CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 38319 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10558-2017 Radicación n.° 38319 Acta N° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FELIPE ROCHA LAVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2008, en el proceso que instauró el recurrente contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 17 de junio de 1999; que existe igualdad con los demás trabajadores de la demandada que desempeñan el cargo de abogado, y en consecuencia, solicita se condene al reconocimiento y pago de la diferencia « de los sueldos dejados de pagar», durante toda la relación laboral; a devolver la suma de $65.000 con sus respectivos intereses, valor que fue descontado ilegalmente; al pago del dominical laborado el 18 de abril de 1999, las horas extras y nocturnas; el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales con base en el ajuste salarial; las indemnizaciones moratoria y por terminación unilateral por justa causa imputable al empleador, indexación; y lo que resulte ultra o extrapetita.
Como pretensión subsidiaria pidió los mismos conceptos relacionados como principales, con la única diferencia que cuantificó el dominical reclamado en $83.320, la indemnización moratoria por valor de $60.027.722, y la indemnización por despido en $2.934.316. Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado como abogado de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 17 de diciembre de 1997, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por dos meses, que se fue prorrogando hasta el 3 de agosto de 1998; que no obstante, el 24 de julio de igual anualidad, las partes suscribieron otro contrato a término indefinido con la misma fecha de inicio, que remplaza el anterior, el cual finalizó el 17 de junio de 1999, de manera unilateral y por justa causa imputable al empleador.
Adujo que su salario básico al momento de finalizar la relación laboral era de $1.249.800 y el salario promedio mensual de $1.676.752,oo; que el cargo que desempeñó durante todo el tiempo de la relación laboral fue el de « abogado », que era la misma denominación para todos los profesionales del derecho que trabajaban en el departamento legal de la demandada, quienes cumplían la misma jornada laboral, máxima legal consagrada en el reglamento interno de trabajo; que el empleador « sin justificación alguna » diferenciaba entre abogados senior y junior, pero la diferencia real entre ellos era únicamente salarial, no en relación con las funciones, antigüedad y experiencia. Sostuvo que cumplía diversas funciones entre ellas, el estudio de los documentos presentados por los usuarios para registro, responder derechos de petición, elaborar conceptos y preparar comités jurídicos.
Afirmó que las condiciones de trabajo son idénticas, ya que los abogados desarrollaban el mismo trabajo, pero algunos como él recibían un salario inferior; que se le dedujo de su sueldo la suma de $65.250, con una autorización viciada por fuerza; que laboró el domingo 18 de abril de 1999 y no se le pagó; que su trabajo siempre fue sobresaliente, sin embargo, a partir del mes de junio de 1999, su jefe inmediato optó por pedirle explicaciones respecto de las decisiones que tomaba en ejercicio de sus funciones, y a pesar de que aquellas se rindieran oportunamente, el citado funcionario le hizo un llamado de atención violando los procedimientos establecidos, con copia a su hoja de vida; que continuó enviándole memorandos con vulneración al debido proceso; que ante esa « injustificada situación», el 17 de junio de 1999, presentó la carta de terminación del contrato de trabajo « por justa causa imputable al Empleador».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad y el objeto que cumple; la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales; el salario básico devengado; las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo de abogado del departamento legal de la demandada, entre ellas el estudio de los documentos presentados para registro; que el reglamento interno de trabajo establecía la jornada ordinaria; que la entidad no canceló valor alguno por trabajo nocturno o tiempo suplementario, pero aclaró, que esto se debe a que la entidad no adeuda tales sumas; así mismo, admitió las responsabilidades del actor, las decisiones que éste tomaba, el envío del memorando 000271 solicitando explicaciones al trabajador; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa adujo que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante fue un empleado de dirección, confianza y manejo, en razón a las funciones y responsabilidades que le competían; que no cumplía un horario de trabajo; que los otros abogados de la entidad no prestan servicios en las mismas condiciones, y que algunos son senior, con más experiencia, antigüedad, instrucción, eficiencia, etc.; que la entidad en ningún momento le insinuó que renunciara; que la demandada le liquidó y pagó al citado trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas a su favor; y que el contrato de trabajo terminó por decisión injustificada por parte del demandante, porque los motivos en los que pretendió fundamentar tal decisión no son ciertos.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de título y causa en las pretensiones de la demanda y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2007, declaró que entre las partes existió una relación laboral, desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 17 de junio de 1999; absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; decidió que ante el resultado del proceso era innecesario estudiar las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte accionante (f.° 411 a 423).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de junio de 2008, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo del demandante. El Tribunal comenzó por señalar que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, y estableció que los puntos a resolver en la alzada consistían en determinar, (i) si el actor tiene derecho a que se le ajuste su remuneración al valor que recibían otros trabajadores de la demandada, en aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», y (ii) si adicionalmente le asiste el derecho al pago de indemnización por despido injusto.
Con respecto a la igualdad salarial, estableció que el marco normativo eran los artículos 53 de la C.N. y 143 del CST, y que en esa medida los hechos relevantes que se debieron acreditar para obtener una sentencia condenatoria consistían, (i) que el demandante desarrolló la labor de abogado en similares condiciones de eficiencia a las que ostentaban otros abogados que cumplían igual función en la misma jornada; y (ii) que se le remuneraron esas labores con menor salario.
Para determinar si se presentaba la primera situación analizó cuatro declaraciones de los testigos Adriana María Arbeláez (f.° 311 a 315), Luz Myriam Sánchez Escobar (f.°367 a 371), Jhon Uribe Vélez (f.°396 a 401), y Jesús Ardila Guzmán (f.°263 a 266), en las que, los tres primeros deponentes coinciden en afirmar que habían abogados junior y senior, que los segundos eran los de más experiencia y se encargaban de resolver y conceptuar sobre los casos más complejos; en tanto que el cuarto declarante era quien se encargaba de « llevar a la gaveta de los abogados los documentos para trámite», y afirmó, que los asuntos que debía atender cada abogado se asignaba a los funcionarios « mediante un reparto aleatorio que efectuaba el sistema ».
Dijo además el juez de apelaciones, que obraba como prueba respecto de la eficiencia de cada abogado, las documentales visibles a folios 406 a 409, de las que se podía concluir, que si bien existían diferencias salariales entre los distintos abogados del departamento jurídico de la demandada, obedecía a que los de mayor remuneración tenían diferentes condiciones de eficiencia o idoneidad en el desempeño de sus cargos, frente a otros abogados de inferior categoría, « por razones de formación (posgrados y cursos de capacitación), experiencia en la función y antigüedad como trabajador de la entidad circunstancias que hacen objetivamente razonables las diferencias salariales».
Indicó que del mismo modo, del análisis en conjunto de las pruebas era dable concluir, « que los abogados senior –quienes reciben una retribución superior a la que recibía el actor-, además de tener funciones diferentes por la complejidad de los asuntos sometidos a su estudio y de ejercer una especie de tutoría sobre los abogados de inferior categoría, tenían mayor experiencia y antigüedad al servicio de la demandada, lo que por sí solo justifica la diferencia salarial».
Expuso que, además, el actor recibió su salario sin hacer reclamo alguno, por lo que hubo un consentimiento tácito y una novación de las obligaciones iniciales, y como no se probaron los supuestos de hecho pertinentes al reajuste salarial, no resulta posible acceder a lo solicitado, y por ello tampoco procede la reliquidación salarial y prestacional implorada.
En cuanto al segundo aspecto, esto es, la finalización del contrato de trabajo, el ad quem se refrió a la figura del despido indirecto en los términos del literal b) del artículo 62 del CST, en el sentido que es la facultad del trabajador para retirarse del servicio por una justa causa imputable al empleador, donde se ve obligado a renunciar, circunstancia que le corresponde probar a éste.
En tal sentido transcribió la comunicación de 17 de junio de 1999 (f.°146), por medio de la cual el demandante le informó a su empleador la terminación unilateral de su contrato de trabajo; igualmente señaló que según el artículo 177 del CPC, quien alega un hecho del cual se deriva una consecuencia jurídica pretendida en un proceso judicial, debe probar que aquél ocurrió; carga probatoria que en este asunto el actor no cumplió. Agregó, que no existen pruebas testimoniales relacionadas con el acoso que se invoca como causa del retiro motivado y, que las documentales obrantes a folios 117 a 145, tampoco expresan la ocurrencia de la aludida conducta discriminatoria, por el contrario, « las comunicaciones traídas al expediente expresan el ejercicio normal del poder subordinante del empleador para llevar un control de las actividades de sus trabajadores, lo que resulta particularmente relevante cuando se trata de una entidad que cumple la función pública de llevar el registro mercantil ».
En consecuencia, el juzgador de segundo grado consideró que se debía absolver de esa pretensión por despido indirecto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para en su lugar, condenar a la Cámara de Comercio de Bogotá conforme a las pretensiones de la demanda inicial, y disponga las costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 9, 59 numeral 1, 62, 64, 115, 143, 149, 172, 173 y 174 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del CPTSS; 53 de la CN y 177, 194, 197, 217, 251, 253, 254, 258, y 268 del CPC.
Manifestó que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los abogados del Departamento Legal de la Cámara de Comercio estaban clasificados en abogados junior y abogados senior, y, en consecuencia, que el demandante era abogado junior. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los abogados del Departamento Legal de la Cámara tenía funciones diferentes “de eficiencia o idoneidad para sus cargos por razones de formación (postgrados y cursos de capacitación), experiencia en la función y antigüedad como trabajador de la entidad demandada circunstancias que hacen objetivamente razonable las diferencias salariales”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración del actor estaba por debajo de la remuneración de otros abogados del Departamento Legal de la Cámara de Comercio demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no demostró la ocurrencia de la justa causa invocada para romper el contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor trabajó el domingo 18 de abril de 1999 y el salario correspondiente a ese día trabajado, no le fue pagado.
Folio 266. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al actor le fue descontado de su salario la suma de $130.500, oo, que le fue deducida en 4 quincenas de $32.625 cada una a partir de la segunda quincena de septiembre de 1998, sin autorización expresa del demandante (112) y 226. Denunció como pruebas no apreciadas, la confesión espontánea de la accionada al aceptar como ciertos los hechos 6, 7 y « 8 (sic)», en la contestación de la demanda inicial (f°.181); y los documentos de los folios 42, 43 a 59, 60, 74,112, 116, 122 y 226.
Y como pruebas erróneamente valoradas, la carta de terminación del contrato de trabajo (f°. 146); los documentos de folios 117 a 145 y 406 a 409; los documentos de los folios 117 a 145, y los testimonios de los abogados de la Cámara de Comercio Adriana María Arbeláez y Luz Myriam Sánchez Escobar, del gerente de recursos humanos de la demandada Jhon Uribe Vélez, y del auxiliar de reparto Jesús Ardila Guzmán (f.° 311 a 315, 367 a 371, 396 a 401, 263 a 266).
En la demostración puntualizó que la decisión de alzada se concretó al estudio del tema de la igualdad salarial, y la indemnización por terminación unilateral por justa causa imputable al empleador; que, en ese sentido, el cargo se limita a censurar esos dos específicos puntos. Sobre el primero aduce, que se presenta una desigualdad salarial ya que todos los abogados del Departamento Legal de la demandada son contratados para desempeñar la misma labor, y existen diferencias de salario no justificadas.
Afirma que se encontraba demostrado, por « así haberse confesado» por la convocada al proceso, que todos los abogados, incluido el demandante, previo reparto « automático o aleatorio que efectuaba el sistema », hacían lo mismo, vale decir, estudiaban los documentos presentados a la entidad para su inscripción en el registro mercantil, y si cumplían los requisitos legales, ordenaban la inscripción, pero si presentaban alguna inconsistencia hacían la respectiva observación o los devolvían para su adecuación; que no obstante, el juez colegiado con fundamento en tres testimonios, desconoció el del auxiliar de reparto y los documentos de los folios 406 a 409 y consideró que las diferencias salariales existentes entre los abogados eran justificadas, ello por razones de idoneidad, eficiencia, experiencia, antigüedad y formación académica, lo cual no es cierto.
Asevera que el ad quem no apreció la confesión espontánea que hizo la demandada al contestar el escrito inicial, en el que aceptó como ciertos los hechos 6, 7 y aclara que también el 9, pues de haberlo hecho, habría advertido que el actor, como abogado del Departamento Jurídico de la Cámara de Comercio, tenía un salario inferior de $1.249.800 mensuales, cuando sus funciones consistían en « estudiar los documentos presentados para registro por parte de los usuarios de la Cámara de Comercio de Bogotá y tomar la decisión de realizar la inscripción en el registro que lleva esta entidad por expresa delegación del Estado […], o, en caso de que según el concepto jurídico del trabajador, no fuese posible la inscripción de los documentos devolverlos para su corrección por parte del interesados con miras a una posterior inscripción», todo lo cual entonces quedó confesado desde la respuesta al libelo demandatario.
Argumenta que de acuerdo a lo anterior, el juzgador de alzada debió tener por ciertos esos hechos y dar por probado que el demandante fue contratado « simplemente como Abogado», sin ninguna distinción, y además todos los demás abogados del Departamento Legal cumplían iguales funciones, que son las confesadas. Reiteró, que como el Tribunal no apreció la confesión sobre el sueldo, el cargo y las funciones del actor, incurrió en falta de apreciación de la prueba calificada y, consecuencialmente, « en el error evidente de hecho de que el demandante era abogado junior».
Con respecto al documento visto a folios 406 a 409, que el ad quem estimó como respaldo probatorio sobre « la eficiencia de cada funcionario », dijo la censura, que es apenas un cuadro comparativo elaborado por el mismo departamento legal de la Cámara de Comercio, que refiere a los estudios académicos y experiencia de cada uno de los abogados, en el que no se incluye al demandante; y que tal documental prueba la diferencia salarial que existía entre ellos, más no la distinción que colige el juzgador entre abogado senior y junior.
Agrega, que la aludida prueba documental tampoco demuestra que los abogados tuvieran « diferentes condiciones de eficiencia e idoneidad », ya que todos hacían parte del departamento legal y desarrollaban las mismas actividades; que no se realizó ningún parangón sobre la formación académica del actor, y que en tales condiciones, el juzgador le dio a dicho documento, unos alcances que no contiene.
El censor, a renglón seguido, se refirió a las declaraciones rendidas por la directora de la sede de Chapinero de la Cámara de Comercio de Bogotá, la coordinadora de abogados, el gerente de recursos humanos de la entidad y el auxiliar de reparto, para decir, que de haber apreciado el Tribunal sus dichos en conjunto, hubiera inferido cuáles eran las funciones en común de todos los abogados, en torno al estudio de los documentos allegados por los usuarios para la inscripción en el registro mercantil, que eran iguales sin ninguna distinción; a lo que se suma que el empleador no demostró un manual de funciones que estableciera diferencias entre los abogados.
De otro lado, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, aduce que la carta de renuncia acredita que la decisión se tomó en razón a que el demandante « reiteradamente ha sido víctima de presiones por parte de [su] jefe, el doctor Haivert Méndez Chacón, a través de agresiones verbales, memorandos y sanciones sin justificación alguna ».
Que el Tribunal erró al considerar que no existía prueba alguna de la ocurrencia del acoso que se alega, y que las pruebas documentales de los folios 117 a 145 no expresaban la ocurrencia de tal conducta; cuando lo cierto es, que los citados documentos sí dan cuenta de lo ocurrido y de los motivos invocados para poner fin al contrato de trabajo.
Asegura que el jefe del departamento jurídico, a través de memorandos le pidió al actor explicaciones sobre la inscripción del acta nº. 17 de febrero de 1999, correspondiente a la entidad « Corporación Constructores de Adytum- Constructores de Templo interno», las cuales rindió en la misma fecha de la solicitud; que no obstante, al día siguiente le pasó otro memorando con la misma petición, y dos días después le exigió explicara porqué había devuelto la documentación del « Club Activo 20-30 Internacional Andino»; que el accionante atendió tales solicitudes oportunamente, pero el superior jerárquico le hizo un llamado de atención injusto con copia a su hoja de vida.
Especifica que dada esta situación, las pruebas muestran el envío de un escrito a su jefe reiterando sus explicaciones y pidiéndole la revocatoria de la sanción, pero esto hizo que le enviaran más memorandos; que ante esa « tirante e inaguantable situación», el 17 de junio de 1999 presentó la carta de terminación del contrato de trabajo « por justa causa imputable al empleador»; que a folio 143 aparece otro memorando de su jefe, esta vez le pide explicación « de la inscripción del acta 01 del Fondo Proseguridad Social de Loteros y Vendedores Ambulantes », cuando es claro que el demandante tenía plena autonomía para hacerlo.
Insiste que con las pruebas aludidas, queda evidenciado que el jefe del departamento legal de la Cámara de Comercio, « se dedicó a solicitarle explicaciones que no eran comunes, puesto que los abogados tenían plena autonomía en sus decisiones, a llamarle la atención y a sancionarlo, que esas circunstancias son las que demuestran la persecución y acoso de que fue objeto el demandante, a partir del 1 de junio de 1999 ».
Advierte que si el Tribunal hubiera sido imparcial en el examen de las pruebas, debió concluir que el actor era el encargado del estudio de la matrícula mercantil de las entidades sin ánimo de lucro, función que éste satisfizo presentando el respectivo estudio; que también fue seleccionado para participar en el proyecto del año 2000, por su actitud colaboradora y por el desempeño obtenido; que fue seleccionado para asistir a cursos de capacitación; y el jefe lo felicitó por su labor eficiente; que todo esto demuestra su buen desempeño en la entidad.
De otro lado asevera, que el hecho de que el demandante trabajó el domingo 18 de abril de 1988, quedó probado con el documento obrante a folio 60, mediante el cual se le da la orden para presentarse ese día en el departamento legal, y lo corrobora la declaración del testigo Adolfo de Jesús Ardila Guzmán, por lo que debió ordenarse su pago; que al no tenerse este supuesto por acreditado, el Tribunal incurrió en el error de hecho endilgado.
Por último, asegura que la entidad demandada, descontó al accionante la suma de $130.500,oo, así se consignó en el documento que no fue apreciado obrante a folio 112, pues allí se indica que « la Cámara le hará el descuento por la asistencia a esos cursos organizados por ella misma »; que junto con este documento aparece « la supuesta autorización» del demandante, pero lo que en ella se indica es que « autorizó únicamente el descuento correspondiente al curso Contratos de distribución y otros contratos comerciales », pero no autorizó el valor total descontado; que al hacerse un descuento sin autorización, se violó el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA Afirma que en este asunto, el censor pretende invertir la carga de la prueba, ya que al demandante legalmente le corresponde al demostrar las condiciones de igualdad en la eficiencia e idoneidad frente a cada uno de los trabajadores con los que se compara. Dijo, que la entidad demandada a pesar de no corresponderle, sí probó que los abogados a los que refiere el recurrente, tenían mayor experiencia, capacitación jurídica y trayectoria laboral, lo que justifica cualquier diferencia salarial.
Expuso que el actor no probó sus afirmaciones, según las cuales, pretendió terminar por justa causa el contrato de trabajo, y que sobre este punto la censura solo consigna alegaciones y especulaciones. Por último, señala que el accionante no dijo nada en el recurso de alzada, frente al pago de un dominical, ni sobre el descuento de salario, y en tales circunstancias carece de interés jurídico en estos puntos en el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES En este asunto son dos los temas que debe dilucidar la Corte, el primero, si el juez de alzada se equivocó al concluir que no había lugar a la reliquidación salarial y prestacional reclamada, con base en el principio de « a trabajo igual, salario igual »; y el segundo, si la renuncia presentada por el trabajador demandante obedeció a una justa causa imputable al empleador, y por esta razón, determinar la procedencia de la indemnización por despido indirecto.
En este orden se abordará el estudio de la acusación. 1. Igualdad Salarial. Frente a este punto la censura le endilga al Tribunal la falta de apreciación de la supuesta confesión espontánea hecha por el accionado al contestar la demanda inaugural, concretamente al aceptar como ciertos los hechos 6,7 y 9; así como, la apreciación errónea de los documentos de los folios 406 a 409, y los testimonios rendidos por Adriana María Arbeláez, Luz Myriam Sánchez Escobar, Jhon Uribe Vélez, y Jesús Ardila Guzmán. Del estudio de los anteriores medios de convicción, objetivamente se encuentra lo siguiente: a) De lo admitido por la demandada al contestar el libelo demandatorio, en relación a la respuesta dada al hecho 6 (f.° 181 cuaderno del juzgado), en cuanto a que era cierto que el sueldo básico del demandante al finalizar la relación laboral correspondía a la suma $1.249.800.oo, no se puede tener como una confesión de la existencia de una diferencia salarial entre iguales, ya que lo único que se está aceptando es el monto de la asignación básica, además la demandada hizo la salvedad de que « No es cierto el salario promedio mensual que lo fue $1.542.758 » Respecto a la contestación al hecho 7 de la demanda inicial (f.°. 181), tampoco tiene la connotación que le imprime la censura, ya que la accionada si bien admite que el actor se desempeñó como abogado, que fue el cargo que tuvo durante toda la relación laboral; obsérvese que al señalar la entidad que « es cierto que el cargo desempeñado fue el de abogado, pero no es cierto que tal denominación sea aplicable a todas las personas que laboran en el departamento legal de la demandada », no es dable con ello tener por demostrado, como lo asevera el recurrente, que había una sola categoría de abogado ni que no existieran abogados de la entidad con otras funciones, pues esto no es lo que se desprende de esa respuesta al libelo demandatario.
Por último, frente a la respuesta al hecho 9 del escrito inaugural (f°. 182) lo único que acepta la demandada es que el demandante tomaba importantes decisiones según el concepto jurídico que rindiera, y que adicionalmente, atendía consultas de usuarios, clientes o de otras dependencias de la Cámara de Comercio de Bogotá, y que también realizaba investigaciones, pero dicha confesión por sí sola, no implica que desarrollara su trabajo con condiciones iguales a las de los demás abogados de la entidad que devengaban un salario mayor, máxime que esta específica circunstancia no se admite. b) Respecto de la apreciación errónea del documento de folios 406 a 409, que corresponde a un cuadro comparativo en el que se indican los nombres de todos los abogados que conforman el departamento legal de la Cámara de Comercio, sus estudios académicos y la experiencia laboral hasta el 17 de junio de 1999, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo del demandante, así como al 18 de abril de 2007, junto con los salarios devengados por éstos, se tiene que no fue mal valorada.
En efecto, el citado documento, muestra que cuatro abogados tenían un salario básico superior al que recibía el demandante ($1.249.800) a la fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo, 17 de junio de 1999: Alfonso Yepes, de quien se indica que ingresó a la entidad el 1° de febrero de 1962, y cuya asignación correspondía a $2.246.200;
Óscar Manuel Gaitán Sánchez, de él se afirma que entró como auxiliar administrativo en 1990, fue nombrado como abogado el 1° de septiembre de 1995, ha tenido varios encargos como abogado senior, entre ellos, desempeñado en el período comprendido del 17 de noviembre de 1998 hasta el 8 de octubre de 1999, con una asignación mensual de $1.287.000,oo;
Eunice Medina cuya asignación básica ascendía a $1.287.400, de ella se asevera que entró a la Cámara de Comercio desde abril de « 1998», como auxiliar de oficina y ocupa el cargo de abogada del Departamento Legal desde el 17 de marzo de « 1997». A l respecto la Sala entiende que al digitar las fechas se incurrió en un error de transcripción, ya que 1997 corresponde al año de ingreso y 1998 a la fecha a partir de la cual fue ascendida como abogada; y Carlos Medina Ramírez, frente a él se indica que ingresó como abogado el 4 de septiembre de 1995 y a partir del 12 de julio de 1998 fue promovido como abogado senior con un salario de $1.767.800, y que laboró en la entidad hasta el 30 de abril de 1999.
En dicha documental también se indica los estudios académicos que tiene cada abogado, como talleres, cursos, diplomados, especializaciones, entre otros. De lo reseñado se observa, que las diferencias salariales que se presentan entre los abogados del departamento legal de la Cámara de Comercio, obedecen a varios factores como son, la antigüedad, experiencia, formación académica, así como la calidad de abogado senior que ostentan algunos de ellos, todo lo cual constituye una condición especial a tener en cuenta.
Ahora, si bien es cierto el cuadro comparativo fue elaborado por la Cámara de Comercio de Bogotá, también lo es que con la misma información el juez de primera instancia dio por « evacuada» la diligencia de inspección judicial y lo incorporó al expediente, previo traslado a las partes, según la audiencia celebrada el 19 de abril de 2007 (f.° 405); por manera que de lo verificado en esa diligencia es que se constató las diferencias salariales existentes entre los abogados del departamento legal de la demandada, que como se dijo obedecían a condiciones de eficiencia o idoneidad, en razón de la formación académica, experiencia o antigüedad.
Frente al tema en sentencia de la CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 34746, reiterada en la CSJ SL 22 en. 2013, rad. 38475, puntualizó: Como se dejó visto al estudiar el primer cargo, el Tribunal consideró que la aplicación del principio consagrado en el artículo 143 del CST no operaba bajo la simple comprobación del desempeño igual, sino que se debían acreditar condiciones de eficiencia iguales, lo cual, en su sentir, no se limitaba al rendimiento físico, sino que, conforme a la jurisprudencia (CSJ sent.
Oct. 10 de 1980), se debían examinar aspectos tales como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad respecto al equipo, al material, al trabajo, a la seguridad de sus compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones, conforme con lo cual no todo trato diferente suponía una discriminación, pues, según señaló, éste podría estar justificado cuando se apalancaba en factores razonables, como podrían ser la antigüedad y la experiencia, reconocidos por la jurisprudencia (Sent. 10 de octubre de 1980).
La anterior hermenéutica del ad quem no luce equivocada, como lo reprocha la censura, pues está soportada en jurisprudencia de esta Sala, en la que se indica que la concurrencia de unas condiciones especiales, en cabeza de un trabajador, que tengan repercusión en una mayor eficiencia en la prestación del servicio permiten diferencias en su remuneración, lo que no está en desacuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional al respecto.
En la perspectiva de explicar la correcta aplicación del principio de a trabajo igual salario igual prevista en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgador de segundo grado precisó, con soporte en un criterio doctrinal de la Sala, fijado en sentencia de 10 de octubre de 1980, que, frente a discusiones suscitadas en torno a diferencias salariales, le correspondía al juez del trabajo examinar aspectos, de tan especial importancia, como los relativos a la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, el material, al trabajo y seguridad de los compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones.
Visión que naturalmente no se aparta del sentido de la norma, pues su sentido natural y obvio indica que la remuneración debe ser igual, siempre que no medien circunstancias en la prestación del servicio que justifiquen una diferencia salarial, atendiendo las condiciones personales del trabajador, que tienen incidencia para un mejor desempeño en el cumplimiento de sus funciones, que pueden ser de diferente orden, como serían, entre otras, la antigüedad en la empresa, la experiencia en la labor desempeñada, la capacitación, su adaptación al medio de trabajo, la iniciativa, la constancia y sentido de responsabilidad que haya demostrado en la práctica.
No aparece entonces que el entendimiento que asignó el Tribunal al principio referido se aparte de su genuina exégesis. Ahora, como no se acreditó con prueba apta en casación laboral, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los yerros fácticos enrostrados por la censura no resulta posible que la Sala se adentre en el estudio y crítica que el ataque le hizo a la prueba no calificada, es decir, la testimonial, con la cual el fallador de alzada también encontró justificada la diferencia salarial existente entre los abogados del departamento legal de la demandada, por razón de los factores ya mencionados, así como un mayor conocimiento y responsabilidad de los abogados senior.
En definitiva, los medios de convicción calificados que fueron apreciados por el Tribunal, no muestran por sí mismos los elementos de comparación que permitan establecer, que en este asunto se presentó una discriminación salarial respecto de lo devengado por el accionante, aunado a que la parte actora no demostró que todos los abogados de la demandada con quien se pretendía comparar, tenían iguales condiciones de eficacia, eficiencia, rendimiento e idoneidad, máxime que por el contrario, en el plenario se acreditó la presencia de diferentes factores que de alguna manera justifican las distintas asignaciones básicas de tales profesionales del derecho. 2.
Despido indirecto. El censor estima que el ad quem erró al concluir, que la renuncia del actor no lo fue con justa causa imputable al empleador, para lo cual le endilga que dejó de apreciar los documentos de folios 116, 122 y 126, y que valoró erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo (f.°146), y la documental de folios 117 a 145.
Del análisis de las anteriores pruebas, se encuentra lo siguiente: a) Frente a los documentos vistos de folios 122 a 126, la censura denuncia tanto su inapreciación como su mala valoración, lo que es una contradicción, pues si una prueba no es apreciada, mal podría simultáneamente ser estimada con error. Sin embargo, la Sala entiende que fue un lapsus calami de recurrente, y por ello más adelante se verificará si fueron indebidamente valoradas. b) La Carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 17 de junio de 1999 (f.° 146), manifiesta allí el demandante, que a partir de la fecha, da por terminado su contrato de trabajo con la entidad, por justa causa imputable al empleador, en los términos previstos en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del CST, en concordancia con el numeral 9 del artículo 57 de la misma codificación, «L o anterior toda vez que reiteradamente he sido víctima de presiones por parte del jefe […] a través de agresiones verbales memorandos y sanciones sin justificación alguna»”; que tal situación viola los procedimientos establecidos en el reglamento interno de la entidad y las normas legales, así como los derechos fundamentales, al debido proceso, dignidad humana, igualdad y su buen nombre.
La Corte no encuentra ningún error de valoración en el citado documento, por cuanto el Tribunal lo que coligió de su texto es exactamente lo que muestra su tenor literal, esto es, que el demandante finalizó la vinculación laboral aduciendo una presión de su empleador que va en contravía de la buena fe y obligaciones contractuales de la entidad; y que será con las pruebas del proceso que se determine si el citado trabajador logró demostrar o no sus afirmaciones.
Lo aseverado por el trabajador en dicha misiva lo que prueba es la decisión de terminar el contrato de trabajo, pero no la efectiva ocurrencia de los hechos allí invocados. Frente a este tema esta Corporación tiene adoctrinado que: […] quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente.
También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa (sentencia SL13685-2016, Rad.46075). c) De los documentos obrantes a folios 117 a 145, el del folio 117, corresponde al memorando 000271 de « solicitud de explicaciones », de fecha 1º de junio de 1999, aquí el jefe del demandante le pide que en un término no mayor de 24 horas, le informe porqué « inscribió el acta No. 175 del 17 de febrero de 1999, correspondiente a la entidad denominada […], acta que de acuerdo con el estudio realizado por esta Jefatura no era posible registrar como en efecto se hizo ».
A folio 118 aparece la explicación que da el trabajador, en la que indica que no es una respuesta definitiva y, para poder hacerla, solicita que la jefatura le precise porqué considera que el documento no se podía registrar, ya que siguió el procedimiento y su inscripción se autorizó por el superior jerárquico. En los folios 119 a 121 aparece la ampliación del memorando, con fecha junio 2 de la misma anualidad, solicitándole al actor nuevamente explicaciones.
En el folio 122 se encuentra un memorando de llamado de atención con copia a la hoja de vida, de fecha junio 4 de 1999: en éste el superior jerárquico del accionante le pide tener mayor cuidado y diligencia en el estudio, inscripción o devolución de la documentación que le fue asignada para su trámite, en razón a que devolvió unos documentos requiriendo que se indicara el tipo de entidad que se constituía, lo que se encontraba señalado en la página dos de la escritura de constitución; que tal situación ocasionó desmejoras en la calidad y eficiencia del servicio.
De folios 123 a 136, se encuentran dos escritos del demandante, con anexos, dirigidos a su jefe en los que se refiere a los memorandos antes relacionados y manifiesta su inconformidad por el llamado de atención. En el folio 137 aparece otro memorado de solicitud de explicaciones, de fecha junio 17 de 1999, mediante el cual el jefe del demandante insiste en las explicaciones, pero esta vez le pidió que explicara porqué había devuelto un acta de asamblea general de asociados a una cooperativa, en la que constaba el nombramiento de órganos de administración y vigilancia, arguyendo que esas decisiones adoptadas no se ajustaban a derecho, « por no haberse respetado las disposiciones legales y estatutarias relativas a la suspensión de las deliberaciones, cuando en el texto del acta allegada se observa que la reunión inicial fue convocada en debida forma y reunía los requisitos exigidos para su inscripción […]».
A folios 138 a 144 aparece un proyecto de resolución de la Cámara de Comercio, sin número y sin firma por medio de la cual se niega una petición de inscripción. A folio 145 figura un memorando también de solicitud de explicaciones, por haber inscrito una acta de asamblea general, en la que consta el nombramiento de junta directiva, revisores fiscales, y se adopta una serie de reformas estatutarias, « decisiones que fueron adoptadas por la Asamblea de Asociados siendo competente la Asamblea de delegados de la citada entidad, además de acuerdo con el texto del acta allegada no existía quorum deliberatorio ni decisorio».
A folio 146 obra la carta de renuncia y a folio 147 una solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones. Los documentos antes relacionados en realidad muestran que en el período comprendido entre el 1º y el 17 de junio de 1999, el jefe del demandante le pasó 3 memorados de solicitud de explicaciones sobre su trabajo o actuaciones relacionadas con las funciones, y un llamado de atención con copia a la hoja de vida por presuntas inconsistencias en sus decisiones; lo cual lejos de configurar una presión indebida, se traduce en el ejercicio legítimo del poder de dirección y manejo en la actividad laboral, que hace parte del elemento subordinación; además no se observa que con tales memorandos se haya afectado la dignidad humana y el honor del actor, fuera de que el censor no precisa en la sustentación del cargo, en qué consistió la violación del procedimiento o reglamento interno de trabajo frente a la imposición de ese llamado de atención. d) Ahora las felicitaciones recibidas por el demandante por su buen desempeño, tanto del Presidente de la Cámara de Comercio (f.° 74), como de su propio jefe inmediato (f.° 116), reconocen el buen servicio prestado en el año 1998, por lo que en modo alguno podría ser demostrativo de que los memorandos que le envió el superior jerárquico en el mes de junio de 1999, fueran injustificados o para presionarlo, como pretende el recurrente.
En cambio, sí podrían mostrar la actitud correcta del empleador, pues cuando hubo necesidad de reconocer el buen servicio prestado por el citado trabajador lo felicitó, en tanto que ante las fallas le pidió explicaciones. e) Por último, las documentales que aparecen de folios 42 a 59, memorado y sus anexos que el Jefe del Departamento Legal le envía al accionante, de fecha 7 de enero de 1999, en el cual le solicita que, a más tardar el 15 de febrero del mismo año, presente un estudio sobre « MATRICULA (sic) MERCANTIL DE ENTIDADES SIN ANIMO (sic) DE LUCRO CUANDO DESARROLLEN ACTIVIDADES DE COMERCIO », así como las comunicaciones dirigidas al actor de folios 60 y 112, no demuestran nada diferente al desarrollo normal de la actividad laboral o funciones a desempeñar, pues en ellas el superior imparte una directriz y el subordinado la ejecuta sin que reflejen ninguna presión o coacción ejercida sobre el trabajador.
En este orden, analizado el caudal probatorio en precedencia, se observa que ninguna de las probanzas individual o en conjunto acreditan fehacientemente las razones o circunstancias que invocó el actor para dar por finiquitado el vínculo que los ató, y por ende no demuestran el despido indirecto, que es exactamente lo que el juzgador de segundo grado concluyó. 3.
De otro lado, en lo que hace relación al pago del dominical trabajado por el actor el 18 de abril de 1998, y la devolución de la suma de $65.250,oo que el accionante afirma le fue descontada ilegalmente por la empleadora, hay que decir, que estos temas no fueron alegados en el recurso de apelación que presentó la parte actora contra el fallo de primera instancia, cuando debió aludirse a ellos si se tiene en cuenta que fueron puntos que definió expresamente el a quo, absolviendo de ellos, y en tales condiciones se conformó con la decisión en relación a tales aspectos.
Así las cosas, como el Tribunal se ciñó a lo estrictamente apelado conforme a lo estipulado en el artículo 66A del CPTSS, relativo al principio de la consonancia, no puede entrar la Sala a considerar lo alegado ahora en la esfera casacional en torno a estos últimos temas, por ende, tampoco se analizarán las pruebas que se enlistan como no apreciadas o valoradas con error para acreditar el pago del dominical y el descuento referido (f°.112).
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS FELIPE ROCHA LAVERDE contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Costas como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00