Micelio
SL1056-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 228 de 1995Decreto 3995 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1056-2023 Radicación n.° 94655 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, instauró CONSUELO YEPES OCAMPO.

I.

ANTECEDENTES Consuelo Yepes °campo llamó ajuicio a Protección S.A, y a Colpensiones, para que se declarara nulo su traslado al RAIS y que siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, porque no se generaron los efectos propios del traslado de régimen. Pidió se condenara a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94655 la administradora del régimen de prima media (RPM) a reconocerle la pensión de vejez, en cuantía inicial de $3.524.818 a partir del 18 de noviembre de 2016, con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios, junto con los intereses moratorios y la indexación. Relató que nació el 18 de noviembre de 1956 e inició a cotizar el 10 de marzo de 1980, para un total de 585 semanas de aportes.

Que se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS) el 10 de octubre de 2010, sin recibir asesoramiento profesional completo y comprensible de las convocadas a juicio, sobre las consecuencias del cambio de esquema pensional. Informó que el 20 de marzo de 2013, en la modalidad de retiro programado, fue pensionada por Protección S.A., con una mesada de $1.556.551.

Agregó que de haber permanecido en el RPM su pensión habría alcanzado los $3.524.818, lo cual no hubiera pasado si hubiera recibido una ilustración adecuada. Que las peticiones elevadas a las administradoras accionadas, fueron respondidas en forma desfavorable. Colpensiones se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad.

En su defensa, adujo que desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a quienes les faltaban menos de 10 arios para cumplir la edad para pensionarse no podían migrar del RAIS al RPM y que la accionante no contaba 15 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94655 arios de servicios o cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, ningún vicio del consentimiento se presentó. Aceptó las fechas de nacimiento, y el traslado de régimen, así como la reclamación administrativa y su respuesta. Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de validez del traslado de la actora al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, prescripción, compensación y buena fe.

Admitió la fecha del traslado, la respuesta negativa a la petición de nulidad, pero negó o dijo que no le constaban los restantes supuestos fáctico s. Por auto de 4 de septiembre de 2020, el a quo ordenó vincular al proceso como litis consorte necesaria a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, reintegro del valor del bono y buena fe.

Admitió la condición de pensionada y, dijo que no le constaba lo demás. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94655 Protección S.A formuló demanda de reconvención. Solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda inicial, se condenara a la accionante a reintegrar indexadas las mesadas pensionales «derivadas de la pensión de vejez, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso».

Reclamó costas procesales. La promotora del proceso al contestar la demanda de reconvención, se opuso al éxito de las pretensiones formuladas, y reiteró los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones y declaró ineficaz el traslado de la accionante del RPM al RAIS, de suerte que nunca migró del primero al segundo y conservó todos los beneficios propios de aquel.

Ordenó a Protección S.A. que procediera a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión del traslado, como cotizaciones, gastos de administración indexados y rendimientos, y el bono pensional; además, debía asumir «los deterioros sufridos por el bien administrado que se traducen en la reducción del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, que corresponde a las mesadas pensionales canceladas a la demandante».

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94655 Condenó a Colpensiones a que, una vez recibiera los valores anteriores, procediera a reconocer la pensión de vejez, en los términos de los artículos 33, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, a razón de 13 mesadas por ario, que deberán indexarse. Dispuso que Protección S.A. quedaba obligada a reintegrar al Ministerio de Hacienda-OBP, «los valores reconocidos por concepto del Bono Pensional Tipo A, en caso de que este hubiese sido emitido y pagado en favor de la actora», debidamente actualizada desde el pago hasta el reintegro.

También, que esta AFP debía pagar a Yepes Ocampo «las diferencias insolutas que resulten de la pensión que viene percibido (sic) en el RAIS con la que se liquide por parte de COLPENSIONES, causadas desde el 10 de diciembre de 2016 y hasta cuando se reconozca por COLPENSIONES la pensión». Autorizó el descuento para la seguridad social sobre las diferencias de las mesadas ordinarias.

Absolvió a la accionante de las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso costas a Protección S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En función de resolver las apelaciones interpuestas por Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado de consulta en favor de la segunda administradora, el Tribunal resolvió modificar el fallo de primer grado, para condenar a Colpensiones a pagar ala demandante $138.310.455 a título de «diferencias pensionales generadas desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021, más las SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94655 que se continúen generando ( ), teniendo en cuenta para ello, que la mesada pensional que debe recibir la demandante en Colpensiones a partir del 1° de diciembre de 2021 equivale a $4.220.804.

Luego de algunas reflexiones iusfilosóficas, anunció que se apartaría de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y defendería las siguientes tesis: i) Que se debe mantener la decisión de declarar la ineficacia del traslado ( ) en consideración a que PROTECCIÓN no demostró que cumplió con el deber de información con la demandante al momento del traslado. ii) Que a CONSUELO YEPES ( ) le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, con fundamento en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. iii) Que es Colpensiones quien deberá pagar las diferencias causadas entre la mesada de la pensión de vejez ya reconocida por PROTECCIÓN y aquí liquidada para el R.P.M. iv) No prosperan las pretensiones de la demanda de reconvención ( ) y) No prospera la excepción de prescripción. Sobre el deber de información, aludió a lo reglado por los artículos 3 del Decreto 663 de 1993 y 4 del Decreto 656 de 1994, así como al literal f) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Sostuvo que dicha obligación de carácter profesional, surge desde el momento en que el afiliado se pone en contacto con la entidad administradora, tal cual lo ha definido la jurisprudencia, y se extiende hasta la consolidación del estado de pensionado. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94655 Destacó que la escogencia de régimen es libre, voluntaria e informada y que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) forman parte del sector financiero y son de linaje previsional.

Que deben prestar un servicio eficiente, eficaz y oportuno, para lo que cuentan con todos los medios técnicos necesarios, de suerte que asumen la carga de demostrar que suministraron ilustración del mismo talante. Por ello, si no prueban que honraron tal deber se genera la ineficacia del traslado o la afiliación, sin que sea relevante la existencia de un beneficio consolidado o la pertenencia al régimen de transición. En tal virtud, dijo, la sola suscripción del formulario o la autorización del bono pensional no son suficientes para convalidar el cambio de esquema pensional.

En ese orden, consideró que la accionante nunca se trasladó al RAIS,,,o más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, no perdió los beneficios del régimen de transición, si los generó». En lo que interesa al recurso, expuso: La jurisprudencia que admite la nulidad de traslado para pensionados se sustenta a partir de las consideraciones de la ya mencionada sentencia con radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que el alto tribunal resalta la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones en el servicio público de pensiones, reconociendo que operan dentro de un sistema financiero, y quienes tienen la obligación de asumir las consecuencias financieras ante el incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales para con los afiliados y pensionados, y no al revés. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94655 Luego de copiar a espacio pasajes del fallo referido, abordó lo discurrido por la Sala de Casación laboral en la sentencia «SL rad. 71619 del 6 de ago. de 2019».

Aseveró que allí se definieron las consecuencias «respecto a las mesadas pensionales pagadas por la aseguradora en virtud del contrato de renta vitalicia restando el valor pagado por mesadas pensionales, y la AFP debe en todo caso devolver el capital íntegro a COLPENSIONES». Reprodujo un extenso fragmento del fallo y para referirse al caso de las pensiones anticipadas y en la modalidad de retiro programado, memoró que «en sede de instancia en la Sentencia radicación No. 313140, esta Corte estimó que la AFP que incumplió el deber de información, «debe asumir lo que ha pagado por concepto de mesadas pensionales y el valor del bono pensional, porque debe devolver el capital integro (sic) con el que se financiará la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida».

Transliteró un trozo de la providencia y bajo el epígrafe: 4.4.4. Del abandono que la ( ), Sala de Casación Laboral hace de la jurisprudencia de la ineficacia del traslado por ausencia de información, cuando quien demanda es pensionado(a)», acotó que «La doctrina hasta aquí reseñada se mantuvo hasta la reciente sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021, en la cual la Corte cambió la posición ya acogida respecto de la nulidad de traslado en pensionado» Para sintetizar lo discurrido en aquel pronunciamiento, expresó que la improcedencia de la ineficacia en el caso de un pensionado, radica en que esta calidad genera una SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94655 situación jurídica consolidada y un hecho consumado, «cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones».

Destacó que el fallo autorizó al pensionado que considera que se ha violado su derecho a la información, para reclamar una indemnización de perjuicios a cargo de la administradora. Enseguida, anunció que se apartaría del que considera nuevo criterio de la Corte, a pesar de la regla de obligatoriedad del precedente. Adujo que en un Estado Social de Derecho lo económico no puede prevalecer sobre los derechos de los ciudadanos, de suerte que «el Derecho debe estar al servicio de ellos y no al revés; tal como se puede evidenciar en la amplia jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».

En torno a la calidad de pensionado y el efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones que genera la ineficacia, dijo que debía memorar que la omisión informativa, dentro de lo que se ha denominado (funcionalidad del sistema», «trae como consecuencia un vicio del consentimiento por error de hecho, el cual va en contravía a disposiciones de rango constitucional y hasta prácticos del sistema, como lo son el artículo ibídem que establece que toda persona tiene la garantía de recibir información veraz e imparcial».

Añade que dichos vicios no pueden considerarse saneados cuando se adquiere el estatus de pensionado, dada SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94655 su irreversibilidad, toda vez que el paso de un estado a otro no deja sin efectos el vicio, «ya que como lo determina el Código Civil, el consentimiento es un factor forzoso para obligarse a los efectos jurídicos del contrato, aspecto que no es superable por el pasar del tiempo ni por el cambio de calidad de las partes como hecho sobreviviente (sic)».

En punto a la dificultad que se presenta por razón del pago del cupón principal y las cuotas partes, así como el deterioro del capital, consideró que ese argumento del fallo de 2021 de esta Sala, «se ve superado con lo resuelto por la misma Corte Suprema de Justicia desde la sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008», en la medida en que allí se puntualizó «que "( ) la anulación de la vinculación ha de obrar sin perjuicio de dejar incólume la situación consolidada por el otorgamiento de las mesadas pensionales; el afiliado, que lo fue de buena fe, no está en el deber de restituir las mesadas pensionales a su administradora y ésta debe asumir lo erogado por ellas como un deterioro de la cosa entregad en administración ( )"».

Por ello, agregó, la AFP debe devolver al sistema todos los valores recibidos, según los términos del artículo 1746 del Código Civil (CSJ 5L481 1-2020). Sostiene que la posibilidad de reclamar perjuicios abierta por la doctrina de la Corte, presenta el problema de la prescripción del derecho a reclamarlos, de suerte que viene a prevalecer la forma sobre el derecho sustancial, contra la preceptiva del artículo 228 constitucional.

En el párrafo siguiente, expuso: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94655 Por el contrario, en esos doce arios la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia anterior a la decisión vertida en la sentencia SL 373 de 2021, le da solidez a los derechos de los afiliados y pensionados sobre la posición dominante de las administradoras de fondos de pensiones, cuando no cumplen con su responsabilidad profesional de garantizar con transparencia la información a los afiliados; esto en consideración a que mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones y a su vez prestan servicios financieros; y esa doble connotación de conformidad al art. 4° del Decreto 656 de 1994, la hace una entidad con solvencia en el manejo económico, pero que tiene que dar cuenta de una formación en la ética del servicio público, no se puede soslayar esa doble connotación legal de ser entidad financiera y entidad de seguridad social, para darse prevalencia meramente a la condición de entidad financiera, de ser así, se pondría en evidencia una protuberante falla en la funcionalidad del sistema pensional a cargo del Estado.

Lo anterior tiene mucha importancia porque la responsabilidad de la AFP en la etapa de decisión de afiliación o traslado es de carácter social debido a: a) la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; b) los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos como lo son la seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable, artículos 48 y 53 de la CP; c) porque se trata de una actividad que concierne al bien común de la sociedad entera, entendida como un cuerpo social, donde debe primar el interés colectivo que realiza cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

De tal manera que, a juicio de la Sala, si las administradoras no cumplen con sus obligaciones de brindar información al momento del traslado, se genera la ineficacia del traslado aunque los afiliados tengan o no un derecho consolidado. [ ] A juicio de este tribunal, las consecuencias no las tiene que asumir el demandante, como lo señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por más de 12 arios antes de la sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021 en procesos similares; aunado a los argumentos que ampliamente se expresan en esta providencia, son las razones que lo llevaron SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94655 a separarse del precedente actual, para continuar con la tesis de la posibilidad de nulidad del traslado de aquellos que ya ostentan la calidad de pensionado en el RAIS, por cuanto tal interpretación se ajusta más a los fines constitucionales y legales del estado y la protección de la seguridad social como derecho fundamental.

Por último, se ocupa de aplicar lo resumido en precedencia al caso en concreto. Calculó el monto de la mesada inicial en $3.523.518, a razón de 13 anuales y declaró prescritas las mesadas causadas antes del 10 de diciembre de 2016, para terminar advirtiendo que las diferencias suscitadas por razón de lo decidido son a cargo de Colpensiones.

En punto a la demanda de reconvención, simplemente aduce que los valores recibidos de buena fe, no deben ser devueltos, como se adoctrinó en sentencia ((SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94655 Por la causal primera de casación, propone 2 cargos, replicados en tiempo por Colpensiones. Se resolverán conjuntamente pues presentan identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa interpretación errónea de los artículos 13, literal e), 81 y 271 de la Ley 100 de 1993, 72, literal f) del Decreto 663 de 1993, 4.0 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502 y 1746 del Código Civil, 20, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

También, denuncia aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 963 del Código Civil e infracción directa de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 constitucionales y 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin prolegómeno, como soporte de su inconformidad invoca y reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL373- 2021 y CSJ SL3188-2021.

Estima relevante destacar que la accionante se pensionó en 2013 en forma anticipada, con algo más de 53 años, como lo dedujo el ad quem. Por esa razón, dice, se negoció el bono pensional y se generó una disminución de su valor, agravado con el pago de las mesadas, de suerte que la situación de la señora Yepes encuadra en los parámetros de esta Sala para negar la ineficacia del traslado.

Además, dice, la afectación del capital proviene de una decisión libre de aquella, en la medida en que optó (por pensionarse con SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94655 anterioridad al vencimiento de su bono pensional (lo que obligaba a negociarlo con un descuento de mercado) y a una edad más temprana ( )». Reproduce los artículos 1746 del Código Civil y 83 de la Constitución y asevera que el error del Tribunal fue protuberante, por haber ordenado que Protección devolviera a Colpensiones los valores recibidos por motivo del traslado, olvidando que el primer precepto dispone que existen restituciones mutuas y que debe tenerse en cuenta la buena fe con que obró, que se presume según la Constitución. Estima que la solución impartida por el juzgador de la alzada traduce enriquecimiento sin causa a favor de la actora, en la medida en que entrega a Colpensiones unos rendimientos superiores a los que se hubiesen obtenido allí, a expensas del patrimonio de la administradora, que con esfuerzo logró esos resultados.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 13, literal e), 81 y 271 de la Ley 100 de 1993, 72, literal f) del Decreto 663 de 1993, 4. 0 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502 y 1746 del Código Civil, 20, 48, 53 y 228 de la Constitución, por la infracción directa de los artículos 29 y 230 constitucionales y 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005, 8.° de la Ley 153 de 1887, 12 del Decreto 692 de 1994, 3. 0 del Decreto 228 de 1995, 10 del Decreto 1161 de 1994, 5. 0 del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94655 Decreto 3995 de 2008, y por aplicación indebida de los artículos 141 de 1993 y 963 del Código Civil.

Luego de transliterar pasajes de las sentencias CSJ6035-2015, CSJ SL14236-2015 y CSJ SL1028-2021, expone: En ese orden de ideas, es evidente el error cometido por el Tribunal cuando a pesar de haber mencionado expresamente que la señora Yepes estuvo afiliada y haciendo aportes a Protección S.A. desde 1996 y hasta el ario 2013, en que pidió el otorgamiento de una pensión anticipada de retiro programado, omitió ver en esa circunstancia la existencia de una afiliación tácita ( ) a Protección S.A., quien estuvo recibiendo los aportes ( ) y frente a los cuales ni ella ni la entidad jamás presentaron reparo alguno, si se le comunicó a la aludida señora Yepes o a su empleador que podía haber alguna anomalía en tales consignaciones, con lo cual, se reitera hasta el cansancio, se dio afiliación tácita de la demandante a Protección S.A. ( ), todo de conformidad con lo predicado por la H. Sala en su jurisprudencia y lo que convierte a esa administradora en la única llamada a responder por el pago de la pensión impetrada bajo las normas propias del RAIS, y más cuando esa señora, se recalca, ya fue pensionada en forma anticipada por protección S.A. (desde el año 2013).

Y para más veras, es un hecho indiscutido y aceptado por el juez colegiado que hubo el diligenciamiento de un formulario de traslado del ISS a Protección S.A. y que la demandante estuvo cotizando en esa entidad durante un lapso suficientemente largo como para que ésta última hubiera tenido ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 100 del Decreto 1161 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995 y 5° del Decreto 3995 de 2008, configurándose, se insiste con vehemencia, una aceptación tácita de la afiliación, como se extrae de lo adoctrinado por la H. Sala en los fallos que se reprodujeron en forma previa. 3- Ahora bien, no sobra resaltar que fue en Protección S.A. donde se consignaron muchas de las cotizaciones de la señora Yepes al sistema de seguridad social en pensiones, incluidas las últimas, lo que al tenor de lo estipulado en el artículo 5° del Decreto 3995 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94655 de 2008 reafirma que la obligación de sufragar la pensión reclamada, obviamente al amparo de los preceptos del RAIS, estaba en cabeza de Protección S.A. y no de otra institución. VIII.

RÉPLICA Colpensiones «acompaña la razón al recurrente en el sentido de solicitar la casación del fallo del colegiado y por consiguiente, solicitar la revocatoria del fallo de primer grado». Invoca los pronunciamientos CSJ SL4264-2022 y CSJ SL373-2021. IX. CONSIDERACIONES No se debate en casación, ni lo fue en las instancias, que la promotora del proceso estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que en octubre de 2010, se trasladó a Protección S.A. Tampoco, está en discusión que la señora Yepes es pensionada de la mencionada administradora de pensiones desde el 20 de marzo de 2013, bajo la modalidad de retiro programado Conforme al resumen de la sentencia confutada y de las acusaciones de la impugnante, la Sala debe definir si el Tribunal erró al confirmar el fallo que puso fin a la instancia inicial, que abrió paso a la declaratoria de ineficacia de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94655 Si bien, inicialmente, de cara a la pretensión de nulidad del traslado de régimen pensional, la linea jurisprudencia' de la Sala se inclinó por impartir idéntica solución, se tratara de un afiliado o un pensionado, como se constata en las providencias que invocó el juzgador de segundo grado como soporte de la decisión confutada, a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, que significó un giro sustancial en el precedente referido, discurrió la Sala: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)', lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/ o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. SL1688-2019, SL3464-2019 SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94655 Cada modalidad tiene sus propias particularidades.

Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94655 cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Aunque el ad quem destacó la trascendencia de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, el argumento de la funcionalidad del sistema pensional carece de la solidez necesaria para el resurgimiento de una tesis que ya fue superada con base en unas reflexiones generadas a partir de la maduración que ha experimentado la coexistencia de dos esquemas pensionales tan opuestos.

Sin más, la Sala no encuentra razones de peso para abandonar el precedente actual en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional de una persona que se encuentre en uso del disfrute de la pensión en el RATS; menos, para retornar al que antaño imperara en esta Corte. No sobra advertir que, al margen de una aclaración y una disidencia más técnica que sustancial, la postura de la Sala se ha mantenido unánime y pacífica en el sentido indicado.

De lo que viene de decirse, se impone la casación de la sentencia gravada, sin condenación en costas, por la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94655 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta instituido en su favor, así como la apelación de la AFP Protección, de cara a la sentencia estimatoria de primer nivel, es suficiente retomar la argumentación vertida en sede extraordinaria, en punto a la validez y eficacia del traslado de régimen, cuando se trata de una pensionada.

Costas en las instancias a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO YEPES OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto modificó y confirmó la sentencia de primer grado, que se revoca en sede de instancia, para, en su lugar, absolver a las demandadas.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase SCLAPT-10 V.00 y 20 Radicación n.° 94655 devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -----RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21