CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 39956 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10559-2017 Radicación n.° 39956 Acta N.° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO CÁRDENAS TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2008, en el proceso que la recurrente instauró contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA- COOVOLQUETEROS.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Coovolqueteros, con el fin de que se declarara la ineficacia o la nulidad de la renuncia que presentó el 7 de octubre de 2004, al cargo de tesorera que desempeñaba en la entidad demandada, por adolecer de un vicio en el consentimiento provocado e imputado al empleador. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el contrato de trabajo, sin solución de continuidad y se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía ejerciendo, junto con el pago de los salarios, cuotas monetarias, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexados, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, así como también los aportes al sistema general de seguridad social integral.
En el evento en que no proceda su reinstalación, se imponga el pago de los mencionados conceptos hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el litigio; a cancelarle las sumas que cotizó de forma directa al sistema de seguridad social, los perjuicios materiales y morales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de enero de 2005; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de agosto de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada en el cargo de control y transporte; que a partir del 27 de noviembre de 1996 se desempeñó como tesorera, cumpliendo con sus labores de manera ajustada a los estamentos de la cooperativa y bajo el control especial de la junta de vigilancia, revisoría fiscal y la gerencia de la entidad; que una de sus funciones consistía en recibir las planillas del movimiento de ventas del almacén, lo cual se cumplía mediante dinero en efectivo, cheques o cuentas por cobrar, que le eran entregados por el señor Jhon Jairo Castañeda López, en su condición de almacenista.
Señaló que desde agosto de 2004 advirtió e informó de « algo raro en el manejo del almacén », pero el gerente de la empresa no realizó actuación alguna y decidió no imponer correctivo al empleado, por el contrario, se comprobó que para la época le hacía prestamos de dinero al señor Castañeda, los cuales fueron respaldados con letras de cambio y eran motivados por la difícil situación económica del trabajador; que el 5 de octubre de ese mismo año, recibió una llamada de la sociedad Ucayali Ltda. por unas inconsistencias en el pago de algunas facturas, situación que le informó al gerente de la cooperativa, quien constató las irregularidades presentadas en el almacén; que el día 7 de ese mismo mes y año, al enterarse de la realización de un arqueo en el almacén, el señor Castañeda López abandonó su empleo, quien con posterioridad aceptó las anomalías cometidas, al punto que transfirió el dominio de un inmueble para resarcir los perjuicios, aun cuando se simuló tal acto mediante una venta.
Acotó que el día en que el almacenista abandonó su trabajo, el gerente y la revisora fiscal se reunieron y con posterioridad « le imputaron a ella la situación que se estaba presentando en la Cooperativa»; que «la amedrentaron y amenazaron con que tendría problemas con la fiscalía sino firmaba su renuncia al cargo»; que atemorizada y desesperada por lo ocurrido renunció, para lo cual elaboró la carta con la supervisión del empleador, quien le hizo correcciones; y que bajo esa presión firmó su renuncia, por lo que es nula o ineficaz.
Afirmó que el Consejo de Administración de la Cooperativa se reunió el 27 de octubre de 2004, diligencia a la cual fue invitada; que presentó una carta explicando lo que había acontecido y solicitó la revisión de su situación; que allí se decidió su reincorporación, pero bajo un contrato de trabajo a término fijo y con un salario y prestaciones inferiores a las que recibía con antelación, ofrecimiento que no aceptó; que el 2 de noviembre de 2004 le fueron pagadas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta un salario base de $727.200; y el día 10 de ese mismo mes, fue citada en la empresa a fin de cancelarle el salario generado entre el 8 de octubre hasta el 2 de noviembre y para que presentara otra carta en la que expresara definitivamente su renuncia; y que en marzo de 2005 fueron aprobados los estados financieros a diciembre de 2004, quedando constancia de las cuentas por cobrar, entre ellas la suma adeudada por el almacenista Jhon Jairo Castañeda, por valor de $62.412.638, lo que se generó por las irregularidades en el manejo del almacén. Agregó, que denunció ante la Fiscalía al gerente de Coovolqueteros S.A. por calumnia, quien en audiencia de conciliación celebrada el 28 de enero de 2005 se retractó y expresó que ella era una persona correcta en su proceder; que a raíz de la finalización del contrato de trabajo se afilió de forma independiente al Instituto de Seguros Sociales y cotizó una suma inferior a la que percibía cuando laboraba; que hasta el 7 de octubre de 2004 recibió por parte de Caja de Compensación Familiar Comfama el subsidio legal por sus dos hijos, representados en tres cuotas monetarias y en un auxilio para la educación especial de uno de los menores, quien estaba inscrito en la Fundación Integrar para niños especiales, costos que asumía esa entidad en un 90%; y que ahora no tiene los recursos económicos para cubrir ese gasto, situación que le causó perjuicios.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, la fecha de vinculación, el cargo desempeñado por el señor Jhon Jairo Castañeda López, las irregularidades presentadas en el manejo del almacén, el abandono del cargo por parte del almacenista, la reunión llevada a cabo el 7 de octubre de 2004, el pago de las prestaciones sociales, la denuncia presentada por la actora ante la Fiscalía, la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social y a la caja de compensación familiar y los subsidios que percibía; de los demás dijo no constarle o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de vicio en el consentimiento de la extrabajadora, inexistencia de la obligación de restablecer el contrato de trabajo, ausencia de la obligación de reinstalar a la extrabajadora, inexistencia de la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la demandante, ausencia de la obligación de las cotizaciones a la seguridad social reclamadas, inexistencia de la obligación de pagar a la demandante las sumas canceladas por esta a la seguridad social, ausencia de la obligación de resarcir perjuicios a la demandante, inexistencia de la obligación de consignar las cesantías en el fondo de pensiones y cesantías, mala fe y prescripción. En su defensa argumentó que la demandante, tomó la decisión de renunciar al cargo desempeñado, de forma libre y voluntaria, petición que fue aceptada por la empleadora, ello ante la gravedad de los hechos descubiertos, consistentes en un faltante por la suma de $ 8.019.000, en el almacén de la empresa, y que la actora tenía en su poder un cheque por la suma de $8.000.000 que nunca ingresó a la cuenta de la Cooperativa, situaciones que evidencian supuestas irregularidades y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado 23 de marzo del año 2007 (f.o 576 al 593), declaró la nulidad de la renuncia presentada por la demandante ante la Cooperativa de Transportadores de Volqueteros de Carga de Colombia, por estar viciado el consentimiento por la fuerza moral impuesta por el empleador y, en consecuencia, ordenó reintegrarla a su cargo de tesorera, sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el 8 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el restablecimiento del contrato; el reembolso debidamente actualizado de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social y el pago de la suma de $8.000.000 por perjuicios morales.
Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que el gerente de la entidad accionada y la revisora fiscal llevaron a la trabajadora a presentar su renuncia; quienes, frente a los hechos sucedidos en el manejo del almacén, la intimidaron y atemorizaron para lograr tal dimisión, advirtiéndole que de no hacerlo sería denuncia penalmente ante la Fiscalía, por el delito de hurto calificado, por lo que tal determinación de la trabajadora no fue una manifestación libre de su voluntad, configurándose un vicio del consentimiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 21 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso a la actora las costas en la primera instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que no era objeto de controversia que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de agosto de 1989 y el 7 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante se desempeñaba como tesorera.
A partir de lo anterior, trazó el objeto del debate, el cual consideró recaía en determinar « si es ineficaz o nula la renuncia presentada » por la actora al cargo desempeñado, «por adolecer de vicio de consentimiento al haberse provocado la misma por el empleador». Bajo este horizonte, hizo referencia a lo manifestado por los testigos Miriam del Socorro Correa, Francisco Javier Rodríguez, Juan Santiago Londoño Jaramillo y Paula Rivillas García, a lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte y a lo plasmado en la diligencia de conciliación surtida ante la Fiscalía 99 Seccional entre el gerente de la demandada y la accionante.
Con tales pruebas consideró que en este asunto estaba demostrado, que al realizar un arqueo por parte de la revisora fiscal y el gerente de la empresa, «se encontró un faltante de $8.019.000, fruto de uno(sic) cheque sin fondos, que no fue ingresado a la contabilidad y después fue devuelto por la Sra. Amparo a su girador, quedando un desfase».
Destacó que la demandante era la persona encargada « de recoger los dineros que a diario producía el almacén en cabeza de Jhon Jairo Castañeda, quien se atrasó varios días en entregar las sumas de dinero por las ventas », situación que no le mereció reparo alguno, como tampoco la existencia de un cheque sin fondos que le fue girado a nombre del almacenista, el cual devolvió al girador sin ningún motivo, pues así lo aceptó en el proceso, pese a que reconoció que tal proceder era irregular.
Transcribió un aparte de lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia del 15 de abril de 1969 relativa a la fuerza como vicio del consentimiento conforme al artículo 1513 del CC, y adujo que al conocerse la situación ocurrida respecto al manejo del almacén, era claro que su responsabilidad como tesorera estaba comprometida, y que si bien en el asunto estaba probado que el gerente le pidió la renuncia « para efectos de no dañarle la hoja de vida», ello no constituía un acto de presión o de ejercicio abusivo del derecho, pues se enmarca «como un acto de diplomacia, antes de producirse un despido» por la falta cometida, cuando existen elementos objetivos que demuestran irregularidades, que pueden dan lugar a finalizar el contrato de trabajo de forma unilateral.
Consideró entonces, ante las irregularidades descubiertas por la empleadora, que le brindó a la demandante la opción de presentar la renuncia, a efectos de no ser despedida y ver afectada su hoja de vida, quien libremente optó por elegir lo que consideró le convenía más en ese momento. En tales condiciones, no se presentó presión alguna con dicho proceder y, por tanto, « no existió vicio del consentimiento, pues no se menguó la libertad de escoger que le convenía en ese momento y por ende no existió la coacción moral pretendida por el apoderado de la accionante ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo, adicionándola en el sentido de determinar la forma de indexar las condenas que fueron impuestas por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y el reembolso de los pagado al sistema de seguridad social en pensiones y en salud; así mismo, se condene al pago de las cuotas monetarias ordinarias y extraordinarias por subsidio familiar que dejó de percibir de Comfama, debidamente indexadas; a cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral; a consignar en el fondo de cesantías las que se causaron entre los años 2004 a 2006, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas en ambas instancias.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, por la causal primera de casación laboral. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea « los artículos 1513, 1508 y 1502 del código civil colombiano, traídos al caso por remisión de los artículos 19 del código sustantivo del trabajo y 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y en relación con los artículos 1, 18, 59 #9, 43 y 140 del código sustantivo del trabajo; 8 y 9 de la ley 153 de 1887; y 1740, 1743 y 1746 del código civil».
Afirma que el Tribunal dio por acreditado que el «gerente y la señora revisora fiscal pidieron la renuncia a la trabajadora demandante el 7 de octubre de 2004, es decir, encontró probada la presión en el consentimiento de la demandante en su discutida renuncia presentada ese día y ello no es motivo de discordia en este recurso». A partir de lo anterior expresa que fue equivocado el razonamiento del juez de apelaciones, en cuanto a que tal proceder no es suficiente para menguar la libertad de elección del trabajador, frente a la renuncia solicitada.
Señala que la conclusión del ad quem, se soportó en lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 15 de abril de 1969, sobre vicios del consentimiento, interpretando de forma errónea los artículos 1513, 1508 y 1502 del CC, pues la decisión de renunciar debe ser totalmente libre y voluntaria, conforme lo señala esta Sala en sentencia CSJ SL, 9 abr. 2004, rad. 22842, de la cual transcribió un aparte.
Continúa diciendo, que es desacertado que la presión ejercida por el gerente y la revisora fiscal en contra de la actora, no tuviera el alcance de viciar por fuerza, el consentimiento, bajo el entendido que tal proceder se encontraba justificado y legitimado. Transcribe lo dicho por dos doctrinantes en torno a la fuerza y, señala que en materia laboral, el consentimiento debe ser diáfano y espontáneo, desprovisto de cualquier coacción. Relata que la demandante fue forzada a renunciar, en la medida que le manifestaron que si no procedía de esa manera le iban a dañar su hoja de vida y sería denunciada ante la Fiscalía, para lo cual enuncia pruebas, destacando a partir de ello, que la trabajadora no pudo reaccionar ni meditar frente a tales amenazas.
Reitera que la actora se vio compelida a renunciar, por lo que tal acto no nació, en la medida que adolece de un vicio en el consentimiento. Pasa a realizar un recuento de lo acontecido el día de los hechos, 7 de octubre de 2004, se remite a lo expuesto en el escrito de demanda y en su contestación, junto con lo manifestado por los testigos Miriam Correa, Francisco Javier Rodríguez Peláez y Juan Santiago Londoño Jaramillo.
Concluye diciendo, que el empleador debe asumir las consecuencias de su actuar, pues solo después de presentada la renuncia, la trabajadora pudo comprender tal presión. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y solicita de la Corte rechazar la acusación, porque el censor en el cargo debate aspectos fácticos y no jurídicos, pese a que lo encauza por la vía del puro derecho; y que si bien pretende demostrar que el Tribunal interpretó de forma errada normas sustanciales, no expone cuál fue el entendimiento errado dado por el ad quem.
Agrega, que de todos modos, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, dado que el recurrente parte de un supuesto equivocado, consistente en que el juez de apelaciones dio por demostrada la presión en el consentimiento de la demandante, cuando lo que consideró fue que la trabajadora, teniendo la opción de renunciar o ser despedida por causas graves y reales, eligió la opción que estimó más conveniente.
CONSIDERACIONES Se debe advertir, tal como lo pone de presente la réplica, que es cierto que el recurrente incurre en un defecto técnico al referirse a cuestiones fácticas y pretender que la Sala se remita a examinar pruebas, entre ellas, las documentales y la testimonial, que afirma dan cuenta de las actuaciones que precedieron y dieron lugar a la renuncia, así como el proceder del gerente y la revisora fiscal de la demandada, circunstancias de modo tiempo y lugar, en que en su decir, se presentó la presión, al igual que aludió a la existencia de procesos disciplinarios o penales; asuntos ajenos a la senda escogida para encauzar el ataque, esto es, la directa o del puro derecho, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por esta vía de violación se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten, lo cual sería suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de sendas de violación. Sin embargo, de llegarse a extraer los aspectos fácticos a que refiere el censor, y se ocupara la Sala de la argumentación eminentemente jurídica, que está orientada a determinar el recto sentido de los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, referente a los vicios del consentimiento, en cuanto a que la renuncia presentada como resultado de la « presión » ejercida por el empleador al trabajador, constituye una declaración de voluntad viciada y, que por tanto, no puede producir efectos, tampoco le asistiría razón al recurrente por lo siguiente: 1.
El aspecto puntual que objeta la impugnante, se circunscribe, en sus palabras, a que el juez de apelaciones, pese a que « encontró probada la presión en el consentimiento de la demandante en su discutida renuncia », no consideró que tal situación jurídicamente enervará la voluntad de la demandante. Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el juez colegiado, para revocar la decisión de primer grado, dio por probado los siguientes hechos que, dada la vía elegida, no son objeto de discusión: (i) que la demandante laboró desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 7 de octubre de 2004;
(ii) que el último cargo fue el de tesorera, (iii) que el día 7 de octubre de 2004 se realizó un arqueo, encontrándose un faltante por valor de $8.019.000, fruto de un cheque sin fondos que fue devuelto por la actora a su girador; (iv) que la accionante no puso de presente los hechos irregulares que ocurrían en el almacén y de los cuales tenía conocimiento;
(v) que la actora era consciente de los errores cometidos y que estaba comprometida su responsabilidad; (vi) que le fue pedida la renuncia a efectos de no ser despedida; (vii) que la demandante no fue presionada para tomar alguna decisión, al punto que eligió renunciar por ser la opción que consideró más conveniente; y (viii) que no se demostró que hubieran mediado vicios en el consentimiento de la actora.
Visto lo anterior, si partiendo de los anteriores hechos, para el ad quem no existió presión o coacción ni vicio del consentimiento alguno, no le pudo imprimir a los citados preceptos legales un entendimiento que no corresponde a su cabal y genuino sentido, por cuanto lo que encontró demostrado no se enmarcaría en las normas denunciadas, que para el caso tendrían efecto en el evento de existir presión, que fue el presupuesto que el Tribunal no encontró evidenciado.
Así las cosas, en virtud de que para el ad quem la solicitud de la renuncia al cargo, no constituye « presión», en tanto «no menguó la libertad de escoger que le convenía en ese momento y por ende no existió la coacción moral pretendida», ello, ante la gravedad de los hechos que comprometían la responsabilidad de la actora, no estimó jurídicamente posible calificar lo sucedido como un vicio del consentimiento, capaz de anular el acto de la renuncia presentada por la trabajadora.
Lo anterior deja al descubierto que el juez plural para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, en ningún momento coligió que la actora fuera presionada para presentar su renuncia, tal como lo asegura la censura. Lo expuesto significa, que el recurrente, previamente debió derruir las conclusiones fácticas que soportaron la sentencia impugnada, por la vía adecuada, que lo es la indirecta o de los hechos, ya que mientras no estuviera demostrado el vicio del consentimiento alegado, no resulta de recibo una errada hermenéutica tendiente a encuadrar una supuesta presión en la norma civil que integra la proposición jurídica.
En otras palabras, al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión, pues fue precisamente la carencia de pruebas del vicio del consentimiento alegado, lo que motivó el pronunciamiento gravado. 2.
El Tribunal en relación con la fuerza como causa que vicia el consentimiento, en rigor no efectuó un ejercicio hermenéutico sobre las normas que menciona la censura y que corresponden a los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, simplemente se remitió a lo dicho en una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para luego concluir que los hechos acontecidos no constituían un vicio del consentimiento.
De ahí que, la censura no exponga en que consistió el desvío interpretativo del Tribunal en relación con cada una de las normas denunciadas, ya que en síntesis, como en precedencia se analizó, hace consistir la supuesta errónea interpretación de la ley sustancial en la presión que dice se ejerció sobre la demandante, que lleva a un aparente yerro jurídico; situación que a todas luces no se enmarca en lo que ha de entenderse por este concepto de violación, esto es, cuando el juez le da a la norma que es aplicable, una inteligencia o entendimiento que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.
Por consiguiente, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, « en la modalidad de falta de apreciación de la prueba documental que obra en el expediente contentiva del reglamento interno de trabajo, especialmente en lo referente a su artículo 78 y en relación con los artículos 107, 104 y 108 especialmente numeral 12 del Código Sustantivo Del Trabajo y 29 de la Constitución Política de Colombia, los cuales dejó de aplicar».
Como error de hecho le atribuye al Tribunal que « no tuvo como probado, estándolo, el reglamento interno del trabajo expedido por el empleador y autorizado por la autoridad competente, ni tuvo, en concreto, por probadas, estándolas, en el mismo reglamento en su artículo 78, la facultad de sancionar reservada exclusivamente en cabeza del Consejo De (sic) Administración ni la escala jerárquica».
Como prueba inapreciada denuncia el reglamento interno de trabajo. En el desarrollo del cargo menciona las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se remite al artículo 78 del reglamento interno de trabajo suscrito por la demandada, el cual, afirma « establece como orden jerárquico de la cooperativa, en primer lugar, la Asamblea General;
Como segundo escaño se nombra al Consejo de Administración; Y como tercero a la gerencia. Además reserva la facultad de imponer sanciones al Consejo de Administración, exclusivamente», para destacar que el gerente no tenía la facultad de sancionar a la trabajadora demandante. Relata que el 7 de octubre de 2004 el Consejo de Administración de la Cooperativa no se reunió para investigar ni sancionar a la actora, por lo que las facultades de dicho órgano las asumió de facto, el gerente de la sociedad, quien presionó, pidió y obtuvo la renuncia de ésta, desconociendo con ello sus facultades y lo establecido en el reglamento interno de trabajo.
Expone que fue el Consejo de Administración quien decidió proponerle a la demandante el reintegro al cargo que ocupaba, pese a ello por petición del gerente había aprovechado dicho ente « la oportunidad para desmejorar las condiciones laborales de la trabajadora». Aduce que con tal proceder «se vulneró pues la autonomía del consejo de la cooperativa y la garantía de trabajadores de ser investigados y sancionados por ese órgano social».
Reitera que el 7 de octubre de 2004 «el señor gerente se abrogó (sic) la facultad deliberativa y sancionadora que no tenía y desconoció el ordenamiento interno de la cooperativa (que no fue en favor del trabajador como lo establece el artículo 107 CST) y el jurídico nacional contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia violó los derechos laborales de la demandante», por lo que la renuncia de la actora no puede producir efectos.
Destaca que falta de valoración del reglamento interno de trabajo, produjo que el ad quem desconociera que la facultad que se consagra en su artículo 78, está reservada al Consejo de Administración, generando el « error de hecho que se le señala de absolver a la demandada pues si lo hubiera hecho, valorar la prueba, claramente habría declarado la renuncia y habría accedido a las pretensiones de la demanda y hubiera confirmado la sentencia de primera instancia y la habría adicionado conforme al recurso de apelación que contra ésta se interpuso».
Finalmente afirma que «el gerente no estuvo facultado siquiera para ejercer sobre la trabajadora presión que configurara fuerza legítima como lo sostiene el Tribunal». LA RÉPLICA Expone que la recurrente, a través del recurso extraordinario de casación, está introduciendo hechos o medios nuevos, en la medida que le imputa al Tribunal la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo, para de allí colegir que al solicitar el gerente la renuncia al cargo que ocupaba se atribuyó facultades que no tenía, cuando tal aspecto no fue puesto de presente en el juicio, en la medida que sus pretensiones se soportaron en que es nula la renuncia por adolecer de un vicio de consentimiento.
XI. SE CONSIDERA Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este cargo el recurrente pretende que se determine que el Tribunal cometió el error de hecho endilgado, al no tener en cuenta que es el Consejo de Administración de la sociedad demandada el facultado para imponer sanciones, y que por tanto, teniendo en cuenta que fue el gerente de la Cooperativa demandada quien solicitó su renuncia, la misma no puede producir efectos y consecuencialmente la ineficacia del despido y el reintegro al cargo, para lo cual le enrostra la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo, en particular su artículo 78.
Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: 1. El Tribunal no pudo cometer el error enunciado sobre un aspecto que no se pronunció, en la medida que en la decisión cuestionada no estudió ni efectuó análisis alguno en relación con la supuesta falta de competencia del gerente de la Cooperativa transportadora para solicitar la renuncia, cuando, a la luz del reglamento interno de trabajo, se dice que el órgano competente para adoptar algún tipo de sanción es el Consejo de Administración, que es el tema sobre el cual se edifica el ataque en sede de casación. En lo que respecta a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, frente a un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”.
Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. En efecto, la colegiatura no se podía pronunciar porque lo ahora alegado por la censura no hizo parte de la causa petendi ya que la parte actora sustentó sus pretensiones en las presiones, supuestamente ejercidas por el gerente de la empresa, para obligarla a renunciar al cargo que ocupaba, cuya decisión, asevera, no fue libre y voluntaria, sino que adolece de un vicio en el consentimiento; y por tanto en ningún momento planteó lo referente a la falta de facultades del gerente de la demandada para imponer sanciones y despidos.
Lo anterior significa, que se está en presencia de un hecho nuevo, que no se relacionó en los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda inaugural, como tampoco se discutió en la instancia, y ni siquiera se planteó al interponer el recurso de apelación. Resulta oportuno recordar que el recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda o en su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, por lo que tal proceder conlleva la vulneración el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
Sobre este tópico en sentencia CSJ SL6076-2016, rad. 49422, se dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 2.
La censura desvía el ataque, por cuanto el Juez de apelaciones desestimó la nulidad o ineficacia de la renuncia presentada por la actora, fundamentalmente por cuanto no se acreditó algún vicio en el consentimiento. Tal razonamiento fue bajo el cual erigió su decisión y a este arribó después de colegir que « no se menguó la libertad de escoger que le convenía en ese momento y por ende no existió la coacción moral pretendida por el apoderado de la accionante».
Dicho pilar de la decisión se dejó libre de ataque, toda vez que, como ya se dijo, el recurrente en este cargo se aleja totalmente de la motivación contenida en el fallo, que llevaron a revocar íntegramente el del a quo, razonamiento inatacado que mantiene incólume la decisión judicial, conforme a la presunción de legalidad y acierto que caracteriza toda decisión judicial.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO CARDENAS TRUJILLO contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA- COOVOLQUETEROS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00