SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1056-2024 Radicación n.° 98977 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLEN ROCÍO PÉREZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró la recurrente en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y al que se vinculó como litis consorte necesario a la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ. Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marlen Rocío Pérez Álvarez llamó a juicio a Caprecom EICE hoy PAR Caprecom Liquidado y a Red Caribe CTA para que se declarara que entre ella y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo realidad en el que la segunda fungió como simple intermediaria. Pidió que, en consecuencia, se condenara a las accionadas solidariamente al pago de «horas extralegales»; salarios, vacaciones compensadas, cesantías y sus intereses; primas de servicios, vacaciones y de navidad; bonificación de servicios prestados; indemnizaciones por despido injusto, daños morales y mora por la no satisfacción de derechos a la terminación del vínculo y no consignación de las cesantías; lo que resulte probado, la indexación y las costas.
Narró que en el 2009 Caprecom EICE «entró [ ] a operar administrativamente la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué»; que en esa condición atendía los procesos misionales de la empresa social; que del 4 de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2010, laboró en la ejecución de servicios asistenciales como auxiliar de enfermería, con una jornada laboral por turnos y disponibilidad de 24 horas al día, a razón de $1.150.000 mensuales.
Puntualizó que prestó sus servicios bajo las órdenes de trabajadores de la EICE; que esta era quien le suministraba las herramientas y equipos con los que realizaba su actividad; que dichos elementos eran de propiedad de la Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 3 contratista o de la ESE, pero que la accionada los tenía en comodato; que siempre estuvo subordinada y que, por eso su vinculación a través de la CTA fue irregular y fraudulenta.
Agregó que el 22 de julio de 2011 elevó reclamación administrativa; que el 5 de septiembre siguiente fueron negadas sus peticiones y que hubo mala fe de su empleadora (f.° 1 a 12, cuaderno del juzgado, archivo «2023033832185», expediente digital). Caprecom EICE hoy PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que contrató a la CTA codemandada, para desarrollar los procesos asistenciales especializados en las áreas «entregadas en administración u operación por la ESE Divina Misericordia Magangué - Bolívar»; que no tuvo vínculo alguno con la demandante y que los elementos con los que desarrolló su función eran de propiedad del hospital.
Formuló como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción, carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia, falta de integración del litisconsorcio necesario (f.° 48 a 54, ibídem).
La Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe CTA, mediante abogado para el litigio (curador ad litem), dijo Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 4 desconocer los hechos de la demanda y atenerse a lo que resultara probado. Propuso a título de excepciones de fondo las de falta de causa para demandar, prescripción y falta de jurisdicción (f.° 290 a 294, ib).
Mediante auto del 22 de mayo de 2014 el juez ordenó la integración del contradictorio con la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, en su condición de litis consorte necesario, pues «de los hechos de la demanda se desprend[ía] que Caprecom actuó como operador administrativo de [esa entidad]» (f.° 136 a 138, ib) Esa entidad resistió los pedimentos de la acción, aduciendo que no le constaban los fundamentos fácticos y que los mismos debían ser replicados por las demandadas.
Blandió como excepciones de fondo las de falta de jurisdicción, carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, «inexistencia de la obligación frente a mi representada e ilegitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido» (f.° 145 a 148, ibidem). En proveído del 9 de febrero de 2021 se tuvo por cierto que Caprecom era operadora administrativa de la ESE; que en esa condición atendía los beneficios misionales de la litis consorte vinculada; que la accionante recibía órdenes de la EICE; que esta era quien suministraba las herramientas; que la CTA fue intermediaria y que se agotó la reclamación administrativa (f.° 271 a 274, ib).
Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 26 de noviembre de 2021, en audiencia en la que decidió de fondo los procesos radicados 2012-00090; 2012-00091; 2014-00139; 2014-00140, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA y a la vinculada ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ de todas las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a las demandantes las señoras EDILSA MARLENE RIVAS RUIZ (2012-00090-00), MARLENE ROCIO PÉREZ ÁLVAREZ (2012-00091-00), DENSY MARIA POLANCO GONZÁLEZ (2014-00139-00) y OLINDA MERCEDES PRASCA GIRALDO (2014-00140-00) y a favor de las demandas, por haber sido vencidos en juicio, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de un SMLMV.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE, [ ] (f.° 433 a 436, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de octubre de 2022, al estudiar la apelación de la demandante, confirmó la decisión impugnada. Dijo que examinaría si el empleador de la actora fue Caprecom; si procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones pretendidas y si estaba probada la buena fe de la accionada.
Apuntó que Natalia Díaz Sánchez, afirmó que la Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante fue su compañera de trabajo en el Hospital Divina Misericordia, donde laboraban en el área de urgencias, suministrando medicamentos, haciendo curaciones y otras labores propias de enfermería; que desde abril de 2009 el «operador era Caprecom» y los pagos se hacían a través de CTA; que los jefes o coordinadores médicos eran trabajadores directos de la EICE, imponían turnos y asistencia a reuniones y capacitaciones y que aquellos eran quienes les entregaba el tensiómetro, la báscula, el carro de paro y la medicina.
Acotó que en el expediente obraban tres contratos interadministrativos celebrados entre Caprecom y la ESE Hospital Divina Misericordia, «en virtud de la intervención de la superintendencia de salud de ésta última, para la administración u operación de las áreas de prestación de los servicios de salud del hospital, en los niveles de baja, mediana y alta complejidad», entre el 4 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2010.
Precisó que, de acuerdo con el testimonio y esos vínculos, era claro que la recurrente «venía trabajando con otro operador» en esa institución; que fue después de ello que «entró Caprecom, reconociéndose que ésta última [no era] propietario de la clínica»; que la ESE mantuvo su identidad y no fue remplazada por otra empresa, al punto que continuó con las funciones descritas en los artículos tercero, octavo y onceavo de la atadura interadministrativa, según las cuales, [ ] los gastos administrativos que se generen con ocasión del proceso de intervención de la ESE serán de manejo autónomo de Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 7 la ESE, cubiertos con los ingresos recaudados provenientes de la operación para lo cual CAPRECOM mensualmente debía autorizar el desembolso con destino a la ESE. [ ] los contratos de ventas de servicios que se generen con ocasión del convenio interadministrativo serán suscritos por el representante legal de la ESE DIVINA MISERICORDIA y los servicios con ocasión de ellos deberán también facturarse a nombre de la ESE.
Igualmente, los generados luego del inicio de la administración la gestión de cobro y cartera se realizará de manera conjunta entre CAPRECOM Y LA ESE. [ ] los recursos generados por la operación serían administrados a través de una cuenta corriente de recaudo constituido y manejado conjuntamente entre CAPRECOM y la ESE. Refirió que, frente al personal de la ESE, las partes en esa relación jurídica acordaron, [ ] en el artículo décimo sexto que, el convenio interadministrativo no generaba relación laboral entre el Hospital Divina Misericordia y CAPRECOM, ni entre los servidores públicos del hospital y CAPRECOM.
En el parágrafo segundo del artículo tercero se estableció que los servidores públicos del nivel asistencial asignados a la ESE DIVINA MISERICORDIA que CAPRECOM considere necesarios para la operación y la efectiva garantía del derecho a la salud en su área de influencia, podían continuar prestando sus servicios bajo la modalidad de comisión de servicios. [ ] en el parágrafo tercero del citado artículo tercero las partes también designaron que los valores por concepto de nómina y prestaciones sociales del personal de planta de la ESE que requiera la IPS CAPRECOM para el desarrollo del contrato interadministrativo, serían con cargo a los ingresos recibidos por la operación, sin que por ello existiera relación laboral, convencional, reglamentaria, civil, o comercial entre CAPRECOM y el personal de la ESE.
Adujo que, según esas pruebas, Caprecom era administrador de los servicios asistenciales porque no era autónomo en su gestión; que, al respecto, era preciso recordar que «los administradores representan al empleador en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo» (CSJ Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 8 SL3901-2018) y que, en ese orden de ideas, no era posible condenar a esa empresa industrial como patrono. Estimó que la actora laboró fue para la ESE Hospital Divina Misericordia a través de una vinculación cooperada; que, sin embargo, no podía declarar la existencia del vínculo subordinado con aquella, en razón a que, además de no haber sido pretendido, según la Ley 100 de 1993, la señora Pérez Álvarez no tendría la condición de trabajadora oficial (cuaderno del tribunal, archivo «2023033908292», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque la inicial, declarando la existencia del contrato laboral pretendido (demanda de casación, cuaderno de la corte, archivo «2023091513431», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada su afinidad temática y argumentativa. Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 34 y 35 del CST.
Afirma que la Superintendencia Nacional de Salud era el agente interventor de la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué; que, en consecuencia, esta era su representante legal y/o administrador y que fue esa entidad la que continúo desarrollando su objeto social, a través de servicios que tercerizó, entre otras, con Caprecom EICE, quien fue «vinculada contractualmente […] como OPERADOR EXTERNO».
Sostiene que el colegiado desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, confundió la aplicación de los artículos 34 y 35 del CST y vulneró el principio de favorabilidad al deducir que la demandada actuó como «simple intermediaria [representante]» de la entidad hospitalaria. Manifiesta que esa supuesta calidad no se hizo valer en la respuesta a la reclamación administrativa, la contestación a la demanda, el contrato con la CTA o el convenio interadministrativo suscrito entre la ESE y la EICE; además que nunca le fue informada a los trabajadores.
Dice que, en el Memorial del 17 de agosto de 2011, ante la reclamación administrativa que elevó, Caprecom reconoció Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 10 que suscribió contrato de prestación de servicios con Red Caribe CTA; que tenía la facultad de elegir la modalidad de tercerización necesaria y que ella (la recurrente), tenía era un vínculo cooperado.
Asegura que el colegiado realizó una «exigua interpretación» del convenio interadministrativo, pues este a la luz de los artículos 2° y 13 de la Ley 80 de 1993, que regulan los vínculos entre ESE y EICE, […] No evidencia concreta y detalladamente, bajo el principio de intencionalidad de las partes que lo celebrado sea un contrato de mandato, pues el simple término de “OPERAR” no intuye que la misma se da bajo el arropo de una representación […] como tampoco sus cláusulas contentivas de financiación de gastos.
Expone que al tenor del artículo 1621 del CC, no era posible privilegiar una lectura del contrato que sacrificara el sentido de sus cláusulas, en otras palabras, no era dable deducir un mandato y si Caprecom hubiera tenido esa calidad, debió solicitar la integración del contradictorio con su mandante o llamarlo en garantía. Refiere que, según los artículos 2142 y 2177 del CC, el mandatario realiza encargos ajenos por cuenta y riesgo del mandante; que, sin embargo, aquel puede comprometer su responsabilidad directamente, cuando actúa sin descubrir su condición; que, en ese orden de ideas, ante la falta de manifestación de Caprecom al respecto, se sigue que asumió las obligaciones laborales en nombre propio.
Insiste que en contra de los principios constitucionales, Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 11 el Tribunal dio prevalencia a una formalidad al acudir al contrato interadministrativo, pues se hallaba acreditado que la demandada fue contratista y su verdadero empleador. Añade que, Estando así acreditado la condición de contratista independiente en cabeza de CAPRECOM conforme al artículo 34. -subrogado.
D.L. 2351/65, art. 3° Contratistas independientes, […] EL TRIBUNAL da aplicación al artículo 35. Simple intermediario, para determinar que CAPRECOM es simple intermediario (mero administrador), resistiendo las garantías constitucionales de los trabajadores, quebrantando ostensiblemente el principio de favorabilidad (ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustantiva por infracción indirecta «por apreciación errónea o falta de apreciación probatoria», al encontrar «probado que el verdadero empleador fue la ESE Hospital la Divina Misericordia de Magangué y no Caprecom EICE Liquidada».
Asevera que, [ ] al considerar la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA como imponderable los extractos documentales, enervando la realidad de los hechos acreditados dentro del proceso judicial, transgrede directamente el artículo 53 de la Constitución Política en lo referente, así mismo, el artículo 228, el cual consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas externas.
AFECTACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS: Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 34. -subrogado. D.L. 2351/65, art. 3° Contratistas independientes y el artículo 35. Simple intermediario. Apunta que el juez de la apelación realizó una Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 12 «valoración irrazonable de las pruebas», que le llevó a decir que la ESE «siguió manteniendo identidad» y «que el convenio no generaba vínculo laboral entre (esta) y Caprecom», a pesar de que no estaba en discusión la existencia del hospital, sus funciones o que entre él y la demandada no hubo relación laboral alguna.
Plantea que el yerro radica en que el colegiado «concluyó sin más, que Caprecom era “mero administrador” sin autonomía en la prestación del servicio», basándose en algunas cláusulas del convenio interadministrativo, dejando de lado «las demás pruebas documentales, declaraciones de partes y [ ] de terceros». Memora que según el artículo 34 del CST el contratista independiente es aquel quien tiene otra persona natural o jurídica, denominada beneficiaria o dueña de la obra, le encarga la prestación de un servicio o ejecución de una obra, para que la realice con autonomía técnica, administrativa y directiva.
Precisa que esa figura permite la externalización de actividades y que, con ocasión a ella, Caprecom operaba las áreas asistenciales del hospital, sin que por ese motivo actuara «[ ]en delegación o representación de otro», menos aún, porque dada su naturaleza de EICE, se comprendía que no había sido constituida con esa finalidad o la de ejecutar políticas públicas, sino con la de prestar el servicio remunerado de salud por tratarse de una IPS.
Señala que las documentales sobre la condición de Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 13 contratista de Caprecom no fueron valoradas por el Tribunal; que, por ejemplo: 1) La solicitud y certificado de disponibilidad presupuestal de la ESE, en el que se lee que el objetivo de la apropiación era el «contrato de prestación de servicios en Salud – Operador Externo», enseña el proceso de descentralización de estos. 2) Las órdenes de pago jurisdiccionales emitidas en contra de Caprecom para lograr el recaudo de las facturas emitidas por la CTA, por los servicios de los trabajadores cooperados, daban cuenta de la asunción del riesgo.
Expone que, adicionalmente, el convenio interadministrativo probaba que la accionada era un verdadero empresario (literal g de las consideraciones); que prestaba el servicio de salud del Hospital (cláusula primera); que lo hacía a cambio de una remuneración (cláusula quinta); que contaba con sus propios medios (literal i de las consideraciones, literal b de las obligaciones, último inciso de la cláusula quinta) y con autonomía técnica y administrativa (cláusula segunda y literal d de la décima).
Refiere que las «declaraciones de terceros» corroboran que Caprecom suministró las herramientas, equipos e instrumentos necesarios para realizar el servicio contratado; que, aunque la mayoría eran propiedad de la ESE, tal circunstancia no desacreditaba la calidad de contratista de aquella, especialmente, porque las recibió en tenencia. Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude que la demandada reconoció que actuó con autonomía técnica y directa; que en el Memorial del 17 de agosto de 2011, en respuesta a la reclamación administrativa (f.° 17 y 18 del expediente digital), que no observó el Tribunal, declaró su plena capacidad para decidir la contratación de procesos tercerizados, esto es, de establecer si lo hacía la CTA directamente o por delegación a las direcciones territoriales y que en la réplica al hecho segundo del gestor insistió que tenía la obligación de contratar personal para la ejecución del servicio asistencial.
Agrega que, De los documentos se desprende la capacidad de Caprecom para gestionar y resolver los asuntos propios de su competencia y organización interna, sin la intervención de otras instituciones o intervención de autoridades, contando con facultades normativas para regular esos temas. Este hecho quedo demostrado, además, con las declaraciones de terceros, pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso judicial, en donde se deriva que todo el proceso de operación fue liderado por Caprecom, estableciendo procedimientos, actividades, contratando recursos humanos, dando instrucciones y órdenes, estableciendo plan de trabajos, implementado protocolos, cuadros de turnos, etc., sin la intervención de la ESE.
Para nada la autonomía técnica y directiva tiene que ver con autonomía financiera o capacidad de manejo de recursos económicos, como lo muestra [el Tribunal], pues los apartes de las cláusulas referidas para concluir que Caprecom no gozaba de plena autonomía (clausula tercera, octavo y noveno), se encuadran en cuestiones de gastos, costos y modo de administración de los recursos que para nada perturba la autonomía para operar las áreas asistenciales de la ESE.
La norma solo exige que por esa prestación de servicio haya un pago. El objeto contractual de CAPRECOM tenía un alcance definido, la operación de las áreas de prestación de servicios de Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 15 salud (procesos, procedimientos activadas, promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad).
Y, aun así, su autonomía técnica y directiva trascoló por convenio de partes la autonomía de la ESE para asumir ciertas funciones de carácter financiera (cuentas de recaudo compartidas, facturación, autorización de pagos por todo concepto, transferencia, etc.), así es como debe de entenderse. [ ] Pide que se tenga en cuenta la sentencia CSJ SL2002- 2022.
VIII. RÉPLICA El PAR Caprecom Liquidado, solicita que se desestimen los cargos, porque la acusación en el primero plantea debates fácticos, impropios en el sendero que elige y denuncia la interpretación errónea de normas que el Tribunal no leyó. Mientras que en el segundo no propone la vulneración de ninguna normativa sustantiva nacional; introduce cuestionamientos de naturaleza jurídica; no precisa el error de valoración y deja libre de crítica todas las apreciaciones probatorias del juzgador, entre ellas, la de la testimonial (réplica, cuaderno de la corte, archivo «2023081308022», ib).
IX. CONSIDERCIONES La acusación olvida que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia (CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020) y que, por ende, su actividad ante la Corte debía ser distinta Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 16 de la que realizó frente a los jueces de primer y segundo grado, quienes tienen funciones constitucionales y legales distintas a las encomendadas al juez de casación (artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS).
En efecto, aquellos funcionarios, desde el mérito de las pruebas y de la verosimilitud de las argumentaciones de los contendientes, determinan a quién le asiste razón en el litigio; mientras que, la Sala, en su condición de juez extraordinario, protege la uniformidad y objetividad del ordenamiento jurídico y, solo si es del caso, repara el agravio que con esa vulneración se hubiere causado al recurrente (CC C586-1992;
CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261- 2001 y CC C668-2001). Por lo anterior, para no sacrificar la esencia de la casación, la jurisprudencia ha insistido que el promotor debe demostrar que la decisión del juez unipersonal (si es una impugnación en la que se convino saltar la segunda instancia, conforme el artículo 89 del CPTSS) o la del Tribunal (en todos los demás eventos), atenta contra los pilares fundamentales de la seguridad jurídica.
Con ese propósito, el promotor de esta específica impugnación, necesariamente requiere: i) identificar las premisas cardinales del fallo atacado; ii) clasificar esos razonamientos según su naturaleza jurídica o fáctica; iii) derruir cada uno de dichos asertos, por la vía de puro derecho, si son normativas o por el sendero de los hechos, si Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 17 son probatorios; iv) exponer de qué manera lo uno y/o lo otro llevó al juez de apelación a infringir la normativa sustantiva laboral.
Efectúa la Corporación esas precisiones, porque asiste razón a la oposición al aducir que la impugnante presenta un alegato, a lo sumo, admisible en las instancias, en razón a que en el primer cargo: 1) Elige la vía directa para confrontar la legalidad de la sentencia; sin embargo, sus cuestionamientos no están conformes, como debían, con ninguna de las premisas fáctico-probatorias del sentenciador (CSJ SL3114-2023). 2) Invita a la Sala a corroborar sus dichos en la prueba documental, al aducir que en contraposición a lo hallado por el Tribunal, el Memorial del 17 de agosto de 2011, el contrato entre Caprecom y la CTA y el convenio interadministrativo suscrito entre la ESE y la EICE, evidenciaban que aquella tenía la condición de empleador, con lo cual plantea argumentos que no son propios del sendero jurídico (CSJ SL31448-2023). 3) Denuncia la interpretación errónea de los artículos 34 y 35 del CST, pese a que el Tribunal no realizó intelección alguna de esas normativas, cuestión indispensable para estructurar esa afrenta jurídica (CSJ SL3369-2018;
CSJ SL3410-2018 y CSJ SL2749-2023). 4) Menciona en el desarrollo argumental del cargo, los Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 53 de la CP; 2° y 13 de la Ley 80 de 1993; 1621 del CC; 2142 y 2177 del CC; empero no refiere de qué manera estos pudieron ser infringidos por el colegiado, lo cual resulta imposible suplir de oficio en el camino directo seleccionado (CSJ SL18400-2017 y SJ SL5498-2018).
Por su parte, en el segundo de los cargos: 5) Alude a la normativa Constitucional y del Código Sustantivo del Trabajo, previamente citada, pero no adjudica al colegiado ningún tipo de vulneración de la misma, al punto que no señala, ni siquiera en la estimación del ataque, de qué manera el juez de la alzada incurrió en aplicación indebida o infracción directa de la norma, las cuales, por el camino de los hechos se estructuran, respectivamente, cuando el fallador «[ ] aplica la norma sobre supuestos de hecho alterados» o «deja de aplicar [ ] los preceptos legales que en verdad corresponden para la solución del conflicto bajo estudio» (CSJ SL1886-2023). 6) No precisa qué fue lo que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo o qué no dio por acreditado, hallándose probado y, menos aún, señala si esos yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea o de la falta de valoración de las probanzas, principalmente calificadas.
Nótese que la acusación se limita a decir: i) que el Tribunal violó la ley por infracción indirecta por «apreciación errónea o falta de apreciación»; ii) que incurrió en una «valoración irrazonable de la prueba», que le llevó a colegir que Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 19 la ESE mantenía identidad y que entre ella y la EICE no había relación laboral, pese a que no lo había discutido; iii) que «concluyó sin más» que Caprecom era mero administrador y, iv) que dejó de lado «las [otras] pruebas documentales, declaraciones de parte y [ ] de tercero». 7) Contradice el principio lógico de identidad, al insistir en que el sentenciador no observó las pruebas y, a su vez, que las leyó con desatino, falencia insuperable si se advierte que no individualiza los medios de convicción respecto de los que propone esos dislates probatorios.
Así las cosas, la censura olvida que, por el camino indirecto, [ ] señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL2328-2021 reiterada en la (CSJ SL3148-2023).
Ahora, aunque la Corporación interpretara que la impugnante denuncia la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST, así como la apreciación errónea del convenio interadministrativo que el juez de la alzada valoró, así como la no apreciación de la solicitud y el certificado de disponibilidad presupuestal, junto con las órdenes de pago de Caprecom, sobre las cuales la segunda instancia no Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 20 realizó pronunciamiento alguno, en todo caso evidenciaría que el ataque continúa siendo insuficiente, pues la recurrente no confronta lo que el Tribunal dedujo de la declaración de Natalia Díaz Sánchez, de la que infirió, con trascendencia en el asunto: i) que desde tiempo atrás, inclusive, antes de que fuera contratada por Caprecom a través de cooperativa, prestaba sus servicios para el hospital; ii) que en esa entidad se desempeñaba en el área de servicios asistenciales y, iii) que fue por virtud del convenio interadministrativo que suscribieron aquél y la demandada, que continuó vinculada laboralmente para la ESE.
Por consiguiente, no es posible derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada, en razón a que la omisión en la que incurrió el cargo deja indemne su premisa fáctica cardinal (CSJ SL341-2019), según la cual, los servicios personales de la demandante beneficiaron directamente a la ESE. En ese contexto, huelga agregar que en perspectiva de ese preciso razonamiento, no desacertó el Tribunal al leer el convenio interadministrativo que, sobre la específica situación de la impugnante, esto es, del personal vinculado al Hospital que continuó en él, dispuso: Teniendo en cuenta que el objetivo del presente contrato es garantizar el acceso y continuidad de los servicios de salud a los usuarios en el área de influencia de la ESE, los servidores públicos del nivel asistencial vinculados a la ESE DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR EN Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 21 INTERVENCIÓN, que la IPS CAPRECOM considere necesarios para la operación y la efectiva garantía del derecho a la salud en su área de influencia, podrán continuar prestando servicios bajo la modalidad de comisión de servicios.
De donde, como tampoco se confronta que la impugnante no se dedicó al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no es posible hallar equívoco alguno en la decisión atacada, por cuanto, en ese estado de cosas, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3612-2021; CSJ SL5019-2021 y CSJ SL1174-2022, aquella no tenía la condición de trabajadora oficial.
Además, impera agregarlo, su vinculación legal o reglamentaria con la Empresa Social del Estado, conforme lo expuesto en la providencia CSJ SL10610-2014, no era algo sobre lo que la demandada pudiera haber consentido con sus actitudes judiciales (réplica a la demanda) o extrajudiciales (reclamación administrativa), en razón a que, […] el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.
Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso […]. Por lo expuesto inicialmente, se desestima la acusación. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la Radicación n.° 98977 SCLAJPT-10 V.00 22 opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró MARLEN ROCÍO PÉREZ ÁLVAREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., al que se vinculó como litis consorte necesario a la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA5F6AEB055120B71081FBEBA0BDABC95C691B8463A5324AAC862939EC4260C6 Documento generado en 2024-05-21