CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1056-2020 Radicación n.° 69842 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por ANTONIO JOSÉ GÓMEZ SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, cuya lectura de fallo se efectuó el 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Antonio José Gómez Serrano, promovió demanda ordinaria para se que declare que entre las partes existió un Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo vigente entre el 8 de agosto de 1994 y el 25 de junio de 2003, y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, los aportes a seguridad social que le correspondían al empleador y las sumas descontadas al actor por retención en la fuente.
También solicitó el reconocimiento de los derechos convencionales a la indemnización por despido sin justa causa, «día del profesional», incremento salarial (art. 39 CCT); incremento adicional sobre salarios (art. 41 CCT); prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y de alimentación, cesantías retroactivas e intereses de cesantías, subsidio familiar, dotaciones, «día de la seguridad social», pensión de jubilación, indemnización moratoria, sanción por mora por no haber consignado las cesantías, la indexación y las costas.
Sustentó sus pretensiones en que se vinculó al ISS como trabajador y prestó sus servicios personales como médico entre el 8 de agosto de 1994 y el 25 de junio de 2003, que estuvo subordinado a las directivas del ISS y obligado a cumplir sus reglamentos y normas internas al igual que los funcionarios de la institución, y, además, laboró con los instrumentos y herramientas de trabajo de la demandada y en el horario fijado por ésta.
Agregó que su trabajo era calificado por sus superiores, tal como ocurría con los trabajadores oficiales. Indicó que el ISS dio por terminado el contrato de trabajo de manera Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 3 unilateral e injusta el 25 de junio de 2003. El 17 de febrero de 2009, el actor solicitó ante el ISS, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas, sin que la entidad hubiese dado respuesta.
Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la prestación personal del servicio y la reclamación administrativa; los demás los negó. En su defensa adujo que el demandante estuvo vinculado mediante varios contratos de prestación de servicios, y que la entidad cumplió con el plazo fijado para la realización de la labor; que, en este caso, no se presentan los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues el señor Gómez Serrano desempeñó su tarea de manera autónoma e independiente, pues el cumplimiento de un horario de trabajo no implica subordinación, más cuando el actor fungió como médico; informó que la relación terminó por vencimiento del plazo pactado y por la escisión del ISS.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago, mala fe del demandante y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Antonio José Gómez Serrano y el Instituto de Seguros Sociales hoy en Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación y representado por la Fiduprevisora S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, el cual se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa imputable a la empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, cuya lectura de fallo se efectuó el 2 de septiembre de ese mismo año, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.
Para sustentar su decisión, el colegiado fijó como problema jurídico, determinar si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción y adujo que para resolverlo debía darse aplicación a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Señaló que estaban acreditados los siguientes supuestos de hecho: i) que entre el ISS y Antonio José Gómez Serrano existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de agosto de 1994 y el 25 de junio de 2003, tal como lo declaró el juez de primera instancia; ii) que el demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales el 17 de febrero de 2009, mediante escrito visible a folios 14 a 18 del expediente, y iii) que la demanda se instauró en el mes de Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 5 julio de 2009 (f.° 13 y 31).
Aclaró que no le correspondía pronunciarse frente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes declarado por el a quo, porque tal decisión no fue apelada, quedando ese aspecto definido y que la inconformidad planteada en la alzada, únicamente se refería a la excepción de prescripción. Luego de explicar la diferencia entre la prescripción adquisitiva y la extintiva según los artículos 2512 y 2535 del CC, mencionó que, en materia laboral, el tiempo límite para que opere el fenómeno prescriptivo extintivo de las acciones judiciales y derechos «ajenos», es de tres años, según los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
En cuanto a la oportunidad de interrupción de dicho lapso, el artículo 489 del CST, establece que el reclamo escrito del trabajador presentado ante el empleador, acerca de un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual se cuenta de nuevo a partir del reclamo y por un término igual. Expuso que la prescripción se puede interrumpir de manera extrajudicial, con la presentación de la reclamación escrita en los términos del artículo 489 del CST, y judicialmente, al instaurar la demanda respectiva, siempre que el auto admisorio se notifique al accionado dentro del año siguiente a la notificación que se haga al demandante de dicha providencia (artículo 90 del CPC).
Luego de citar varios apartes de la sentencia CC C 072- Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 6 1994, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 488 del CST, señaló que la prescripción en materia laboral pretende fijar términos razonables para reclamar los derechos laborales en beneficio de la seguridad jurídica, limitando de manera prudente y lógica la oportunidad que tiene el trabajador para hacer estas solicitudes.
De ahí que resulte admisible la proposición y estudio de la excepción de prescripción, para constatar si el demandante hizo su petición de manera oportuna o si efectuó alguna actuación tendiente a interrumpir el plazo para reclamar. Resaltó que, en el presente caso, el término de tres años a que se refieren las normas laborales está más que superado para el acaecimiento de la prescripción de las prestaciones solicitadas por el actor, razón por la cual, acertó el a quo al declararla probada.
Aclaró que, al revisar los documentos aportados, se encuentra que se aportó como prueba una petición presentada ante el ISS, solicitando el reconocimiento de la relación de trabajo, y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales, escrito que fue recibido por dicha entidad el 17 de febrero de 2009 (f.° 18), y que también se puede establecer que la demanda fue instaurada el 17 de julio de 2009 (f.° 13).
Agregó que el juez de primera instancia reconoció la existencia de una vinculación laboral entre las partes, vigente entre el 8 de agosto de 1994 y el 25 de junio de 2003, por lo que desde esta última fecha se hizo exigible la obligación, y por ende, desde ese momento nace el término para incoar la respectiva acción laboral para el reclamo de Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 7 los derechos respectivos como trabajador, contrario a lo afirmado por el apelante, quien insistió en que no es posible que opere la prescripción mientras el vínculo laboral no sea declarado judicialmente.
En esa medida, adujo que, si la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 25 de junio de 2003, el actor debió ejercer la acción laboral respectiva entre dicha data y el 25 de junio de 2006; sin embargo, solamente intentó interrumpir la prescripción el 17 de febrero de 2009 con la petición de folio 18, y la demanda la instauró en julio de 2009, cuando el fenómeno jurídico ya había operado.
Por ende, queda acreditado que el plazo prescriptivo no fue interrumpido, pues desde la extinción de la relación laboral, hasta el momento en que se reclamó administrativamente y se demandó judicialmente, transcurrieron más de tres años. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, condene a la demandada conforme a las peticiones de la demanda inicial. Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, «toda vez que incurre en la aplicación indebida de los artículos 6, 488, 489 por violación medio del artículo 151 del CPC y 2512 del CC, y de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 3 de la Ley 6 de 1945, 467, 468 y 470 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1954.
Lo cual condujo a la infracción directa por violación de medio del artículo 84 del CPTSS. Asegura que la anterior infracción se derivó de los siguientes errores fácticos en que incurrió el fallador: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor elevó reclamación administrativa a la entidad demandada, el 24 de mayo de 2006. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamación administrativa a la entidad demandada tan solo se presentó el 17 de febrero de 2009.
Dichos errores se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. El escrito de demanda (f.° 12). 2. Auto proferido por el a quo el 26 de julio de 2010. Audiencia art. 77 CPTSS (f.° 6). 3. Reclamación elevada por el demandante al gerente del Instituto de Seguros Sociales el 24 de mayo de 2006 rad. 00142 (f.° 811) Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, el colegiado incurrió en la equivocada valoración de la comunicación del 17 de febrero de 2009 (f.° 14).
Explicó que, en el escrito de demanda, el actor solicitó al Juzgado que oficiara al ISS para que aportara la copia completa de su hoja de vida y certificara sus funciones, a lo cual accedió el a quo. Sin embargo, pese al requerimiento del fallador y estando obligada a hacerlo, la entidad demandada omitió incorporar al expediente la hoja de vida que obra en sus archivos, documental de la que se podía deducir de manera evidente que el demandante había presentado una reclamación al empleador accionado el 24 de mayo de 2006, lo cual era suficiente para demostrar que se interrumpió oportunamente el término de prescripción. Afirma que «el actor encontró» el documento con el cual había interrumpido la prescripción, y lo aportó al proceso en el curso del trámite de la segunda instancia sin que el ad quem hiciera alguna referencia al respecto.
Indica que la reclamación presentada por el actor ante el gerente del ISS el 24 de mayo de 2006 (f.° 811), se ha debido tener en cuenta por el juzgador de segundo grado, toda vez que, si el ISS hubiera allegado la historia laboral del demandante al proceso, tal como se solicitó en la demanda y se ordenó por el Juzgador, dentro de sus folios se hubiese encontrado el mencionado escrito de reclamación. Asegura que el ISS omitió atender lo dispuesto por el a quo con el único propósito de ocultar esta prueba, al suponer que el Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 10 actor no contaba con ella, dado que alegó como fecha de reclamación administrativa el 17 de febrero de 2009.
Insiste en que si el Tribunal hubiese apreciado «dicha documental», habría podido inferir, bajo las reglas de la sana crítica, que sin que mediara su culpa, el actor solo pudo obtener este documento con posterioridad a la presentación de la demanda, y por ese motivo, la aportó antes de surtirse la audiencia de juzgamiento. De lo anterior colige que el juez de la alzada desconoció lo previsto en el artículo 84 del CPTSS.
Refiere, además, que la ausencia de respuesta del ISS a la reclamación del 24 de mayo de 2006, condujo al colegiado a valorar de manera errada dicho documento que acogió como soporte de su decisión; que como no se observa contestación a la primera solicitud formulada por Antonio José Gómez, podía esperar hasta que se diera tal pronunciamiento, pues la prescripción «no se interrumpe, hasta cuando se produzca la respuesta».
Apoya el anterior planteamiento en las sentencias CC C 792-2006 y CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 40206. Así las cosas, explica que no discute que el contrato de trabajo terminó el 25 de junio de 2003, de lo que se desprende que el derecho, en realidad, no ha prescrito, dada la conducta del ISS al guardar silencio frente a una reclamación presentada en tiempo por el interesado (24 de mayo de 2006) con el objeto de que le fueran pagadas las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el “1 Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 11 de febrero de 1995 y el 23 de junio de 2003”, petición que reposa en su poder y que no ha contestado.
Finalmente, manifiesta que «como se trata de un derecho que sustancialmente cuenta con un acopio probatorio importante», dado que el a quo reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, la Corte, en sede de instancia, puede, para mejor proveer, incorporar la reclamación como prueba y correr traslado de ella a la contraparte.
Lo anterior, toda vez que, si el documento reúne los requisitos de validez como prueba, el ISS ha debido aceptar de buena fe que lo recibió y allegar al proceso la respuesta a tal petición, para poder contabilizar el término prescriptivo trienal. VII. RÉPLICA El demandado se opone a esta acusación, porque afirma que el medio probatorio que la censura pretende que se tenga como válido, fue «inexistente» hasta después de la sentencia de segunda instancia, por lo que el colegiado no pudo transgredir de manera directa ninguna de las normas acusadas.
Resalta que la parte actora pretende hacer valer un elemento de prueba que no se presentó en el desarrollo del proceso ni dentro de las etapas procesales oportunas. Por tanto, asegura que el planteamiento del recurrente obedece a un medio nuevo, no admisible en el trámite del recurso extraordinario. Afirma que el actor pretende revivir el término de prescripción con un documento que fue Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 12 presentado luego del fallo de segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal consideró que en el presente asunto estaba acreditada la excepción de prescripción, como quiera que los derechos y acreencias laborales solicitadas se hicieron exigibles el 25 de junio de 2003, fecha en que terminó la relación de trabajo declarada por el a quo, y por ende, a partir de esta data el actor contaba con el término de tres años para efectuar la correspondiente reclamación; sin embargo, tan solo presentó la solicitud ante el ISS el 17 de febrero de 2009 e instauró la presente acción judicial en julio de 2009, esto es, una vez vencido el plazo trienal legalmente previsto para ello, según los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Frente a esta decisión, el censor presenta reparo, pues considera que para definir si operó o no el fenómeno prescriptivo, el Tribunal ha debido tener en cuenta la reclamación administrativa presentada ante el ISS el 24 de mayo de 2006 que «encontró» y aportó el actor ante el juez de la alzada, y que a juicio del recurrente, estaba en poder del ISS, razón por la cual fue pedida y decretada como prueba para que fuera allegada por dicha entidad.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al declarar probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales reclamadas por el demandante, y para ello, resolverá si el documento de Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamación administrativa invocado por el censor ha debido ser tenido en cuenta por el juez plural.
Revisada la demanda inicial vista a folios 2 a 13 del expediente, encuentra la Sala que como pruebas documentales en poder del ISS, el actor solicitó que se aportaran las siguientes (f.° 12): 1. Certifique las semanas cotizadas por parte de mi poderdante en calidad de trabajador de la entidad aquí demandada. 2. Los certificados de retención en la fuente de los años 1993 a 2003 descontados a mi poderdante. 3.
Copia completa de la hoja de vida de mi poderdante, certifique las funciones de mi poderdante. 4. Copia completa del convenio o acuerdo realizado entre los trabajadores y la entidad respecto al pago de la retroactividad de las cesantías. 5. Copia completa de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. La anterior petición fue acogida por el juez de primer grado, pues en la audiencia celebrada el 26 de julio de 2010 (f.° 57 a 62), dispuso decretar como prueba los anteriores documentos, al ordenar «oficiar al demandado ISS para que remita lo solicitado conforme los términos señalados en el acápite de pruebas de la demanda, numeral segundo folio 12».
Y mediante oficio del 19 de octubre de 2010 el juzgado le solicitó al ISS aportar tales documentos (f.° 68). Sin embargo, no se advierte que el demandante hubiese solicitado como prueba los documentos referidos a la o las Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamaciones administrativas presentadas ante la entidad y relativas a los derechos laborales aquí reclamados.
Ahora, el recurrente asegura que, de la hoja de vida del actor solicitada y decretada como prueba, podía deducirse que éste efectuó una reclamación administrativa el 24 de mayo de 2006, no obstante, la Sala no encuentra que, al solicitar dicha prueba documental, el demandante pretendiera que se aportara la mencionada reclamación, pues ni siquiera informó sobre su existencia. Esto, como quiera que, en la misma demanda inicial, el accionante refirió que solamente en el año 2009 efectuó la correspondiente solicitud de sus acreencias laborales ante el ISS, pues aseguró que «El 17 de febrero de 2009, mi poderdante a través de apoderado, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de los conceptos salariales, prestacionales de ley y derechos laborales y convencionales» (f.° 3).
Es más, en el recurso de alzada, y ante la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción, la parte actora cuestionó que se hubiese contabilizado el término prescriptivo desde el momento en que finalizó la relación de trabajo, pues a su juicio, dicho plazo solo opera una vez la vinculación de carácter laboral es declarada judicialmente, no antes, y, por tanto, solamente desde la sentencia podían hacerse exigibles los derechos pretendidos.
Pero en ningún momento, dentro del trámite de la primera instancia y hasta el momento en que se adoptó la decisión de la alzada, la parte demandante adujo haber realizado una reclamación administrativa en el año 2006, como la que ahora invoca en el recurso extraordinario, por lo que no es Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 15 posible colegir que con la solicitud de pruebas documentales en poder del ISS, pretendiera que se allegara dicho escrito.
Es más, aunque en verdad se hicieron varios requerimientos al ISS para que allegara los documentos solicitados, contrario a lo afirmado por el recurrente, finalmente la copia de la hoja de vida del actor sí se aportó al trámite de la primera instancia, tal como se advierte a folios 260 a 708, aunque no fue presentada por el ISS, sino por la parte actora en razón a la respuesta de esta entidad a su solicitud de expedición de copias de tal documento.
En efecto, a folio 710 del expediente se observa respuesta del ISS a la parte actora en la que le informa que «dando alcance al oficio DRH 0102 de fecha 4 de marzo de 2011, relacionado con la expedición de fotocopias de la hoja de vida, así como de los contratos de prestación de servicios, le solicito consignar el valor de las fotocopias…».
Y aunque mediante memorial del 26 de noviembre de 2012, la apoderada del demandante solicita requerir al ISS para aportar las copias solicitadas mediante oficio DRH 0102 de 2011, dado que ya canceló las expensas requeridas, lo cierto es que a folio 260 se evidencia que la misma abogada del actor informa que adjunta las copias solicitadas al ISS mediante el referido oficio y las aporta de folios 261 a 708.
De ahí que, el recurrente incurre en error al afirmar que no se allegó la hoja de vida solicitada al ISS y que de haber sido presentada se hubiese deducido la existencia de la Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 16 reclamación administrativa de fecha 24 de mayo de 2006. Debe recordarse que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, «ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio debidamente decretados» (sentencia CSJ SL, 7191-2016), y lo cierto es que, al revisar dicha hoja de vida, se encuentran los diferentes contratos de prestación de servicios firmados por las partes, certificación de servicios prestados, pólizas de cumplimiento, informes de supervisión de los contratos, comunicaciones dirigidas por el ISS al actor relacionadas con la manera y lugar de prestación de la labor como médico ginecobstetra, certificados de disponibilidad presupuestal, documentos sobre experiencia profesional y estudios realizados por el demandante, entre otros, sin que obre una reclamación administrativa sobre las acreencias laborales aquí discutidas y de fecha 24 de mayo de 2006, presentada ante el ISS, como lo afirma la parte recurrente.
En esa medida, el reparo del censor resulta infundado, pues no se advierte que la referida reclamación hubiese sido solicitada, decretada y aportada como prueba en la oportunidad legal correspondiente. Ahora, el documento de reclamación administrativa invocado por la parte actora, obra a folios 811 y 812 del expediente, en su parte superior se indica que lo presenta «Antonio José Gómez Serrano» en calidad de «apoderado del Dr. Saúl Álvarez Robles», pero es suscrito por el abogado Yezid Humberto Santos Santander.
En dicho documento se solicita Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 17 al ISS el reconocimiento de Antonio José Gómez Serrano como trabajador oficial de dicha entidad y, por tanto, el pago de prestaciones y demás acreencias laborales legales y convencionales durante el lapso del 1 de febrero de 1995 al 23 de junio de 2003. En la parte superior derecha se observa un sello en el que se indica «00142 - - ISS Seccional Santander- Recepción» y de manera manuscrita «mayo 24/06 11:04 am», sin que se pueda determinar quién impuso este último texto.
La Sala resalta que el mencionado documento solamente fue adjuntado con un memorial de la apoderada de la parte actora de fecha 1 de septiembre de 2014, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, - Tribunal de origen-, y con posterioridad a la decisión adoptada por el Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, por lo que el juzgador que profirió la sentencia no tuvo la posibilidad siquiera de revisarlo.
En todo caso se observa que en tal escrito se solicitó la «práctica de prueba de oficio», sustentado en que desconocía la existencia de la reclamación efectuada el 24 de mayo de 2006 ante el ISS, que correspondía a un hecho nuevo del que no tenía noticia al momento de presentar la demanda inaugural el 23 de julio de 2009 y que el mismo cambia el rumbo del proceso.
Por tanto, solicitó que en virtud de los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenara allegar al expediente la referida reclamación administrativa de fecha 24 de mayo de 2006, la cual «fue encontrada por el accionante Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 18 con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia». (f.° 806 a 812).
Es más, en la misma demanda de casación, la recurrente afirma que, en sede de instancia, le corresponde a la Corte «incorporar el documento como prueba y correr traslado al Instituto para su contradicción», lo que corrobora que, en verdad, la misma parte actora entendió que el documento invocado en sede extraordinaria no es una prueba válidamente allegada al proceso y que lo que persigue es que la misma se decrete como tal, con posterioridad a la decisión de segundo grado.
Por tal razón, no es dable endilgar al colegiado la transgresión del artículo 84 del CPTSS, pues el asunto discutido no se enmarca en los presupuestos de dicha disposición conforme a la cual: «las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta», y en todo caso, el juez plural designado para resolver la alzada, ya había adoptado su decisión. Así, corresponde a un escrito presentado de forma extemporánea y no a una prueba debidamente decretada pero inoportunamente aportada.
Estos son dos presupuestos fácticos disímiles, el primero, cuando lo reclamado es que se valoren como pruebas, documentos no decretados como tales y allegados por fuera de término; y el segundo, cuando se requiere la apreciación de documentos que fueron decretados como prueba, pero que son allegados inoportunamente. Solo Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 19 en este último evento, es permitido apreciarlos, por así haberlo dispuesto el legislador.
Así se explicó en sentencia CSJ SL13682-2016: […]Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como debido proceso>”.
A su turno, el art. 54 ibídem regula las pruebas de oficio, y al respecto estipula que además de los medios de convicción pedidos por los contendientes, «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporarán en el momento en que se practiquen o recauden.
Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.
En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibídem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».
En este caso, la Sala encuentra que el juez de primer grado no decretó como prueba la reclamación administrativa que invoca el censor, y así lo admite al momento de aportarla al proceso y pedir que se tenga como prueba de oficio, «por corresponder a un hecho nuevo». Por tal razón, la situación planteada no obedece a la hipótesis prevista en el artículo 84 del CPTSS que se acusa como infringido por el colegiado, pues esta norma permite valorar pruebas debidamente decretadas solo que no allegadas al expediente de manera Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 21 oportuna, esto es, en el trámite de la primera instancia, pero en este caso, nunca se ordenó tenerla como prueba, pues la parte actora ni siquiera conocía este documento como lo informó en el memorial de fecha 1 de septiembre de 2014 (f.° 806 a 812).
Debe aclararse que, en todo caso, la decisión de decretar pruebas de oficio, solicitada ante el Tribunal de origen, obedece a una facultad de recaudo probatorio, mas no de un mandato imperativo, habida cuenta que los jueces no pueden suplir el deber que les incumbe a las partes, según el cual, les corresponde probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones, según el caso.
El decreto oficioso de pruebas corresponde a una potestad que en manera alguna puede conducir a suplir la obligación probatoria que está a cargo de las partes, sino por el contrario, a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto. Además, se funda en la necesidad, a criterio del juzgador, de esclarecer los hechos discutidos, de solicitar los medios de convicción indispensables para resolver la apelación o la consulta, o como lo prevé el artículo 179 del CPC, cuando se requiere constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes».
Y es que, en este evento, dicha facultad oficiosa no se invocó ni siquiera para demostrar un hecho alegado en la demanda inicial, pues recuérdese que en ella se adujo que la reclamación administrativa solo se había presentado el 17 de febrero de 2009, y tampoco se advierte que fuese necesario Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 22 aclarar el hecho referido a la interrupción de la prescripción. Ahora, tampoco acierta el censor al afirmar que, sin culpa del demandante, solo con posteridad a la presentación de la demanda inicial, se tuvo acceso al documento de reclamación administrativa del 24 de mayo de 2006, que invoca en casación, pues lo cierto es que en la sustentación de la acusación refiere que fue el mismo actor quien «encontró» el citado escrito, así que no se trata de que el documento no lo tuviera en su poder, que estuviese imposibilitado para presentarlo a tiempo, que únicamente obrara en los archivos del ISS, lo cual no quedó evidenciado, menos que fuese un hecho sobreviniente o cualquier otra circunstancia que sustente su afirmación. En todo caso, la constatación de si el escrito dejó de aportarse al proceso sin culpa del demandante resulta relevante si el mismo fue solicitado y decretado como prueba, tal como lo exige el artículo 83 del CPTSS, al señalar que: «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta», situación que en este caso, no aconteció. En esa medida, el Tribunal no incurrió en error al definir la excepción de prescripción con base en la reclamación administrativa presentada el 17 de febrero de 2009, y no con el documento presentado de manera Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 23 extemporánea por la parte actora (1 de septiembre de 2014), el cual no tenía el deber de analizar, pues ni siquiera se había allegado para cuando la decisión de alzada se adoptó en virtud de las medidas de descongestión dispuestas en los Acuerdos PSAA11 – 8983, PSAA13-9897 y PSAA13-1021, mencionados en el acta de lectura de fallo realizada por la Secretaría del Tribunal el 2 de septiembre de 2014 (f.°814).
De otro lado, se aclara que aunque en la demanda inicial se solicitó el pago de los aportes a seguridad social que le correspondían al empleador, así como la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que nada se aduce al respecto en el recurso extraordinario, pues el reproche en casación únicamente se fundó en el documento que, en sentir del recurrente, debía ser tenido en cuenta para definir la excepción de prescripción y la oportunidad en la que el mismo fue presentado en el proceso, por tanto, la Sala no puede abordar el estudio de los derechos de carácter pensional reclamados.
Debe recordarse que a la Corte solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, «bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (sentencia CSJ SL4281-2017). Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos endilgados al juez plural que definió el recurso de apelación, por lo que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 69842 SCLAJPT-10 V.00 24 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, cuya audiencia de lectura de fallo se efectuó el 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la ANTONIO JOSÉ GÓMEZ SERRANO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA