Radicación n. º 51254 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. º 51254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10554-2015 Radicación n.° 51254 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de febrero de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovieron MARÍA BELÉN ZULUAGA DE ARANGO y JOSÉ ALPIANO ARANGO FRANCO.
I.
ANTECEDENTES Los señores María Belén Zuluaga de Arango y José Alpiano Arango Franco demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Ángela Bibiana Arango Zuluaga, junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que el 16 de marzo de 2008 falleció su hija Ángela Bibiana Arango Zuluaga; que, al momento del deceso, la citada laboraba en Bancafé y cotizaba para la sociedad demandada; que desde la fecha mencionada, reclamaron la pensión de sobrevivientes; que su descendiente respondía económicamente por sus necesidades; que no trabajaban, ni recibían pensión o renta alguna; que la administradora de pensiones dilató injustificadamente el otorgamiento de la prestación solicitada y, en oficio de 17 de julio de 2009, la negó de manera definitiva, bajo el argumento de que no dependían económicamente de la afiliada; que, por lo anterior, se desconocieron las consideraciones de la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, las cuales desvirtuaban la posición de la entidad; que demostraron que estaban subordinados a la ayuda de su hija y que tenían otras personas a cargo; que la citada vivía simultáneamente en la casa de sus padres y en la propia; y que ella pagaba los servicios públicos y les colaboraba facilitándoles dinero en efectivo para el sostenimiento diario.
Al dar respuesta a la demanda (fls.35-44 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la fecha del fallecimiento de la hija de los demandantes, su calidad de padres, la presentación de la solicitud para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta entregada.
En cuanto a lo demás, adujo que no le constaba o que eran meras interpretaciones de los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento ilícito, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2010 (fls.118-131 del cuaderno principal), condenó a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes con las correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales, desde el 17 de marzo de 2008, así como la indexación de las mesadas adeudadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 24 de febrero de 2011 (fls. 12-22 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como se desprendía del escrito de apelación, la inconformidad de la entidad demandada se limitaba a que la dependencia económica no era igual al concepto de apoyo o ayuda para el sostenimiento; que a la luz del artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., el juez de segundo grado solamente podía pronunciarse sobre las materias que habían sido objeto de la alzada; que no constituían puntos de controversia las circunstancias de que i) la señora Ángela Bibiana Arango Zuluaga estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, a través de Porvenir S.A., para el momento de su fallecimiento, el cual acaeció el 16 de marzo de 2008, ii) que no obstante haber estado casada, ese mismo día murió su cónyuge Jaime Alonso López López, iii) que los demandantes eran los padres de la citada y iv) que presentaron reclamaciones de la pensión de sobrevivientes, las cuales fueron denegadas por la entidad.
Manifestó que el caso debía ser estudiado según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto del cual la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 111 de 2006, en la que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” de la dependencia de los padres; que, en ese orden de ideas, la subordinación de los padres frente a los hijos no debía ser total, ni absoluta; que sobre el tema, esta Corporación había sostenido de manera pacífica que la mera ayuda de los hijos a los padres no implicaba necesariamente una dependencia económica, dado que ésta era una circunstancia que solo podía ser definida en cada caso concreto, pues si los ingresos de los padres eran suficientes para satisfacer las necesidades básicas, no se configuraba el presupuesto de la norma para acceder al beneficio pensional.
Al analizar el caso concreto, encontró que en la investigación realizada por Porvenir S.A., los demandantes declararon que el padre era comerciante y que la causante no convivía con ellos al momento de su muerte; que, asimismo, los testimonios de Ana Ceneida Cardona, Walter Zapata Vásquez y Jaime Andrés Buitrago eran enfáticos en señalar la precaria situación económica de los demandantes, por cuanto la supuesta actividad económica del señor Arango Franco consistía en la venta de artesanías y la señora Zuluaga de Arango reemplazaba a una hija en un almacén que ésta poseía, sin tener vínculo laboral alguno; que, además, los citados residían en la casa de la madre del señor Arango Franco y se encontraban afiliados al Sistema General de Salud como beneficiarios de otro hijo; que, sin embargo, ninguno de los testigos había dicho que los padres eran autosuficientes económicamente y, por el contrario, habían expresado que Ángela Bibiana Arango era quien les brindaba la colaboración económica para su subsistencia, por cuanto pagaba los servicios públicos domiciliarios y compraba el mercado para la casa de sus padres.
Frente al argumento de la entidad de que los promotores del juicio habían reconocido que poseían otras fuentes de ingresos, señaló que los citados eran personas provenientes del campo y habían podido entender que la venta de artesanías era considerada como una actividad comercial; que, en este tipo de circunstancias, hallaba plena aplicación el principio de la libre valoración de la prueba y la libre formación del convencimiento para obtener una decisión con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, como lo permitía el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., tal como lo había entendido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; que, una vez analizado el acervo probatorio, el fallador debía inclinarse por lo demostrado en la demanda y en los testimonios atrás referidos, dado que los demandantes no eran autosuficientes para procurarse una congrua subsistencia, máxime si se tenía en cuenta que otro hijo era quien los tenía afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por no contar con los recursos suficientes para ello; que asimismo, la ayuda brindada por otros hermanos o personas no desvirtuaba la dependencia económica frente a la hija fallecida, pues justamente esto demostraba que los actores no eran autónomos en su sostenimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, condujo a la falta de aplicación de los artículo 27, 28 y 31 del C.C., 174, 177, 194 y 195 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. y 29 y 230 de la C.P. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres de la difunta recibían de ésta una ayuda indispensable para sufragar su manutención pese a obrar en el expediente pruebas de su calidad de comerciantes y de ser receptores de la colaboración de al menos otro hijo y de la madre de uno de los progenitores. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres de la causante estaban supeditados a los aportes pecuniarios brindados por la fallecida y que dada esa subordinación económica eran legítimos beneficiarios de la pensión pedida. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada”. Sostiene que estos errores de hecho se generaron por la errónea apreciación del formulario de solicitud de prestaciones económicas de folios 29 y 30, la relación de solicitantes de pensión de folios 33 y 34 y los testimonios de Ana Cenaida Cardona, Walter Zapata Vásquez y Jaime Andrés Buitrago Ruiz y por la falta de valoración de la declaración extrajuicio rendida por Ana Cenaida Cardona de folios 31 y 32, las certificaciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social- Fosyga-, folios 93 y 94 y los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que es necesario remitirse a las consideraciones de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; que para la prosperidad de las pretensiones de los actores debía acreditarse que los recursos suministrados por su hija tenían la condición de subordinantes, es decir, que fueran imprescindibles para que llevaran una vida digna; que los demandantes no allegaron prueba alguna en la que se relacionara el monto total de sus gastos, ni el valor de la ayuda de la hija, “de suerte que al desconocerse el valor de las necesidades que debían sufragarse y aun si hipotéticamente estuviera acreditado el monto de los recursos suministrados por la hija mal podría pregonarse una dependencia monetaria sin base numérica que confirmara que lo entregado era verdaderamente indispensable y, por ende, que los progenitores estaban legalmente llamados a convertirse en legítimos acreedores de la prestación de sobrevivientes”.
Señala que, en contraste con la carencia de prueba del monto de gastos y del valor de la ayuda de la fallecida, los demandantes dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, confesaron que estaban afiliados a Coomeva en calidad de beneficiarios de su hijo César Arango, circunstancia que se ratifica con las certificaciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social de folios 93 y 94, las cuales fueron pasadas por alto por el Tribunal; que, igualmente, el ad quem aceptó que los esposos Arango Zuluaga vivían con la madre de uno de ellos en un inmueble de propiedad de esta última; que en los formularios de “Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia” y de “Relación solicitantes de Pensión”, el señor Arango Franco reconoció no solo su calidad de comerciante, sino también la percepción de ingresos productos de dicha actividad; que aunque el citado trató de desvirtuar dentro del interrogatorio de parte las afirmaciones iniciales plasmadas en las documentales referidas, señalando que era un humilde artesano, lo cierto es que la versión inicial prima sobre la posterior, ya que es espontánea y ajena a cualquier interés de beneficiarse.
Asegura que es evidente que los demandantes no probaron la subordinación monetaria frente a su hija y, por el contrario, afirmaron dentro del juicio que su manutención no se derivaba en forma exclusiva del aporte de la fallecida, pues reconocieron que, además de los ingresos propios, recibían la ayuda de otras personas; que, en consecuencia, el aporte de la hija fallecida solo contribuía a generar un mayor bienestar a los padres, pero no constituía un elemento esencial para sobrellevar una vida congrua.
Arguye que los errores denunciados en las pruebas calificadas, permite analizar los testimonios arrimados en el proceso, quienes no ofrecen ningún dato que permita inferir el monto de los gastos de los padres; que existen inconsistencias y diferencias en las afirmaciones que la señora Ana Cenaida Cardona hizo en la declaración de folios 32 y 33 respecto de la rendida en el proceso a folios 100 a 101, pues mientras en la primera adujo que el señor Arango Franco era comerciante, en la segunda efectuó algunas aclaraciones, que “pusieron de manifiesto que se trataba de una persona con una formación intelectual muy superior a la que torvamente trató de aparentar para desvanecer lo expresado en torno de la condición de comerciante del señor Arango Franco”, además de que reconoció que lo aducido en la declaración juramentada había sido producto de su lectura de lo indicado por el propio señor Arango en el formulario de “Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivientes”, lo que la convierte en una testigo de oídas.
Frente al testimonio de Walter Zapata Vásquez, resalta que sus respuestas fueron sesgadas, pues fue bastante preciso y enfático en apoyar las pretensiones de los demandantes, pero muy abstracto respecto de lo que los perjudicara y, agrega, nada mencionó en cuanto al valor de los gastos familiares, por lo que, si en gracia de discusión, se aceptara que la hija brindaba algún apoyo económico a sus padres es imposible definir si era trascendental para su sobrevivencia; que idénticos reparos se pueden realizar a la declaración de Jaime Andrés Buitrago Ruiz; que, en ese orden de ideas, resulta evidente la parcialidad de los testigos mencionados y la contradicción de la declarante de oídas Ana Cenaida Cardona, por lo que no resulta razonable imponer una condena por pensión de sobrevivientes a la demandada, pues no se demostró con suficiencia la exigencia del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que la dependencia económica no se presume, pues debe probarse y debe ser analizada en cada caso concreto.
VII. RÉPLICA Solicita que el recurso sea despachado desfavorablemente, pues todos los testimonios arrimados al plenario dan cuenta de la dependencia económica de los padres, al afirmar que Ángela Bibiana era quien asumía los gastos de la familia, compraba el mercado y pagaba las facturas y les brindaba dinero para sobrevivir; que el padre de la citada nunca había trabajado, por cuanto estaba enfermo de la columna y solo realizaba artesanías, mientras que la madre era ama de casa; que el testimonio de Walter Zapata Vásquez cuenta que la causante mantenía a sus padres, al pagarles el mercado y las facturas; que la censura no logra desvirtuar los pilares de la decisión impugnada; que los jueces de instancia efectuaron una valoración razonable y adecuada del acervo probatorio; y que no puede denunciarse la prueba testimonial por cuanto no es calificada en casación. VIII.
CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia recurrida estribó en que i) la señora Ángela Bibiana Arango Zuluaga estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, para el momento del fallecimiento el cual acaeció el 16 de marzo de 2008; ii) que en la investigación realizada por la entidad los demandantes afirmaron que el padre era comerciante y que la causante no convivía con ellos al momento de la muerte; iii) que, contrario a lo anterior, los testimonios de Ana Ceneida Cardona, Walter Zapata Vásquez y Jaime Andrés Buitrago Ruiz resaltaban la precaria situación económica de los demandantes, por cuanto la actividad económica del padre consistía en la venta de artesanías y la madre reemplazaba a una hija en un almacén que ésta poseía, sin tener vínculo laboral alguno; iv) que la hija fallecida era quien les brindaba la colaboración económica para su subsistencia, por cuanto pagaba los servicios públicos domiciliarios y compraba el mercado para sus padres; v) que los citados residían en la casa de la madre del señor Arango Franco y se encontraban afiliados al Sistema General de Salud como beneficiarios de otro hijo; vi) que a pesar de lo sostenido por los padres en la investigación adelantada por la entidad, había que tener en cuenta que éstos eran personas provenientes del campo que pudieron inferir que la venta de artesanías era considerada como una actividad comercial; y vii) que los progenitores no eran autosuficientes para procurarse una congrua subsistencia, máxime si se tenía en cuenta que uno de sus hijos los tenía afiliados a la seguridad social en salud, por no contar con los recursos mínimos para acceder a ésta.
Frente a los reparos del cargo, se debe destacar que el Tribunal no pudo haber incurrido en un error de apreciación respecto del formulario “Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia” de folios 29 y 30 y el documento denominado “Relación solicitantes de Pensión” de folios 33 y 34, toda vez que la circunstancia contenida allí, relativa a que el padre era comerciante, no fue desconocida en ningún momento por el fallador de segundo grado, solo que, a partir de otros medios de convicción, en especial, los testimonios de Ana Ceneida Cardona, Walter Zapata Vásquez y Jaime Andrés Buitrago, llegó a la conclusión de que el citado realmente realizada actividades artesanales, debido a una enfermedad que padecía y que la señora reemplazaba a una hija en un almacén de su propiedad, pero que no tenía vínculo laboral alguno, por lo que, ante lo sostenido por los actores en la diligencia administrativa, debía dársele prioridad al hecho de que ellos eran personas provenientes del campo y pudieron entender razonablemente que la venta de artesanías era considerada como una actividad comercial.
Este ejercicio ponderativo de los medios de convicción efectuado por el juez de segundo grado se encuentra lejos de constituir un yerro trascendente y evidente que abra paso a la intervención de esta Corte, pues, como se ha sostenido de vieja data por la jurisprudencia de la casación del trabajo, el hecho de que el fallador otorgue mayor peso a unos medios probatorios frente a otros, tal como pasa en el presente asunto, no comporta necesariamente una equivocación, por cuanto ello se enmarca dentro del principio de la libertad de formación del convencimiento dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., que permite al juez, desde que otorgue una clara fundamentación, formar libremente su convencimiento de los hechos a partir del conjunto de medios probatorios allegados al plenario.
De igual forma, el ad quem no desconoció los hechos echados de menos por la censura, en cuanto a que los padres se encontraban afiliados como beneficiarios a Coomeva EPS por cuenta de su hijo César Arango y que vivían en la casa de la madre paterna, solo que encontró que, a pesar de que los testigos dieron cuenta de estas circunstancias que acreditaban la ayuda de otras personas, ninguno de ellos afirmó que los padres eran autosuficientes económicamente, pues, por el contrario, expresaban que la señora Ángela Bibiana Arango era la persona que les brindada la colaboración económica para su subsistencia, al pagar los servicios públicos domiciliarios y al comprar el mercado para la casa de los padres, de modo tal que respecto del interrogatorio de parte de folios 105, 106 y 107 y de las certificaciones de folios 93 y 94, en las cuales consta las circunstancias que echa de menos la censura pero que sí fueron tenidas en cuenta por el fallador, no se puede predicar la configuración de un error de hecho trascendente y ostensible en la decisión impugnada.
Vale la pena resaltar que el análisis del Tribunal en este punto particular no luce irrazonable o descabellado, por cuanto la afiliación al Sistema General de Salud, por parte de otro hijo, o el hecho de vivir en un techo de propiedad de un tercero o de recibir ayudas de otras personas, no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, pues lo cierto es que la cobertura de la seguridad social en salud, así como la vivienda, resultan ser algunas de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular, como en el presente, en el que el Tribunal dedujo que, a pesar de la ayuda de otras personas hacia los padres, lo cierto es que la hija sí aportaba de manera importante, pues les pagaba la alimentación y los servicios públicos domiciliarios.
Al no prosperar ningún error de hecho sobre las pruebas calificadas denunciadas por la censura, la Corte no puede entrar a examinar los testimonios como lo pretende la censura, ni la declaración extraproceso de la señora Ana Ceneida Cardona de folios 31 y 32 del cuaderno principal, pues no constituyen un medio calificado en la casación del trabajo y de la seguridad social, motivo por el cual su análisis solo resulta procedente en caso de resultar fundado algún reproche sobre los que sí tienen tal connotación, a saber, el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, lo cual, como se vio, no sucedió en el presente asunto, razón por la cual la Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los testimonios y la declaración referida, al no ser procedente, de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Corporación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BELÉN ZULUAGA DE ARANGO y JOSÉ ALPIANO ARANGO FRANCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 18