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SL10560-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46871 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10560-2017 Radicación n.° 46871 Acta N° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que LUIS MARÍA WILCHES CASTILLO instauró contra HÉCTOR JOSÉ SANABRIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Héctor José Sanabria, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo, desde el 12 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 2002; que, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la reliquidación de la cesantía, intereses a la misma, primas y vacaciones; el valor, «a título de perjuicios», por el no suministro de dotación; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; los «dineros descontados de la liquidación final de prestaciones sociales, sin autorización expresa y escrita del demandante»; la correspondiente indexación; lo que resulte ultra y extrapetita; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio del demandado en el almacén Héctor Sanabria, el día 12 de marzo de 1958, mediante contrato verbal, a término indefinido; que laboró en forma continua hasta el 15 de agosto de 2002, a pesar de que el empleador le liquidó unas prestaciones sociales al 30 de julio de 1979; que el último cargo desempeñado fue el de cajero; que el último salario mensual ascendía a la suma de $858.000, integrado por $438.000 de sueldo por nómina, $55.000 de una primera bonificación semanal permanente, $70.000 de una bonificación mensual, $20.000 de gastos de alimentación semanal y $50.000 de una segunda bonificación mensual; que a la terminación definitiva del contrato de trabajo, se le pagó la liquidación final, en la cual no se incluyeron las bonificaciones anteriormente mencionadas; que todo ello, junto con las horas extras laboradas en el último periodo, constituían factor salarial y que, al no haberlas incluido, permitía concluir que «el demandado actuó de mala fe»; que en dicha liquidación, se le descontó la suma de $673.500, por concepto de anticipos, lo cual «se constituye en un descuento ilegal que debe ser reintegrado»; y que el 15 de enero de 2003, se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se declaró fallida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el extremo inicial, el último cargo desempeñado y la celebración de la audiencia de conciliación y, respecto del descuento de $673.500, manifestó que era cierto parcialmente, pues advirtió que el demandante sí había dado su consentimiento para ello.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, adujo que sí existió relación laboral entre ambas partes, pero que se desarrollaron dos contratos diferentes, el primero de los cuales fue terminado por solicitud del demandante el 30 de julio de 1979, «fecha en la cual le fueron pagadas todas y cada una de sus acreencias laborales, tal y como consta en el acuerdo de liquidación de ese primer contrato», por lo que «los hechos y pretensiones expuestos en el libelo inicial deben circunscribirse únicamente a la relación laboral sostenida entre las partes en los años comprendidos entre 1979 y 2002».

Manifestó, además, que las sumas de dinero, que a juicio del actor eran constitutivas de salario, no revestían tal característica, por cuanto, a la luz del artículo 128 del CST, no fueron bonificaciones permanentes, sino pagos de mera liberalidad del empleador y, por ello, no era procedente imputarle mala fe. Finalmente, explicó que el contrato fue terminado por justa causa, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación del trabajador.

Como excepciones, propuso las que denominó inexistencia de la obligación laboral por adecuada definición de la base salarial, existencia de dos relaciones laborales independientes y diferenciables, y prescripción de la acción laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, cuya lectura y notificación se realizó el 28 de abril de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado (…) a pagar al demandante LUIS MARÍA WILCHES CASTILLO, (…) las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: $16.029.650.00., por reajuste de cesantía. $6.148.939, 94, por reajuste de intereses de cesantía. $375.000.00, por reajuste de prima de servicios. $163.126,00., por reajuste de vacaciones. $19.600.00 diarios a partir del día 16 de agosto de 2002 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias prestacionales a las que aquí se ha condenado, esto a título de indemnización moratoria (…)

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado HÉCTOR JOSÉ SANABRIA (…) de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada en un 70%. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que las pruebas acreditan que entre las partes existió una sola relación laboral desde el 12 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 2002, que generó la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, que el demandado actuó de mala fe y que no hubo despido sin justa causa.

Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, modificó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia […] y, en su lugar, se condena a la demandada a los siguientes pagos: a.- INTERESES A LAS CESANTÍAS: Se corrige la condena así: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.604.584,75) MCTE. b.- VACACIONES: Se corrige el cálculo y se condena a OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($88.126.oo) MCTE […]

SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia primigenia. TERCERO (sic): COSTAS. Sin costas en esta instancia. Para arribar a la anterior decisión, sostuvo el Tribunal, que en la alzada no existía controversia sobre la existencia de una sola relación laboral, que encontró demostrada el juez de primer grado, la cual tuvo vigencia desde el 12 de marzo de 1958 hasta 15 de agosto de 2002, pues adujo que, aunque se evidenció una liquidación en el año 1979, lo cierto era que el servicio se había prestado de forma ininterrumpida, y las causas que le dieron origen al contrato y la materia del trabajo nunca variaron; que, tal y como lo había encontrado probado el Juzgado, el demandado no incluyó determinados pagos como factores salariales para la liquidación final de las prestaciones sociales, por lo que se le ordenó la reliquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones; y, además, que se encontraba probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 15 de enero del 2000.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de la decisión de confirmar la condena por indemnización moratoria, que el artículo 65 del CST establece que el empleador que, al término del contrato, no cancele de forma correcta al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, debe cancelar un día de salario por cada día de retardo, mientras que dure la mora y hasta cuando se verifique el pago.

Sostuvo el juez colegiado, que le correspondía al demandado demostrar que «la buena fe rodeó su actuar» y que, por el contrario, éste se limitó a manifestar que las bonificaciones estaban destinadas al buen desarrollo de las labores asignadas, alegando que la buena fe se presume. Al respecto, recalcó el Tribunal, que: (…) no se allegaron pruebas que demostraran una justificación razonable para que las bonificaciones devengadas por el demandante no fueran tenidas en cuenta al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, la parte convocada a juicio sólo se limitó a manifestar que estaban destinadas al buen desarrollo de las labores asignadas, sin que especificara a qué se refería y menos aún que lo demostrara.

(…) el reproche se limita a manifestar que la buena fe se presume. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo de primer grado, única y exclusivamente en lo tocante a la condena por indemnización moratoria «o limitando el pago de la indemnización en el tiempo a veinticuatro (24) meses».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y, a continuación, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por «la falta de aplicación» del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original.

En la demostración del cargo, aduce básicamente el censor, que el Tribunal se equivocó al haber dejado de aplicar el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual era el vigente en el momento de la presentación de la demanda y del proferimiento del fallo de segunda instancia. Sostiene que esta norma contiene un límite temporal para la obligación de cancelar la indemnización moratoria, el cual es de 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor, y que al haber aplicado el Tribunal el denunciado artículo 65 del CST, en su redacción original, se le había condenado a una suma mayor de la que correspondería bajo los lineamientos de la modificación hecha por el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Agrega que esta última norma procede para los casos en que el trabajador devengue más de un salario mínimo mensual legal vigente, que es el caso del demandante. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del primer cargo, bajo el argumento de que presenta deficiencias técnicas, pero no especifica cuáles. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a la luz del artículo 65 del CST, el empleador que, al término del contrato, no cancele al trabajador los salarios y prestaciones correspondientes, debe sufragar un día de salario por cada día de retardo, mientras dure la mora y hasta cuando se verifique el pago.

La censura radica su inconformidad en que el juez colegiado aplicó el citado precepto legal, sin tener en cuenta la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que, en su decir, era el vigente para el momento de la presentación de la demanda inaugural y del fallo de segunda instancia, lo que, a su juicio, llevó a que la condena por indemnización moratoria se hiciera más gravosa, pues el juzgador no consideró el límite temporal establecido en ésta última norma.

Encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico señalado por la censura, pues el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que pretende el recurrente sea aplicado al caso, no se encontraba vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo, que se produjo el 15 de agosto de 2002, habida cuenta de que la mencionada norma comenzó a regir el 27 de diciembre del mismo año, esto es, casi cuatro meses después de finalizada la relación laboral.

De tal manera que el artículo 65 del CST en su versión original sí era el llamado a regular la controversia frente al pago de la indemnización moratoria, pues se encontraba en vigor en el momento del fenecimiento del vínculo y, contrario a lo que sostiene el censor, resulta indiferente, que su posterior reforma estuviera vigente para la fecha de la presentación de la demanda inicial y del proferimiento de los fallos de primera y segunda instancia. Por ello, hizo bien el Tribunal al condenar al empleador demandado al pago de la indemnización moratoria hasta cuando se cancele lo adeudado por prestaciones sociales, esto es, sin el límite temporal de 24 meses establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Así lo precisó la Sala en la sentencia de CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 32931, entre otras, cuando puntualizó: Adicional a lo anterior, precisa la Sala que ninguna razón le asiste al recurrente, al pretender que en relación con la indemnización moratoria, se le aplique al actor el artículo 29 de la ley 789 de 2002, pues esta norma no se encontraba vigente cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 3 de abril de 2001; independientemente de que el escrito de demanda se hubiera presentado en vigencia de dicha normativa, porque cuando se causó el derecho a tal acreencia, la disposición vigente era el artículo 65 del C.S del T. Pretender aplicar una norma distinta a la vigente en el momento en que se cause el derecho resulta improcedente en materia laboral, pues el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral tiene efectos generales e inmediatos hacia el futuro, y efectos retrospectivos frente a contratos de trabajo en curso, pero nunca efectos retroactivos, esto es, que no afecta contratos ya consumados o terminados, como lo pretende el demandado, aquí recurrente.

Al efecto, se pronunció la Sala en CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 28667, cuando adujo que: Por lo demás, así se dejarán de lado esos requisitos de técnica, lo cierto es que de todos modos, no le asistiría la razón al censor, pues lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se causa o genera el derecho correspondiente y no en el que se dicta la sentencia de segundo grado.

Lo que se pretende es la aplicación retroactiva del artículo 65 acusado, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se refiere a la falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato que en el sub lite fue en el año 2000; esto resulta improcedente no sólo porque la doctrina universal sobre la aplicación de la ley en el tiempo enseña que las normas jurídicas rigen durante su vigencia los hechos que ocurran de acuerdo con sus supuestos, sino porque este principio está expreso en el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, que claramente establece que "las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes, o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores".

Por lo anterior, el cargo no puede prosperar. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por la vía indirecta, por ser violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló el interrogatorio de parte rendido por el demandado y los testimonios de Marta Cecilia Moreno Cárdenas y Oswaldo Parra González.

Aduce como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que mi representado HÉCTOR JOSÉ SANABRIA no obró con buena fe –lealtad en sus postreras relaciones con el demandante, porque no cumplió a cabalidad sus obligaciones con el extrabajador, sin tener en cuenta los testimonios de MARTA CECILIA MORENO CÁRDENAS y OSWALDO PARRA GONZÁLEZ, con lo cual se infringió indirectamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por error de hecho al ignorar estos medios de prueba, no valorarlos en la sentencia de segunda instancia, sin que en acápite alguno fueran sometidos tanto a las reglas de la sana crítica como a la valoración en conjunto. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representado (…) le liquidó y pagó al demandante (…) todos los salarios y prestaciones sociales que consideraba deberle, hasta el punto de que dicha persona firmó el recibo correspondiente sin hacer salvedades, ni formular objeciones ni reservarse derechos a reclamos ulteriores, como es de usanza cuando existen tales divergencias, interpretando erróneamente el contenido objetivo del interrogatorio de parte al darle un significado diferente al que realmente contiene, esto es, afirmar que de manera diáfana no aparece un sustento razonable que permitiera confusión en su entender sobre el factor salarial que constituía las bonificaciones entregadas.

Como demostración del cargo, sostiene el censor que el Tribunal ignoró que la testigo Marta Cecilia Moreno Cárdenas había manifestado en su declaración, que la bonificación mensual de $70.000 no era continua, porque no se había vuelto a laborar los días sábados y que, así mismo, el deponente Oswaldo Parra González, además de confirmar lo anterior, había narrado que el valor de la bonificación por auxilio de almuerzo equivalía a $4.500 diarios, «lo cual resulta contrario a lo sostenido por el demandante».

Afirma también la censura, que el Tribunal no apreció adecuadamente el interrogatorio de parte del demandado, al concluir que el empleador tenía conocimiento sobre «el factor salarial que constituía la bonificación constante que otorgaba de manera voluntaria» y que por ello actuó de mala fe al momento de liquidar las prestaciones sociales.

Lo anterior, porque dicho accionado, si bien aceptó el pago de la bonificación mensual de $70.000, nunca lo consideró como salario y, en cuanto al auxilio de almuerzo, dijo que «se le entregaba a todos los trabajadores para que no salieran a almorzar al medio día, significando que quien suspendiera sus labores no se le entregaba tal auxilio».

Concluye su inconformidad reprochando la presunta aplicación automática que de la mala fe, hizo el Tribunal, pues dice que no existía razón para ello, ya que se presentó una «mala interpretación del principio de la buena o mala fe, en el entendido que se trata de una actitud integral sin que se pueda concebir que existe buena fe para unos aspectos y mala fe para otros dentro de una misma relación laboral».

LA RÉPLICA Sostiene el opositor demandante que el desarrollo del cargo se asemeja a un alegato de instancia, en el que no se precisaron, con claridad y de manera separada, las pruebas erróneamente apreciadas y que, si bien el censor invoca errores de hecho, no indica apropiadamente en qué consistió tal violación. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que el empleador, para exonerarse de pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, debió demostrar una justificación razonable para no haber incluido las bonificaciones reclamadas como parte de la liquidación final de prestaciones sociales, es decir, acreditar que había actuado en el terreno de la buena fe.

La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal ignoró los testimonios rendidos dentro del proceso, que demuestran, de un lado, que la bonificación de $70.000 mensuales no era pagada en forma continua y, del otro, que frente al auxilio de almuerzo no existía certeza respecto del monto, lo que «indica la ausencia de claridad sobre este tema» y de una conducta de mala fe.

Así mismo, controvierte la apreciación que el juez colegiado hizo del interrogatorio del propio demandado, pues, a su juicio, no era dable, de esa probanza, derivar la existencia de la mala fe del empleador en el momento de liquidar las respectivas prestaciones sociales. Pues bien, de antemano, precisa la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, dado que adolece de defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En el presente caso, los errores de hecho alegados por el recurrente están cimentados sobre dos testimonios y el interrogatorio de parte del demandado y, según lo anotado anteriormente, es claro que los primeros no constituyen pruebas calificadas; y que el interrogatorio solo se puede tener como tal, en la medida que contenga confesión, al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por el accionado en la diligencia de interrogatorio de parte, no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, son afirmaciones a su favor, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que él sí pagaba la bonificación mensual de $70.000, pero que esto no constituía salario y que el auxilio de almuerzo se entregaba para que los trabajadores se abstuvieran de salir a almorzar «significando que quien suspendiera sus labores no se le entregaba tal auxilio», lo cual debió el demandado demostrar por otros medios de convicción. De suerte que tales manifestaciones no son confesión y, por ende, en casación, no pueden estructurar un error de hecho, con el carácter de ostensible.

En consecuencia, el censor no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandado recurrente, por no haber salido avante la acusación. Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso laboral seguido por LUIS MARÍA WILCHES CASTILLO contra HÉCTOR JOSÉ SANABRIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00