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SL1056-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1056-2022 Radicación n.° 88188 Acta 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JOSÉ VICENTE ARRIETA ARRIETA.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la UGPP con el fin de que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998–1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante, Caja Agraria), y la organización sindical Sintracreditario, consecuencialmente, pidió que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de marzo de 2016, debidamente indexada.

Fundamentó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; devengando como último salario promedio, la suma de $1.298.352, el cual finalizó unilateralmente el empleador, por disolución y liquidación de la entidad; durante todo el vínculo estuvo afiliado al sindicato; es beneficiario de la convención colectiva de trabajo del período 1988–1999, la cual estaba vigente al momento del despido; que nació el 18 de marzo de 1961, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2016 y; que solicitó a la pasiva la pensión de jubilación convencional, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución n.º RDP 002435 del 26 de enero de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria como trabajador oficial en los extremos temporales planteados, el último salario promedio, su fecha de nacimiento, la solicitud realizada y la respuesta negativa. Sobre los demás, dijo que no le constaban.

Aclaró que sí existía una convención colectiva de trabajo, pero que el demandante no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada, además, de que dicho acuerdo perdió efectos jurídicos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de causa y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 27 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar al señor José Vicente Arrieta Arrieta, con C.C. 6.883.401, la pensión convencional de jubilación de conformidad con el artículo 41 parágrafo 1 de la convención colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional de trabajadores de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Sintracreditario de 1998- 1999, en cuantía inicial de $2.346.771,24 a partir del 18 de marzo de 2016, con sus respectivos aumentos legales año a año, y con la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas y hasta cuando se verifique su pago tal como se solicitó en los pedimentos de la demanda, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, conforme lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, sobre las demás no se estudian por las resultas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la enjuiciada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de julio de 2019, decidió: Primero. Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce, conforme se estableció en precedencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero. Costas de la instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia. El juez de segundo grado consideró que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el accionante era acreedor de la prestación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, teniendo en cuenta el límite impuesto por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que no fue materia de discusión, que: (i) el actor laboró para la extinta Caja Agraria del 15 de enero de 1979 al 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años y; (ii) se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, la cual fue allegada con la constancia de depósito, conforme lo exige el artículo 469 del CST. Manifestó que conforme el artículo 41 de la CCT, el trabajador tiene derecho a la pensión cuando se retira del servicio y lleva 20 años o más de labores, caso en el cual la pensión procede cuando el hombre cumpla los 55 años de edad, por ende, el actor tiene derecho a la pensión convencional desde el 18 de marzo de 2016, cuando cumplió la edad referida, sin que aquel se viera afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que al momento del retiro del servicio ya lo había dejado causado, porque, sostuvo el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad.

Al adentrarse en el monto de la pensión, explicó que los factores para liquidarla están contenidos en el parágrafo tercero del artículo 41 del referido acuerdo colectivo. A renglón seguido, razonó: Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 5 […] se tiene que de acuerdo con los factores establecidos en precedencia y trayéndolos a la certificación que obra a folios 19 y 20 del informativo relacionado con los factores salariales devengados en el último año nuevo, nos arroja una suma de $1’198.352, como se detalla así: sueldo básico: $704.344; prima de antigüedad: $225.391; primer factor: $929.735; prima de junio: $19.434; prima de diciembre: $1’554.660; prima de junio: $1’371.360; prima escolar: $461.346; prima de vacaciones: $1’016.606; total $4’423.406; segundo factor, entonces suma un total de $368.667.16 (sic).

Entonces, primer factor más segundo factor da $ 1’298.362,16, valor que, al aplicarle la fórmula adoptada por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de diciembre de 2007, radicación 31222, esto es, valor actual, es igual a valor histórico por índice de precios final sobre índice de precios inicial, nos da la suma de un valor actualizado de $3’313.632,50, monto que al aplicarle un porcentaje del 75%, arroja un valor de la mesada de $2’353.974,41 como valor inicial de la mesada pensional para el año 2016.

Suma que resulta superior a la determinada por el a quo, por lo que se confirma esta decisión dado que este punto se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. Resaltó que el demandante también tiene derecho a la mesada adicional de junio, o mesada catorce, pues la prestación se causó antes de los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que la indexación procede por razones de justicia y equidad, como paliativo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En cuanto a la prescripción, dijo que no prosperaba, toda vez que la prestación se causó el 18 de marzo de 2016, la reclamación administrativa se presentó el 9 de septiembre del mismo año, la respuesta negativa se produjo el 26 de enero de 2017, y la demanda fue radicada el 6 de abril de esa anualidad (f.° 68), es decir, sin que transcurriera el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS.

Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL526-2018. Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, pidió la casación parcial de dicha providencia, y en instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado y calcule la pensión de jubilación conforme al artículo 41 convencional, es decir, con el promedio de los salarios efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, […] calculando con la mesada ajustada allí obtenida, el pago del mayor valor de las mesadas a cargo de la UGPP, y del retroactivo pensional a que haya lugar, en trece mesadas anuales […].

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que replicados por el accionante, se resolverán conjuntamente el primero y el tercero, ya que se basan en una argumentación similar, y la solución del inicial tiene repercusión directa sobre el último. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 7 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 8 Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5) No dar por demostrado, estándolo que al señor JOSÉ VICENTE ARRIETA ARRIETA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JOSÉ VICENTE ARRIETA ARRIETA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como prueba erróneamente apreciada refiere la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, y como dejadas de valorar, la demanda y la Resolución n.° 002435 de 26 de enero de 2017, por medio de la cual le fue negada la prestación deprecada. Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el requisito de la edad debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que la pensión convencional, tal como está consignada en el artículo 41 del acuerdo colectivo, exige que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicio como presupuestos de causación, y que si se hubiera querido Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 9 contemplar solo el segundo como única exigencia, así se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo.

Insiste en que el juez de segundo grado desconoció la voluntad de las partes negociadoras de la convención cuando fijaron las condiciones estipuladas para la procedencia de la pensión de jubilación, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa. Cita el Acto Legislativo 01 de 2005 para asegurar que los derechos pensionales contenidos en acuerdos convencionales perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que no podrían superar dicha fecha.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo […] 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Puntualiza que la mesada catorce fue eliminada por el inciso 8º del artículo 48 constitucional, y que su reconocimiento implicaría acatar todos los elementos constitutivos para su concesión, teniendo en cuenta que dicha prestación adicional no fue consagrada en la norma convencional, y no estaba vigente al momento del retiro, o a Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 10 la fecha en la cual cumplió la edad exigida.

Además, el derecho pensional bajo examen se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en cuantía superior a tres salarios mínimos. VIII. RÉPLICA El demandante asevera que el Tribunal aplicó la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, y la jurisprudencia de esta Corporación. Señala que el alcance que se le debe dar al parágrafo 1 del artículo 41 convencional, es que la pensión de jubilación se causa con el retiro del trabajador por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que aquel haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad sea una condición positiva para su goce o disfrute, es decir, para su exigibilidad.

Defiende que la prestación no tiene por qué afectarse por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que se causó el 27 de junio de 1999, por lo que tiene derecho a la mesada adicional. IX. CONSIDERACIONES En casación están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que José Vicente Arrieta Arrieta nació el 18 de marzo de 1961, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2016;

(ii) que prestó sus servicios a la Caja Agraria por más de 20 años desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 y; (iii) que es beneficiario Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 11 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario. Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 41 de la mencionada convención colectiva, con el fin de establecer si el accionante realmente tiene derecho a esa prestación, así como a la mesada adicional.

El problema jurídico planteado en el sub judice ha sido resuelto con profusión por esta Sala, como en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la SL3438-2021, donde se explicó: [ ] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 12 discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.

En ese orden, es claro que el Tribunal acertó al considerar que la edad de 55 años no constituía un Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 14 presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la empresa.

Lo anterior conlleva no solo a concluir que hizo bien el ad quem al confirmar el reconocimiento de la pensión extralegal, sino también al disponer el pago de la mesada catorce, pues el derecho se causó cuando el trabajador completó veinte años de servicio, y ello ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoció que el Estado garantizaría los derechos adquiridos.

Con base en lo precedente, las acusaciones devienen infundadas. X. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del siguiente elenco normativo: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.

Le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ VICENTE ARRIETA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 15 Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $704.344. 2) No dar por demostrado, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ VICENTE ARRIETA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $642.655,25. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ VICENTE ARRIETA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $225,391. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ VICENTE ARRIETA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $204.050,67. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del primer factor (asignación básica y la prima de antigüedad), y el segundo factor (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.298.352. 6) No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del PRIMER FACTOR (asignación básica y la prima de antigüedad), y el SEGUNDO FACTOR (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.215.323,08. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión de jubilación convencional del Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 16 señor JOSÉ VICENTE ARRIETA, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, suscrita entre la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.346.771,24. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión de jubilación convencional del señor JOSÉ VICENTE ARRIETA, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.203.076,91.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: - Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO y vigente para los años 1998-1999. (Folios 33 a 93 C. 2. Del expediente digital). - Certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de CA-07320 de 18 de agosto de 2016, (Folios 23 y 24 C.2.

Del expediente digital): Asimismo, aduce que el ad quem omitió valorar el Formato No. 3 – Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA – 20615 del Ministerio de Agricultura de 18 de agosto de 2016, (Folios 1 a 9 CD folio 103. Del expediente digital). Argumenta que la evidencia ignorada por el Tribunal mostraba en detalle los valores devengados mes a mes por el demandante, y en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios.

Explica que teniendo en cuenta la mencionada certificación, el actor presentó una variación en los salarios del último año de servicios, por lo que se debían tener en cuenta los pagos mes a mes para establecer el verdadero Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 17 promedio de lo devengado, pero el colegiado solo tuvo en cuenta la asignación básica.

Realiza los cálculos que considera correctos, los cuales le arrojan como primer factor la suma de $846.705,92 y como segundo factor la de $368.617, para un total de $1.215.323,08, guarismo que, actualizado a 2016, asciende a $2.937.435,88. Finalmente, el 75% de este equivale a $2.203.076,91, que vendría a ser el monto de la primera mesada pensional.

XI. RÉPLICA Recalca el demandante que en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 19-20) figuran los factores salariales convencionales devengados durante el último año de servicio, de los cuales se obtiene que el promedio para calcular la mesada pensional es la suma de $1.298.352 para 1999, pero como la prestación se reconoció a partir de 2016, debía ser indexada.

Explica que los factores relacionados mes a mes en el formato n.° 3B, se tienen en cuenta es para liquidar las pensiones del régimen de prima media, como es la prestación de vejez y no la de jubilación convencional. Destaca que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la certificación laboral para bono pensional n.° CA-20615, que registra los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 18 XII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor. El parágrafo 3.° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo dispone que la prestación de marras se liquida de la siguiente manera: Primer Factor Fijo: Último sueldo básico mensual más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando.

Segundo Factor. Valores Variables: Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido (…). Pues bien, en cuanto al primer factor, no se advierte que el colegiado hubiera valorado de manera grosera las pruebas que tuvo a la mano para decidir, puesto que consideró como salario básico mensual la suma de $704.344, la cual aparece registrada por el mismo Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el certificado n.° CA-07320 del 18 de agosto de 2016.

En todo caso, lo cierto es que la convención colectiva expresamente se refiere al último sueldo básico mensual, y, en estricto rigor, la mencionada cantidad correspondía precisamente al último que devengó el demandante, tal como lo acredita el certificado de salarios mes a mes n.° CA – 20615 Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 19 del Ministerio de Agricultura cuya falta de observación denuncia la censura.

Lo mismo ocurre con la prima de antigüedad, pues en la mencionada certificación se vislumbra para el período de mayo de 1999 la suma de $225.391, que fue justamente la que el fallador de la alzada tuvo en cuenta dentro del primer componente de la liquidación. Lo expuesto en precedencia confirma que el ad quem no se equivocó al establecer el valor del primer factor al que se refiere la convención colectiva de trabajo en la suma de $929.735, compuesta por el último salario básico mensual de $704.344 y la prima de antigüedad de $225.391.

En lo atinente al segundo factor, basta señalar que la recurrente no esbozó ningún reparo, pues lo estimó en la suma de $368.617, que fue la misma cantidad que tuvo en cuenta el Tribunal a partir de las certificaciones que valoró. Aquí cabe precisar que si bien la cuantía que mencionó el colegiado fue de «$368.667,16», es notorio que fue un lapsus linguae, ya que entendió que este monto correspondía al promedio anual de $4.423.406, cuando realmente al dividir entre 12 ese guarismo se obtiene la suma de $368.617.

En suma, el ataque no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 88188 SCLAJPT-10 V.00 20 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VICENTE ARRIETA ARRIETA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1056-2022 Radicación n.° 88188 Acta 009 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JOSÉ VICENTE ARRIETA ARRIETA.

La aclaración, se funda en que, si bien comparto la decisión, no participo en resolver dos de los tres cargos en conjunto, toda vez, que los temas que plantea el recurrente para su estudio en cada caso son disimiles. El primer cargo aduce que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 88188 SCLAJPT-04 V.00 2 Trabajo 1998 – 1999, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme el acto Legislativo 01 de 2005; mientras que el tercero trata sobre la mesada catorce, restringida por la misma disposición. Aunque si bien es cierto los dos temas guardan relación con el acto legislativo, ello no quiere decir que deban ser estudiados en conjunto, al no observarse que se complementen, que persigan el mismo objetivo o que compartan argumentos diferentes a la norma señalada, en tanto, el análisis realizado debió ser individual.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA