CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45707 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10554-2017 Radicación n.° 45707 Acta n. 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL DARÍO CORTÉS MARROQUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 d7e noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, representada por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA., SCHMEDLING ASOCIADOS Y CÍA LTDA. y solidariamente contra GERMÁN PRADILLA MÉNDEZ, MANUEL URBANO PRADILLA, ALEJANDRO FRANCISCO SCHMEDLING, BOLIVIA ESCOBAR DE SCHMEDLING y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ CORABASTOS, trámite al cual fue llamada en garantía las aseguradora LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Miguel Darío Cortés Marroquín llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la unión temporal demandada y, en consecuencia, se paguen los salarios desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 8 de marzo de 2000, las cesantías desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 8 de marzo de 2000, las primas de servicios causadas desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1999, las vacaciones del 1 de febrero de 1999 al 30 de enero de 2000, los daños y perjuicios en la suma de $20.000.000, la indemnización por falta de consignación de cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido indirecto sin justa causa, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la Unión Temporal Bodega Corabastos a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo se extendió del 1 de febrero de 1999 al 8 de marzo de 2000, con una jornada de 8 a. m. a 5 p. m.; se desempeñó como contador y recibió un salario equivalente a $1.200.000; presentó renuncia porque le adeudaban el pago de salarios y no le fueron canceladas las cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones y salarios.
Sostuvo además que existió mala fe de la parte demandada porque pese a que recibió unos ingresos cuantiosos no canceló los salarios y prestaciones de sus trabajadores. Dijo que Corabastos es beneficiaria de la actividad que cumple la sociedad de hecho empleadora y que de conformidad con el artículo 36 del CST, en las sociedades de personas, los socios, condueños o comuneros son responsables solidariamente de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo (f.º 43 a 50).
Al dar respuesta a la demanda, Germán Pradilla Méndez y Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. se opusieron a las pretensiones. En síntesis, aceptaron la existencia de contrato de trabajo indefinido con el demandante y negaron los extremos del vínculo, el horario, el cargo y el salario, así como que Corabastos fuera beneficiaria de las actividades; frente a los restantes dijeron no constarle o corresponder a apreciaciones de la parte demandante.
En su defensa señaló que la unión temporal no tiene connotación de sociedad de hecho; que existieron «dos contratos durante la permanencia del actor para con la unión temporal» y que «como que originalmente su vinculación fue parcial, esto es, de medio tiempo por lo que existe una variación en el emolumento salarial por el (sic) perceptuado (sic)».
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa petendi, «cobro de lo debido», prescripción, compensación y buena fe (f.º 61 a 64). Corabastos se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo no constarle o no tener tal calidad. En su defensa sostuvo que a través del contrato de concesión n.º 047-97, suscrito entre la Bodega Popular de Corabastos y la Unión Temporal Muñoz el 25 de septiembre de 1997, se estableció el diseño, construcción y operación de aquella, y del cual es cesionaria en la etapa de operación la Unión Temporal Operación Bodega Popular desde el 28 de septiembre de 1998, conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Shemedling Asociados y Cia. Ltda. Sostuvo que en virtud de ello, le corresponde a éstas operar y administrar la bodega con el cumplimiento del reglamento de operación y el recaudo, transporte y protección de los dineros obtenidos por la administración de ella.
Agregó que la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos recauda y administra directamente los recursos provenientes de la operación, sin intermediación ni injerencia de Corabastos, por lo que carece del requisito legal para ser propietaria de la obra y, por ende, no surge la solidaridad en el pago de salarios y prestaciones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por no ser la llamada a responder, traslado de responsabilidad a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 75 a 78).
Schmedling Asociados y Cia. Ltda., Manuel Urbano Pradilla Hernández, Alejandro Francisco Schmedling Escobar y Bolivia Escobar de Schmedling a través de curador ad litem, se opusieron a todas las pretensiones; frente a los hechos dijeron no constarles. Formularon la excepción de prescripción (f.º 117 a 119). A través de auto del 10 de noviembre de 2004, se dispuso el llamamiento en garantía de la aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A (f. 188).
Como quiera que la referida aseguradora, absorbida por Liberty S.A., no subsanó la contestación dentro del término legal, se tuvo por no contestada la demanda (f.º 212). Mediante proveído del 14 de noviembre de 2007, en razón de la muerte de Manuel Urbano Pradilla Hernández, se ordenó la sucesión procesal con sus herederos (f.º 231). Posteriormente, en auto del 1 de febrero de 2008 se admitió el desistimiento de la demanda respecto del referido demandado (f.º 234).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2008 absolvió a los demandados de todas las pretensiones (f.º 266 a 276). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 292 a 299).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concluyó que no se encontró acreditada la existencia de un solo vínculo laboral, por lo que las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo y las condenas reclamas, no tenían vocación de prosperidad, por lo que confirmó la absolución. Frente a la validez del proceso, consideró que no existió violación al debido proceso al precluir la oportunidad procesal para la práctica de los interrogatorios de parte, pues, a pesar de la asistencia del actor, de Germán Pradilla Méndez, del representante Legal de Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda., y de la unión temporal a la diligencia, era necesario que comparecieran los apoderados para formular los interrogatorios o allegar al proceso pliego con las preguntas, por lo que fue acertada la decisión del a quo.
Así mismo, avaló la aplicación de la confesión ficta al actor, conforme al artículo 210 del CPC, pues no compareció ni justificó su inasistencia a la práctica de dicha prueba. En cuanto a las notificaciones de Manuel Urbano Pradilla y Alejandro Francisco Schmedling Escobar sostuvo que no obraba notificación personal, por lo que procedió a nombrar curador ad litem; agregó que respecto de Manuel Urbano Pradilla, la parte actora desistió del proceso.
De otra parte, señaló que: […] se debe resaltar que al analizar el escrito de demanda se encuentra que en la misma lo pedido por el actor se fundamenta en la declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, y en la contestación de la demanda presentada por el señor Germán Pradilla Méndez (folios 61 a 64) se enunció la existencia de dos relaciones laborales distintas, razón por la cual como bien lo manifestó el Juez a-quo le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de un solo vínculo laboral, circunstancia que no se presentó. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. dentro de la oportunidad legal.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los «artículos 11, 29 de la Constitución Política; Artículos 3, 5, 9, 10, 14, 19, 20 21, 22, 23, 36, 37, 38, 39, 43, 55, 65, 139, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 98, 99 Numeral 3 de la Ley 50 de 1990;
Artículos 1602, 1603, 1618, 1619 del Código Civil; en relación con los artículos 6 de la Ley 50/90 y 28 Ley 789 de 2002; como violación de medio Artículos 20, 50, 56, 60, 61, 66, 66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 135, 175, 176, 177, 187, 207, 208, 209, 210, 244, 276, 365 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1 Decreto 2289/89».
Señala que el juez de apelaciones cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante asistió a la audiencia el día 6 de junio/07, para absolver interrogatorio de parte, y en razón que los abogados de los demandados no comparecieron ni le presentaron pliego por escrito para formularlo, el juez decreto la preclusión. 2.
No dar por demostrado estándolo, que existió un solo contrato de trabajo. La demandada hizo referencia a la existencia de dos contratos porque su vinculación inicial fue de medio tiempo, luego pasó a jornada completa, lo que expresó fue variación en el emolumento salarial y no dos contratos como erróneamente lo interpretó el a quo y Tribunal. 3.
No dar por demostrado estándolo, que se designó curador a los demandados UNIÓN TEMPORAL, OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, ASESORIAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LIMITADA Y GERMÁN PRADILLA MÉNDEZ, quienes se notificaron y nombraron su apoderado, siendo los únicos que comparecieron MANUEL URBANO PRADILLA HERNANDEZ (se desistió por su fallecimiento), ALEJANDRO FRANCISCO SCHMEDLING ESCOBAR, como representante legal de SCHMEDLING ASOCIADOS Y CIA LTDA Y BOLIVIA ESCOBAR DE SCHEMEDLING como personas naturales quienes fueron notificadas por aviso (folio 58, 59) 4.
No dar por demostrado estándolo que el doctor Germán Pradilla Méndez, le otorgó poder en nombre propio y como representante legal de la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y de Asesorías y Representaciones Pradilla Limitada al doctor Eduardo Grillo Ocampo. 5. No dar por demostrado, estándolo que se hicieron representar por apoderado Germán Pradilla Méndez como persona natural y como representante legal de Asesorías y Representaciones Pradilla Limitada y Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos. 6.
No dar por demostrado, estándolo que a pesar de estar notificados los demandados Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y Asesorías y Representaciones Pradilla limitada, se ordenó emplazarlos y se dijo que por ser presentados por curador no los declaró confesos. Denuncia como pruebas no apreciadas, los actos que contienen las siguientes notificaciones: la notificación personal al representante legal Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos (f.º 55); la notificación personal de Germán Pradilla Méndez (f.º 56); la notificación personal al representante legal de Asesorías y representación Pradilla ltda. (f.º 57); la notificación por aviso de Alejandro Francisco Schmedling Escobar como persona natural y representante legal de Schmedling asociados y cía. (f.º 58) y, la notificación por aviso a la señora Bolivia Escobar de Schemedling (f.º 59).
Además, señala como no apreciadas: la contestación de la demanda de Germán Pradilla y Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. (f.º 61 a 64); el poder otorgado por Germán Pradilla Méndez como persona natural y representante legal de las empresas Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y Asesorías y Representaciones Pradilla (f.º 65) y la audiencia del 6 de junio de 2007, donde consta la comparecencia del actor (f.º 225).
En la demostración del cargo aduce que el derecho a la igualdad y al debido proceso fueron flagrantemente negados por el ad quem al ordenar el emplazamiento de todos los demandados (f.º 128). Sostiene que los falladores de instancias, no aplicaron los artículos 209 y 210 del CPC a las demandadas, quienes no contestaron el escrito inicial ni asistieron a absolver interrogatorio de parte.
Sin embargo, sí se aplicó con rigurosidad al actor quien compareció a absolver interrogatorio. Indica que el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá le aplicó al actor el artículo 210 del CPC, pese a que la oportunidad para practicar tal interrogatorio ya había sido precluida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Afirma que si los apoderados no concurrieron a practicar el interrogatorio y se precluyó la oportunidad para tal diligencia, una segunda citación no puede tener valor alguno para sancionar al que no fue interrogado en el momento procesal correspondiente.
Arguye que debió aplicarse el artículo 210 del CPC a Germán Pradilla porque contestó la demanda y no compareció a absolver interrogatorio de parte; estima que se cometió el yerro porque el juzgado no le impartió la consecuencia jurídica por su inasistencia a absolver el interrogatorio bajo el argumento de ser representado por curador ad litem, pese a que compareció al proceso por intermedio su abogado de confianza.
Informa que Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Germán Pradilla Méndez contestaron la demanda y aceptaron el hecho primero, sobre la existencia del contrato de trabajo. Que en dicha contestación si bien se aduce la existencia de dos contratos, se hace referencia a una jornada de medio tiempo y luego de tiempo completo y lo correspondiente a la remuneración salarial, pero no a la existencia de dos contratos de trabajo.
Aduce que, por ende, al no ser cierta la existencia de dos contratos de trabajo surge la realidad, esto es, una sola contratación a la que estuvo sometido el recurrente. Dice que ese procedimiento adoptado por los jueces Octavo Laboral de Bogotá y Quinto de Descongestión de Bogotá, llevaron al Tribunal a negar la aplicación de los artículos que contienen los derechos laborales.
Y que al tener en cuenta la confesión derivada de la negativa a asistir a absolver interrogatorio, las notificaciones y la contestación de la demanda, los derechos del actor fueron conculcados por el fallador de segundo grado. OPOSICIÓN La sociedad Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. para oponerse al cargo y luego de hacer alusión a la finalidad del recurso extraordinario y las causales prevista legalmente para este, sostiene que no le asiste razón al apoderado, pues «con el solo hecho de revisar cada una de las hipótesis que el legislador plasmó en las normas relacionadas precedentemente podemos inferir, sin mayor esfuerzo que las quejas esbozadas no se ajusta a ninguna de ellas».
Sostiene que el juzgado acertadamente procedió a dar aplicación al artículo 210 del CPC y declaró confeso al actor de lo consignado en la contestación de la demanda, sin que hubiera utilizado alguno de los recursos que le concede la ley. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala precisa que para la presente acusación se acude a la violación de medio de normas procedimentales que, en decir de la censura, llevaron a la transgresión de los preceptos de orden sustancial que integran la proposición jurídica del cargo, y bajo este marco la Sala abordará el estudio.
Al respecto se observa lo siguiente: 1.En cuanto a los reparos efectuados sobre emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem respecto de algunos demandados y, en consecuencia, la determinación de no imponer la sanción por inasistencia a absolver interrogatorio de parte, la Sala advierte que, no le es dable a las partes formular a través del recurso de casación inconformidades sobre el devenir procesal de la primera instancia, pues para ello, contaban con los mecanismos legales de defensa contemplados por el ordenamiento jurídico.
Ello por cuanto, no es idóneo plantear en el recurso extraordinario reparos procesales que debieron subsanarse en las instancias mediante la interposición de los recursos pertinentes. Por ende, cualquier reproche derivado de las decisiones del fallador de primer grado en lo que tiene que ver con la determinación de inaplicar las consecuencias previstas en el artículo 210 del CPC respecto de los demandados y derivadas de las notificaciones de las partes, debieron manifestarse oportunamente ante el juez de conocimiento. 2.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los reparos a la decisión del Tribunal, de cara a la incidencia que tuvo en su determinación la declaratoria de confeso del actor por la inasistencia a absolver interrogatorio y la improcedencia de ésta, el acontecer procesal evidencia lo siguiente: · En la diligencia celebrada el 6 de junio de 2007 por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se presentó el actor a fin de absolver el interrogatorio de parte, por lo que, al no comparecer los apoderados de las demandadas a interrogarlo, ni existir sobre con las preguntas correspondientes, se precluyó la oportunidad procesal para practicar dicha prueba (fs.º 225 y 226). · En razón de las medidas de descongestión, el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en diligencia del 25 de marzo de 2008, al no asistir el demandante, le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia, trámite al que únicamente compareció el apoderado de éste (f.º 259). · Posteriormente, en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2008, se dispuso que ante la falta de justificación del actor por la inasistencia «el despacho tendrá en cuenta tal situación con el fin de dar aplicación al Art. 210 del C. de P.C., en el momento oportuno» (f.º 261).
Para esta Colegiatura resulta irrelevante tal situación porque en nada incidió en la decisión absolutoria. Se afirma ello dado que el Tribunal únicamente aludió a lo ocurrido en las referidas diligencias, esto es, que se declaró precluida la oportunidad y que con posterioridad impartió los efectos del artículo 210 CPC. Sin embargo, de ello absolutamente nada derivó, menos aún constituyó pilar de su decisión. En consecuencia, tal tópico careció de incidencia en la confirmación de la absolución. De suerte que, la mención que efectuó el ad quem sobre la aplicación del artículo 210 del CPC al actor, en realidad resulta intrascendente, dado que, la ratio decidendi para confirmar la absolución estuvo cimentada en que no se acreditó un solo vínculo laboral como se persiguió en la demanda. 3.
En cuanto al tercero de los reparos de la parte recurrente frente a la contestación de la demanda de Germán Pradilla y Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda., integrante de la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, advierte la Sala, que el Tribunal de dicha pieza procesal derivó la existencia de dos relaciones laborales distintas y que, por ende, la parte actora no había demostrado la existencia de un solo vínculo laboral, tal y como lo aducía en la demanda.
Al respecto debe precisarse que en la referida pieza procesal se aceptó expresamente el hecho no. 1, consistente en que «prestó sus servicios (…) mediante contrato de trabajo a término indefinido». Y para oponerse a las pretensiones de la demanda sostuvo «es prudente advertir la existencia de dos contratos durante la permanencia del actor para con la unión temporal, como que originalmente su vinculación fue parcial, esto es, de medio tiempo por lo que existe una variación en el emolumento salarial por el (sic) perceptuado (sic)».
Una revisión integral y completa de dicha pieza procesal, arroja nítidamente que el ad quem desconoció la manifestación que hicieron tales demandados cuando se aceptó el hecho primero de la demanda sin aclaración o precisión alguna, en donde la parte actora sostuvo que mantuvo con la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos un contrato de trabajo a término indefinido.
Ahora, la referencia a la existencia de «dos contratos» que se hizo al oponerse a las pretensiones, en verdad hacía alusión a la variación de la jornada de trabajo, máxime cuando al negar el hecho cuarto relativo al salario indicado por Cortés Marroquín, indicó que la suma señalada únicamente operó «para la segunda parte del contrato». Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que respecto del demandado Germán Pradilla Méndez, la manifestación efectuada en la aludida contestación no tiene efecto alguno, como quiera que la relación laboral se predicó entre el actor y la unión temporal, integrada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados y Cía Ltda., y se predicó de aquel una responsabilidad solidaria.
En ese sentido, su manifestación no recae sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, por lo que en tal aspecto no existe un error de hecho con la connotación de protuberante y ostensible. En lo que sí configuró un yerro fáctico con tales características fue respecto de Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. – persona jurídica integrante de la unión temporal-, pues pasó por alto su confesión sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.
Sin embargo, no se casará el fallo porque en sede de instancia se arribaría a la misma decisión absolutoria adoptada en la de primer grado por las siguientes razones: En la demanda se adujo la existencia de un contrato de trabajo sin precisar si era verbal o escrito, que se extendió desde el 1 de febrero de 1999 y hasta el 8 de marzo de 2000.
Al dar respuesta Germán Pradilla y Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda., si bien aceptó la existencia del vínculo negó los extremos temporales señalados en la demanda, sin puntualizar las razones de ello. Con la contestación de la demanda se aportaron el convenio de unión temporal suscrito entre Asesorías y Representaciones Pradilla y Shhmedling Asociados y Cia. y el contrato de cesión, de los cuales nada se deriva a efectos en establecer las datas en que comenzó y finalizó el vínculo.
En cuanto a los documentos aportados a folios 13, 15 17, 20, 23, 26 y 32 se tratan de comunicaciones elaboradas por el actor, algunas de las cuales carecen de rúbrica. Dichos documentos no le brindan convencimiento a la Sala sobre la fecha desde la cual se inició el vínculo, máxime cuando algunos de ellos aparecen con enmendaduras en las fechas y no existe certeza de por quién fueron recibidos.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).
Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ, SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015. Por último, en cuanto a los comprobantes de préstamos efectuados al actor allegados a folio 34 y que datan del 2, 17 y 31 de marzo, 7, 14 y 27 de abril, 7 y 21 de julio, 12, 13 y 19 de agosto de 2000, los que, a excepción de uno, resultan posteriores a la data de finalización del vínculo que se adujo en la demanda.
Por ende, analizados en su contexto, no otorgan convicción alguna para demostrar los extremos del vínculo alegados en la presente litis. Así las cosas, las pruebas documentales aportadas por el actor vistas en su conjunto, no dan convicción y certeza sobre los extremos temporales, pues no evidencian al menos el mes y año en que se desarrolló el nexo contractual, que permita acreditar unas fechas ciertas y determinadas.
De otro lado, la parte actora, a quien le incumbía acreditar los supuestos fácticos aducidos, no trajo al debate procesal testigos que respaldaran sus afirmaciones, en especial, que dieran cuenta sobre las fechas de ingreso y retiro. En esas condiciones, de ningún elemento de prueba surgen los extremos temporales del contrato de trabajo, esto es, no se demostró el lapso en el que desarrolló sus funciones, carga de la prueba que le correspondía al actor y que no cumplió, sin la cual no es viable en sede de instancia, analizar la procedencia de las súplicas reclamadas.
Tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, los extremos inicial y final de la relación laboral no se presumen y, por ende, constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias adversas, tal y como ocurre en el presente caso (CSJ SL 36549, 5 de ag. 2009, reiterada en SL17135-2016). En consecuencia, como la parte actora no cumplió con su deber de acreditar los extremos temporales, debe afrontar una sentencia desfavorable a sus intereses.
Por todo lo expresado, aunque el cargo es fundado, no se casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casación, como quiera que el cargo fue fundado parcialmente, así no hubiere tenido éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL DARÍO CORTÉS MARROQUÍN contra la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, representada por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA., SCHMEDLING ASOCIADOS Y CÍA LTDA. y solidariamente contra GERMÁN PRADILLA MÉNDEZ, ALEJANDRO FRANCISCO SCHMEDLING, BOLIVIA ESCOBAR DE SCHMEDLING y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ CORABASTOS, trámite al cual fue llamada en garantía las aseguradora LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00