CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1056-2021 Radicación n.° 70280 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIBEL MARÍA LIÑÁN CASTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso que adelantó en contra de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. - SERVIATIEMPO LTDA.- y SEATECH INTERNACIONAL INC., trámite al que fue convocada en calidad de llamada en garantía la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Maribel María Liñán Castilla demandó a Atiempo Servicios Ltda. (en adelante Serviatiempo Ltda.) y a Seatech Internacional Inc., con la finalidad de que se declarara que Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 2 las patologías de «síndrome de túnel del carpo bilateral», «tenosinovitis» y «síndrome doloroso complejo tipo II», fueron producto de las labores desempeñadas y los factores de riesgo a los que fue expuesta en vigencia de la relación laboral, así como que el empleador es responsable de la pérdida de capacidad laboral calificada con un 36,46%.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar una indemnización por perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, desde la fecha de estructuración, así como los perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 16 de marzo de 1964 y que el día 19 de noviembre de 1995 fue contratada por la sociedad Serviatiempo Ltda., para realizar labores de limpieza y «empaque de atún» en las instalaciones de procesamiento de pescado de la empresa Seatech Internacional Inc., contrato que se mantuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004 con un último salario mensual de $584.300.
Afirmó que mediante el dictamen n.° 2279 del 26 de octubre de 2006, emitido por la ARP ISS, se determinó que padecía del «síndrome de túnel del carpo bilateral», «tenosinovitis» y «síndrome doloroso complejo tipo II», con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 36,46% estructurada el 9 de octubre de 2006. Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que sus labores implicaban el movimiento constante y repetido de las muñecas y la extensión de los dedos, que la administradora de riesgos le reconoció todas las prestaciones (incapacidades e indemnización), que los padecimientos de salud fueron producto del descuido de su empleador y que la demandada Atiempo Servicios Ltda., no contaba con la autorización del Ministerio de Trabajo para actuar como una empresa de servicios temporales.
Manifestó que la ARP del ISS evidenció que laboraba en condiciones de riesgo ergonómico, mecánico y locativo; que trabajó en jornadas superiores a las permitidas; que no se le suministró información frente a los riesgos para la salud que acarreaba la ejecución repetitiva de su labor, no contó con espacios de descanso, no fue notificada de la existencia de los programas de salud ocupacional y que a varios trabajadores en las mismas condiciones laborales les fueron diagnosticadas las mismas patologías.
Insistió en que no le realizaron exámenes periódicos para establecer o descartar la presencia de enfermedades osteomusculares y que la segunda de las demandadas se benefició de la prestación del servicio, lo que la hace solidariamente responsable. Seatech International Inc. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclaró que no ostentaba la calidad de empleadora y no tenía ningún tipo de responsabilidad frente a los padecimientos sufridos por la demandante.
Aseguró que dentro de su programa de salud Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 4 ocupacional contaba con una serie de estrategias y objetivos orientados a la protección de todos los trabajadores a su servicio y que Atiempo Servicios Ltda., no era una empresa de servicios temporales. Formuló en su defensa las excepciones de «inexistencia de relación de suministro de personal entre Atiempo Servicios Ltda. y Seatech Internacional Inc.», del contrato de trabajo y de culpa patronal y ausencia de causa para pedir.
A instancias de esta sociedad, fue vinculada al juicio la compañía aseguradora Confianza S.A. quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aclaró que constituyó las pólizas de cumplimiento n.° 02CU001156 y 02RO000822, pero que las pretensiones de la demanda no hacían parte de su cobertura. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda.
Propuso las excepciones que denominó «improcedencia del llamamiento por fuera del término que se concede para tal efecto, consecuente inexigibilidad del seguro», «excepción respecto al seguro de responsabilidad civil extracontractual número RO 000822», «Inexigibilidad de la afectación del seguro de cumplimiento en su amparo de salarios y prestaciones por ausencia del riesgo asegurado, no cobertura de accidentes de trabajo y expresa exclusiones de pretensiones», inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y límite máximo del valor asegurado.
Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 5 Atiempo Servicios Ltda. contestó oponiéndose a las pretensiones. Precisó que la actora estuvo vinculada mediante varios contratos en distintas épocas, desde el 6 de agosto de 1998 hasta el 1º de enero de 2004 y que, en efecto, prestó sus servicios en las instalaciones de Seatech International Inc., en virtud de los contratos comerciales suscritos entre las empresas.
Aclaró que es una empresa de servicios especializados y no una empresa de servicios temporales y que a la demandante le fueron suministrados todos los elementos para ejecutar su labor en forma segura, así como que fue capacitada para tal fin. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de las acreencias laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 6 de agosto de 2013 absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 6 Marta, que mediante fallo del 19 de diciembre de 2013 confirmó la providencia impugnada.
El Tribunal fijó como problema jurídico establecer si las demandadas eran responsables de los «[…] perjuicios materiales ocasionados a la señora Maribel Liñán, derivados de la enfermedad profesional que padece», y de ser así, si le asistía derecho al pago por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro. Adujo que en el expediente reposaban pruebas suficientes, para acreditar los siguientes supuestos fáticos: Que se entre la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC., y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, se suscribió un contrato comercial.
Visible a folio 70 al 72. Que los diferentes contratos laborales por obra o labor contratada suscritos por A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, y la señora MARIBEL LIÑAN (sic). Perceptibles a folios 267-268, 270- 271, 276-277, 279-280,282-283,285-286,288-289,300-301 y de 303 – 304. Que se encuentra el programa de salud ocupacional de la empresa A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA.
Evidente a folios 73 al 143. Que la empresa A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, pagó los salarios y los liquido (sic) de cada uno de los contratos mencionados, cancelo (sic) aportes al sistema general de seguridad social. Perceptibles a folios 266-269, 272-275, 278, 284-287-290-293,296-299,302-305. Que las labores realizadas por la señora MARIBEL LIÑAN (sic) CASTILLA, corresponden a las actividades normales de los empleados de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. Claro a folios 16 al 23.
Que se encuentra el dictamen de la calificación de capacidad laboral y determinación de invalidez y origen. Obrante a folios 24 al 26. Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a la indemnización plena de perjuicios por culpa exclusiva del empleador explicó que para obtenerla era necesario probar tres elementos fundamentales, a saber: i) la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, ii) el valor de los perjuicios que reclama cada uno de los interesados, y iii) la culpa suficientemente probada del empleador en ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, conforme la sentencia CSJ SL, 15 febrero 2011, radicación 34817.
Aseguró que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo sufrida por el trabajador y a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por el régimen de riesgos laborales, que entrañaba un elemento esencial de constitución que era la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del suceso, «[…] carga probatoria que dicho sea de paso, le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes».
Luego se remitió a los testimonios, e indicó: En el caso sub-examine, se recepcionó el testimonio de la señora MARIA DEL SOCORRO, quien laboraba en la empresa SEATECHT INTERNATIONAL quien manifestó que la empresa contaba con un programa de salud ocupacional, que el cuchillo utilizado por la señora MARIBEL LIÑAN (sic) CASTILLA era eléctrico, además manifiesta que durante el tiempo que laboró para la empresa nunca escucho (sic) de malestar o enfermedad por parte de la demandante.
Visible a folio 388. De igual manera, se tiene el testimonio de la señora AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVAEZ (sic), quien manifestó que los implementos utilizados por la actora para la realización de su Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 8 labor eran eléctricos y casi no tenía que utilizar fuerza para cumplir con su labor. Obrante a folio 388.
Se tomó el testimonio del señor EDWIN CARDENAS (sic) CASTELLANOS, quien manifiesta la existencia del programa de salud ocupacional por parte de la empresa y la constitución de un comité paritario de Salud Ocupacional, también manifiesta que las condiciones laborales eran buenas. Palpable a folio 388. Consideró que los testimonios gozaban de credibilidad toda vez que los declarantes presenciaron los hechos en forma directa, dada su cercanía laboral con la demandante.
Indicó que estaba demostrado que ella fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar el día 26 de octubre de 2006 con una pérdida de capacidad laboral del 36,46%, donde le fue diagnosticado «TUNEL DEL CARPO SEVERO, MODERADO CAUSALGLA MEDIANO», producto de la enfermedad profesional. Aseguró que no se acreditó en el expediente la «[…] fecha de la concurrencia de algunas características del daño como son su carácter cierto y determinado» puesto que no se demostró el grado de afectación que produjeron los padecimientos en mención, para el ejercicio de las actividades laborales o la realización de las acciones cotidianas, así como tampoco se probó con los testimonios que la reclamante tuviera dificultad para la realización de sus labores como empleada. «[P]or esta razón no se confirma la existencia de los elementos de la responsabilidad subjetiva, para que se considere la indemnización».
Finalmente agregó que: Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en aplicación de principios generales que regulan la actividad probatoria, es menester que quien afirma un hecho le corresponde la carga de probarlo a través de los mecanismos consagrados como idóneos por la ley para tal efecto, so pena de infringir el principio ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI e impedir como consecuencia de dicha infracción que las resultas del fallo pudieren resultarle favorables.
H. Corte Suprema de Justicia en Casación del 31 de mayo de 1947 ("G. del T", T. 1, Pág. 156). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, tras ser replicado, es estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de, Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 10 […] 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores protuberantes de hecho, informa: 1. No dar por demostrado estándolo el carácter cierto y determinado del daño en la salud que padece la demandante. 2. No dar por demostrado estándolo el grado de afectación en la capacidad laboral que produjo a la demandante las enfermedades que padece. 3. No dar por demostrado estándolo que las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA son responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la señora MARIBEL MARIA LIÑAN (sic) CASTILLA como consecuencia de las enfermedades que padece. 4.
No dar por demostrado estándolo, la grave negligencia en la que incurrió el patrono al proporcionar a la actora uno de los elementos de trabajo principales para realizar la labor de limpieza del atún, tal como es el cuchillo, en condiciones inapropiadas que conllevaban a la trabajadora a ejercer un mayor esfuerzo en el desempeño de sus actividades. 5.
Dar por demostrado, de forma inexplicable y equivocada, que obra en el expediente programa de salud ocupacional de la empresa ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA. 6. No dar por demostrado estándolo, que no está acreditada la existencia de un programa de salud ocupacional adelantado por la empresa ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante padece una enfermedad profesional, denominada síndrome del túnel del carpo que tiene como fecha de diagnóstico el jueves 16 de diciembre de 2004, y respecto de la cual se acreditó suficientemente la culpa del empleador en su ocurrencia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajo que desarrollada la demandante al servicio de las demandadas presentaba alta peligrosidad para factores de riesgo ergonómico.
Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 11 9. No dar por demostrado estándolo, que la demandante desarrollaba una labor que implicaba el estar permanente de pie y ejecutar movimientos repetitivos y constantes de las muñecas, lo que genera afecciones osteomusculares como las que le fueron calificadas. 10. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron su obligación legal de protección y seguridad ante la enfermedad profesional padecida por la demandante, comprometiendo de esta manera su salud. 11.
No dar por demostrado, estándolo. que la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., tan solo inició a implementar medidas de detención y previsión de enfermedades osteomusculares en los trabajadores vinculados ilegalmente a través de la codemandada ATIEMPO SERVICIOS, a partir de octubre de 2004, cuando la demandante ya estaba afectada por este tipo de patologías. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ATIEMPO SERVICIOS no contaba con un comité paritario de salud ocupacional, en el que se discutiera o hiciera frente al alto riesgo ergonómico y de enfermedades osteomusculares de los trabajadores ilegalmente Suministrados a la codemandada SEATECH INTERNATIONAL INC. 13. No dar por establecido estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, era el verdadero empleador de la demandante y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA actuaba como simple intermediario. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no disfrutaba de los descansos y pausas requeridos para eliminar la fatiga muscular y la recuperación energética, lo cual es la única herramienta eficiente para disminuir la exposición al riesgo de una enfermedad osteomuscular. 15. No dar por demostrado estándolo que entre las medidas de protección eficaz que hubiera necesariamente evitado la gravedad de la pérdida de capacidad laboral sufrida por la demandante, consistía en disminuir la exposición al riesgo efectuando pausas activas, desarrollando exámenes de control periódico osteomuscular y cambio de actividades que no implicaran movimiento repetitivos de muñecas y prolongados de flexión extensión de dedos de extremidades superiores así como estar permanentemente de pie. 16.
No dar por establecido, estando que el empleador incurrió en actuar culposo al eludir su deber de diligencia y cuidado al no otorgar elementos de trabajo en condiciones aptas. Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 12 17. No dar por establecido estándolo que como consecuencia de las patologías laborales que afectan a la demandante sufre perjuicios materiales y morales generados por la perdida (sic) en su capacidad laboral calificada y estructurada.
Como pruebas no valoradas, señala: 1. Demanda de indemnización plena de perjuicios por culpa suficientemente comprada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, obrante a folios 1 a 12, del primer cuaderno. 2. Contestación de la demanda de indemnización plena de perjuicios, por parte de ATIEMPO SERVICIOS, obrante a folios 249 a 260 del segundo cuaderno. 3.
Contestación de la demanda de indemnización plena de perjuicios, por parte del SEATECH INTERNATIONAL INC., obrante a folios 50 a 56 del primer cuaderno. 4. Sentencia de primera instancia del Juzgado cuarto laboral de descongestión del circuito judicial de Cartagena del 16 de agosto de 2013, obrante a folios 412 a 429 del segundo cuaderno. 5.
Formulario para determinación de Origen de Enfermedad de Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales Seguro Social de 23 de febrero de 2005 (folio 26 cuaderno inicial). 6. Acta 001 de 19 de enero de 2004, del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc, folio216 del primer cuaderno. 7. Acta 002 de 26 de febrero de 2004. del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc. obrante a folios 215 del cuaderno principal. 8.
Acta 003 de 17 de marzo de 2004. del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc. obrante a folios 214 del cuaderno principal. 9. Acta 004 de mayo 19 de 2004, del comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERNACIONAL INC., folios 210 del primer cuaderno. 10. Acta 006 de julio 13 de 2004. del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc., folio 209 del primer cuaderno. 11.
Acta 007 de agosto 12 de 2004, del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc. folios 207 a 208. Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 13 12. Acta 008 de septiembre 7 de 2004, del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc., folio 206. 13. Acta 008 de 14 de septiembre de 2004, del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc., folios 202 a 203. 14.
Acta 009 de 15 de octubre de 2004, del Comité de Salud OCUPACIONAL DE Seatech International Inc. folio 201 15. Acta 010 de noviembre 15 de 2004, del comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERNACIONAL INC., folios 199 a 200 del cuaderno principal. 16. Documental de control de capacitación y entrenamiento Seatech International Inc., obrante a folio 211. 17.
Documental de Evaluación I del Entrenamiento y capacitación Seatech International Inc. obrante a folios 212 a 213. 18. Programa de Salud Ocupacional Seatech International Inc. 2004, folios 73 a 145 del cuaderno inicial. 19. Protocolo de Vigilancia Epidemiológica para la Evaluación Osteomuscular (Riesgo Ergonómico), para la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC., del 2000, obrante a folios 146 a 162 del cuaderno principal. 20.
Programa de Vigilancia Epidemiológica Osteomuscular y de condiciones Ergonómicas en el Trabajo SEATECH INTERNACIONAL INC., del 2004, obrante a folios 163 a 197 del primer cuaderno. Como pruebas mal apreciadas indica los testimonios de María del Socorro Díaz, Amparo del Socorro Posso y Edwin Cárdenas. Sostuvo que el Tribunal de forma inexplicable señaló que no se encontró probado en el proceso la fecha de la ocurrencia de algunas características del daño como lo eran su carácter cierto y determinado, conclusión a la que arribó porque consideró que no se demostró el grado de afectación Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 14 que produjeron los padecimientos en el ejercicio de las actividades laborales y actividades cotidianas.
Asegura que desde la demanda inicial la pretensión de indemnización plena de perjuicios se fundó en la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional. Indica que las patologías descritas se presentaron como secuela de ejecutar un movimiento repetitivo y constante de las muñecas, y de flexión y extensión de los dedos de las extremidades superiores, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 36.46%.
Menciona que el Tribunal tuvo por demostrada, no solo la pérdida de capacidad laboral, sino «[…] el origen de la misma (laboral) y hasta señaló que se debía a las patologías TUNEL DEL CARPO SEVERO, MODERAD0 CAUSALGIA MEDIANO (sic), termina señalando que no está acredita la afectación, lo que hace la conclusión anfibológica», y pese a esta conclusión, dispuso negar el derecho porque «[…] no se acreditó uno de los elementos para que sobrevenga la culpa del empleador, toda vez que no se demostró el grado de afectación antes mencionado para el ejercicio de sus actividades laborales o para la realización de actividades cotidianas».
Afirma que en sentir del juez de segunda instancia no se demostró el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y cuidado por parte del empleador, como si estas fueran consideraciones generales o abstractas que se pudieran realizar sin tener en cuenta la labor desempeñada Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 15 por ella, y, lo que era más importante, la naturaleza de los padecimientos sufridos.
Manifiesta que la labor desarrollada era de alto riesgo ergonómico frente a enfermedades osteomusculares, como lo era el síndrome del túnel del carpo, y así fue aceptado por la empresa Seatech International Inc. en la contestación de la demanda. Expone que el dictamen de calificación del origen de la enfermedad emanado del Seguro Social Protección Laboral el 23 de febrero de 2005: […] calificó como fecha de diagnóstico de la patología motivo de calificación: Síndrome de Túnel del Carpo Derecho en Tratamiento, el jueves 16 de diciembre de 2004 y calificó que el origen era PROFESIONAL, recalcando que el puesto de trabajo analizado, presenta alta peligrosidad para factores de riesgo ergonómico y que tenía una exposición de 10 años a los mismos en el cargo de operaria de limpieza en la empresa A tiempo Servicios limitada.
(folio 26), lo que no fue apreciado por el Tribunal, viene a reiterar lo anterior, al recalcar la causalidad directa entre el factor de riesgos ergonómico y la exposición de la trabajadora durante las tareas desempeñadas, por consistir en movimientos repetitivos y posiciones viciosas, lo señalado en el dictamen final de calificación de pérdida de capacidad laboral, de la ARP Protección Laboral del Seguro Social No. 2279 de 26 de octubre de 2006, en el que se determinó que la pérdida de capacidad laboral total fue de 36.46%, descrita las patologías como síndrome de túnel de carpo derecho, síndrome de túnel del carpo moderado derecho, causaría mediano dere. por enc. del AB (doloroso) para una deficiencia del 14.36%; una discapacidad de 6.6% y una minusvalía de 159% estructurada desde 9 de octubre de 2006 (folio 24).
Arguye que el Tribunal constituyó como un hecho probado no susceptible de discusión, la existencia del programa de salud ocupacional de la empresa Atiempo Servicios (f.° 73 a 143), lo que constituyó un grave error, pues esta empresa, no aportó ni demostró que tenía un programa de salud ocupacional y aclaró que éste correspondía a Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 16 Seatech International Inc., y no se demostró que ésta lo aplicara a la demandante, por lo que era claro que quien fungía como empleador no cumplió el deber legal de protección y cuidado.
Señaló que los trabajadores vinculados a través de Atiempo Servicios, no contaron con un plan de prevención de riesgos ergonómicos sino a partir de octubre de 2004, cuando en las actas del comité paritario de salud ocupacional de Seatech International Inc., se acordó la iniciación de un programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular para prevenir el túnel del carpo.
Dijo que con los documentos visibles de folios 73 a 197 y 212 a 213, se constató que la demandada Seatech, tenía pleno conocimiento del alto riesgo de los trabajadores que se desempeñaban en las labores de limpieza y empaque de atún, dado que allí «[…] se señalan las características de las patologías que se derivan de los riesgos ergonómicos y traumas acumulativos existentes en la empresa y como prevenirlos o acentuarlos».
Agregó que los testigos nunca hablaron de cuchillos eléctricos o del suministro de elementos adecuados para mitigar o prevenir el riesgo osteomuscular patente, por la ejecución repetitiva y constante de la labor, que en ocasiones excedió por mucho las jornadas ordinarias de trabajo, Por último, explicó que: Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 17 Tanto el Tribunal como el A quo, dieron por demostrado la naturaleza profesional de las patologías que afectan a la demandante con fundamento en el Dictamen obrante a folio 24 del expediente, sin embargo señalaron que no está acreditado el daño, lo que consideramos una conclusión errada por falta de apreciación del dictamen, daño que en el mismo se señala que como consecuencia de la enfermedad (daño), se produjo una pérdida de capacidad laboral del 36.46%, lo que evidencia la certeza del daño, estructurada desde el 09 de octubre de 2006, por lo que consideramos que si se cumplió con la prueba de demostrar la existencia de un daño de naturaleza laboral y el grado de afectación en cabeza de la demandante por cuanto significa de acuerdo con prueba idónea una pérdida de su capacidad laboral definitiva del 36,46% y esto lo que demuestra es que no podrá en consecuencia realizar las labores como habitualmente correspondería antes de la existencia de la enfermedad, amén de la prueba de la afectación moral por cuanto la calificación de perdida mediante dictamen científico implica la valoración de la discapacidad, la minusvalía y la deficiencia y es que así lo señaló la Corte en sentencia de 7 de mayo de 2008 radicado 31.132.
Como lo señalamos en la apelación, existe daño, que se concibe como todo menoscabo en la esfera jurídica de la persona (fisiológico, patrimonial y moral) y en el plenario se encuentra plenamente demostrado, es cierto o tangible y está estructurado y calificado por medio idóneo como lo es el dictamen de la ARP Seguro Social, que le señaló como secuelas definitivas una pérdida del 36.46 a la demandante y de origen profesional, es decir está clara la relación de causalidad entre el daño y la actividad que desempeñaba y que ya no podrá ejecutar en igualdad de condiciones pues no otra cosa significa una pérdida de capacidad laboral.
VII. RÉPLICA En la oposición que realizó la compañía aseguradora Confianza S.A. insistió en que las pretensiones de la demanda no hac��an parte de la cobertura de las pólizas tomadas por Seatech International Inc. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 18 Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).
Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de ésta. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 19 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Ahora bien, superando lo dicho en virtud del principio de flexibilización del recurso de casación, lo que plantea la Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 20 censura corresponde a establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando concluyó que la enfermedad laboral que padeció la trabajadora no ocurrió con culpa del empleador.
Para ello, el Tribunal sostuvo que de la prueba documental analizada se podía concluir que la empresa había cumplido con sus obligaciones legales y contractuales al haber afiliado a la trabajadora al Sistema de Riesgos Laborales, la cual, además, estaba cubierta en su servicio a la codemandada Seatech International Inc. bajo sus programa de salud y seguridad en el trabajo, así como que tuvo la capacitación suficiente para ejecutar la labor asignada y que, en todo caso, no se demostró por la interesada que existieran daños o perjuicios imputables al empleador que merecieran su reparo exclusivo.
La recurrente, por su parte, insiste en que el empleador fue omisivo en el deber de cuidado dado que no demostró que durante la vigencia de toda la relación de trabajo hubiera dado cumplimiento a las citadas normas de salud y seguridad en el empleo. Lo primero que advierte la Sala como punto de referencia incontrovertido en las instancias es que el padecimiento de la demandante fue calificado efectivamente como de origen laboral, pero con la fecha de estructuración del 9 de octubre de 2006, lo que no solo pone de presente que la configuración de la patología se produjo con más de 2 años de posterioridad a la finalización del vínculo contractual, sino que hace irrelevante el alegato respecto de la situación de Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 21 salud y seguridad en el trabajo sobre los primeros años de la relación laboral, lo que equivale a un espacio temporal, según su dicho, de más de una década antes de la estructuración de la citada enfermedad.
Bajo este panorama, resulta sustancial señalar que los mismos documentos denunciados por la censura como no valorados por el Tribunal conducen a demostrar la existencia de un programa de salud ocupacional del cual se benefició la actora –con independencia de quién lo confeccionó o administró en la práctica- con la suficiente antelación a la estructuración de su enfermedad, lo que resta fuerza a su ataque, comoquiera que precisamente se concluyó que a pesar de la naturaleza laboral de las afectaciones en la salud de la demandante, éstas constituían un riesgo propio de la actividad cubierto oportunamente por el Régimen de Riesgos Laborales y no bajo el amparo de la responsabilidad excepcional del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, se cuestiona que el Tribunal tuviera por suficiente que el panorama de riesgos laborales sólo comprendiera el período posterior al año 2004, cuando la exposición de la actora a aquellos comenzó con la iniciación de su labor. Sin embargo, insiste la Sala que no es ello lo que se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó la fecha de estructuración de la enfermedad en el año de 2006, esto es, más de dos años después de la desvinculación que ocurrió en aquel año. Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 22 Luego, flaquea la acusación cuando pretende encontrar un nexo de causalidad con la actividad bajo la tutela de las demandadas, pero con amplia posterioridad a su desvinculación de aquellos.
Sobre este particular, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama»,pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 23 Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;
CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se consideró su actuación diligente. Ello, por cuanto sólo tras su culpa comprobada, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
El reproche de la casación se ciñó exclusivamente a atribuir el error de no tener en cuenta que el empleador no Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 24 demostró suficientemente su diligencia durante los primeros años del vínculo laboral, pasando por alto que era su deber acreditar la culpa de aquel, para que éste desvirtuara la consecuencia adversa que estaría radicada en su cabeza.
Lo contrario sería lo mismo que caer en el campo de la responsabilidad objetiva del empleador y presumir su culpa, todo lo cual no tiene cabida en el Código Sustantivo del Trabajo y en el entendimiento que la Corte ha hecho del artículo 216, tal y como quedó dicho. De otro lado, importa recordar por la Corte que las circunstancias que antecedieron la configuración de la enfermedad laboral, narradas incluso en la misma demanda por la trabajadora, son precisamente las que están cubiertas por el Régimen General de Riesgos Laborales, lo que viene a corroborar los estudios epidemiológicos también denunciados como no apreciados y los testimonios analizados por el Tribunal, estos últimos, por demás, no hábiles en casación. Así las cosas, el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 25 La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por último, importa recordar que las demás pruebas sobre las que basó su decisión el Tribunal corresponden a elementos que, como se dijo, no son hábiles en casación tales como las declaraciones de María del Socorro Díaz, Amparo del Socorro Posso Narváez y Edwin Cárdenas Castellanos, los cuales están sometidos a la restricción prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En la misma vía, se encuentran los documentos denunciados por la censura como mal valorados por el Tribunal correspondientes al formulario para determinación de origen de enfermedad de la Vicepresidencia de Protección Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 26 de Riesgos Laborales Seguro Social del 23 de febrero de 2005 y las múltiples actas del comité paritario de salud ocupacional, los cuales constituyen un documento declarativo de terceros y por ende, asemejado en casación a un testimonio.
Ya ha tenido esta Corporación oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que componen verdaderamente un documento declarativo de terceros como el mencionado, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.
Así lo ha sostenido la Sala con anterioridad puntualmente para el caso de las actas del citado comité (CSJ SL4514-2017; CSJ SL17913-2017; CSJ SL10250-2017 y CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520) y de forma general sobre los documentos declarativos de terceros en sentencias CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019; CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019; CSJ SL15245-2014;
CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 38841; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 5 julio 2005 y CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157, entre otras. Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 27 Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos formulados. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la recurrente y en favor de exclusivamente de la sociedad opositora, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL MARÍA LIÑÁN CASTILLA en contra de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. -SERVIATIEMPO LTDA.- y SEATECH INTERNACIONAL INC., trámite al que fue convocada en calidad de llamada en garantía la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1056-2021 Radicación n.° 70280 Acta 005 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la ponencia presentada por el suscrito inicialmente –derrotada por más el 7 de diciembre del 2020–, explicaba a cabalidad las razones por las que debía salir avante el recurso extraordinario presentado por la señora Maribel María Liñán Castilla, por ello, la misma será el argumento central de este salvamento.
Esto dijimos en aquella ocasión: I. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el ad quem, fundó su decisión en que, para lograr la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST, era necesaria la conjunción de tres elementos puntuales: i) la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, ii) el valor de los perjuicios que reclama cada uno de los interesados, y iii) la culpa suficientemente probada del empleador en ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, y que al caso, quedó probado que la accionante fue calificada por la Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 2 Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar el día 26 de octubre de 2006 (f.° 24), con una PCL del 36,46%, donde fue diagnosticada con «[…] TUNEL DEL CARPO SEVERO, MODERADO CAUSALGLA MEDIANO […]», producto de la enfermedad profesional, sin embargo, no se acreditó en el sub judice la «[…] fecha de la concurrencia de algunas características del daño como son su carácter cierto y determinado […]», dado que no se demostró el grado de afectación que produjeron los padecimientos en mención, en el ejercicio de las actividades laborales o la realización de acciones cotidianas, así como tampoco se acreditó con los testimonios recaudados que la reclamante presentara dificultad para la realización de sus labores como empleada.
Por su parte, la impugnante aduce que se encuentra acreditado en el proceso, que las patologías presentes y diagnosticadas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, fueron producto de la ejecución en riesgo constante de labores repetitivas, situación a la que el empleador hizo caso omiso, y por tanto faltó a sus deberes especiales de protección y cuidado.
En este punto, recuerda la Corte que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispuso que solo son pruebas calificadas en casación el documento autentico, la confesión y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando, de las hábiles, se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018). Previo cualquier análisis probatorio, se precisa que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, la enfermedad profesional es «[…] la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar».
De otro lado, el artículo 216 del CST es claro cuando en su texto expresa: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios […]», disposición legal que ha sido abordada por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL2168–2019, donde en un caso de contornos similares, explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).
Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 3 Así, se adentrará la Sala al estudio del material probatorio calificado, advirtiendo que el mismo si fue valorado por el ad quem. De folios 50 a 56 y 249 a 260 se observan las contestaciones de la demanda, de las cuales se desprende que la inconformidad de las accionadas radicó en alegar que se tomaron todas las medidas de seguridad para prevenir las enfermedades osteomusculares, que eventualmente se podían presentar producto de las labores ejecutadas por los trabajadores.
El Programa de Salud Ocupacional 2004 (f.° 73 a 145), el Protocolo de Vigilancia Epidemiológica para la Evaluación Osteomuscular (Riesgo Ergonómico), del 2000 (f.° 146 a 162) y el Programa de Vigilancia Epidemiológica Osteomuscular y de condiciones Ergonómicas en el Trabajo, del 2004, (f.° 163 a 197), muestran claramente que las labores ejecutadas por la actora, tenían un alto componente de riesgo ergonómico, riesgo que era conocido por el empleador, y el que solo hasta el año 2000 se comenzó tibiamente a vigilar, situación que se ratifica con las actas del comité paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc., visibles del folio 199 al 216.
Sobre este aspecto, es necesario recordar que la demandante comenzó a ejecutar este tipo de labor varios años atrás. En el folio 26 del cuaderno principal reposa el denominado «FORMULARIO PARA LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD Y DE LA MUERTE» expedido por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS el 23 de febrero de 2005, en el que, además de los datos no cuestionados como el porcentaje de PCL y el origen de la enfermedad profesional, quedó consignado lo siguiente: REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO: S.T. CARPO + TENOSINOVITIS DE QUERVAIN.
ANÁLISIS PUESTO DE TRABAJO: el puesto de trabajo analizado presenta alta peligrosidad para fact. R. Ergonómicos. DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO. Entonces, del análisis probatorio realizado, y en armonía con las exposiciones legales y jurisprudenciales que le preceden, surge evidente el yerro cometido por el juez de alzada, pues como se mostró, la señora Maribel María Liñán Castilla estuvo expuesta a situaciones constantes de riesgo ergonómico para su salud en los términos del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, escenario del que era consiente su empleador, y el que sometió a vigilancia solo a partir del año 2000, sin que quedara demostrado en el juicio que ejecutó y puso en funcionamiento los protocolos o medidas de seguridad, que solo comenzó a establecer a partir del año 2004, por lo tanto, es válido concluir que el empleador faltó a sus deberes de especial cuidado y Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 4 protección, dado que como resulta diáfano, no probó lo contrario, cuando era su deber hacerlo.
Visto que el enfoque del ad quem fue errado, se casará la sentencia objeto de embate. El cargo prospera. Sin costas en casación, puesto que prosperó la acusación. II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones señaladas en casación para concluir que la asiste derecho a la señora Liñán Castilla para que se le reconozca y pague la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST, toda vez, el empleador faltó a sus deberes especiales de protección y cuidado, y expuso a la demandante a un riesgo ergonómico constante para su salud, que contribuyó en gran medida con los padecimientos motores que hoy la aquejan, y que fueron determinados y diagnosticados por las autoridades competentes.
Así, pasa la Sala a desglosar los pedimentos del accionante: 1°. Perjuicios materiales - Lucro cesante Sobre el lucro cesante consolidado y futuro pretendido por el demandante, tiene adoctrinado esta Sala, lo que se explica en la sentencia CSJ SL2862-2019, así: De igual forma, se ha sostenido por parte de esta Sala, que en tratándose de lucro cesante, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro.
El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; y por el segundo, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; así se sostuvo en la sentencia CSJ SL.18360-2017, en la que se dijo: «En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor» (Negrillas fuera de Texto original).
Para su tasación se debe tomar como punto de partida el salario percibido por el actor, a la fecha del finiquito laboral, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que el trabajador deja de percibir, ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos.
Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 5 Bajo los anteriores criterios, se auxilió la Sala en el Liquidador Actuario de esta Corporación, quien, basado en la información suministrada por el despacho, y contenida en esta sentencia de instancia, efectuó lo pertinente, así: 2°. Perjuicios morales Esta Corporación tiene establecido que en relación con los perjuicios morales su tasación se encuentra supeditada al «prudente arbitrio judicial», toda vez, que a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor».
En relación con lo anterior, la sentencia CSJ SL887-2013, manifestó: Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos Fecha = 30-nov-19 Datos del causante Género = hombre Fecha de nacimiento = 8-feb-45 Fecha del retiro laboral = 16-jul-05 Ultimo salario = $5.591.000 Salario actualizado = $9.985.712 Porcentaje total del daño = 58,35% Lucro cesante Mensual = $5.826.663 1.- Lucro Cesante Consolidado = $1.589.290.480 para el causante Lucro cesante Mensual: = $5.826.663 Nùmero de Meses = 172 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $548.528.756 para el causante Lucro cesante Mensual = $5.826.663 Edad actual causante = 75 Esperanza de vida 10,63 Esperanza de vida-Meses = 128 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 6 emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo.
Es claro que se causaron los perjuicios morales a la actora en razón del sufrimiento, dolor y angustia que ha tenido que vivir con ocasión de la enfermedad y las consecuencias de la misma. Como quiera que los perjuicios morales se fijan al prudente arbitrio del juez -ante la evidente dificultad de cuantificarlos monetariamente (CSJ SL9355-2017)-, esta Colegiatura encuentra razonable establecerlos en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a favor del demandante. 3°.
Daño a la vida en relación El daño a la vida en relación, ha sido definido como la «afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (CSJ SL4570- 2019), este tipo de daños afecta la esfera externa del comportamiento del individuo, y su reconocimiento si bien se otorga al arbitrio del juez dada su estirpe extrapatrimonial, acorde con las circunstancias particulares de cada evento, «[…] en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada» (CSJ SC22036-2017).
Así las cosas, no encontrándose en el proceso medios de convicción que demuestren la afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, o que se hubiera demostrado impedimento para realizar algunas actividades placenteras de la vida, se debe impartir absolución por tal concepto.
Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la existencia de culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo y, por ende, se condenará a las demandadas solidariamente, a pagar a la demandante, la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, al resultar vencida en el proceso, las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada (art. 366 del CGP). Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Radicación n.° 70280 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL MARÍA LIÑAN CASTILLA contra ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (SERVIATIEMPO LTDA.) y SEATECH INTERNACIONAL INC., al que fue llamada en garantía CONFIAZA SA.
En estos términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado