24; que, además como el día de salario reclamado y el reajuste de la indemnización no se canceló por la mala fe de las demandadas, el accionante tiene derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por tratarse de un trabajador oficial.

LA RÉPLICA La demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP -BATELSA S.A., dijo que comparte plenamente la decisión censurada, en cuanto confirmó lo decidido por el juez de conocimiento, de negar la declaración de sustitución patronal, ya que quedó demostrado que no se dan los elementos necesarios “ para la declaración de esta institución jurídica ”; que además el trabajador demandante nunca laboró para esa empresa, como lo señala expresamente en el hecho cuarto del escrito inicial.

Solicitó no casar la sentencia. Por su parte la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación -EDT dijo, que en la proposición jurídica no se mencionaron las normas que regulan las «relaciones obrero-patronales; tratándose de Servidores Públicos del Orden Territorial», así como tampoco las « reguladoras de la indemnización laboral»; que, además, cuando la sentencia se ataca por la vía indirecta, se debe indicar con claridad y precisión las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas por el ad quem, requisito que no cumple el cargo.

En su apoyo transcribió pasajes de las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas 1° nov. 1996 rad. 8.891, 11 mar. 2008 rad. 29464 y 20 feb. 2008 rad. 29882. Añadió que la interpretación que el tribunal dio al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido que los beneficiarios de la pensión proporcional de jubilación son los «trabajadores» y no quienes se hayan retirado del servicio, además de ser sana y equilibrada es la correcta, tal como lo ha aceptado la Corte en sentencias del CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y 8 de nov. 1993, rad. 6441.

Finalmente, reprodujo un aparte de la sentencia C-902 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la naturaleza, características y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES El ataque en casación plantea varios temas, que aun cuando son distintos se encuentran atados entre sí: de un lado, se persigue demostrar que entre las demandadas operó la sustitución patronal, por cuanto el contrato de trabajo del demandante continuó ejecutándose y no terminó en la fecha que aparece en la carta de despido, 23 de mayo de 2004, en la medida que se siguió prestando sin interrupción el servicio de telecomunicaciones en la ciudad de Barranquilla; y por otra parte, se busca acreditar que se presentó un despido colectivo de trabajadores sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, que se traduce en un despido injusto del accionante, que lleva a que tenga derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, porque la edad es un elemento para su disfrute, al reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales como de la indemnización por despido y la cancelación de las indemnizaciones plena de perjuicios y la moratoria generada por el no pago del salario correspondiente al día 24 de mayo de 2004; y para tal efecto, propuso veintiséis (26) errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

En este orden, se advierte una contradicción en la acusación, pues unos yerros fácticos se estructuran con base en que el contrato de trabajo del demandante no finalizó, como quiera que la terminación unilateral por parte de la demandada EDT EN LIQUIDACIÓN fue ineficaz, toda vez que se presentó un «domingo de puente» y el despido colectivo no contó con la autorización de la autoridad administrativa laboral, debiéndose entender que se continuó prestando los servicios al nuevo empleador BATELSA con quien ha de declararse la sustitución patronal; mientras que otros errores de hecho en cambio, se edifican sobre la premisa que el vínculo contractual efectivamente culminó, que da lugar al derecho pensional y demás acreencias laborales causadas a la terminación del contrato, como sería el caso de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Ante el anterior panorama, para poder despachar el cargo orientado por la vía indirecta, no es posible seguir el orden que propone la censura y en tales condiciones, para dar respuesta adecuada a la acusación, se analizarán los errores, pero de cara a las pretensiones de la demanda inicial, teniendo en cuenta que unas son principales y otras subsidiarias y que se excluyen entre sí, eso sí siempre y cuando sean materia de inconformidad en la esfera casacional.

Así las cosas, se estudiarán separadamente los desatinos fácticos tomando como punto de partida los siguientes temas: i) la ineficacia del despido, sustitución patronal y procedencia del reintegro; ii) salario, reajuste de prestaciones sociales y de la indemnización por despido, indemnización moratoria e «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa»; y iii) pensión restringida de jubilación convencional. 1.) Ineficacia del despido, sustitución patronal y procedencia del reintegro.

Con los errores 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18 y 26, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al inferir que el contrato de trabajo del demandante había terminado el 23 de mayo de 2004, cuando dicha finalización de la relación laboral es ineficaz, por tres razones fundamentales: a) no podía comunicarse ni darse por terminado el contrato de trabajo en un día de descanso remunerado, b) el despido fue colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, y c) operó sustitución patronal entre las demandadas, en vigencia del contrato de trabajo del accionante.

Respecto del primer punto, observa la Sala que determinar si el empleador oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo mientras el trabajador se encuentre disfrutando de descanso dominical obligatorio o si un despido en estas condiciones es válido, constituye una alegación de índole jurídico y no fáctico, que debió plantearse por separado y por la vía adecuada que es la directa.

Aunado a lo anterior, el recurrente argumentó que el despido del actor, invocando como causal de terminación del vínculo laboral la prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no podía comunicarse por parte de la EDT EN LIQUIDACIÓN el 23 de mayo de 2004, por cuanto para esa fecha «la sustitución patronal había operado “de pleno derecho”», además, que la antigua empleadora actúo en forma ilícita «falseando los hechos».

Dicha alegación que también involucra discernimientos jurídicos, no es suficiente para derruir los soportes del Tribunal, pues en rigor la censura no atacó ni desvirtuó el fundamento esencial de la decisión impugnada, consistente en que el contrato de trabajo con la EDT en liquidación sí terminó en la fecha señalada por la entidad, dado que no existe prueba que en data posterior el accionante prestara servicios a BATELSA, a más que en la liquidación final de prestaciones sociales que se le practicó a dicho trabajador se incorporó la respectiva indemnización por despido injustificado, liquidada tomando como fecha de desvinculación el 23 de mayo de 2004, lo cual hace que la sentencia de segunda instancia en este puntual aspecto se mantenga incólume.

Así mismo, es de tener en cuenta, que ninguna de las pruebas calificadas en casación y que fueron denunciadas, dan cuenta que el actor después del referido 23 de mayo de 2004, efectivamente hubiera prestado servicios subordinados a cualquiera de las demandadas, ya que ningún documento acredita este hecho y tampoco se cuenta con confesión de las accionadas en tal sentido.

A lo dicho se suma, que en verdad no se presentó la sustitución patronal a que alude la parte actora, pues a pesar de que BATELSA continuó prestando los servicios públicos que prestaba la extinta EDT en Liquidación, lo cierto es que el demandante no continuó laborando al servicio de la primera, requisito indispensable para que opere la sustitución de empleadores.

En efecto, esta Corporación es del criterio, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, en esta oportunidad no se acreditó plenamente, en la medida que no hay evidencia probatoria de que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del mencionado 23 de mayo de 2004.

Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015 adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.

Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.

Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.

Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que, si no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, evidentemente no operó la pregonada sustitución patronal. En lo concerniente al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por la falta de permiso, que se hubiera tramitado previamente ante el Ministerio de Trabajo, cabe recordar que no existe obligación de las entidades oficiales para adelantar dicho procedimiento, por tratarse de trabajadores oficiales, que es la calidad que tiene el aquí demandante, presupuesto fáctico que no se discute.

En la sentencia rememorada de la CSJ SL-5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso con características similares, se puntualizó: Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067.

Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.

Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. Así las cosas, en virtud de que el contrato de trabajo del demandante no terminó en fecha distinta a la indicada tanto en la carta de despido (f. 33 del cuaderno principal), como en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que practicó la demandada EDT EN LIQUIDACIÓN (f.34 y 35 ibídem ), es decir, el 23 de mayo de 2004, y por no estar configurada la sustitución patronal, ni resultar ineficaz la determinación de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo del actor, no hay lugar a reintegrarlo, y en tales condiciones no pueden prosperar los yerros fácticos relacionados con estas precisas temáticas. 2.) Salario, reajuste de prestaciones sociales y de la indemnización por despido, indemnización moratoria e «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa».

Para denegar las pretensiones de salario insoluto, reajuste de prestaciones sociales e indemnización por despido y sanción moratoria, el Tribunal estimó que no eran procedentes bajo el presupuesto de haber laborado el accionante el 24 de mayo de 2003, toda vez que ello no correspondía a la verdad procesal, pues como quedó explicado, el contrato de trabajo entre ésta y la EDT EN LIQUIDACIÓN no se extendió más allá del 23 de igual mes y año. Como en efecto, la relación laboral con la EDT en Liquidación finiquitó el 23 de mayo de 2004, sumado a que no operó la sustitución patronal entre las demandadas, no hay lugar a condenar a las accionadas al pago del salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, tampoco a reajustar alguna prestación social o la indemnización por despido, ni como consecuencia de ello entrar a ordenar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, conforme lo determinó el Tribunal.

En lo que tiene que ver con la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», la censura no atacó los razonamientos del Tribunal que lo llevaron a inferir su improcedencia, entre ellos que no se probó un perjuicio superior o daño emergente causado, que lleve al pago de una suma mayor a la cancelada por indemnización por despido que cubrió la EDT EN LIQUIDACIÓN, por la suma de $103.516.564,15, según aparece en la liquidación definitiva que obra a f.° 34 y 35 del cuaderno principal.

Por lo antes expresado, no pueden tener prosperidad los errores de hecho 1, 3, 12,13 y 23. 3.) Pensión restringida de jubilación convencional. Frente a este punto el censor propuso los errores de hecho 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 24 y 25, que atañen a que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues dicho derecho convencional se adquiere es con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire y solamente se pierde si se produce un despido sin justa causa.

Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (….) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. La Sala de Casación Laboral también se pronunció en los términos aquí indicados, al resolver un asunto contra las mismas demandadas, en sentencia SL8178-2016 rad.43453. En este orden, y como las directrices de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reseñar, encajan perfectamente en el presente asunto, el Tribunal incurrió en los errores de hecho arriba señalados, y por consiguiente, el cargo en este punto específico resulta fundado y se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la pensión proporcional de jubilación convencional.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas al despacharse el cargo, conviene señalar, como extremos temporales de la relación laboral del demandante los comprendidos entre el 13 de agosto de 1991 y el 23 de mayo de 2004, que son los mismos que se indican en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que practicó la empleadora EDT EN LIQUIDACIÓN, visible a f.° 34 y 35 del cuaderno principal, para un tiempo de servicios de «12 años, 9 meses, 11 días», equivalente a «4.601» días, con lo cual se cumple con el requisito para adquirir la pensión proporcional de jubilación convencional que estipula tener más de 10 años de servicio y menos de 20.

Del mismo modo, como bien lo concluyó el Tribunal, el actor se desvinculó laboralmente por virtud del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (f.° 33 ibídem ), que corresponde a un modo de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales contenido en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y no una justa causa, es más, el empleador le reconoció la respectiva indemnización por retiro (f.° 34 y 35 ídem ).

Lo anterior significa, que el accionante no fue despedido con justa causa, que es una de las causales de exclusión de dicha pensión extralegal, de acuerdo con el literal d) del artículo 42 de la convención colectiva (f.° 60 del cuaderno principal) y en tales condiciones, no hay impedimento alguno para otorgar ese derecho prestacional a la edad de los 50 años por tratarse de un hombre, que los cumplió el 27 de marzo de 2009, por haber nacido el mismo día y mes del año 1959, como da cuenta el registro civil de nacimiento que corre a f. 94 ibídem.

Igualmente se tiene que el accionante era afiliado a SINTRATEL, tal como se prueba con la certificación expedida por esa organización sindical suscrita por su Presidente y Secretario General, en la que además se hace constar que se encontraba al día por cuotas sindicales (f. 36 del cuaderno principal), lo cual lo hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y dicho Sindicato firmante.

De la citada liquidación de prestaciones sociales también se deprende, que el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios fue de $2.599.728,86 mensuales. Conforme al mencionado artículo 42 de la convención colectiva, la pensión del literal b, a la que tiene derecho el demandante, debe ser «…proporcional según el tiempo de servicio…» (f. 59 cuaderno principal).

Comoquiera que el promotor del proceso solicitó que la pensión se reconociera «indexada», lo cual resulta procedente con arreglo al criterio jurisprudencial contenido la sentencia CSJ SL736-2013, se dispondrá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio, no requiere de prueba.

Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Descendiendo la referida fórmula al presente caso se tiene: En tal sentido, si la pensión plena de jubilación convencional por 20 años de servicio ascendería a una mesada indexada equivalente a la suma de $ 3.419.345,86 que corresponde al 100% del salario promedio de que trata la convención colectiva, la pensión proporcional al tiempo servido, para el caso, 12 años, 9 meses y 11 días (4.610 días), asciende a la suma de $2.184.962,01, que equivale al 63,90% del salario promedio, a partir del 27 de marzo de 2009.

Finalmente, considera la Sala que no existe ninguna razón para imponer condena contra la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA, pues, como ya se vio, no operó la solidaridad de la entidad frente a los créditos laborales demandados y que están a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación. La EDT EN LIQUIDACIÓN propuso, entre otras, la excepción de prescripción, la cual no se encuentra llamada a prosperar en atención a que la pensión proporcional de jubilación que se causó el 23 de mayo de 2004 se debe comenzar a pagar o disfrutar desde el 27 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al proceso el 31 de agosto de 2005 (f.° 14 del cuaderno principal), y por lo mismo tampoco tiene cabida la excepción de petición antes de tiempo ya que se demandó antes de la consolidación del derecho.

De igual manera, tampoco puede tener prosperidad la excepción de compensación e incompatibilidad de dicha pensión con el reconocimiento que se hizo por indemnización por retiro, pues ambos conceptos tienen diferentes presupuestos; el beneficio pensional como se dijo se adquiere según el texto convencional con el requisito de la prestación de los servicios por más de10 años y menos de 20 y un retiro diferente al despido por justa causa, en cambio la mencionada indemnización se genera por razón de que la determinación de la empleadora de poner fin al vínculo de forma unilateral no se enmarca dentro de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945 artículos 48 y 49.

Y en lo que tiene que ver con la excepción de compartibilidad de la pensión extralegal con la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca el Instituto de Seguros Sociales, la Sala no la puede declarar probada por cuanto no se acreditó en el plenario que el demandante hubiera sido afiliado al ISS para el riesgo de vejez, sin embargo, en el evento de que si lo estuviera, según los reglamentos del ISS y por virtud de la propia ley, la empleadora demandada asumirá sólo el mayor valor entre ambas pensiones como lo autoriza el Acuerdo 049 de 1990 artículo 18, aprobado por el Decreto 758 de igual año, máxime que la pensión convencional se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto la acusación salió avante parcialmente. No se causan en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO CHARRIS MURIEL adelantó contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -EDT EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –BATELSA, solo en cuanto confirmó la absolución de la pensión restringida de jubilación. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del 6 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación, de la pensión proporcional de jubilación establecida en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en su lugar, se CONDENA a esta demandada a reconocer y pagar al accionante la pensión restringida de jubilación convencional, a partir del 27 de marzo de 2009, en cuantía inicial de $2.184.962,01 mensuales, junto con las mesadas adicionales y reajustes previstos en la ley, la cual es de naturaleza compartible con la que eventualmente le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00