SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1056-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 24 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA contra la recurrente.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del demandante Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera a la abogada Karen Johanna Aponte Cruz, identificada con cedula de ciudadanía 1.090.363.032 de Cúcuta, y T.P No. 211.256 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera llamó a juicio a Vital Medical Care Vimec, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, formalizado a través de un mandato; que el actor cumplió con el encargo conferido pero la demandada incumplió con su obligación de pagar los respectivos honorarios en la forma establecida en el convenio.
En consecuencia, se condene a la convocada a juicio a reconocer y pagar los honorarios profesionales conforme a la cláusula quinta del contrato, la indemnización de perjuicios a través de los intereses moratorios sobre el saldo adeudado, liquidados desde su exigibilidad, es decir, 15 días después de que la demandada recibiera los pagos realizados por Caprecom en liquidación hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de prestación de servicios, constituyéndose en uno de mandato mediante el cual la representante legal de la demandada le otorgó un poder especial, amplio y suficiente para que, en nombre de la entidad, presentara los recursos legales relacionados con la reclamación de la acreencia contenida en el formulario único A31.00373, ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En este contexto, explicó que mediante la Resolución AL04741 de fecha 24 de junio de 2016, se rechazó totalmente la acreencia presentada por Vital Medical Care.
Por ello, precisó que, en cumplimiento del mandato conferido, el 19 de julio de 2016 presentó un recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue identificado por el Agente Liquidador con el número REP.02152. Posteriormente, indicó que mediante el documento AL11600 del 29 de septiembre de 2016, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, en calidad de liquidador de Caprecom EICE en liquidación, revocó parcialmente la resolución de junio de 2016, modificando la graduación de la acreencia, precisando que, conforme a la prelación de créditos establecida en la Ley 1797 de 2016, correspondía a un crédito de PRELACIÓN B, por un valor de $2.566.323.537,00.
Narro que, en el contrato de prestación de servicios, en la cláusula quinta, se estableció como honorarios el 15% del valor de la cartera recaudada dentro del proceso liquidatario, que se debía cancelar dentro de los 15 días siguientes al pago realizado por Caprecom EICE en liquidación. Así las cosas, señaló que conforme a la estipulación contractual y la Resolución AL11699, sus honorarios asciendan a la suma de $384.948.530.
Mencionó que las entidades Fiduprevisora y Fiduagraria, voceras y administradoras del Patrimonio de Caprecom EICE en liquidación, realizó unos giros a favor de Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la demandada, equivalentes al 100% del valor total reconocido, discriminados de la siguiente forma: Entidad Valor FIDUPREVISORA S.A. $951`815.549 FIDUAGRARIA S. A. $146’339.394,12 FIDUPREVISORA S.A. $943’398.804,97 RECURSOS FOSYGA $1’461.365.70 FIDUPREVISORA S.A. $523’308.423,21 Sostuvo que presentó sendos procesos ejecutivos que cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, cuyos radicados y estado actual era: Rad: 54001310500120180003600 presentado el día 31 de enero de 2018, en el cual el Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta profirió auto de fecha 29 de enero de 2021, en el que resolvió: “…REVOCAR el auto apelado de fecha 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar, NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA en contra de VITAL MEDICAL CARE S.A.S. – VIMEC S.A.S., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Rad: 54001310500120190022800 presentado el día 18 de junio de 2019, del cual adjunto memorial de solicitud de retiro de demanda, radicada en el Juzgado de conocimiento, con base a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral dentro del proceso rad: 036 de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones alegando que no eran claras; que el actor no cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios y que por lo tanto no se le adeudaba suma alguna por concepto de honorarios. Frente a los hechos aceptó el poder conferido al actor, la decisión tomada en la Resolución AL11699 de 2016, el Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contenido de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, los pagos efectuados por las entidades Fiduprevisora y Fiduagraria a la demandada, y los procesos ejecutivos adelantador por el promotor de la litis.
En relación con los demás supuestos fácticos, dijo que eran parcialmente ciertos o que no lo eran en la forma en la que estaban redactados. Aclaró que el convenió celebrado por las partes el 13 de julio de 2016, tenía por objeto la prestación de servicios para efectuar las gestiones de cobro jurídico de la recuperación y recaudo de la cartera morosa de la IPS con Caprecom EICE en Liquidación, y para realizar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si los recursos fueran negados.
Del mismo modo, adujo que las funciones del demandante correspondían a: i) elaborar los recursos de ley en sede administrativa; ii) interponer y radicar esos medios de defensa; iii) ejercer las acciones legales que corresponden en el trámite administrativo de liquidación de la EPSS Caprecom; iv) iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el caso de que los recursos de ley por la vía directa fueran negados; y v) elaborar los respectivos poderes para representar a la IPS, ante las instancias administrativas y judiciales Afirmó que el 19 de julio de 2016, el promotor de la contienda únicamente radicó el recurso de reposición contra la Resolución AL04741 de 2016, en las oficinas del Agente Liquidador de Caprecom.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa dijo que el señor Rodríguez Barrera jamás inicio o adelantó gestiones de cobro jurídico para la recuperación y recaudo de la cartera morosa de la entidad, como tampoco escaló acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para tal fin y jamás presentó informe alguno a Vimec sobre las actividades que hubiese desarrollado en cumplimiento del objeto del contrato litigado.
Propuso como excepciones la de contrato no cumplido y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE EL DOCTOR GUSTAVO BARRERA Y LA DEMANDADA EXISTIÓ UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA DEMANDADA RECIBIÓ EN SU TOTALIDAD EN ACREENCIA LABORAL RECONOCIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN AL11699 DE 2016 A TRAVES DE LA REVOCÓ PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN AL04741 QUE RECHAZÓ LAS ACREENCIA PRETENDIDAS POR LA DEMANDADA Y REVOCÓ Y RECONOCIÓ EL PAGO DE ACREENCIA A FAVOR DE LA DEMANDADA EN VIRTUD A UN RECURSO DE REPOSICIÓN QUE INTERPUSO EL SEÑOR DEMANDANTE CONTRA LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, TERCERO: ORDENAR A LA DEMANDADA VITAL MEDICAL CARE – VIMEC S.A.S A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL DEMADNANTE LA SUMA $305.535.450, CONFORME A LO PACTADO EN CONTRATO DE SERVICIOS RECONOCIENDO INTERESES DE MORA A PARTIR DE LA FECHA QUE RECIBIÓ LA TOTALIDAD DEL PAGO RECUPERADO A TRAVÉS DE LO RESOLUCIÓN.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA QUINTO: DECLARAR NO PROSPERAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, DE Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CONFORMIDAD CON LAS MOTIVACIONES DE ESTA SENTENCIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso, a través de sentencia de 24 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la convocada a juicio.
En relación con el recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la suma de $305.353.450 por concepto de honorarios, derivado del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 13 de julio de 2016. Señaló que el demandante sostuvo que, a pesar de haber cumplido con el mandato conferido, esto es, la recuperación de cartera de Caprecom EICE en liquidación, la entidad se ha negado a pagar sus honorarios, y que, por su parte, la demandada argumentó que no procedía dicho pago ya que el actor no ejecutó el objeto del convenio según lo pactado, sino conforme al poder otorgado, lo que consideraba un negocio jurídico distinto sin contraprestación establecida.
Además, sostuvo que el actor no elaboró el recurso, sino que simplemente lo radicó. Tuvo como hechos no controvertidos los siguientes: i) que mediante la Resolución AL04741 de 2016, Felipe Negret Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Mosquera, apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., agente liquidador de Caprecom EICE, rechazó totalmente la acreencia presentada por VIMEC, concediendo solo el recurso de reposición; ii) que las partes celebraron el contrato de prestación de servicios el 13 de julio de 2016, en virtud del cual el actor debía realizar gestiones de cobro de la cartera morosa de Caprecom a favor de VIMEC; iii) que la representante legal de la demandada otorgó poder al actor para que, en su calidad de abogado, presentara los recursos de ley relacionados con la reclamación de acreencias radicada el 8 de marzo de 2016 por $2.036.903.003, ante el agente liquidador.
Del mismo modo, iv) que el 19 de julio de 2016, dentro del plazo otorgado, el actor presentó el recurso de reposición contra la Resolución AL04741 de 2016, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de las facturas adeudadas; v) que, como resultado de este recurso, se expidió la Resolución AL11699 de 2016, que revocó parcialmente la anterior y aceptó parcialmente la reclamación, reconociendo un crédito de prelación B por $2.566.323.537 a favor de la demandada; y vi) que la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom en liquidación, certificó que, como resultado de la reclamación A31.00373 calificada por acto administrativo AL11699 de 2016, se realizaron abonos por un total de $2.566.323.537 en cinco pagos así: $951.815.549 el 31 de marzo de 2017, $146.339.394,12, $943.398.804,97, $1.461.365,70 y $523.308.423,21.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Mencionó los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, que definen el contrato de mandato y la forma de remuneración correspondiente. Expuso que este acuerdo consiste en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien los maneja por cuenta y riesgo de la primera.
Aclaró que, según dicha disposición, el comitente o mandante es quien otorga el encargo, mientras que quien lo acepta se denomina apoderado, procurador o, en general, mandatario. Respecto a la remuneración por la gestión, indicó que puede ser gratuita o remunerada, la que debe ser acordada por las partes, establecida por la ley o determinada por el juez.
Recordó, en relación con las facultades del juez para definir la remuneración en los procesos de controversia de honorarios, lo expuesto en la sentencia CSJ SL2545-2019, en la cual la Corte precisó que siempre se privilegiará el acuerdo contractual de las partes; solo en ausencia de dicha voluntad se recurrirá a las tarifas de los colegios de abogados aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, o a otras pruebas aportadas o practicadas en el proceso, como dictámenes periciales, confesiones, testimonios y demás medios probatorios autorizados, con el fin de tasar los honorarios profesionales.
Así las cosas, advirtió que, dado que las partes fijaron autónomamente el valor de los honorarios, dicho acuerdo tiene privilegio e impedía que se recurriera a fuentes auxiliares o complementarias para resolver el asunto. Por lo tanto, señaló que se debía determinar a cuál de los Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contratantes le asistía razón en su interpretación respecto a si el mandato o poder era parte integrante del convenio de prestación de servicios o un negocio jurídico independiente.
En ese orden, en cuanto a las facultades del juez laboral para interpretar las cláusulas de los contratos de prestación de servicios y resolver sobre posibles incumplimientos, mencionó apartes de las providencias CSJ SL3047-2018, SL487-2019 y SL382-2020. Así pues, luego de transcribir las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato objeto de esta litis y referirse al artículo 1618 del Código Civil, indicó que, al conocerse claramente la intención de las partes, debía prevalecer dicho designio sobre el significado literal de las palabras.
En este sentido, precisó que la voluntad de los contratantes quedó claramente plasmada a través de una serie de obligaciones expresas para la ejecución de las labores acordadas, lo que permitió descartar el entendimiento del apelante, quien alegó que el poder para presentar el recurso era un acto previo e independiente al de prestación de servicios.
Asimismo, señaló que el objeto del acuerdo entre las partes era claro, pues consistía en que el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera debía realizar gestiones para el cobro y recaudo de la cartera morosa de Vimec con Caprecom en liquidación, así como instaurar acciones ante la jurisdicción contenciosa en caso necesario. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto al argumento de la entidad convocada sobre la exclusión del recurso de reposición, el ad quem lo desestimó, al encontrar que dentro de las obligaciones del abogado estaban las relacionadas con la elaboración, interposición y radicación de recursos de ley en sede administrativa.
Este medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal contra el acto notificado el 5 de julio de 2016, cuyo término para introducirse vencía el 19 de julio del mismo año. Del mismo modo, recordó que entre las obligaciones de la IPS contratante se encontraba la validación de las facturas glosadas, la preparación de la información para presentar los recursos legales y la suscripción de los poderes correspondientes.
Por otro lado, citó el artículo 1622 del Código Civil para destacar que las cláusulas de un contrato deben interpretarse en conjunto, dándoles el sentido que mejor convenga al acuerdo de voluntades en su totalidad. Así pues, adujo que, en este caso, la tesis del apelante, quien sostenía que el poder otorgado para presentar el recurso de reposición era un negocio jurídico independiente del contrato de prestación de servicios, fue considerado incompatible con la lógica derivada de la lectura integral del convenio.
Lo anterior, en la medida en que el contenido del contrato era claro al establecer que la presentación de los recursos de ley era una obligación del demandante. Además, se acreditó que la IPS fue notificada de la Resolución Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 12 AL04741 de 2016, la cual indicaba que el único recurso procedente era el de reposición. Añadió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral establece que la naturaleza del trabajo contratado, especialmente en los casos de representación jurídica, se define principalmente por el objeto del contrato.
En el caso de los pactos de prestación de servicios para adelantar acciones de representación jurídica, este es considerado inherentemente un convenio de mandato, tal como lo dispone el artículo 2144 del Código Civil. En este sentido, citó la sentencia CSJ SL4064-2018, que expone de manera clara, «más allá del contrato de prestación de servicios, lo que surge del acuerdo celebrado entre las partes es la existencia de un contrato de mandato».
Reiteró que, según el parámetro jurisprudencial citado, el contrato de mandato, representado por el poder otorgado para interponer el recurso de reposición, no podía considerarse ajeno al de prestación de servicios, sino que era una parte natural y propia del objeto contratado. Aclarado lo anterior, el colegiado procedió a estudiar si el actor cumplió con las obligaciones que le correspondían para exigir el cobro de los honorarios, así las cosas, señaló que la demandada argumentó que fueron sus empleados internos quienes elaboraron el recurso, a través de la verificación de las facturas glosadas, y que el actor simplemente se encargó de radicarlo.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Tras analizar las obligaciones, el ad quem concluyó que la IPS contratante debía ser la encargada de elaborar los fundamentos para impugnar las facturas glosadas por el agente liquidador. Esto, porque la IPS se comprometió a entregar al abogado la revisión y validación de cada factura glosada para su cobro.
Por lo tanto, no se consideró válido el argumento de la demandada de que esa tarea era responsabilidad del actor, lo que justificaba no pagar sus honorarios. El profesional no solo debía elaborar el recurso, sino también interponerlo y radicarlo en el tiempo debido. Al revisar el documento contentivo de la reposición, se observó que el señor Rodríguez Barrera había presentado un documento de cuatro páginas donde exponía su actuación y la solicitud de revocar el acto que negó el reconocimiento, acompañándolo de 42 páginas adicionales con las facturas reclamadas y los argumentos para impugnarlas.
El Tribunal reiteró que la entrega de esa información era responsabilidad de la IPS, y no podía usarse como excusa para no pagar los honorarios del demandante. Además, señaló que si la IPS quería que el abogado solo actuara en caso de que el recurso de reposición fuera negado, esta intención no quedaba clara, ya que la IPS le otorgó poder para interponer la impugnación a pesar de contar con un apoderado interno para ese propósito.
En consecuencia, consideró que los argumentos de la accionada no eran válidos y confirmó la decisión del juez de primera instancia. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez de primer grado, y absuelva a la demanda del reconocimiento de la ejecución del contrato de prestación de servicios, así como la condena por concepto de honorarios profesionales en la suma de $305.535.450 y las costas procesales.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1530, 1531, 1539, 1540, 1541, 1542, 1546, 1609, 1618, 1619, 1621, 1622, 1624, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151, 2156, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera ejecutó y cumplió las obligaciones pactadas en el contrato de prestaciones servicios celebrado entre las partes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ejecución del poder otorgado para presentar recursos contra la resolución AL-4741 fue adelantada por el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera.
Sostiene que lo anterior fue producto de la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de julio de 2016, y la no apreciación de los testimonios de Mario Sergio Ortega Olarte y Javier Estel Monsalve Calderón. En la demostración del cargo sostiene que el 13 de julio de 2016 VIMEC celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante, y que la misma sociedad le otorgó un poder al mencionado togado.
Afirma que en el contrato de prestación de servicios se pactó como objeto: […] a la Prestación de Servicios para realizar las gestiones de cobro jurídico de la Recuperación y Recaudo de la cartera morosa de la IPS en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, y para realizar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosas administrativa si los recursos fueran negados.
Y como contraprestación por los servicios suministrados la demandada se obligaba a pagar el porcentaje equivalente al 15% del valor total de la cartera Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 16 recaudada dentro del proceso liquidatario de la entidad Caprecom EICE en liquidación. Por otro lado, menciona que el poder otorgado le fue conferido al demandante para que «presente los recursos de ley relacionados con la reclamación de acreencias identificada en el formulario único con el número A31-00373».
Señala que el abogado no cumplió el contrato de prestación de servicios y, por ende, no podía pretender el pago de honorarios, pues ninguna gestión jurídica realizó para recuperar la cartera, y menos alguna acción contenciosa administrativa. Sustenta que en el expediente no hay prueba de alguna actividad, luego, no fue acertada la aseveración del ad quem al señalar que el demandante demostró haber ejecutado su obligación e interponer el recurso de reposición que fue determinante para el reconocimiento de los valores adeudados por Caprecom EICE como consecuencia del trámite de liquidación. Afirma que el Tribunal hizo una indebida valoración del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues allí se dijo claramente que, dentro de las obligaciones de la IPS, estaba que el departamento de cuentas médicas, cartera y/o auditoría debía revisar y validar una a una las facturas glosadas y la ocurrencia de las mismas y buscar el modo para subsanarla, allegando de manera ordenada y en detalle los soportes respectivos para dar respuesta.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, indica que era una obligación del abogado elaborar el recurso y por ende los fundamentos del mismo, lo cual en criterio de la censura no cumplió, tal como lo mencionan los testigos traídos al proceso los cuales no fueron valorados por el Tribunal. Al respecto se refirió a lo dicho por el señor Mario Sergio Ortega Olarte, auditor y médico de la entidad, quien dio cuenta del conocimiento técnico y científico necesario para la justificación de las glosas presentadas por el Agente liquidador de Caprecom en relación a tratamiento médicos, el cual fue utilizado para la sustentación del recurso de reposición que fue elaborado junto con el abogado de la demandada, el doctor Javier Estel Monsalve Calderón y la contadora Enith Shirley Avendaño Ayala.
Del mismo modo, relacionó lo dicho por el señor Monsalve Calderón, quien declaró que la labor del demandante fue únicamente la radicación del recurso de reposición, pues la preparación y hechura estuvo a cargo del testigo junto con su equipo de trabajo. Por todo lo anterior, reitera que el juez de la alzada erró al concluir que el actor cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, se equivocó al emitir condena en contra de la entidad.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo y aduce que los argumentos expuestos son falaces y temerarios. Sostiene que entre las partes existió una relación contractual la cual se encuentra reflejada tanto en el poder como en el contrato de prestación de servicios profesionales, en cuyo contenido se materializó y detalló el acuerdo entre las partes, discriminando su objeto, alcance, obligaciones y estableciendo un porcentaje para el reconocimiento y pago de los honorarios a favor del mandatario actor.
Menciona que, en el caso, la representante legal de la entidad Vimec, contactó y contrató al abogado Rodríguez Barrera para que, en principio, elaborara y presentara los recursos legales contra la Resolución AL04741-2016, emitida por el agente liquidador de Caprecom en liquidación. Dicho acto rechazaba la acreencia presentada por Vimec, identificada con el número A31.00373, por un valor de $2.036.903.003.
Además, se estableció que, en caso de que el recurso fuera negado, el abogado estaba facultado para iniciar las acciones administrativas o judiciales necesarias para lograr el reconocimiento y pago de la mencionada suma. Estos hechos fueron probados de manera contundente en primera y segunda instancia. Indica que el Tribunal realizó un análisis exhaustivo del material probatorio recaudado, y a partir de las pruebas presentadas, evidenció que el demandante cumplió con las obligaciones detalladas tanto en el poder como en el contrato de prestación de Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios.
Por otro lado, se demostró el incumplimiento de las obligaciones por parte de la IPS Vimec, las cuales fueron aceptadas en el acuerdo. Describe que, al analizar las obligaciones y el objeto del contrato, se concluyó que el acuerdo entre las partes consistía en elaborar, interponer y radicar los recursos legales correspondientes en sede administrativa durante el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom.
En caso de que dichos medios de impugnación fueran rechazados por el agente liquidador, el apoderado judicial debía iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el contrato estipulaba que la entidad Vimec, al contar con la información necesaria para cumplir con el objeto contractual, era responsable de revisar y validar cada una de las facturas glosadas y su ocurrencia, para que, en conjunto con el apoderado, se pudiera dar respuesta a las mismas.
Así las cosas, el 19 de julio de 2016, el actor presentó un recurso de reposición contra la Resolución AL04741 del 24 de junio del mismo año, emitida por el agente liquidador de Caprecom. En el documento respectivo, expuso los argumentos jurídicos y técnicos para responder a las 24 glosas administrativas, jurídicas y financieras realizadas por Caprecom, adjuntando los soportes necesarios para subsanar dichos reparos.
Este recurso fue identificado por el agente liquidador con el número REP.02152. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Señaló que, una vez creado el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom (PAR Caprecom) en marzo de 2017, esta entidad inició el desarrollo de un cronograma de pagos a los acreedores, incluyendo a Vimec, quien recibió el 100% de lo reconocido por el agente liquidador.
Esto demostró que las obligaciones del demandante fueron cumplidas en su totalidad, y no era necesario iniciar procesos adicionales, pues el pago ya se estaba llevando a cabo de manera proporcional entre todos los acreedores. VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al recurso extraordinario interesa, el Tribunal se centró en determinar si el abogado tenía derecho a recibir el pago de los honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios.
Para ello, interpretó el acuerdo entre las partes, aclarando que, aunque la demandada argumentaba que el poder otorgado para presentar el recurso de reposición era un acto independiente de aquél, en realidad formaba parte integral del acuerdo de mandato. Destacó que las obligaciones, tanto del abogado como de Vimec, estaban claramente definidas y que el demandante cumplió con su responsabilidad de elaborar e interponer el recurso por vía administrativa, lo que resultó en la aceptación parcial de la reclamación por parte del agente liquidador.
Además, concluyó que la IPS contratante era responsable de elaborar los fundamentos para impugnar las facturas glosadas por el agente liquidador, ya que se comprometió a entregar al abogado la validación de dichas Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cuentas para su cobro. Por lo tanto, no aceptó el argumento de la IPS de que esa tarea recaía en el abogado y no la hizo, lo que justificaba no pagar sus honorarios.
Así las cosas, tras revisar el recurso, el ad quem destacó que el abogado cumplió con su tarea de presentarlo junto con la documentación necesaria, y reiteró que la entrega de la información era responsabilidad de la IPS. También señaló que ésta no dejó claro que el abogado solo debía actuar si el recurso era rechazado, ya que se le otorgó poder para impugnar la decisión a pesar de contar con un profesional del derecho interno. En consecuencia, ratificó la decisión del juez de primera instancia, ordenando el pago de los honorarios.
Por su parte, la censura sustenta que el sentenciador de segunda instancia dio por demostrado que el abogado cumplió con sus obligaciones contractuales sin pruebas suficientes. Alega que el demandante no realizó las gestiones para recuperar la cartera de Caprecom ni ejecutó acciones contenciosas administrativas, tal como estipulaba el contrato de prestación de servicios.
Además, alega que la validación de las facturas glosadas era responsabilidad de la IPS, no del abogado, y que los testimonios presentados demostraron que la elaboración del recurso de reposición fue tarea de otros profesionales de la entidad. En este contexto, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar si el Tribunal cometió un error fáctico al concluir que el abogado demandante cumplió Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 22 con sus obligaciones contractuales y, por lo tanto, tenía derecho al pago de los honorarios, o si, como sustenta la censura, las pruebas presentadas demuestran que el promotor de la litis no acató en adelantar las gestiones necesarias, lo que justificaría la negativa al pago de los honorarios reclamados.
En ese orden, esta corporación pasa a analizar las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas y no apreciadas. i) Pruebas indebidamente valoradas 1. Contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 18 Cuaderno digital primera instancia) La referida prueba denunciada es del siguiente tenor: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REALIZAR LAS GESTIONES DE COBRO JURÍDICO DE LA RECUPERACIÓN Y RECAUDO DE LA CARTERA MOROSA DE VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACIÓN. CONTRATANTE: ELSA PEÑALOZA BUENO C.C. 37.890.464 VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA NIT. 900.307.987 CONTRATISTA: GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA C.0 13.456.784 Abogado Entre ELSA PEÑALOZA BUENO, identificada con cédula de ciudadanía número 37.890.464, quien obra en nombre y representación de VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA NIT. 900.307.987, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga en su condición de Gerente y Representante Legal, quien en adelante se denominará LA IPS de una parte y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA, Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 23 identificado con cédula de ciudadanía número 13.456.784 de Cúcuta, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional 54125 de Consejo Superior de la Judicatura, quien en adelante se denominará EL ABOGADO, hemos acordado celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REALIZAR LAS GESTIONES DE COBRO JURÍDICO DE LA RECUPERACIÓN Y RECAUDO DE LA CARTERA MOROSA DE VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACIÓN conforme a las siguientes clausulas:
PRIMERO. - OBJETO: El Objeto del presente contrato corresponde a la Prestación de Servicios para realizar las gestiones de cobro jurídico de la Recuperación y Recaudo de la cartera morosa de LA IPS con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACIÓN y para realizar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si los recursos fueran negados.
SEGUNDO. - OBLIGACIONES DEL ABOGADO: EL ABOGADO se obliga para con LA IPS a cumplir con el objeto del contrato definido en la cláusula primera de manera idónea, eficiente y oportuna, desarrollando las siguientes actividades: 1. Elaborar los recursos de Ley en sede administrativa relacionados con el objeto contrato. 2. Interponer y radicar los recursos de Ley en sede administrativa relacionados con el objeto contrato. 3.
Ejercer las acciones legales que corresponden en el trámite administrativo de liquidación de la EPSS CAPRECOM. 4. Iniciar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de que los recursos de ley en sede administrativa fueran negados 5. Elaborar los respectivos poderes para representar a LA IPS., ante las instancias administrativas y judiciales.
TERCERO. - OBLIGACIONES DE LA IPS: LA IPS se obliga a: I El Departamento de cuentas médicas, cartera y/o auditoría deberá revisar y validar una a una las facturas glosadas y la ocurrencia de las mismas y buscar la manera para subsanarla, allegando de manera ordenada y en detalle los soportes respectivos para dar respuesta. 2. Preparar oportunamente la información requerida y necesaria para presentar los recursos de Ley relacionados con el objeto del contrato. 3.
Prestar la colaboración necesaria para que EL ABOGADO pueda cumplir con el objeto del mismo. 4. Suscribir en forma diligente y oportuna los poderes debidamente autenticados, junto con los demás documentos y títulos de recaudo. 5. Acudir a las diligencias oportunamente, cuando sea necesaria la intervención directa por LA IPS.
6. LA IPS está obligada a reportar AL ABOGADO por escrito los pagos que hiciere la entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. 7. Pagar oportunamente los honorarios aquí pactados.
CUARTO: VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 24 El plazo de ejecución del contrato es indeterminado, por cuanto está sujeto al desarrollo y término del objeto contractual.
QUINTO: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato es por su naturaleza indeterminada, sin embargo, se pacta como honorarios el porcentaje equivalente al 15% del valor total de la cartera recaudada dentro del proceso liquidatorio de la entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.
PARÁGRAFO: LA IPS se compromete a pagar los honorarios aquí pactados dentro de los quince (15) días siguientes al pago realizado por la entidad CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.
SEXTO: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: La terminación del contrato procederá en los siguientes eventos: 1. Expiración del plazo pactado. 2. Por mutuo acuerdo entre las partes. 3. Terminación Unilateral.
PARÁGRAFO: TERMINACIÓN ANORMAL. — El incumplimiento de las obligaciones nacidas de este acuerdo de voluntades por una de las partes, facultará a la otra para dar por terminado el contrato, sin que sea necesario requerimiento de ninguna índole.
SÉPTIMO: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS CONTRACTUALES: En el evento de surgir divergencias entre las partes, se acudirá al empleo de mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en la ley colombiana, dentro de ellos, el arreglo directo, la conciliación y transacción.
OCTAVO: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: EL ABOGADO desarrollará el objeto del contrato bajo su propia responsabilidad, plena autonomía técnica y administrativa, conforme a las condiciones pactadas. En consecuencia, no existirá ninguna clase de vínculo laboral entre las partes ni las personas que el contratista emplee para la ejecución del presente contrato.
Para constancia se firma en la ciudad de San José de Cúcuta, a los 13 días del mes de julio de 2016. EL CONTRATANTE ELSA PEÑALOZA BUENO C.C. 37.8 0.464 de San Gil Gerente y Representante Legal VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA NIT. 900.307.987. EL CONTRATISTA GUTAVO ADOLFO RODR1GUE BARRERA C.C. N° 13.456.784 de Cúcuta ABOGADO T.P. 54125 de C. S. J. Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 25 La Sala advierte, del análisis de este documento, que el objeto del contrato consistía en realizar gestiones de cobro jurídico para la recuperación y recaudo de la cartera morosa de VMC S.A.S. con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) en Liquidación. Asimismo, se especificó que, en caso de que los recursos fueran negados en sede administrativa, el actor debía realizar todas las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Se observa que el contrato también define con claridad las obligaciones del abogado, que incluían la elaboración, presentación y radicación de los recursos legales necesarios en el proceso de recuperación de la cartera, además de iniciar las acciones administrativas y judiciales correspondientes si los recursos resultaran prósperos. Por su parte, la IPS se comprometió a proporcionar al abogado la documentación necesaria, validar las facturas glosadas, y pagar los honorarios pactados que se establecieron en un porcentaje del total recaudado, a ser abonado dentro de los 15 días siguientes al pago realizado por Caprecom.
Además, el contrato contempla la terminación unilateral en caso de incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes, estableciendo así un marco claro y detallado para la ejecución y las condiciones de finalización del acuerdo. Ahora bien, esta corporación advierte que, sobre este documento, el Tribunal encontró que el objeto del contrato Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 26 era claro, pues consistía en que el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera debía realizar gestiones para el cobro y recaudo de cartera morosa con Caprecom en liquidación, así como tomar acciones ante la jurisdicción contenciosa en caso necesario.
Del mismo modo, frente a las obligaciones del accionante, el ad quem indicó que le incumbían aquellas relacionadas con la elaboración, interposición y radicación de recursos de ley en sede administrativa, y recurrir a la vía judicial en caso de no salir exitosos los primeros. Recordó que entre las responsabilidades de la IPS contratante estaba la validación de las facturas glosadas, la preparación de la información para presentar los recursos legales y la suscripción de los poderes correspondientes.
Siendo ello así, para la Sala el juez plural no se equivocó en la valoración de esta prueba, pues extrajo de su contenido lo que este acredita, esto es, que las obligaciones del abogado estaban enfocadas en la gestión de cobro y recaudo de la cartera morosa de la IPS accionada, así como en la interposición y radicación de los recursos legales necesarios.
Además, correctamente identificó las responsabilidades de la IPS, tales como la validación de las facturas glosadas y la preparación de la información pertinente, tarea que aplicando la lógica le competía a la entidad en tanto era la que tenía la información necesaria para rebatir las glosas a las facturas por la prestación de los servicios médicos de Vimec.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, cabe resaltar que en el contrato de mandato no se especificaron etapas diferenciadas ni se incluyeron cláusulas que establecieran un desglose de los honorarios en función de las fases del proceso de recuperación de las acreencias de su cliente. La ausencia de esta clarificación y de una definición detallada sobre los honorarios asociados a distintas etapas sugiere que las partes involucradas entendieron el acuerdo de manera global, y así se plasmó en el propio contrato, donde no se segmentó el proceso de cobro en fases distintas.
En consecuencia, la gestión jurídica encomendada al abogado demandante, según lo estipulado en la convención, se centraba exclusivamente en las acciones necesarias para la recuperación de la cartera morosa. De esta manera, la valoración del juez colegiado fue coherente con el objeto y las cláusulas del contrato. Ahora bien, en este punto resulta oportuno mencionar, que de la prueba en cuestión no se puede derivar la alegación de la censura en el sentido de que el demandante ejecutó sus obligaciones contractuales, pues esta pieza, aunque acredita la existencia del acuerdo y las obligaciones de ambas partes, no ofrece elementos suficientes para determinar si el actor efectivamente cumplió materialmente con el servicio profesional que le fue encomendado.
Es decir, el convenio acusado muestra que se pactaron ciertas responsabilidades por parte del abogado, como la elaboración e interposición de los recursos correspondientes, pero no demuestra de manera directa ni concluyente si estas Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 28 gestiones fueron ejecutadas de forma efectiva y conforme al contrato por parte del actor.
Por lo tanto, no se puede inferir, de forma fehaciente, que el demandante no ejecutó sus obligaciones como lo afirma la censura, ya que la prueba únicamente resalta las disposiciones acordadas sin dar cuenta del cumplimiento o incumplimiento real del servicio contratado. En consecuencia, no se advierte error por parte del sentenciador se segunda instancia en la valoración de este medio de convicción. ii) Pruebas no apreciadas 1.
Testimonios de Mario Sergio Ortega Olarte y Javier Estel Monsalve Calderón. Se advierte que, si bien el Tribunal no se refirió a la declaración rendida por estos deponentes, la Sala no puede entrar a estudiarlos, ello por cuanto los testimonios no tienen la connotación de prueba calificada en sede de casación, pues para acometer su estudio resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 29 errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. Así las cosas, lo dicho por los declarantes no es probanza calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, devienen en improcedente su estudio en sede de casación. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que no se advierte un error evidente ni manifiesto en la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente demandada Vital Medical Care Sociedad por Acciones Simplificadas, y a favor del accionante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA siguió contra VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AC4FB6DA9DD94F3971C90169F8453AC41DE47832856E5C512A154256CA584C6 Documento generado en 2025-04-29