Micelio
SL10550-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 44126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL10550-2014 Radicación n.° 44126 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Oscar Pérez Hernández llamo a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación No 1013, suscrita el 20 de septiembre de 2001 en la Cámara de Comercio ‹‹que ese día despacho en la Hostería Matamundo››; como consecuencia de lo anterior, requiere se declare lo siguiente: (i) que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa;

(ii) que con ese finiquito, se realizó una reducción de personal en los términos señalados por la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, y se incumplieron las clausulas 2, 3, 14, 52 y 59. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que reclamó el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio, conforme lo previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, la indemnización por despido, la pensión consagrada en la cláusula 52 convencional, las cesantías, según se señala en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria, y la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así como la indexación. Subsidiariamente pretendió se declare que la accionada incumplió las convenciones colectivas vigentes para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, en especial las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 59, así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, y peticionó su reinstalación al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, y se efectúen las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales.

Como pretensiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias, requirió el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos mensuales, por concepto de indemnización de perjuicios a consecuencia del daño moral que sufrió por la terminación unilateral de su contrato de trabajo (fls. 5 a 32). Para fundamentar las citadas reclamaciones, afirmó que estuvo vinculado con la demandada desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2001; desempeñó el cargo de administrador de agencia en la cervecería de Neiva, y devengó, como último salario, la suma de $1.419.532; que nació el 4 de marzo de 1961, y arribó a la edad de 50 años, el mismo mes y día, pero del año 2011; que la accionada una vez finalizó la huelga de 72 días, reanudó sus actividades el 2 de marzo de 2001, momento en el que inició una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, que consistió en que debían renunciar a Sinaltrabavaria; que el 19 de septiembre de 2001 fue citado a la Hostería Matamundo, a efectos de firmar un texto de conciliación, le entregaron una copia de ese documento, así como un cheque; que le liquidaron las prestaciones sociales pero con base en el salario diario del año 2000, sin tener en cuenta los ajustes correspondientes al año 2001, y en consecuencia se le afectó la base salarial; que a partir del 24 de septiembre de 2001, el contrato de trabajo finalizó mediante acta de conciliación. Expuso, que la accionada, una vez terminó el conflicto colectivo el 28 de febrero de 2001, inició una reestructuración empresarial ‹‹que conllevaría al CIERRE de la Producción a nivel nacional en las fábricas de Manizales, honda, cervecería Bogotá Calle 22B, Litoral, Villavicencio, Pereira, Armenia, Cúcuta y Neiva››; que esa determinación conllevó a la modificación de los organigramas que existían y que estaban sujetos a las cláusulas 6º, 14, y 15 de la convención colectiva; que esas cláusulas contienen derechos ciertos e indiscutibles, tales como la estabilidad en el empleo, la indemnización en caso de cierre de fábricas, o dependencias, o de reducción de personal, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y la pensión vitalicia por despido injusto con más de 15 o 20 años de servicio; que fue uno de los trabajadores a nivel nacional que no resistieron la presión de la accionada, que se concretó en desconocer las juntas directivas de las subdirectivas para discutir los temas de reestructuración, traslados y terminación de los contratos de trabajo, amenazas para finiquitar los contratos de trabajo, a aquellas personas que no se retiraran de la organización sindical, ‹‹o se acogieran al plan de retiro voluntario››; que la accionada despidió, el 24 de septiembre de 2001, a 32 dirigentes sindicales; que se desconoció el principio de corresponsabilidad, lealtad, confianza y buena fe, toda vez que fue presionado a suscribir un acta de conciliación; que ‹‹La voluntad libre y espontánea del demandante fue totalmente inhibida por la presión de la empresa y que la conllevó a la firma de una conciliación que ellos le entregaron al funcionario de la Cámara de Comercio de Neiva››; que con esa conciliación impuesta y elaborada se dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que el funcionario nunca se constituyó en audiencia pública ni otorgó el uso de la palabra a las partes, pues lo que sucedió fue que la demandada entregó el texto de la conciliación al mencionado empleado, quien se limitó a indicarle que la suscribiera; además, que ese documento adolece de membrete, no se celebró en las instalaciones de la Cámara de Comercio, y no reúne las formas legales y sustanciales.

Manifestó, que esa conciliación devino de la acción dolosa y premeditada de la empresa, ‹‹con abuso del poder de subordinación e indefensión de mi mandante, lo llevó a apropiarse de derechos convencionales por despido sin justa causa que protege a mi mandante,…››; expuso que la conciliación se realizó ‹‹haciendo caer al demandante en error, en el entendido de que la cosa juzgada, podía conllevar a la renuncia de derechos laborales,…››; que el actuar de la demandada es doloso, pues su intención era afectarlo como beneficiario de la convención colectiva, y además se tomó atribuciones de juez y parte, pues excluyó a Sinaltrabavaria del procedimiento señalado en la cláusula 14 convencional, toda vez que desconoció su representación y la participación que debía tener a efectos de lograr un previo acuerdo para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores; que los hechos antes mencionados vician de nulidad la conciliación, toda vez que ‹‹el agravio no está orientado solamente a la existencia de la conciliación como hecho; sino a las medidas que la demandada llevo a cabo de manera dolosa, para quitarle capacidad a mi mandante y dejarle como única alternativa recibir lo que le impusieron y la empresa obtener al renuncia al empleo››; indicó, que ante la evidencia de la desvinculación, se vio en la obligación de celebrar ‹‹la supuesta conciliación››, a efectos de darle protección a su familia.

Se refirió a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y expuso que entre la demandada y Sinaltrabavaria, se suscribió una convención vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de la cual dice ser beneficiario; luego señaló que no le cancelaron los 95 días de salario básico por cada año de servicio, por la reducción de personal de la demandada; que esa situación – disminución de personal - no es una justa causa para fenecer los contratos de trabajo, y por ello, también está obligada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, junto con la pensión consagrada en la cláusula 51, que debe ser vitalicia, y compatible con la que reconozca el Seguro Social.

Indicó, que al declararse la nulidad del acta de conciliación, y siguiendo lo dispuesto por la cláusula 13 convencional, debe ser reinstalado en sus funciones, pues ella (la cláusula), excluyó el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal sentido estaba prohibido fenecer el vínculo laboral de forma unilateral; que dejó de prestar servicios a la accionada, por su disposición y culpa, tal como lo señala el artículo 140 ibídem, y le deben cancelar los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás; dice que sufrió daño moral ‹‹representado en su tranquilidad, como consecuencia de la terminación unilateral e injustificada de su contrato de trabajo››, pues se desconoció la convención colectiva de trabajo, debió darle prioridad a la satisfacción de necesidades urgentes, en perjuicio de otras como la alimentación en perjuicio de la seguridad social, ‹‹o el vestido en relación con la recreación para el trabajador y su familia››; que el nivel de desempleo a nivel nacional, para la fecha en que fue despedido, se determina porque de cada dos trabajadores activos, uno se encuentra cesante, y por el nivel de conocimiento y especialización, le ‹‹brindan pocas expectativas en el mercado laboral››; por último dijo que la decisión de la empresa le produjo un profundo pesar, y le causó una lesión contra su honra, reputación, afectos y sentimientos.

Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto como ciertos los relacionados con el vinculo contractual, la fecha de nacimiento del demandante y la suscripción del acuerdo convencional, a los restantes manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, y prescripción, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, conciliación y cosa juzgada, carencia del derecho, compensación, prescripción, e inconveniencia del reintegro (fls. 70 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de Marzo de 2009, y con ella, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de las pretensiones (fls. 235 a 245). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 82 a 92 del cuaderno del Tribunal).

Para ello, señaló lo siguiente: Cuando la conciliación se realiza bajo los parámetros del CPT y SS ese acuerdo tiene “fuerza de cosa juzgada” por mandato del artículo 78, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas.

Y está institución tiene que tener tal alcance porque no fue creada en forma caprichosa o graciosa, sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y no de aplazarla o de prorrogarla…. Después de referirse a la cosa juzgada formal y material, así como a los requisitos para que opere, estos es la identidad de objeto, causa y partes, sostuvo, que ‹‹solamente puede anularse la conciliación cuando exista vicios del consentimiento, por error, fuerza o dolo (art. 1508 del CC››; cita la sentencia del 28 de septiembre de 1999, radicado 12504 de esta Corporación, e indicó que en el caso sometido a su estudio no encuentra que la manifestación de las partes hubiera estado viciada, toda vez que acudieron al centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Neiva, ‹‹e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según lo allí acordado y así firmaron la correspondiente acta, de donde no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso››; citó el artículo 28 de la ley 640 de 2001, y expuso: Para la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo conciliatorio, septiembre de 2001, ya no era posible realizar este tipo de actos “ante conciliadores de los centros de conciliación” ni “ante los notarios” por la declaratoria de inexequibilidad de estos aparte del artículo 28 de la ley 640 de 2001, según sentencia de la Corte Constitucional C-893 de 8 de agosto de 2001.

Pero a pesar de ello dada la naturaleza de la conciliación que es un acuerdo de voluntades del trabajador y empleador, no puede producir los efectos de nulidad absoluta, como lo pegona el impugnante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.742 del código civil, porque lo que genera nulidad absoluta no es la totalidad de las formalidades del acto o contrato sino ciertos requisitos sustanciales de dicha formalidades, tanto que ese acuerdo de voluntades sin presencia del conciliador produce los mismos efectos de cosa juzgada conforme a la enseñanza del artículo 15 del CST.

Reproduce en extenso la sentencia C – 893 de 2001, e indicó que ‹‹la conciliación no es un contrato del que pueda derivar la nulidad absoluta de que trata el artículo 1.741 del Código Civil sino un acto jurisdiccional››; en cuanto al argumento tendiente a que no puede dársele validez de cosa juzgada a la conciliación, por haber la accionada elaborado el documento, se remitió a la sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2006, radicado 26701, que señala: … b) el hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no dejan sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo….

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales por presentarse por la misma vía, servirse de igual argumentación, denunciar la violación de los mismos preceptos y perseguir un mismo fin, se decidirán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Expresamente señala: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

Expone, que esa violación se configuró por los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que “No encuentra la sala, que en el presente caso la voluntad de los demandantes expresada en el acto de conciliación, hubiera estado viciada ya por error, fuerza o dolo”. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes “acudieron al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable composición de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio…”. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que de la firma del Acta “no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso”. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo conciliatorio del 20 de septiembre de 2001 “sin la presencia del conciliador produce los mismos efectos de cosa juzgada”. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que “al haberse elaborado por la sociedad demandada”.

La conciliación no le quita efectos de cosa juzgada. 6) No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de donde se obtuvo la información. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha de 17 de septiembre de 2001, cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (clausula 14ª Convencional) a consecuencia del cierre de una de sus fábricas como es la Cervecería de Neiva. 10) No dar por demostrado estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo, a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “… la apoderada de Bavaria S.A. actúa según poder especial otorgado por el doctor Héctor Hernán Álzate Castro. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl. 84) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio, donde la demandada comunicó sobre el cierre de la cervecería de Neiva. 12) No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró “… audiencia de conciliación ” (fl. 33-36) que conllevara a la suscripción de la conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo mínimo (10 minutos) comprendido entre las 12:50 am y la 1:00 pm, toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas. 13) No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante Oscar Pérez Hernández en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino por cumplimiento de una orden empresarial. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: confesión de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 y 51 respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales anunciadas como pruebas erróneamente apreciadas. 15) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala el acta de conciliación 1013 del 20 de septiembre de 2001 (folios 33 a 36), en relación con los testimonios (pruebas no calificadas) de Jimeno Tovar (folios 118 a 120), y alba Luz Perdomo Quesada (folios 198 a 203); la confesión del representante legal de la demandada (folios 112 a 114); la confesión contenida en la contestación a la demanda (folios 70 a 83); el formato elaborado por la demandada donde se indica la supuesta renuncia “voluntaria” del trabajador (folios 84); la convención colectiva de trabajo (folios 126 a 182); y la fotocopia de la Cedula de Ciudadanía (folio 37).

En la sustentación del cargo, indica que los yerros del Tribunal, radican en la ‹‹apreciación errónea›› de la cláusula 14 convencional, que consagra un derecho a su favor, como consecuencia del cierre de la cervecería de Neiva, comunicada en la Hostería Matamundo el 18 de septiembre de 2001; que apreció con error el formato de renuncia elaborado por la demandada, y que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, se confesó sobre el reconocimiento y pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio, ‹‹que comprende lo literalmente consignado por cierres o reducción de personal en cuanto a indemnización o bonificación a que se hace referencia en la cláusula 14ª convencional, que también apreció equivocadamente››; que se suma a lo anterior las confesiones, en cuanto a la citación obligatoria en la Hostelería Matamundo de la ciudad de Neiva, ‹‹que la Carama de Comercio de la ciudad de Neiva estaba informada por los acuerdos conciliatorios por acogimiento de los trabajadores al Plan de Retiro Voluntario››; que se apreció erróneamente la confesión contenida en la respuesta a la pregunta 5ª del acápite d) de los hechos de la demanda, relativa al alcance y efectos de la cláusula convencional, y tampoco se valoró la cláusula 51 convencional.

Que para el ad quem, los motivos de la ruptura del vínculo contractual está soportado en la conciliación 1013 del 20 de septiembre de 2011, ‹‹concluyendo que de dicha documental no se deriva Error, Fuerza o Dolo que vislumbre vicio en el consentimiento no declarando la nulidad de la misma y otorgándole efectos de Cosa Juzgada››; que esa inferencia es errada, pues ‹‹ apreció erróneamente pruebas como la de confesión en la que se informa que el trabajador se le citó a la Hostería Matamunto de la ciudad de Neiva a una reunión de carácter obligatorio para el 18 de septiembre de 2001, en donde la demandada le hizo entrega al actor de un formato en el que se le indica la renuncia voluntaria al cargo››; dice que no se valoró correctamente la cláusula 14 convencional, que señala un procedimiento para los casos de cierre de fábricas, o dependencias, o por reducción de personal, ‹‹que encaja perfectamente para lo sucedido en Neiva, en relación con la CONFESIÓN del representante legal de la demandada cuando informa que al actor no le ofreció el traslado en cumplimiento del procedimiento establecido en la Cláusula 14ª convencional en su parte inicial››; expone que se apreció erróneamente el ‹‹Acta de supuesta conciliación que recoge la expresión de la demandada para de forma acelerada dar por terminado el contrato de trabajo cancelando lo que por retiro voluntario está contemplado en la Clausula 14 convencional, pero dejando el falso entendido que dicha decisión del empleador estuvo precedida por “mutuo consentimiento” cuando en realidad obedeció al cierre de la cervecería de Neiva››.

A ello le suma, la mala apreciación de las pruebas no calificadas, testimonios de Jimeno Tovar Y Alba Luz Perdomo, los cuales ‹‹toman especial relación con las pruebas calificadas como son la confesión y el literal contenido en de la Cláusula 14ª Convencional››, para determinar lo siguiente: que Bavaria S.A. cerró la cervecería de Neiva a partir del 18 de septiembre de 2001 cuando en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva reunió a todos los trabajadores activos y les hizo entrega de un formato de renuncia voluntaria y acta indicando una supuesta conciliación como única alternativa para que se pudiera recibir la liquidación de prestaciones sociales, junto con la indemnización o bonificación que comprende la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. Finalmente se recoge como prueba lo consagrado en la cláusula 51ª convencional como derecho al cual se accede a partir de los 50 años de edad por cumplir los requisitos de tiempo de servicio entre 15 y 20 años de servicio y haber sido retirado del servicio sin mediar justa causa, como en efecto se acredita con el cierre de la Cervecería de Neiva.

Expone que se llegó a la errada conclusión que la conciliación no estuvo precedida de vicios del consentimiento, pues se tomó como eje únicamente el acta que estaba preelaborada, ‹‹y en el acto del 20 de septiembre de 2001, solo se le llenaron los espacios de fecha y hora en el que al trabajador se le llamo para que estampara su firma y la demandante canceló la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional››, pues así lo señala la cláusula 14ª convencional, ‹‹por lo del cierre de la cervecería, como bien se desprende de la CONFESIÓN››; que si se hubieran apreciado correctamente las probanzas antes mencionadas, se habría establecido que la demandada ‹‹para retirar a sus trabajadores que venían activos en la cervecería de Neiva dentro de los que está el actor al haber deicidio cerrar definitivamente, los citó obligatoriamente a partir del 18 de septiembre de 2001 a la Hostería Matamundo bajo el supuesto de tratar asuntos de trabajo, cuando la realidad era para desvincularlo fulminantemente de su puesto de trabajo ››, situación que se hizo efectiva con la entrega de un formato de renuncia voluntaria, ‹‹que conducía obligatoriamente a suscribir igualmente un documento de conciliación que estaba preelaborado y canceló la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción››, razón por la cual, ‹‹estuvo precedido de fuerza y engaño de parte de la demandada para lograr del actor la suscripción de dichos documentos y retirarlo del puesto de trabajo bajo el falso entendimiento de “mutuo consentimiento” cuando en realidad se estaba frente a un cierre de fábrica››.

A continuación señala: El Tribunal para concluir que los trabajadores dentro de los que está el actor “Acudieron al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable composición de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio…” se limitó a observar el encabezado de dicho documento de supuesta conciliación, porque de haberle dado lectura, hubiera detectado que en su primer párrafo indica que el supuesto acto tuvo ocasión en la Hostería Matamundo de la Ciudad de Neiva y que entre la demandada y el funcionario de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva había un acuerdo desde el 14 de septiembre de 2001 para despedir trabajadores de la Cervecería de Neiva, lo cual obviamente y así se demuestra, no le comunicó al trabajador al momento de la citación que se le formulara.

Luego no existe prueba que demuestre que para dicho acto que no lo hubo, al actor haya acudido a Centro de Conciliación alguno y menos que le haya indicado al conciliador el deseo de realizar el acuerdo, por el contrario, existe prueba que al demandada y el conciliador tenían previsto desde el 14 de Septiembre de 2001 y al trabajador no se le informó en la citación que el 18 de septiembre de 2001 fuera para firmar conciliación, lo que se informó era que era una reunión obligatoria de trabajo y bajo ese falso entendido se le condujo al lugar de reunión y allí se le intimidó y forzó a la firma de los documentos de retiro como única alternativa de recibir la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por lo del cierre de la Cervecería. Dice que se incurre en error cuando se señala que ‹‹sin la presencia del conciliador igual produce efectos de cosa juzgada el acto que realizó la demandada para lo del retiro del actor, dándole un giro inusitado a los elementos configurantes que dejan sin efectos la conciliación, y en favorecimiento del empleador, los ubica como acuerdo de voluntades ››; que la no presencia del conciliador (pues el funcionario de la Cámara de Comercio, no estaba facultado para ello por la inexequibilidad del artículo 28 de la ley 640 de 2001, según los términos de la sentencia 893 de 2001), conlleva a dejar sin efectos jurídicos el Acta1013 del 20 de septiembre de 2001, toda vez que ‹‹De dicha falencia en cuanto a la ausencia de autoridad competente para orientar y dirigir la audiencia de conciliación – que no la hubo – conlleva la conclusión que dicho el supuesto acuerdo no existió y menos con el cumplimiento de la totalidad de las formalidades que exige este tipo de actos, lo que deja sin sustento jurídico dicho documento y por consiguiente adolece de efectos de cosa juzgada››, con la que se derrumba la conclusión del ad quem, esto es, ‹‹que la conciliación no le quita efectos de cosa juzgada››; que el Tribunal concluyó que la accionada fue ‹‹la responsable del documento denominado conciliación››; expone que al ser citado obligatoriamente, ‹‹estando bajo la subordinación del empleador››, no podía deducirse que en el acta esté la voluntad del trabajador de retirarse del servicio, pues se estaba acatando una orden de la empresa para presentarse en la Hostería Matamundo, ‹‹donde se le entregó el formato de renuncia y Acta de conciliación debidamente diligenciadas solo por empleador y con la cifra exacta a liquidar.

Por supuesto que la conclusión acertada que se desprende de dicha acción empresarial, es que el contenido y cifra relacionada con el Acta recoge una decisión del empleador para dar por terminada la relación laboral a consecuencia del cierre de la Cervecería de Neiva a partir del 18 de septiembre de 2001››. Que de las pruebas antes mencionadas, que fueron mal valoradas, surge sin lugar a equívocos, que nunca se ofreció un plan de retiro voluntario, pues lo que sucedió, es que se comunicó que la cervecería de Neiva cerraba, y se ‹‹intimidó diciéndole que si no firmaba en ese mismo día al siguiente solo serían 5 millones de pesos menos, refiriéndose a disminuir lo que denomina bonificación, lo que sin lugar a dubitación se constituye en indebida coacción y fuerza para lograr la suscripción del formato de renuncia y Acta››; que la suma que le cancelaron a título de bonificación, es en realidad la que está comprendida en la cláusula 14 convencional, ‹‹lo que conlleva a que esta cifra o suma se recibió por el cierre de la Cervecería de Neiva, que nos ubica en los estrados de un despido sin justa causa, solo que avalado por el actor››, situación que encuentra respaldo en las ‹‹CONFESIONES de citación a reunión obligatoria de trabajo a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva para el 18 de septiembre de 2001, que se entregaba una bonificación por la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año y sobre la aplicación de la cláusula 14ª››, los cuales, junto con los testimonios, determinan que ‹‹el retiro del actor fue a consecuencia de una decisión empresarial de cierre de la cervecería de Neiva, al punto que le canceló la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año de que habla la cláusula 14 convencional››; que también se concluye que la demandada lo presionó e intimidó ‹‹al ubicarlo en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, donde le hizo entrega de los documentos par lo del retiro amenizándolo (sic) de pérdida de la suma de 5 millones si no los firmaba, para salvarse por así decirlo, del reconocimiento y pago de la pensión consignada en la cláusula 51 convencional››.

Cita la sentencia del 30 de septiembre de 2004, radicado 22842, proferida por esta Corporación, e informa que la renuncia de un trabajador debe ser un acto de ‹‹su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria››, copia apartes de la sentencia del 9 de abril de 1986 y, según señala su radicado es el 69, para luego afirmar, que lo único que hizo fue estampar su firma por orden de la empresa, para acceder a las prestaciones líquidas, así como al pago de 95 días de salario, y aun cuando su rúbrica aparece al final del documento, ‹‹no es medio de convicción indicativo que el contenido que refiere del trabajador provenga de manifestación alguna que haya hecho››, pues el mismo es solo un requisito que se le exigió, el cual no implica que ‹‹necesariamente significa que se haya hecho manifestación alguna y menos haya habido “mutuo consentimiento”››.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del trabajo, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

Solicita tener como pruebas erróneamente apreciadas las señaladas en el cargo anterior, así como los yerros, y la sustentación del cargo. VIII. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación es impreciso, pues en sede de instancia solo pide se revoque la sentencia de primer grado, y se acceda a las súplicas de la demanda, sin señalar a cuales se refiere; que atribuye conclusiones al Tribunal, que no fueron por él expresadas; que ésta Corporación ya se ha pronunciado sobre procesos con iguales características, donde no se casaron las providencias por no encontrar errores fácticos o jurídicos; que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, y se dejó de atacar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que es el que consagra la figura de cosa juzgada, y no se discutió el artículo 6º de la ley 50 de 1990.

X. CONSIDERACIONES La inconformidad del censor con la sentencia del Tribunal, radica esencialmente en que la voluntad del demandante que se expresó en el acta de conciliación, estuvo viciada, pues según dice, no acudió al centro de arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva; existió coacción física o moral para la firma de ese documento; y se desconoció que el finiquito del vínculo laboral, tiene como consecuencia la reducción de la planta de personal en los términos señalados por la cláusula 14 convencional.

El ad quem, para arribar a su decisión señaló lo siguiente: No encuentra la sala, que en el presente caso la voluntad de los demandantes expresada en el acto de conciliación hubiera estado viciada ya por error, fuerza o dolo, pues ellos acudieron al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la cámara de Comercio de Neiva e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según lo allí acordado y así firmaron la correspondiente acta, de donde no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no ésta acreditado dentro del proceso.

El recurrente, a efectos de demostrar los yerros en que incurrió el sentenciador, enlisto un cumulo de pruebas que señaló fueron erróneamente apreciados, de las cuales se extrae lo siguiente: 1. Del documento obrante a folios 33 a 36, contentivo del acta de conciliación 1013 del 20 de septiembre de 2011, la demandada, y el señor Oscar Pérez Hernández, manifestaron a la conciliadora su ánimo de celebrar un acuerdo, y solicitaron se constituyera en audiencia pública para esos efectos; en desarrollo de la misma, se le concedió el uso de la palabra a los interesados, quienes, en el caso del demandante, expuso que laboró para la accionada desde el 1º de febrero de 1984, desempeñó el cargo de administrador de agencia de la cervecería de Neiva, ‹‹y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001 ››.

Por su parte la accionada, expuso que ‹‹con ocasión del retiro voluntario del trabajador…, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE PESES M/L. (83.340.009.oo) M/L. Además, se señaló que la empresa realizó la liquidación final de prestaciones sociales del actor, hasta el 23 de septiembre de 2001, que incluyó el valor de la bonificación por retiro voluntario, el valor de la liquidación definitiva de salarios, prestaciones legales y extralegales, y demás acreencias laborales, al cual se le hicieron los descuentos legales y autorizados por el extrabajador, suma que se dijo, sería cancelada mediante cheque 031923 del Banco Santander, a la suscripción del documento, y se indicó que la bonificación se cancelaría, a solicitud del señor Pérez Hernández, de la siguiente manera: ‹‹A la firma de la presente acta se cancelará la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE PESOS M/L ($49.340.009.oo) ML, en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales.

El saldo restante, se cancelará durante los diez primeros días del mes de enero del 2002, esto es, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000, oo) M/L. ››. Se indicó, que las partes manifestaron que habían llegado a un ‹‹pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes››, y que el extrabajador declara a paz y salvo a la accionada por concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantías, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier clase, reajustes de cualquier índole, todo tipo de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y por eventuales acreencias laborales; después, el conciliador aprobó el acuerdo conciliatorio ‹‹por no ser violatorio de ningún derecho, por revisión efectuada de los términos acordados entre las partes y de los cuales se desprende que no afectan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante››, y les advirtió – a las partes –, que el mismo hacia tránsito a cosa juzgada, tal como lo prevén los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral. 2.

El representante legal de la demandada, al momento de rendir interrogatorio de parte (folios 112 a 114), señaló que el actor para la época en que se suscribió el acta de conciliación era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que citó al demandante a una reunión de carácter obligatorio para la reunión de trabajo, ‹‹mas no el acogimiento a los planes de retiros que ofreció la empresa en la citada reunión››; que no era cierto que no se le había informado al demandante sobre el objeto de esa reunión; que presentó a los trabajadores que decidieron acogerse, de manera libre y voluntaria, a los planes de retiro, un borrador de la liquidación, el cual fue conocido con debida antelación, y en lo que respecta al demandante, el mismo fue de su conocimiento 2 días antes de la firma del acuerdo conciliatorio; que el acta de conciliación fue producto de las conversaciones sostenidas entre las partes, ‹‹tan es así que la empresa accedió si (sic) estar obligada a partir de la fecha de la suscripción del acta prestar servicio médico consistente en un control Ginecológico a la mamá del demandante en los términos pactados en la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable solo a los trabajadores activos de la empresa››; que no era cierto que al demandante no se le había otorgado el uso de la palabra ‹‹para que se pusiera de acuerdo en los términos de la conciliación››.

Dijo, frente a la forma de liquidar la bonificación ofrecida al demandante lo siguiente: Los ofrecimientos que hizo la empresa para sus planes de retiro consistieron en una suma única consistente en 95 días de salario básico más un plus de 10 millones de pesos que fue lo que se ofreció al hoy demandante; para quienes estaban cerca de la edad para obtener la pensión del Seguro Social, la empresa ofreció una pensión anticipada hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos establecidos por el I.S.S., para obtener la pensión de vejez.

Expuso, que la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, estaba informada de los acuerdos conciliatorios; que tanto el actor como sus compañeros, de forma libre y espontánea, ‹‹de su puño y letra››, elaboraron la carta de renuncia; que a la liquidación definitiva del contrato de trabajo se cancelaron todas las acreencias laborales de origen convencional y legal, tanto así que el actor la declaró a paz y salvo por todo concepto; que no es cierto que la accionada implementó una reestructuración a nivel nacional que conllevara a la reducción de personal, pues lo que se hizo consistió en el ofrecimiento de unos planes de retiro voluntario, a los cuales se acogieron libremente algunos trabajadores, entre ellos el demandante, tal como se constata con la comunicación en la que presentó renuncia al cargo, y que no le ofreció traslado alguno, pues ‹‹se trataba de un plan de retiro eventualidad que no está prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo razón por la cual la empresa no se encontraba obligada ni legal ni convencionalmente a hacer dicho ofrecimiento››. 3.

A folio 70 a 83, se encuentra la contestación a la demanda, la cual, como tal no es un medio de prueba, sino una pieza procesal; en todo caso, y en lo que respecta a la supuesta confesión alegada por la censura, se observa que frente al hecho 5 de la demanda, que reproduce el artículo 14 convencional, señaló ‹‹es cierto pero por tratarse de un texto convencional me remito al mismo››. 4.

Con el documento que reposa a folio 84, se observa que el demandante el 18 de septiembre de 2001, informó a la cervecería de Neiva, que había decidido acogerse al plan de retiro voluntario, y por ello, presentaba su renuncia a partir del día 24 del mismo mes y año, el cual se encuentra suscrito por el señor Pérez Hernández. 5. A folio 128 a 182, se encuentra convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato nacional de trabajadores de Bavaria S.A., la cual, en su cláusula 2ª, hace referencia a la finalidad, favorabilidad y derecho de asociación sindical; en la 3ª, a su alcance y campo de aplicación; en la 6ª, a las reuniones con directivas sindicales; en la 14ª, al cierre de fábricas o dependencias; en la 15, a la estandarización de personal, y en la 51, a la pensión para trabajadores entre 15 y 20 años de servicio, cuando sean retirados de la empresa sin justa causa; así mismo, con la cédula de ciudadanía del actor, se tiene que nació el 4 de marzo de 1961 (folio 37).

Visto lo anterior, en el acta de conciliación las partes dejaron constancia de su manifestación expresa sobre su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin que de ella, como tampoco de los demás documentos atrás mencionados, se observe que lo expresado por el demandante estuviera viciado de error fuerza o dolo, menos que ‹‹hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma››, situación que desvirtúa que el nexo laboral hubiera terminado por decisión de la empleadora y sin justa causa, menos que hubiera obedecido al cierre de fábricas o dependencias, pues el actor presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, y manifestó su intención de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, tal como lo señala el documento a folio 84, del que además, no se observa que la accionada lo hubiera realizado, ni que el actor fuera constreñido a suscribirlo.

Aun si se admitiera que la empresa demandada elaboró el documento denominado acta de conciliación 1013 (folios 33 a 36), tal circunstancia en nada incide para pretender desconocer los efectos del mismo, en tanto que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2012, Rad. 38706, que ratifico la CSJ SL, 4 Abr 2006, Rad. 26071, al respecto señaló: 3º) Frente a la circunstancia que las actas las hubiere elaborado la sociedad demandada, basta expresar lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo”.

Por otro lado, del interrogatorio de parte no puede predicarse la confesión que alega el recurrente, pues el representante legal de la demandada únicamente se limitó a informar que el señor Pérez Hernández se acogió libremente al plan de retiro voluntario; que se le presentó un borrador de la liquidación con 2 días de antelación a la suscripción de la conciliación; a la forma en que liquidó la suma a título de bonificación; que el actor de forma libre y espontánea elaboró la carta de renuncia, y que no realizó una reestructuración empresarial, ya que, solo ofreció un plan de retiro voluntario.

De tal manera, es claro que el ad quem no cometió los yerros enrostrados por la censura, pues la conclusión a la que arribó consistió en que la voluntad del demandante no estaba viciada de error fuerza o dolo, y que no hubo coacción física o moral para la suscripción del acuerdo conciliatorio, inferencia que no resulta contraria a lo que arrojan los medios probatorios que se analizaron, y tampoco aparece desvirtuado con otros elementos de convicción incorporados al proceso.

Aun cuando el censor cuestionó por su errada valoración los testimonios de los señores de Jimeno Tovar y Alba Luz Perdomo, lo cierto es, que al no ser prueba calificada en casación, se debió demostrar, con base en prueba hábil, el desacierto en que incurrió el sentenciador, a efectos de entrar a apreciarlos, situación que en el presente caso no sucedió. Además, el Tribunal para sustentar su decisión se basó en otras probanzas que no fueron atacadas por el recurrente, tales como el pago de liquidación definitiva (folio 85), el testimonio de los señores Orlando Ramos Celis (folios 121 a 124), Jorge Orlando Bernal Guacaneme (folios 212 a 218), y Gedura López Rey (folios 219 a 223); así, al quedar libres de examen, las pruebas antes mencionadas, sin que haya lugar a consideración alguna sobre su validez o verosimilitud, permanecen indemnes, y con ellos, la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Adicional a lo anterior, el determinar si el funcionario de la Cámara de Comercio de Neiva estaba o no facultado para celebrar acuerdos de conciliación, y el establecer si le quita los efectos de cosa juzgada, es una situación que requiere de análisis jurídicos que escapan a la vía escogida por la censura, toda vez que se debieron denunciar por la vía de puro derecho.

No obstante lo advertido, esta Sala ha asentado que la consecuencia de que una conciliación laboral no este suscrita o aprobada por funcionario competente, acarrea que la misma adquiere la naturaleza de una transacción, la cual, para su validez, no necesita del asentimiento de autoridad alguna, pues para que tenga efectos legales, únicamente es necesaria la voluntad de las partes, la que además, no debe vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2012, Rad. 38706, que reiteró la CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33086.

De suerte, que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR PÉREZ HERNÁNDEZ contra BAVARIA S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 30